5.1. Causas de exoneración

AutorCharles Zeno Santiago
Páginas139-160

Page 139

En este capítulo abordamos las causas de exoneración más comunes en las reclamaciones contra empresarios en España y Puerto Rico. Las mismas son meramente enumerativas y no taxativas. Cada una tiene unas particularidades sustantivas que las distinguen. Sin embargo persiguen el mismo propósito, que es derrotar las reclamaciones presentadas por las victimas de daños basadas en los artículos 1.903 (4) español y 1803 puertorriqueño.

5.1.1. La prescripción

La acción por hecho ajeno en contra de los empresarios prescribe al año del conocimiento del acto culposo conforme lo reconoce la doctrina. Por lo tanto, la acción está sujeta al plazo del año que establece el art. 1.968 del Cc. español, y su contraparte el art. 1868 del Cc. de Puerto Rico.

Así por otro lado, Diez Picazo y Moreno De Toro exponen que le es apli-cable lo dispuesto en el párrafo 2 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET) al tratarse de reclamaciones de carácter económico. Nos parece más adecuado el reconocimiento del plazo del año acorde con lo dispuesto en el art. 1868 toda vez que se refiere a una responsabilidad por culpa del principal. Además, de directa por la culpa in eligendo, in instruendo ó in vigilando. De lo antes mencionado tenemos que si el perjudicado no presenta su acción en los tribunales dentro del plazo de un año desde el conocimiento del daño estaría prescrita su reclamación, a menos que concurra algunos de los supuestos de la interrupción extintiva que establecen ambos códigos. A estos efectos el plazo es uno que cabe a la interrupción acorde con lo expuesto en el art. 1.974 del Cc. español y el art. 1804 del Cc. de Puerto Rico. Estos establecen que «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».446

Page 140

La figura de la prescripción extintiva fomenta la concepción de que las reclamaciones válidas se ejerzan con premura y no se abandonen.447

Por tal razón, el acto interrumpido representa la manifestación inequívoca de una voluntad contraria al mantenimiento de la situación inerte, manifestada ésta con anterioridad a que el plazo de deliberación se agote.448

De otra parte, la interrupción de la prescripción mediante reclamación extrajudicial se refiere a la manifestación inequívoca de quien amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo. Una reclamación extrajudicial interrumpe la prescripción cuando cumple con lo siguiente:

  1. la reclamación es oportuna, pues se realizó antes de la consumación del plazo;

  2. el reclamante está legitimado, ello es, que la reclamación la hizo el titular del derecho o acción;

  3. idoneidad del medio utilizado para realizar la reclamación; e

  4. identidad entre el derecho reclamado y aquel afectado por la prescripción.449

En resumen, la víctima del daño deberá presentar su acción en el plazo establecido, de no hacerlo el empleador tendrá disponible la prescripción como una de las causas de exoneración.

Finalmente reiteramos lo expresado en el acápite 2.4 a los efectos de que otro plazo a considerar en estas reclamaciones es el de la nivelación de los empresarios. Indicamos antes que la doctrina se inclina ha favorecer el plazo prescriptivo de quince años en los supuestos de nivelación acorde con el art. 1.964 C.c. español.450

La razón principal es que las reclamaciones de nivelación acorde con el art. 1.904 C.c. español nada tienen que ver con los que se refieren a la responsabilidad aquiliana.451

Por tanto aplica la normativa general del código español expuesta en el art. 1.964 del C. c. español y por consiguiente su contraparte el art. 1864 del Código Civil puertorriqueño.

5.1.2. Contratista independiente; contrata y subcontrata

La figura de la contrata emerge de la relación contractual acorde con el arrendamiento de obras o servicios del art. 1544 código civil español y el art. 1.434 Cc. puertorriqueño. La contrata se configura cuando un principal encarga a una parte que no es dependiente para la realización de una obra o servi-

Page 141

cio a cambio de un precio cierto y determinado, mientras que estamos ante una subcontrata cuando existe un contrato de obra o servicios, donde una empresa se obliga a realizar dicha actividad que había sido encargada a otra empresa.452

La norma en estos casos es no encontrar responsable, acorde con el art. 1903 del Cc. Español, al comitente por los daños causados por el contratista o subcontratista. Por lo tanto, generalmente la responsabilidad civil en el supuesto de los daños a terceros será del contratista o el subcontratista, es decir, no habrá responsabilidad del que encarga la obra o trabajo. Este modo de relación se puede dar en la construcción civil, transporte, servicios, limpieza y obras públicas, entre otras.

