ATC 10/2007, 15 de Enero de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2007:10A
Número de Recurso592-2005

Volver al listado de autos

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de enero de 2005, don Antonio Benavente Acien, representado por el Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón y asistido por el Letrado don Jesús T. Saracho Megia, interpone en tiempo y forma la demanda de amparo núm. 952-2005, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004, recaído en el recurso de casación 1273-2003, promovido contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería 7/2003, de 14 de marzo de 2003, en Autos 5/2002, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública a nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, tres mil quinientos euros de multa y comiso de la sustancia y el dinero intervenidos así como al pago de un tercio de las costas procesales.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. A raíz de un atestado de la Guardia Civil, el recurrente fue acusado, junto a otras personas, por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, comprendido en los arts. 368 y 368.2 CP.

      La Sentencia 7/2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, de 14 de marzo de 2003, considera al recurrente autor responsable de un delito contra la salud pública por la tenencia para tráfico de estupefacientes (en concreto, hachís y cocaína) que causan grave daño a la salud pública cometido en establecimiento abierto al público. En relación con el demandante de amparo, la Sala entiende que “su presencia como titular que explota de modo personal el local donde se viene suministrando droga […] impide de todo punto considerarle como ajeno a ese tráfico, dada su responsabilidad directa en la actividad cotidiana de ese local y teniendo en cuenta incluso su posición de garante conforme al art. 11 CP, que le prohíbe permitir que en su local se cometa semejante tipo de delitos y menos aprovecharse de sus resultados y de la captación de clientela que con ello se obtiene” (FD 3).

      El recurrente impugnó la referida Sentencia en casación, alegando la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la indebida aplicación de losa arts. 368 y 369.2 CP.

    2. El Auto del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004, que resolvía el recurso de casación 1273-2003, inadmite dicho recurso a trámite.

      En relación con la queja referida a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, la Sala recuerda que ésta ha sido lícitamente desvirtuada, con base en una prueba que es considerada existente, lícita y suficiente:

      El Tribunal de instancia ha concluido en el presente caso la participación de Antonio Benavente en la comisión de un delito contra la salud pública a partir, fundamentalmente, de los resultados de la diligencia de entrada y registro acordado por el Juzgado de Instrucción 2 de Berja (Almería) en la discoteca llamada “Cortijo El Choncho” que regentaba el procesado. En el curso de la diligencia se encontraron diversas papelinas y bolsitas dispersas por el establecimiento con restos de cocaína. En concreto, se hallaron 0,12 g. de cocaína con riqueza de 61,2%, 0,65 g. con riqueza media del 65,1%, 0,48 g. con riqueza media de 59%, 1,64 g. con riqueza media del 61,1%, 0,14 g. con riqueza media del 33% y 0,05 g. con riqueza media del 66,2%. Asimismo se ocuparon en la cocina de la planta inferior de la discoteca cuatro básculas, dos de ellas de precisión y un cuchillo con restos de polvo blanco, que componen utillaje normalmente utilizado para la confección de dosis de droga. Asimismo, se intervinieron elevadas sumas de dinero, entre ellas, 1.000 florines holandeses que se encontraban en una habitación de la planta inferior.

      A partir de estos datos, a los que se suman las declaraciones hechas por los agentes actuantes en el acto de la vista, señalando el frecuente trasiego de personas que entraban en el local y lo abandonaban casi inmediatamente, lo que alimentaba la sospecha de que en el mismo se vendía droga, el Tribunal infiere la imposibilidad de que el recurrente no participase de los beneficios de la actividad que se desarrollaba en la discoteca que regentaba y de la que aparecía como titular.

      Los resultados de la referida diligencia que fueron ratificados [sic] en el acto de la vista oral por los agentes actuantes permiten concluir sin ningún genero de duda que en la discoteca regentada por el recurrente se verificaban actos de tráfico de estupefacientes que por su alcance y envergadura no podía desconocer

      (FD 2.C).

      A la vista de tales argumentos, la Sala inadmite el primer alegato contenido en el recurso de casación.

      En relación con la aducida indebida aplicación de los arts. 368 y 369.2 CP, la Sala hace notar que, “En el presente caso, dada la evidencia palpable de la sustancia estupefaciente, cuya naturaleza como tal no se discute, su distribución por todo el establecimiento y la presencia de utillaje adecuado para la confección de dosis, resulta evidente la realización, como mínimo, de actos siquiera mediante una conducta pasiva, de favorecimiento al consumo de drogas o sustancias estupefacientes, a través, como exige el número 2 del art. 368 [sic, 369 CP] de un establecimiento abierto al público” (FD 3.C).

  3. En la demanda de amparo se denuncian como vulnerados los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

    1. Tanto la Sentencia 7/2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, de 14 de marzo de 2003, como el Auto del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004, que resolvía el recurso de casación 1273-2003, han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

      Se sostiene que la condena impuesta no ha traído causa de pruebas que acrediten la efectiva implicación del recurrente en los hechos delictivos, sino impresiones o apariencias no contrastadas en el juicio, lo que debería haberse traducido en una Sentencia absolutoria. Las resoluciones judiciales impugnadas en amparo confieren especial trascendencia a los resultados de la diligencia de entrada y registro en la discoteca, al presumir que, dada la envergadura de los actos de ventas, el propietario tenía que tener pleno conocimiento de los mismos, pero se recuerda en el recurso de amparo que no se encontró droga ni útiles de ningún tipo ni en su persona ni en las zonas privadas que él usaba.

      No ha quedado tampoco acreditado que, como se sostiene en las Sentencias impugnadas en amparo, el demandante de amparo permitiese la venta de droga en su local o que obtuviese provecho económico de la misma, sobre todo cuando se señala que mucha gente entra y sale de inmediato. Y, aunque aquél hubiera detectado la presencia de papelinas usadas en las tareas limpiezas, no puede controlar lo que los clientes porten cuando acceden al establecimiento.

      Se afirma, igualmente, que el recurrente no habitaba en el piso inferior, a diferencia de lo que ocurría con los otros imputados, por lo que no puede ser responsable de las sustancias y útiles hallados en él.

    2. El Auto del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 ha lesionado, igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, al no entrar a valorar la prueba practicada en el juicio oral y asumir acríticamente la realizada en su día por la Audiencia Provincial de Almería. Se reitera en este punto la idea de que no existe, en definitiva, prueba de cargo que permita desvirtuar, lícitamente, la presunción de inocencia de don Antonio Benavente Acien.

  4. Por providencia de 11 de mayo de 2006 la Sección Tercera de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

  5. Solamente el Fiscal presenta un escrito de alegaciones el posterior 13 de junio de 2006, interesando que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que las quejas en ella contenidas carecen de modo manifiesto de fundamento constitucional.

    El Fiscal recuerda que los alegatos que el recurrente reitera en amparo, referidos a la eventual carencia argumentativa de los órganos judiciales en lo que atañe a la valoración de la prueba y a la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, ya han sido abordados en las resoluciones judiciales impugnadas en amparo. No lo es, a juicio del recurrente, lo encontrado en la entrada y registro —cuya validez no discute— ni la situación que ocupaba el encargado de la discoteca, que además pernoctaba en ella, ni los seguimientos y testimonios de la Guardia Civil que confeccionó el atestado y declaró en el juicio oral.

    El Fiscal considera que el recurrente ha sido condenado con base en una prueba indiciaria suficiente y que ha sido debidamente argumentada. En efecto, tomando en consideración la doctrina constitucional en la materia (recordada en la STC 296/2005, de 21 de noviembre, FJ 5), procede la inadmisión del motivo de amparo. Ha quedado acreditado en las resoluciones judiciales que se impugnan en amparo que el recurrente regenta la discoteca (es decir, todo el local donde la droga se encontraba, sin perjuicio de que permitiera a sus empleados emplear alguna habitación para dormir), que cuando entró la Guardia Civil estaba en la barra, que había papelinas con restos de cocaína esparcidas por el local, que a éste acudían personas que se iban de inmediato, así como el hallazgo de cocaína, útiles propicios para la preparación de las dosis y una gran cantidad de dinero… Del conjunto de estos datos los juzgadores concluyen que el recurrente conocía y permitía el tráfico de droga en su establecimiento. Y tal deducción no parece al Fiscal ni ilógica ni carente de argumentación. Desde un examen externo, que es el que aquí corresponde, la inferencia no resulta ni irrazonable ni incoherente. La versión judicial de los hechos y de la participación del condenado es, a su juicio, más probable que improbable. Por ello el Fiscal considera que tal argumentación es respetuosa con el razonamiento exigible en la prueba indiciaria y, al existir ésta, es también obvio que se ha desvirtuado lícitamente la presunción de inocencia del demandante de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004, recaído en el recurso de casación 1273-2003 promovido contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería 7/2003, de 14 de marzo de 2003, en Autos 5/2002, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública.

    El recurso tiene por objeto determinar si las referidas resoluciones han lesionado el derecho del demandante a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y si el Tribunal Supremo, al respaldar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia y no absolver al recurrente ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El Fiscal considera que ninguna de las aducidas lesiones se ha producido, por lo que interesa que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que las quejas en ella contenidas carecen de modo manifiesto de fundamento constitucional (art. 50.1.c) LOTC).

    Dado que la queja referida al derecho a la tutela judicial efectiva solamente podría haberse producido si los argumentos en los que se ha sustentado la condena del recurrente son irrazonables, irracionales, arbitrarios o incurren en error patente, procede examinar previamente la queja referida al derecho a la presunción de inocencia.

  2. En reiteradas ocasiones “hemos dicho que “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)” (SSTC 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9 y 115/2006, de 24 de abril, FJ 6).

    Por otra parte, este “Tribunal ha reiterado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 66/2006, de 27 de febrero, FJ 3) (STC 150/2006, de 22 de mayo, FJ 8).

  3. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a determinar, en línea con lo interesado por el Ministerio Fiscal, que la queja referida a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) carece manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.1.c) LOTC).

    Los hechos probados en la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería 7/2003, de 14 de marzo de 2003, son los siguientes: a) el recurrente regenta una discoteca y tiene acceso a todos sus locales (con independencia de que permita pernoctar allí a alguno de sus empleados); b) trabaja, además, en la misma (se encontraba tras su barra cuando se personó la Guardia Civil); c) son halladas papelinas con restos de cocaína dispersadas por el local; d) hay personas que entran y salen rápidamente del local; e) se produce el hallazgo en locales de la discoteca de cocaína, diversos útiles empleados habitualmente para la preparación de dosis y una gran cantidad de dinero. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería y el Tribunal Supremo concluyen, a la vista de estos indicios, que, cuando menos, el recurrente conocía y permitía el tráfico de droga en su establecimiento, y no puede apreciarse que no estemos en presencia de un “proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano” (STC 150/2006, de 22 de mayo, FJ 8). Los órganos judiciales han alcanzado, en definitiva, así una conclusión razonable a la vista de los indicios presentes en la causa.

    “Resulta así, a la postre, que lo que suscita la demanda de amparo es una mera discrepancia sobre la valoración de la prueba. Y en este punto es oportuno recordar, una vez más, que no le corresponde a este Tribunal entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE (STC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3.a, entre otras muchas). Nuestra limitada actuación se circunscribe, en efecto, a comprobar que, como aquí ha ocurrido, “haya habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda” (STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 9)” (STC 26/2006, de 30 de enero, FJ 12).

  4. La inadmisión debe alcanzar, lógicamente, a la queja referida a la eventual lesión que el Tribunal Supremo habría infringido en el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en el Auto de 16 de diciembre de 2004, recaído en el recurso de casación 1273-2003, y que traería causa de no realizar una valoración distinta de la prueba practicada en el juicio oral.

    Es obvio, de acuerdo con las consideraciones vertidas en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, que estamos en presencia de una resolución motivada, que contiene “los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión” (STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6), por lo que la carencia de contenido constitucional de esta otra queja es manifiesta.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    Inadmitir el presente recurso de amparo interpuesto por don Antonio Benavente Acien.

    Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR