STS, 11 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:9
Número de Recurso9119/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 9119/2003, interpuesto por el Procurador D.Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en su recurso contencioso administrativo número 1233/01, de fecha 26 de Junio de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1233/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de junio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco, contra la resolución del Ministro del Interior de 17 de julio de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Juan Francisco, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1, apartados c) y d), de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de Enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Francisco, natural de Nigeria, interpone, al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1233/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de julio de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Según consta en el "listado de datos personales" obrante al folio 2.1 del expediente, el interesado manifestó en su solicitud de asilo que

"no conoció a sus padres biológicos, le dijeron que su madre era prostituta y le dejó cuando era pequeño a la orilla de un río. Juan Enrique se lo encontró en el río y se lo llevó a casa. Juan Enrique era un sacerdote católico que estaba casado con María Purificación . Le criaron, vivía con ellos en Benin. En septiembre de 2000 los musulmanes atacaron la iglesia católica de Saint Paul, de la que es sacerdote su padre adoptivo, está en Bubahi Street nº 13. Mataron a su padre Richard y todo el mundo salió corriendo. La esposa de Juan Enrique, el solicitante y los dos hijos del matrimonio huyeron en diferentes direcciones. El solicitante cogió un barco en Lagos hacia Senegal. Estuvo en Bengal-Bamako cuatro meses más o menos. Estuvo refugiado en una iglesia católica llamada Saint Teresa. No tenía trabajo y la iglesia le ayudó a entrar en un barco, quiere decir que el sacerdote de la iglesia le ayudó a entrar en un barco y llegar a España. En febrero de 2001 cogió el barco, no sabe el lugar, y llegó a Algeciras el 9.4.2001, le detuvo la policía".

La Administración inadmitió a tramite la solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra ... ó en la Ley 5/1984 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección interesada,

no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señalados en los mencionados textos legales habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad en una zona de su país de origen que, según la información disponible sobre el mismo, no se ha producido, sin que del contenido del expediente se deduzca que hay sido objeto de una persecución personal en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

"TERCERO.- En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo.

La parte recurrente narra en su solicitud de asilo la difícil situación que se viene desarrollando en su país de origen, y los graves enfrentamientos religiosos que se producen. Esta circunstancia por si misma no constituye causa de asilo, ya que, si bien es cierto que en el origen del conflicto, que ocasiona temor a sufrir persecución, obedece a motivos religiosos, sin embargo la persecución no es directa y personal contra el recurrente que no describe actos materiales contra el mismo y, además, tampoco la persecución que se alega procede de las autoridades de su país, sino de un grupo perteneciente a otra religión.

CUARTO

En este sentido, la trágica situación por la que atraviesa su país de origen, sobre la que se propuso prueba, tampoco es decisiva para la admisión a trámite o para la concesión del derecho de asilo. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -dictada en aplicación de la Ley 5/1984, antes de su modificación por la Ley 9/1994 - viene declarando (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6°, de 4 de abril de 2000 ) que dicha situación de conflicto generalizado no es suficiente para el reconocimiento de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución. Pues bien, si dicha doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en los casos de denegación del derecho de asilo, quiere ello decir que este tipo de conflictos generalizados, no constituyen una causa de asilo, sino se concreta en una persecución personal, y por ello se faculta a la Administración a la inadmisión a trámite de las solicitudes en esos casos.

La solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país en el que tiene lugar graves conflictos o enfrentamientos, como el de origen del recurrente y otros de ese mismo continente, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo acreditando ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, generalizando su aplicación y desnaturalizando su sentido y significado".

CUARTO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución, por haberse denegado por la Sala de instancia la práctica de la prueba pericial que propuso.

Este motivo de casación no puede prosperar.

La prueba propuesta por la parte actora y rechazada por la Sala, calificada como pericial y consistente en informes de la embajada de España en Nigeria y del Colegio de Ciencias Políticas sobre diferentes aspectos de la realidad social y política de aquel país) era innecesaria. Hallándonos ante una inadmisión a trámite de una solicitud de asilo (por la causa prevista en el artículo 5.6.b] de su Ley reguladora) y no ante una denegación del asilo, para analizar la legalidad de la resolución administrativa impugnada bastaba con examinar el relato del solicitante de asilo, y hacer un juicio de subsunción entre ese relato y los supuestos de asilo establecidos en la Ley, y, y para eso era innecesaria la prueba. Este es, en efecto, el criterio de esta Sala Tercera, que en reiteradas sentencias (v.gr., en STS de 15 de abril de 2005, casación nº 948/2002, y 12 de enero y 20 de julio de 2006, casaciones nº 6681/2002 y 3368/2003 ) ha declarado que cuando nos hallamos ante la impugnación de una inadmisión de la petición de asilo por el motivo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), "el dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 . Para realizar este juicio, esto es, para valorar si los hechos alegados por el solicitante de asilo constituyen una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la legislación aplicable, siendo innecesario el recibimiento a prueba del proceso, pues esa prueba habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo".

QUINTO

El segundo motivo de casación se formula al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y en su encabezamiento se denuncia, la infracción de los artículos 13.4 de la Constitución y 2, 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, en relación con los artículos 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951.

La parte recurrente insiste en lo relatado en la solicitud de asilo, y alega que reúne todos los requisitos exigidos en el marco jurídico del asilo, dada la persecución a que ha sido sometido en su país de origen por parte del grupo religioso musulmán.

Estimaremos el motivo.

Ciertamente, es doctrina jurisprudencial reiterada que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Ahora bien, este es el caso del solicitante -a tenor de lo expuesto en su solicitud-, pues aquel no se limita a referir un clima general de enfrentamiento religioso entre cristianos y musulmanes, sino que va más allá, y expone una proyección o repercusión concreta de ese supuesto enfrentamiento sobre su persona, pues afirma que habiendo sido adoptado por un sacerdote católico, los musulmanes asaltaron su casa y atacaron a todos, matando a su padre adoptivo, y viéndose obligado a huir por tal motivo.

Frente a las afirmaciones del solicitante, la Administración adujo como causa justificativa de la inadmisión a trámite, únicamente, que en la zona de residencia del interesado, y según la "información disponible", no se habían producido esos enfrentamientos, pero ni expresó datos sobre tal información ni acompañó documentos u otros elementos de donde puedan conocerse las fuentes de esa información o su contenido, por lo que hemos de calificar tal afirmación de gratuita. Añádase que ese argumento y esos hechos no se recogen en la sentencia impugnada, que viene a dar por cierto, sin más el relato de la recurrente.

La imprecisión de la solicitud y las dudas que pueda suscitar acerca de si hay o hubo una propia persecución, no pueden zanjarse con una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, deben zanjarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera, como es el caso de autos), o que concurran de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera).

Será, pues, durante la tramitación del procedimiento cuando se habrán de comprobar los extremos aducidos por el solicitante, en cumplimiento del deber que pesa sobre este de aportar pruebas o indicios y sobre la Administración de investigar las circunstancias objetivas alegadas para valorar su trascendencia a los efectos del asilo (artículo 9.1 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995 ).

SEXTO

Procede por lo razonado estimar el recurso de casación, y dado que lo expuesto en la resolución administrativa y en el recurso contencioso-administrativo no pide un mayor análisis que el ya hecho, procede igualmente estimar dicho recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación número 9119/03 que la representación procesal de D. Juan Francisco ha interpuesto contra la sentencia que con fecha 26 de Junio de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1233/2001 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución dictada por el Ministro del Interior con fecha 17 de julio de 2001; resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

2) Reconocemos el derecho del actor de que se admita a trámite la solicitud que dedujo sobre concesión del derecho de asilo. Y

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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