El fundamento estriba en que en esta relación, por lo general, no hay una subordinación del subcontratista al dueño de obra o servicios, es decir, este paga a cambio de un resultado en la obra o el servicio. Por esto, ordinariamente existe una independencia entre las actuaciones del comitente y el contratista o el subcontratista, por lo cual entendemos no existe subordinación como ocurre en las situaciones de los empresarios y auxiliares.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido excepciones cuando no se da esta independencia de actuación y por el contrario, concurre cualquier tipo de dirección o control en los trabajos por parte del concomitente. En estos casos se imputa responsabilidad a quien encarga la obra fundada en el riesgo de la obra y la posibilidad de los daños. La diferencia es que no es posible imputar responsabilidad por el hecho ajeno al principal a menos que se pruebe un grado de control a éste sobre el contratista o el subcontratista en cuanto a los medios para realizar el servicio o la obra. Así lo ha pronunciado la jurisprudencia española cuando ha rehusado imponer responsabilidad por el hecho ajeno por daños causados por empleados de un contratista independiente con autonomía e independencia en la realización de la obra.453

Se ha reconocido por la jurisprudencia que no hay responsabilidad si no surge prueba de que el comitente controló o dirigió la actividad del contratista o subcontratista.454

Recientemente la jurisprudencia reafirmó que carece de responsabilidad el comitente si no se prueba una relación de subordinación o dependencia entre éste y el contratista.455

El comitente podría ser responsable si escoge negligentemente al contratista, ya en su culpa propia y no por hecho ajeno.456

El resultado sería que aunque el comitente se libre de responsabilidad presunta o vicaria por los actos negligentes del contratista o subcontratista,

Page 142

podría ser responsable si incumple su deber de relación o de vigilancia en la ejecución de la obra. Sobre todo si es un tipo de actividad de riesgos permisibles a terceros.457

Hay excepciones a la regla de no responder el comitente por los hechos del contrato independiente. Así ocurre en los Países Bajos y Polonia. En los Países Bajos la responsabilidad del contratista independiente se regula en el art. 6:171 BW, que establece la responsabilidad por hechos de los «no auxiliares» siempre que exista una conexión suficiente entre la actuación del contratista independiente y los negocios o la profesión de quien lo contrató.458

La responsabilidad se impone incluso cuando el comitente demuestre que el «no auxiliar» incumplió sus órdenes.459

De otra parte el Código Civil polaco en su art. 429 también dispone la responsabilidad del comitente por los daños que cause el contratista independiente mientras realiza las funciones encomendadas. Sin embargo se exonera al comitente si demuestra que actuó de forma diligente en la selección del contratista, o confirió la tarea a una empresa que regularmente haya tenido éxito en las tareas encomendadas.460

En el derecho norteamericano, como norma general, también se ha reconocido que el comitente no es responsable por los daños cometidos por los contratistas y subcontratistas. Dicha norma esta predicada fundamentalmente en las mismas razones desarrolladas en el Derecho Civil antes expuesto. No obstante, se han desarrollado dos excepciones específicas. La primera excepción recoge lo adaptado también en el Derecho Civil relativo a la responsabilidad del comitente en la falta de diligencia en la selección del contratista o de la falta de instrucción o vigilancia de la obra o actividad. Así se recoge en el Restatement (Third) of law en sus artículos 55 y 56.461

El art. 55 del Restatement (Third) establece la responsabilidad por culpa directa del comitente. En relación con el art. 56, expresa el incumplimiento del deber con los deberes encomendados al contratista independiente.462

La segunda excepción la discutiré más adelante en este acápite y se refiere a los non-delegable duties o deberes no delegables reconocidos en el common law norteamericano y el inglés.463

Page 143

Puerto Rico, en este sentido, ha seguido la tendencia del common law en referencia especial a la relación de contratas y subcontratas. Como regla general, la persona que contrata a otra para hacer determinado trabajo no responde de los daños que el contratista independiente cause por su culpa o negligencia aunque el daño se produzca en el curso de actividades relacionadas con el cumplimiento del contrato. Ello es así porque el contratista independiente no es empleado o agente de la persona que lo contrata.464

En Puerto Rico se ha seguido la tendencia norteamericana, a los efectos de que el criterio más importante para definir si se trata de un auxiliar o contratista independiente, será el grado de control que se pueda reservar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR