STS, 23 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1680
Número de Recurso1630/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 1630/2003, interpuesto por D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Dña. Mª Pilar Vived de la Vega, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2003, y en su recurso nº 56/02, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el " recurso nº 56/02, interpuesto por la representación de D. Luis Alberto, contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de 2001, por la que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente el 26 de noviembre de 2001, resolución que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas." Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Alberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de febrero de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de marzo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de mayo de 2004. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1630/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 16 de enero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 56/02 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Alberto, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994 , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición o disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, lo siguiente:

"Pues bien, en este caso el recurrente en su relato, efectuado en la solicitud inicial, señala como fundamento de la misma su disconformidad con el régimen político de su país y las limitaciones a los derechos y libertades fundamentales, haciendo referencia a una detención en el año 1998 que no responde a tales circunstancias sino a determinada actividad económica, sin que en ningún momento se citen o señalen actos concretos de persecución, marginación u otras actuaciones de semejante alcance contra su persona o familia, ni otros hechos o circunstancias que permitan apreciar su consideración como disidente político por las autoridades de su país que justifiquen un fundado temor a ser perseguido por ello, tratándose de afirmaciones genéricas sin concreción en hechos personales y por referencia a la situación general del país. En estas circunstancias no se advierte que tales hechos objetivos, incluida la situación sociopolítica del país, hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal y por los motivos que en la Convención de Ginebra se señalan como determinantes de la concesión de asilo, lo que es exigible en los términos antes indicados, pues, como se recoge en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 13-12-1999, 23-1-2001, 13-3-2001 y 21-9-2001 , no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conflictividad, sino que es necesario que se haya proyectado sobre su persona de manera particular, ya que en otro caso, como se dice en dichas sentencias, todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos políticos o sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o del refugio, lo que no es, desde luego la finalidad de esas instituciones. En consecuencia, no se invocan hechos o datos que puedan integrar o justificar los motivos o causas previstos en la Convención de Ginebra para el reconocimiento de la protección solicitada, lo que conforma la causa de inadmisión a trámite prevista en el art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , más aun teniendo en cuenta que ni siquiera dicho relato ha sido acreditado mediante prueba alguna, hasta el punto de que el interesado en ningún momento ha solicitado prueba en relación con la existencia de una persecución personal, limitándose a invocar la objetiva situación sociopolítica de su país junto con sus planteamientos personales que, como se ha dicho, no es suficiente indicio de tal persecución."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 . Insiste el recurrente en la verosimilitud de su relato, y en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite.

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

La parte recurrente cita como infringido un subapartado del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , el d), que no ha sido el aplicado por la Administración, la cual, por el contrario, basó su decisión en el subapartado b) del mismo precepto. De cualquier forma, y aun cuando entendiéramos que se trata de un simple error material, aun así, el recurso de casación no podría prosperar.

En efecto, los hechos referidos en la petición de asilo no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

No ha de olvidarse que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( art, 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ) y en este caso el solicitante de asilo tan solo expuso ante la Administración lo siguiente:

" que no está de acuerdo con el Gobierno de Carlos Miguel, que en Cuba no hay libertad de expresión, que para trabajar hay que pertenecer al Partido Comunista, que no puede expresarse libremente en contra del régimen, que estuvo detenido en 1998 una semana por comprar 20 litros para cocinar, estuvo detenido en la unidad de Alamar, que le echaron del trabajo por no ser de confianza poniéndole una multa de 400 pesos, y que no ha sufrido registro domiciliario".

Pues bien, no es, desde luego, causa de asilo la discrepancia genérica hacia el régimen cubano, como hemos resaltado en multitud de sentencias. Ni puede serlo un hecho puntual y carentes de mayores consecuencias como aquella detención, más aún cuando no se debió a una persecución política sino a la realización de una actividad comercial que en el contexto de una economía fuertemente intervenida por los Poderes Públicos, como es el caso de la cubana, se considera ilegal. En definitiva, no cabe hablar en este caso de una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo, pues el único dato concreto que aquel expone (una detención) refiere una medida aislada y alejada en el tiempo además de no reconducible a ningún motivo de asilo; y el resto del relato expone, de forma inconcreta, una situación personal que, según resulta de las propias manifestaciones del interesado, no tiene una trascendencia tal que justifique la concesión del asilo.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1630/2003 interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 56/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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