Ley Agraria de Castilla y León. (Ley 1/2014, de 19 de marzo)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El sector agrario de Castilla y León ha sufrido una profunda transformación como respuesta a las nuevas necesidades y retos a los que ha tenido que enfrentarse en los últimos años y como resultado de un continuo e intenso proceso de innovación y desarrollo tecnológico. En Castilla y León constituye la principal actividad económica en la mayor parte de las zonas rurales.

Por su parte, el medio rural también se ha adaptado a esta transformación socioeconómica, que le ha conferido un carácter multifuncional. Así, además de ser el medio donde se lleva a cabo la producción de alimentos y materias primas, alberga gran parte del patrimonio natural y cultural de Castilla y León. Este patrimonio, que se mantiene con la referencia constante de las actividades propias del medio rural, se ha desarrollado a lo largo de la intensa historia de esta Comunidad, y la actividad agraria debe seguir esforzándose por compatibilizar sus prácticas con el respeto a la normativa sobre patrimonio natural y cultural. Por otro lado, a día de hoy, una amplia mayoría de los habitantes de nuestra Comunidad reside en áreas rurales.

Desde un punto de vista económico, y teniendo en cuenta que Castilla y León presenta la estructura propia de una economía avanzada, el sector agrario sigue desempeñando un papel relevante en el desarrollo de la Comunidad, con una productividad significativamente superior a la de España. De tal forma que si se compara con el resto de España y la Unión Europea, su porcentaje de participación en el Valor Añadido Bruto regional duplica al porcentaje medio que aporta en España y casi cuadriplica el porcentaje que supone en la Unión Europea.

La pérdida de activos en el sector durante el presente siglo, con ser importante, se ha mantenido en la media nacional. Es necesario, por tanto, mejorar la dotación de servicios en el medio rural y su diversificación económica para favorecer la atracción de inversiones, emprendedores y residentes, hacia los pueblos de la Comunidad.

Respecto al peso del sector agrario de Castilla y León en el conjunto de España, la Comunidad ocupa las primeras posiciones a nivel nacional, en cultivos tan destacados como los cereales, la remolacha azucarera, la patata o la superficie de viñedo acogida a una figura de calidad. De igual forma, en el sector ganadero la Comunidad se encuentra en los primeros puestos en censo de ganado vacuno, en censo de ganado porcino -muy destacadamente en el porcino ibérico-, en censo de ganado ovino y en producción de leche de vaca y oveja.

También resulta indiscutible el papel fundamental que desempeña la industria agroalimentaria en el desarrollo de nuestra Comunidad, al ocupar una posición muy destacada en el sector industrial regional, tanto en lo referente a cifra de negocios y aportación al Valor Añadido Bruto de la industria manufacturera, como en términos de empleo.

Este liderazgo regional también tiene su reflejo en el ámbito nacional, tanto en términos de cifra de negocio global como en los distintos subsectores. De hecho, un rasgo definitorio del perfil de la industria agroalimentaria regional es el elevado grado de especialización, que está directamente vinculado con las principales producciones agrícolas y ganaderas de la Comunidad, destacando el sector cárnico, los productos de alimentación animal, las industrias lácteas, los vinos, y el sector de panadería y bollería y galletas. Se trata de una industria que ha apostado por la calidad diferenciada de sus productos, que pone en valor las figuras de calidad agroalimentaria reconocidas en Castilla y León.

Asimismo, el sector agrario y la industria agroalimentaria desarrollan actividades fuertemente vinculadas al territorio, lo que les confiere el carácter de motor de actividad económica en los núcleos rurales y un factor fundamental para fijar su población. Pero además, son dos sectores estrechamente vinculados entre sí, puesto que el agroalimentario es el responsable de transformar y comercializar las materias primas y dotarlas de un mayor valor añadido. El incremento de estas sinergias y la integración entre ambos sectores potencian la transformación en la Comunidad de una parte cada vez mayor de las materias primas que aquí se producen, la generación de más valor añadido y la creación de mayor número de empleos.

Desde el ingreso de España en la Unión Europea, la política de desarrollo rural y su metodología de aplicación han sido herramientas fundamentales tanto para la mejora de la competitividad del sector agrario y agroalimentario, como para la diversificación de la actividad económica y mejora de las condiciones de vida en las zonas rurales. Por ello, es necesario establecer los objetivos que deben dirigir la política de desarrollo rural y su planificación estratégica.

En este contexto, esta ley se sustenta en dos premisas fundamentales: por una parte, en el carácter estratégico que poseen el sector agrario y la industria agroalimentaria para la economía regional y, por otra, en el reconocimiento de la importancia que tiene la actividad agraria en el desarrollo socioeconómico y ambiental de esta Comunidad.

Este desarrollo se atendrá a los siguientes principios rectores de las políticas públicas establecidos en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía más relacionados con su objetivo: el crecimiento económico sostenible orientado a la cohesión social y territorial y el pleno aprovechamiento de los recursos de la Comunidad; la creación de empleo estable y de calidad; el desarrollo de la actividad empresarial, con especial atención a la pequeña y mediana empresa y a los emprendedores autónomos, y el fomento y promoción de las iniciativas de economía social, especialmente el cooperativismo; la promoción y el fomento de la investigación científico-técnica, y la innovación tecnológica; la proyección exterior de las empresas de Castilla y León; la lucha contra la despoblación; la modernización y el desarrollo integral de las zonas rurales; e, igualmente, el apoyo a los sectores agrícola, ganadero y agroalimentario de la Comunidad, mediante el desarrollo tecnológico y biotecnológico, con el fin de mejorar la competitividad de los mismos.

Sobre estas bases y en el ejercicio de las competencias atribuidas en el Estatuto de Autonomía a la Comunidad en las reglas 13.ª, 14.ª y 15.ª del artículo 70.1., en materia de desarrollo rural, en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León, así como en la organización de los consejos reguladores y entidades de naturaleza equivalente, se dicta la presente ley.

II

El sector agrario de Castilla y León ha demostrado su capacidad de adaptación a las distintas situaciones económicas y políticas agrarias a través de su reestructuración, la innovación y el desarrollo tecnológico han propiciado la modernización de las explotaciones y una mayor profesionalización del sector. Sin embargo, la actividad agraria de Castilla y León presenta rasgos de debilidad que deben ser corregidos para asegurar el adecuado desarrollo de nuestra Comunidad. En este ejercicio, no puede olvidarse que se trata de un sector estrechamente vinculado a la industria agroalimentaria, por lo que cualquier actuación sobre el mismo debe abarcarse desde un ámbito más global, que incluya también la producción agroalimentaria, con especial consideración a la producción de calidad diferenciada.

En consecuencia, esta ley nace de la necesidad de dotar a la actividad agraria y agroalimentaria de un respaldo que permita dar respuesta a los nuevos desafíos que se presentan en un mundo y una sociedad cada vez más globales y liberalizados, como son la adaptación a los distintos marcos de la Política Agrícola Común, la exigencia de una gestión sostenible de los recursos naturales, las presiones de otras actividades o actuaciones sobre el suelo agrario, los desequilibrios en la distribución de la cadena de valor y la necesidad de establecer una regulación de la calidad diferenciada de productos agroalimentarios.

Además, esta norma también busca agrupar en un solo cuerpo normativo, en la mayor medida posible, el conjunto disperso de disposiciones autonómicas con rango de ley que son necesarias para un adecuado desarrollo de la actividad y producción agraria, la regulación de la calidad diferenciada y la comercialización de productos agroalimentarios, estableciendo así mismo un sistema de participación, interlocución y consulta en el ámbito agrario y agroalimentario, partiendo siempre del pleno respeto al reparto competencial que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

En este contexto, esta ley establece un marco general regulador de la actividad agraria y agroalimentaria en Castilla y León, con los objetivos de mejorar la competitividad del sector agrario; estimular la creación de explotaciones agrarias, empresas agrarias y empresas agroalimentarias; fomentar la calidad diferenciada de la producción agroalimentaria; mejorar la distribución justa y eficiente de costes y beneficios en la cadena de valor de los productos agrarios y agroalimentarios; impulsar el desarrollo de la investigación e innovación en el sector agrario y la industria de transformación de materias primas de la agricultura y ganadería; fomentar la incorporación de jóvenes al sector agrario; favorecer la incorporación, igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y el reconocimiento y la promoción de la participación de la mujer en el sector agrario; fomentar la producción agraria de calidad diferenciada; favorecer la vinculación entre el sector agrario productor y la industria agroalimentaria; y preservar el equilibrio ambiental de las zonas rurales de la Comunidad.

El Libro Primero establece unas actuaciones transversales básicas para el futuro de los sectores agrario y agroalimentario, como son la incorporación de jóvenes, el reconocimiento y fomento del papel de la mujer y la investigación, el desarrollo y la innovación. La incorporación de jóvenes tanto a la actividad agraria como a otras actividades económicas de las zonas rurales está estrechamente vinculada al futuro de estos sectores y del medio rural de la Comunidad, por lo que es necesario establecer las directrices generales y las actuaciones concretas que guiarán la política de la Administración de la Comunidad en esta materia. De igual forma, con el fin de avanzar hacia una mayor incorporación de la mujer, la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y el reconocimiento y la promoción de la participación de la mujer en la actividad económica de las zonas rurales, se considera conveniente establecer las actuaciones que se deben llevar a cabo en esta materia, tanto en el ámbito agrario como no agrario. A su vez, las actuaciones en investigación, desarrollo e innovación también deben tratarse con carácter transversal por estar estrechamente vinculadas a la mejora de la competitividad de los sectores agrario y agroalimentario. Y lo mismo debe decirse respecto del desarrollo rural.

El Libro Segundo de esta ley responde a la necesidad de instaurar un marco básico que establezca las condiciones de la producción agraria en Castilla y León y para ello se regula tanto la unidad técnico-económica de producción, constituida por la explotación agraria, como aquellas infraestructuras o proyectos agrarios que afectan a estas explotaciones y que, en consecuencia, condicionan el entorno estructural y medioambiental en el que la actividad agraria tiene lugar.

En este sentido, en primer lugar, es objetivo prioritario promover el desarrollo de unas explotaciones agrícolas y ganaderas con una estructura y dimensión adecuadas. Sólo en este contexto será posible, tanto desde el punto de vista económico como técnico, mejorar la competitividad de las explotaciones existentes, estimular la creación de nuevas explotaciones, fomentar el rejuvenecimiento del capital humano, con especial atención a la incorporación de jóvenes y mujeres a la actividad agraria, introducir técnicas y procesos innovadores y posibilitar que estas explotaciones se adapten de una forma rápida a las nuevas demandas del mercado y de la sociedad.

Para cumplir estos objetivos se considera necesario establecer las directrices y las actuaciones prioritarias que van a regir las actuaciones de la Administración de la Comunidad en su política de apoyo a las explotaciones agrarias. Además, se crea el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, como herramienta fundamental de la Administración de la Comunidad para disponer de información homogénea, unificada y actual que facilite la toma de decisiones y la gestión de las actuaciones destinadas al sector agrario.

Sin duda alguna, las infraestructuras agrarias constituyen un elemento fundamental para conseguir la mejora de la competitividad del sector. En consecuencia, es prioritario adaptar las actuaciones de la Administración de la Comunidad a la situación y necesidades actuales, por lo cual es necesario avanzar respecto a lo establecido en la normativa vigente en esta materia, incorporando los principios de celeridad y eficacia que deben regir todas las actuaciones de la Administración Pública. En lo referente al proceso de concentración parcelaria, se deroga la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, con el fin de establecer un procedimiento más racional y rápido, cuyas fases se adapten a las nuevas situaciones de la estructura de la propiedad e incorporen las experiencias adquiridas.

De igual forma, se abordan nuevas fórmulas que permitan una mayor participación del sector privado en la financiación y en la explotación de infraestructuras agrarias, dado que la actual coyuntura económica ha afectado de una manera significativa a los recursos financieros de las Administraciones Públicas. En la misma línea de lograr una mayor participación económica de las aportaciones privadas en las infraestructuras agrarias, esta ley permite establecer contribuciones especiales para que aquellos que directamente resulten beneficiados de infraestructuras agrarias puedan contribuir a la financiación de las mismas.

Una de las figuras que se ha querido incluir en el articulado de la ley, y cuya utilización debe ser potenciada en el ámbito agrario y del desarrollo rural, es la de los Planes y Proyectos Regionales regulados en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León. Se quiere potenciar la aprobación de este tipo de planes y proyectos, de manera que se facilite su puesta en marcha, se logre una mayor simplificación de trámites y se garantice la optimización de las inversiones dirigidas a la modernización del sector agrario y el impulso del desarrollo rural. Para ello se crea una nueva figura denominada Planes de Ordenación de Zonas de Especial Interés Agrario, que se conciben como un instrumento de ordenación del territorio que regula las actividades agrarias sobre el conjunto o partes de la Comunidad Autónoma.

También en materia de explotaciones agrarias se crea el Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León, configurado como un registro administrativo de carácter público con la finalidad de crear una plataforma que informe y facilite el contacto entre los propietarios de parcelas agrícolas, cultivadas y cultivables, y aquellos que pretendan ejercer la actividad agraria sobre las mismas, lo que permitirá poner en valor las tierras infrautilizadas, asegurar la continuidad de las explotaciones agrarias y promover la incorporación de los jóvenes al sector agrario.

La situación y las necesidades actuales hacen necesario derogar la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales y de la Tasa por Aprovechamiento de los Pastos, Hierbas y Rastrojeras y establecer una nueva regulación para los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local.

Finalmente, se dedica un título a la protección y lucha contra las plagas agrícolas y epizootias. La necesidad de ese título se debe a dos razones, por un lado a que el diseño y ejecución de la política en materia de sanidad vegetal o de la cabaña ganadera debe abordarse desde una perspectiva regional y nacional, y por otro, porque el estado sanitario de la producción agrícola o ganadera incide directamente en la competitividad de las explotaciones, tanto por los costes que acarrea como por las limitaciones que conlleva en materia de comercialización de la producción.

El Libro Tercero se dedica a la calidad diferenciada de la producción agroalimentaria y a la comercialización de la producción agraria.

El fomento de la calidad diferenciada de la producción agroalimentaria constituye uno de los principales objetivos de este libro, pues la calidad y la diferenciación constituyen herramientas imprescindibles e insustituibles para alcanzar una mejor posición competitiva que permita hacer frente a los nuevos retos del futuro. Un primer paso para el cumplimiento de este objetivo consiste en definir la Figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios en Castilla y León. Una vez definida esta figura, es necesario establecer un sistema claro de reconocimiento y control y gestión de la misma, a la vez que se agrupa, en la medida de lo posible, en una misma norma jurídica toda la normativa comunitaria, nacional o regional al respecto. Además, por la singularidad e importancia de la Marca de Garantía «Tierra de Sabor» en la producción agroalimentaria de Castilla y León, se constituye un capítulo específico para la misma.

En materia de comercialización de productos agroalimentarios, esta ley pretende establecer todos los instrumentos normativos al alcance de la Administración de la Comunidad para mejorar el equilibrio en la distribución de beneficios de la cadena de valor de dichos productos. Para ello, se establece por primera vez en la Comunidad una norma aplicable a los mercados de productos agrarios en origen dirigido a facilitar y fomentar las operaciones de compra y venta de productos agrarios, garantizar la transparencia en la formación de los precios y en la información sobre los mismos, concentrar la oferta y la demanda y fomentar la calidad de las producciones agrarias.

Otra de las novedades que incorpora la ley en este ámbito responde a la necesidad de crear mecanismos alternativos más ágiles y eficaces para la resolución de los conflictos que puedan producirse en la interpretación y ejecución de los contratos agrarios. Al igual que en otros ámbitos sociales y económicos, las opciones del arbitraje y de la mediación como medios de resolución de conflictos suponen una solución innovadora que, al evitar el empleo de las fórmulas judiciales, ofrecen una respuesta en un menor plazo de tiempo y con un coste muy reducido.

Finalmente, dirigido también a lograr una distribución justa y eficiente de costes y beneficios en la cadena de valor, se crea la figura del Defensor de la cadena alimentaria y se establece la posibilidad de la creación de organizaciones interprofesionales agroalimentarias cuyo ámbito sea la Comunidad de Castilla y León.

El Libro Cuarto está dirigido a fomentar y regular la participación de los agentes del sector agrario y agroalimentario de Castilla y León en el diseño y ejecución de la política agraria y agroalimentaria que se lleva a cabo por la Administración de la Comunidad. Para ello se establecen los siguientes órganos colegiados de carácter consultivo: el Consejo Agrario de Castilla y León, los Consejos Agrarios Provinciales, el Comité Asesor Agroalimentario de Castilla y León, el Comité de Cooperativismo Agrario y las Mesas Sectoriales.

Por último, el Libro Quinto regula el "Régimen sancionador" aplicable a importantes materias reguladas en la ley, como son las explotaciones agrarias, en este supuesto con especial incidencia en las infracciones cometidas con respecto al Registro de Explotaciones Agrarias, la concentración parcelaria, la calidad diferenciada de productos agroalimentarios, la comercialización agraria y la ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario. Como novedad más significativa puede destacarse el tratamiento común para el conjunto de materias mencionadas, con respecto a las facultades de inspección, las obligaciones de los interesados, los órganos competentes para incoar el expediente sancionador o el régimen de prescripción de infracciones y sanciones.

III

La Ley Agraria se estructura en cinco libros, una disposición adicional, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

El Libro Primero, «Disposiciones generales y actuaciones transversales», se estructura en dos títulos. En el primero se establecen los objetivos de la ley, su ámbito de actuación y diversas definiciones de interés. En el segundo título se establecen las actuaciones transversales relacionadas con el rejuvenecimiento de nuestro sector, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la política en materia de investigación, desarrollo e innovación agraria y agroalimentaria, y el desarrollo rural.

El Libro Segundo, «Condiciones de la producción agraria», se articula en siete títulos.

En su Título I, «La actuación pública en la explotación agraria», se disponen las directrices que rigen la política de la Administración de la Comunidad en materia de explotaciones agrarias y las actuaciones prioritarias que van a desarrollarse, y se establecen las obligaciones del titular de una explotación agraria. Se crea el Registro de las Explotaciones Agrarias de Castilla y León, que se configura como un servicio administrativo y gratuito donde deben estar inscritas todas las explotaciones agrarias de Castilla y León. Así mismo, se establece un catálogo de buenas condiciones agrarias que todos los titulares de explotaciones deberán conocer y respetar previamente a la puesta en marcha de cualquier actividad agraria y durante el ejercicio de la misma.

El Título II, «La concentración parcelaria», regula el proceso de la concentración, contemplando su finalidad, su tipología, las normas orgánicas del proceso, las fases del procedimiento, la financiación y la ejecución forzosa. Recoge la regulación tanto del procedimiento ordinario como del abreviado, y contempla los requisitos y características propias de las concentraciones parcelarias de iniciativa privada.

El Título III, «Las infraestructuras agrarias», establece las normas generales que afectan a la clasificación, titularidad, ejecución y explotación de las mismas. Contempla a su vez los requisitos y características de sus posibles fuentes de financiación, incluida la financiación privada, recogiendo la posible colaboración entre administraciones públicas, así como regulando de forma novedosa las contribuciones especiales en materia de infraestructuras agrarias, para lo cual se definen, entre otros conceptos, el hecho imponible, el sujeto pasivo, la base imponible, el devengo y la imposición.

El Título IV, «Planes de Ordenación de Zonas de Especial Interés Agrario», establece estas figuras como instrumentos de ordenación del territorio, por lo cual se regulan por lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León.

El Título V, «El Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León», crea el Fondo, determina su finalidad, la forma de incorporación de las parcelas agrarias al mismo, así como su sistema de gestión.

El Título VI, «Régimen de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local», establece una nueva regulación en esta materia y para ello define la figura y funciones de las Juntas Agrarias Locales y ordena el aprovechamiento de los recursos agropecuarios locales, abordando para ello tanto su gestión técnica como económica.

Finalmente, el Título VII, «Protección y lucha contra plagas agrícolas y epizootias», establece los objetivos estratégicos de la protección y la lucha, sus principios orientadores y la forma de actuación en esta materia.

El Libro Tercero, «La calidad diferenciada de la producción agroalimentaria y la comercialización de la producción agraria», se divide en dos títulos.

El Título I, «La calidad diferenciada de la producción agroalimentaria», establece las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios, los objetivos en materia de fomento y promoción de la Administración de la Comunidad, el procedimiento de reconocimiento de estas figuras y el sistema de control de las mismas. Regula los órganos de gestión definiendo su naturaleza, régimen jurídico, funciones y financiación.

Esta norma también establece el sistema de reconocimiento de los consejos reguladores, así como su naturaleza, régimen jurídico, fines y funciones. Contempla a su vez los extremos relativos a su estructura y composición, el régimen de mayorías a considerar en la toma de decisiones, así como sus posibles recursos de financiación.

También se establecen disposiciones específicas aplicables a las marcas de calidad alimentaria y a la marca de garantía «Tierra de Sabor».

En el Título II, «La comercialización de la producción agraria», se define la figura de mercados de productos agrarios en origen, sus finalidades, y se crea el Registro de Mercados de Productos Agrarios de Castilla y León y de Mesas de Precios de Castilla y León.

También en este título se establecen las actuaciones de la Administración de la Comunidad en materia de promoción del cooperativismo agrario y se definen los requisitos que deben cumplir las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que se constituyan en la Comunidad Autónoma, su procedimiento de reconocimiento y del sistema de extensión de la norma acordada en el seno de una organización interprofesional al conjunto total de productores y operadores del sector productivo en Castilla y León.

Respecto al arbitraje y mediación en la cadena agroalimentaria, se establecen las actuaciones de la Administración de la Comunidad en esta materia y se crea la Junta de Arbitraje y Mediación para los contratos agrarios, como órgano colegiado con funciones de arbitraje y mediación dirigidos a resolver las cuestiones litigiosas en materia de contratos agrarios. De igual manera, se crea la figura del Defensor de la cadena alimentaria, al que se le atribuyen las funciones de estudio, observación, vigilancia y propuesta en lo relacionado con el equilibrio entre los diferentes agentes que intervienen en la cadena.

El Libro Cuarto, «La participación, la interlocución y los órganos consultivos en el ámbito agrario y agroalimentario», se estructura en dos títulos.

En su Título I, «La participación e interlocución del sector agrario en la planificación y desarrollo de la política agraria», se designa y reconoce a las organizaciones profesionales agrarias como cauce formal de interlocución y participación del sector agrario en la planificación y desarrollo de la política agraria. También se regula la representatividad de las mismas.

El Título II, «Los órganos consultivos en el ámbito agrario y agroalimentario», determina los órganos consultivos en materia agraria y agroalimentaria, su naturaleza, composición y funciones.

Por último, el Libro Quinto regula el «Régimen Sancionador». Se estructura en seis capítulos, el primero referido a las disposiciones comunes y los cinco restantes recogen el régimen de infracciones y sanciones relativo a las materias contenidas en esta ley.

LIBRO PRIMERO Disposiciones generales y actuaciones transversales Artículos 1 a 20
TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto.

El objeto de la presente ley es establecer un marco general que regule la actividad de los sectores agrario y agroalimentario en Castilla y León, de conformidad con el carácter estratégico de los mismos para el desarrollo de la Comunidad.

ARTÍCULO 2 Objetivos generales de la ley.

Los objetivos generales que determinan la regulación de la actividad agraria y agroalimentaria de Castilla y León son los siguientes:

  1. Fortalecer y mejorar la competitividad del sector agrario y agroalimentario.

  2. Estimular la creación de explotaciones y empresas agrarias y alimentarias viables y sostenibles, permitiendo que las personas que ejerzan la actividad agraria obtengan unas rentas justas.

  3. Fomentar la incorporación de jóvenes al sector agrario y a la actividad económica de las zonas rurales.

  4. Favorecer la incorporación, la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y el reconocimiento y la promoción de la participación de la mujer en la actividad económica de las zonas rurales.

  5. Fomentar la producción agraria y agroalimentaria y asegurar la calidad alimentaria y la calidad diferenciada agroalimentaria.

  6. Favorecer la vinculación entre el sector agrario y la industria agroalimentaria transformadora y comercializadora de Castilla y León, lo que permitirá que gran parte del valor añadido de la producción agroalimentaria repercuta de forma directa en la economía de la Comunidad Autónoma.

  7. Facilitar la distribución justa y eficiente de costes y beneficios en la cadena de valor agraria.

  8. Impulsar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación en el sector agrario y en la industria agroalimentaria como factores para mejorar la competitividad.

  9. Preservar el equilibrio ambiental del territorio rural de Castilla y León, promoviendo el máximo desarrollo de la actividad agraria en condiciones adecuadas de protección del medio natural.

  10. Fomentar el reconocimiento social de la actividad agraria y favorecer la multifuncionalidad del sector agrario y la diversificación económica del medio rural, partiendo de la transformación y distribución de los productos agrarios y del aprovechamiento de los recursos del patrimonio natural y cultural del medio rural.

  11. Promover la formación, el asociacionismo y la profesionalidad agraria y alimentaria y, en general, fomentar la capacidad de interlocución, negociación y participación de los sectores agrario y alimentario, así como la representación de sus intereses.

  12. Conservar el patrimonio natural, genético y cultural, asociado a la actividad agraria tradicional en la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 3 Ámbito objetivo.
  1. Constituyen el ámbito objetivo de aplicación de esta ley las actividades de los sectores agrario y agroalimentario en los aspectos relacionados con las explotaciones agrarias, las infraestructuras agrarias, los recursos agropecuarios locales, la producción, la calidad alimentaria, la calidad diferenciada agroalimentaria, la comercialización de los productos agrarios y la cadena alimentaria. Constituyen también el ámbito objetivo de esta ley las políticas de desarrollo rural que contribuyen a la diversificación económica, la creación de empleo y la fijación de población en el medio rural.

  2. A los efectos de esta ley, se entenderá como sector agrario exclusivamente al agrícola y ganadero.

ARTÍCULO 4 Ámbito territorial.

Esta ley es de aplicación en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, atendiendo, según la materia de regulación, a la ubicación de las explotaciones o unidades de producción, a la ubicación de las infraestructuras, instalaciones industriales y medios de producción, y, en general, al lugar de realización de las actividades agrarias y agroindustriales objeto de la ley.

ARTÍCULO 5 Definiciones generales.

A efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. Agrario: concepto que engloba lo agrícola y lo ganadero.

  2. Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas y ganaderos, incluida la venta directa por parte de agricultores y ganaderos de la producción propia sin transformación o su primera transformación, cuyo producto final esté incluido en la lista del Anexo 1 a que hace referencia el artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o dirección y gerencia de la explotación. También se considerará actividad agraria la producción y, en su caso, la comercialización por uno o más titulares de explotaciones agrarias de biogás, de electricidad o de calor a partir de digestión anaerobia, cuando esta producción se obtenga, al menos en un cincuenta por ciento, a partir de productos obtenidos en la explotación.

  3. Agroalimentario: concepto que incluye lo relativo a la producción, transformación, envasado y comercialización de los productos procedentes de la actividad agraria para alimentación humana o animal y los productos alimentarios derivados de lo forestal.

  4. Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular, en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

  5. Explotación agraria familiar: aquella explotación en la que los bienes y derechos que constituyen la explotación agraria son aportados en régimen de propiedad, arrendamiento o bajo cualquier título de uso o disfrute, por uno o varios miembros de la unidad familiar que, además, gestionan y administran los medios de producción de la explotación y trabajan efectivamente en la explotación, siempre que el número de personas trabajadoras asalariadas de la explotación no supere a la mano de obra de los miembros de la unidad familiar que trabajan efectivamente en la misma.

  6. Explotación agraria asociativa: aquella en la que la persona titular de la explotación agraria sea una persona jurídica que agrupe a varios socios o asociados. La titularidad se regirá por los estatutos o normativa que regule la forma societaria.

  7. Explotación agraria prioritaria: aquella explotación agraria que posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario (UTA) y en la que la renta unitaria de trabajo obtenida sea igual o superior al treinta y cinco por ciento de la renta de referencia e inferior al ciento veinte por ciento de ésta. El titular, persona física o jurídica o comunidad hereditaria, deberá reunir los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

  8. Explotación económicamente viable: aquella en la que su renta unitaria de trabajo no sea inferior al veinte por ciento de la renta de referencia.

  9. Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que son objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda unifamiliar con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y ganados, máquinas y aperos, integrados en la explotación afectos a la misma, cuyo aprovechamiento y utilización corresponden a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derecho de uso y disfrute e incluso por mera tolerancia de su dueño. Asimismo constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que correspondan a su titular y se hallen afectos a la explotación.

  10. Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única, ya sea en régimen de titularidad compartida inscrita en el registro correspondiente o la persona jurídica que ejerce la actividad agraria y, en su caso, complementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra k) de este artículo, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación. A los efectos de esta ley, cuando la titularidad de la explotación la compartan varias personas físicas, como es el caso de las Comunidades de bienes, cada una de ellas será considerada cotitular de la explotación.

  11. Agricultor o ganadero profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad de Castilla y León, obtenga al menos el cincuenta por ciento de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al veinticinco por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario (UTA) y que deberá estar dada de alta en el Régimen de la Seguridad Social que le corresponda en función de su actividad agraria.

    A estos efectos se considerarán actividades agrarias complementarias la participación y presencia de la persona titular de la explotación, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en la definición recogida en la letra b) de este artículo, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación y cualquier otra actividad de diversificación realizada en su explotación, tal como la producción de energía renovable. En todo caso, el ejercicio de dichas actividades complementarias de la agraria se regirá por su normativa sectorial específica.

  12. Agricultor o ganadero a título principal: el agricultor o ganadero profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

  13. Agricultor activo: Se entenderá como agricultor activo aquel agricultor o ganadero que cumpla con los requisitos exigidos a nivel nacional para la aplicación de la Política Agrícola Común. En Castilla y León, a los efectos de la concesión de ayudas públicas directamente vinculadas con el ejercicio de la actividad agraria, sólo podrán ser beneficiarios de las mismas aquellos que cumplan como mínimo con la condición de agricultor activo.

  14. Agricultor a tiempo parcial: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, dedica a actividades agrarias en su explotación no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.

    ñ) Joven agricultor: persona física cuya edad esté comprendida entre los dieciocho y treinta y nueve años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria.

  15. Unidad de trabajo agrario: el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

  16. Renta unitaria de trabajo: el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de la explotación y el importe de los salarios pagados.

  17. Renta de referencia: indicador relativo a los salarios brutos medios anuales de los trabajadores no agrarios en España.

  18. Renta total del titular de la explotación: la renta fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo las ganancias y pérdidas patrimoniales. A estos efectos, se imputará al titular de la explotación:

    1. La renta de la actividad agraria de la explotación.

    2. Las rentas procedentes de otras actividades empresariales y profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación incluidas las pensiones y haberes que fiscalmente haya obligación de declarar.

    3. El cincuenta por ciento de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, en el caso de régimen de gananciales, y el cien por cien de sus rentas privativas.

    En el caso de cotitularidad, las rentas agrarias y complementarias procedentes de la explotación agraria se adjudicarán entre los diferentes cotitulares a partes iguales sin perjuicio de los pactos adoptados entre ellos. En el caso de titularidad compartida, tal y como se establece en el artículo 5 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre la titularidad compartida de la explotaciones agrarias.

    Para evaluar la renta total del titular de una explotación agraria se podrá utilizar la media de la renta total conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores correspondiente a tres de los últimos cinco años, incluyendo en todos los casos el último.

  19. Materias de interés colectivo agrario: los bienes y derechos que independientemente de la titularidad individual o colectiva que se ostente sobre ellos, puedan precisar, por su naturaleza y caracteres, de una negociación y gestión colectiva.

  20. Entidad asociativa agroalimentaria: las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agrícola Común y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del cincuenta por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación que tengan por objeto la comercialización y, en su caso, la transformación de los productos agroalimentarios.

TÍTULO II Actuaciones transversales Artículos 6 a 20
CAPÍTULO I La incorporación de jóvenes al sector agrario y agroalimentario y a la actividad económica de las zonas rurales Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Actuaciones dirigidas a la incorporación de jóvenes en el marco de las explotaciones agrarias.
  1. Con el fin de fomentar la incorporación de jóvenes al sector agrario y su relevo generacional, en el marco de las distintas medidas sectoriales que desarrollen la política agraria de la Comunidad, se incluirá como criterio de prioridad la condición de ser joven agricultor titular de explotación, siempre que haya obtenido esta condición en los cinco años anteriores a la solicitud, o bien se encuentre en proceso de acceso a la titularidad de la misma. Para que el rejuvenecimiento del sector agrario sea efectivo, la política agraria de la Comunidad velará para que el relevo generacional esté incorporado en todas sus actuaciones.

  2. De conformidad con el principio básico de actuación establecido en el apartado anterior, la Administración de la Comunidad de Castilla y León desarrollará actuaciones de fomento y discriminación positiva destinadas a promover la incorporación de jóvenes al sector agrario a través de:

  1. El acceso a la titularidad exclusiva de la explotación agraria.

  2. El acceso a la cotitularidad de una explotación agraria.

  3. La integración como socio en una explotación agraria asociativa o en una entidad asociativa agroalimentaria.

  4. El acceso a la titularidad de una explotación agraria de titularidad compartida.

  5. El tratamiento preferente en el acceso a las medidas de apoyo al sector agrario.

  6. El tratamiento preferente en el acceso a las parcelas del Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León.

  7. El tratamiento preferente en el acceso a los pastos, hierbas y rastrojeras gestionados por las Juntas Agrarias Locales.

  8. El tratamiento preferente en el acceso a los cursos y programas de formación agraria.

  9. El tratamiento preferente en la adjudicación de reservas de derechos de ayudas, cuotas y otros derechos que genere la política agraria.

  10. El desarrollo de equipamientos y servicios en el medio rural que faciliten el acceso y mantenimiento de este colectivo en el sector agrario.

ARTÍCULO 7 Actuaciones dirigidas a la incorporación de jóvenes en el marco del desarrollo rural.
  1. Los planes, programas y otros instrumentos de aplicación de la política de desarrollo rural deberán contemplar actuaciones dirigidas a fomentar la participación de los jóvenes en la actividad empresarial de las zonas rurales. Estas actuaciones se llevarán a cabo tanto a través de la incorporación de jóvenes emprendedores como apoyando a aquellos que están desarrollando ya su actividad, pero puedan mejorarla por medio de medidas destinadas al aumento de la competitividad, a potenciar el uso de nuevas tecnologías y a facilitar el acceso a la financiación y a la internacionalización.

    En este marco, se dará también un tratamiento preferente a la incorporación de jóvenes como trabajadores por cuenta ajena en las empresas cuya localización en el medio rural se fomente con políticas de desarrollo rural.

  2. Las actuaciones descritas en el apartado anterior serán objeto de desarrollo a través de las medidas sectoriales que implementen la política de desarrollo rural.

ARTÍCULO 8 Actuaciones dirigidas a la incorporación de jóvenes en el marco de la industria agroalimentaria.

En el marco de las medidas sectoriales que desarrollen la política de apoyo a la empresa agroalimentaria se articularán actuaciones destinadas a:

  1. Fomentar las iniciativas empresariales promovidas por jóvenes.

  2. Apoyar aquellas iniciativas empresariales que fomenten el empleo joven.

ARTÍCULO 9 Criterios de edad para las políticas de incorporación de jóvenes.

A los efectos de las políticas de incorporación de jóvenes contempladas en este capítulo, se tendrán en cuenta los mismos criterios de edad a los que se hace referencia en la letra ñ) del artículo 5 para la definición de jóvenes agricultores.

CAPÍTULO II La igualdad y el reconocimiento y promoción de la participación de la mujer en el sector agrario y agroalimentario y en la actividad económica de las zonas rurales Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 Actuaciones dirigidas a la participación de la mujer en el marco de las explotaciones agrarias.
  1. La Administración de la Comunidad, en la planificación de la política agraria, deberá tener presente la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres.

  2. Con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva y la participación de la mujer en el sector agrario, en el marco de las distintas medidas sectoriales de la política agraria de la Comunidad, se desarrollarán actuaciones destinadas a:

  1. Favorecer el reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria.

  2. El acceso a la titularidad exclusiva de la explotación agraria.

  3. La integración como socio en una explotación agraria asociativa o en una entidad asociativa agroalimentaria.

  4. Su constitución como titular de una explotación agraria de titularidad compartida.

  5. El tratamiento preferente en el acceso a las parcelas del Fondo de Tierras Disponibles.

  6. El tratamiento preferente en el acceso a las medidas de apoyo al sector agrario.

  7. El tratamiento preferente al acceso a los cursos y programas de formación agraria.

ARTÍCULO 11 Incorporación de las mujeres al empleo y el autoempleo en el medio rural y en el sector agroalimentario.

El conjunto de los instrumentos de aplicación de las políticas de desarrollo rural y las medidas que se desarrollen en el marco de la industria agroalimentaria contemplarán actuaciones específicas de apoyo a la incorporación de las mujeres al empleo y al autoempleo, en los mismos términos previstos en los artículos 7 y 8 para la incorporación de jóvenes.

CAPÍTULO III Las actividades de investigación, desarrollo e innovación en los sectores agrario y agroalimentario Artículos 12 a 16
ARTÍCULO 12 Carácter estratégico de las actividades de investigación, desarrollo e innovación en los sectores agrario y agroalimentario.

La promoción y el fomento de la investigación científica, el desarrollo y la innovación tecnológica en los sectores agrario y agroalimentario de Castilla y León constituyen una prioridad para la política agraria de la Comunidad.

ARTÍCULO 13 Objetivo de la investigación en materia agraria y agroalimentaria.

El objetivo principal de la actividad investigadora es ofrecer una respuesta adecuada y permanente a los retos científicos, tecnológicos y económicos a los que se enfrentan los sectores agrario y agroalimentario, y transferir soluciones prácticas, innovadoras y eficientes a la actividad económica productiva que mejoren la competitividad de ambos sectores.

La investigación en materia agraria y agroalimentaria se desarrollará en el marco de la planificación y coordinación de la política general de la Comunidad de Castilla y León en materia de investigación, desarrollo e innovación.

ARTÍCULO 14 Criterios orientadores de la investigación en materia agraria.

En materia agraria, la investigación científica tendrá como referencia los siguientes criterios orientadores:

  1. Garantizar una producción agraria suficiente, de calidad, competitiva y sostenible, adaptada a las demandas de los consumidores, a los requerimientos de la industria transformadora y a las exigencias de la seguridad alimentaria.

  2. Promover la integración ambiental de la actividad agraria, mediante el uso sostenible de los suelos y ecosistemas, la utilización eficiente del agua, la energía y la tecnología y la adecuada gestión y valorización de los residuos.

  3. Recuperar, caracterizar, conservar y potenciar el patrimonio genético autóctono y favorecer la obtención e implantación de otras especies y variedades alternativas de interés agrícola, ganadero y forestal.

  4. Desarrollar nuevas alternativas de aprovechamiento socioeconómico de los cultivos, el ganado y los recursos naturales que permitan al sector responder con eficacia a los retos del futuro.

ARTÍCULO 15 Criterios orientadores de la investigación en materia agroalimentaria.

En materia agroalimentaria, la investigación científica tendrá como referencia los siguientes criterios orientadores:

  1. Identificar las necesidades, demandas y proyectos del sector agroalimentario para darles nuevas respuestas científicas y tecnológicas capaces de poner nuevos o mejores productos y servicios en el mercado.

  2. Desarrollar sistemas, procedimientos y soluciones tecnológicas que permitan asegurar de forma permanente la calidad, la excelencia, la seguridad y la trazabilidad de los productos alimentarios.

  3. Impulsar la innovación en la producción agroalimentaria, mediante la investigación de materias primas y procesos orientados a la obtención de alimentos con nuevas características nutricionales y funcionales.

ARTÍCULO 16 Estrategia autonómica agraria y agroalimentaria de investigación, desarrollo e innovación.
  1. Coordinada con la política general de la Comunidad de Castilla y León en materia de investigación, desarrollo e innovación, y encuadrada dentro de dicha política general, la Estrategia autonómica agraria y agroalimentaria de investigación, desarrollo e innovación constituye la planificación ordenada de las actuaciones y actividades de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica en materia agraria y agroalimentaria.

  2. Sus previsiones y contenido serán coherentes con las determinaciones de la Planificación Estratégica de la Comunidad de Castilla y León en materia de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, en el marco de lo dispuesto en la legislación sectorial vigente, estimulando el trabajo en red y procurando la especialización inteligente de los distintos sectores y territorios de la Comunidad.

  3. En el seno de la Estrategia autonómica agraria y agroalimentaria de investigación, desarrollo e innovación se dispondrá la creación de un órgano de participación de todos los agentes, públicos y privados, que intervienen en esta materia, orientado a favorecer el diálogo y la colaboración entre dichos agentes y el impulso de las acciones previstas en la Estrategia, en cuya elaboración participará este órgano.

  4. La Estrategia será aprobada por la consejería competente en materia agraria.

CAPÍTULO IV Desarrollo Rural Artículos 17 a 20
ARTÍCULO 17 Objetivos generales de la política de desarrollo rural de la Comunidad de Castilla y León.

La política de desarrollo rural estará orientada a la consecución de los siguientes objetivos:

- Garantizar y fomentar la actividad agraria y agroalimentaria como ejes vertebradores de las zonas rurales, tanto en su dimensión económica como en su carácter social, ambiental y cultural.

- Fomentar la transferencia de conocimientos e innovación en los sectores agrario y forestal y en las zonas rurales.

- Fomentar la organización de la cadena alimentaria, incluyendo la transformación y comercialización de los productos agrarios, el bienestar animal y la gestión de riesgos en el sector agrario.

- Favorecer la creación y establecimiento de nuevas actividades que contribuyan a la diversificación del tejido económico y a la creación de empleo en el ámbito rural, tanto desde el punto de vista de servicios como de industria, con un especial énfasis en las cooperativas y otras empresas de economía social, por su destacada capacidad para vertebrar territorial y socialmente el entorno rural.

- Favorecer el aprovechamiento del potencial y las ventajas competitivas de cada espacio rural con el fin de promover el desarrollo endógeno del mismo, apoyando a los productores y productos ya existentes, a la incorporación de los jóvenes y de las mujeres a la actividad económica, promocionando y consolidando las pequeñas empresas ligadas al territorio, incorporando las nuevas tecnologías y rentabilizando social y económicamente el patrimonio existente en estas zonas.

- Conservar y consolidar la biodiversidad, con especial atención a la agrodiversidad, compatibilizando las funciones productivas en el medio rural con su sostenibilidad ambiental.

- Apoyar la creación y dotación de infraestructuras necesarias para que los residentes en el mundo rural dispongan de los equipamientos básicos de una sociedad moderna avanzada en el marco de la educación, la sanidad, la asistencia social, el ocio, el deporte y la cultura.

- Fomentar la inclusión social, la reducción de la pobreza y el desarrollo económico en las zonas rurales.

- Fomentar la interrelación y colaboración entre productores y consumidores a través de la creación de canales cortos de comercialización, que podrán articularse entre otras formas a través de la venta directa en las explotaciones, la distribución directa desde las explotaciones a los consumidores, o el apoyo a la creación de tiendas especializadas en productos locales.

ARTÍCULO 18 Planificación en materia de desarrollo rural.

La política en materia de desarrollo rural será objeto de una planificación estratégica que se plasmará en uno o varios programas que deben contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

- Delimitación del ámbito territorial y temporal de aplicación.

- Descripción y análisis de la situación de partida, así como el diagnóstico de las deficiencias y necesidades existentes en el territorio y las potencialidades del mismo.

- Objetivos a alcanzar e indicadores de los mismos.

- Descripción de la estrategia a aplicar para satisfacer esas necesidades y eliminar esas deficiencias.

- Actuaciones concretas a llevar a cabo.

- Sistema o plan de financiación.

- Sistema de cooperación local para el desarrollo rural.

- Sistema de seguimiento y evaluación.

ARTÍCULO 19 Cooperación.

Para la ejecución de los programas a los que se refiere el artículo anterior, la Junta de Castilla y León potenciará fórmulas de cooperación en el ámbito local que fomenten la diversificación de la actividad económica en el medio rural y que incluyan a todos los agentes y asociaciones del territorio de referencia, junto con las administraciones locales, para que constituyan entidades asociadas, con personalidad jurídica propia, donde se procure el mayor grado posible de pluralidad.

ARTÍCULO 20 Ámbitos de actuación en materia de desarrollo rural.

Los programas a los que se refiere el artículo 18 abordarán, entre otras, actuaciones en los siguientes ámbitos:

- Mejora de la competitividad de las empresas agrarias y agroalimentarias.

- El desarrollo integrado y sostenible del medio rural a través del fomento de la viabilidad técnica, comercial y empresarial de las explotaciones agrarias y consolidación de la dimensión multifuncional del medio rural.

- Desarrollo y adecuación de las infraestructuras agrarias.

- Incentivar las inversiones en la creación, mejora o ampliación de todo tipo de pequeñas infraestructuras, entre ellas las inversiones en energías renovables y en el ahorro energético, así como aquellas infraestructuras que faciliten la implantación de las tecnologías de la información y la comunicación y de la sociedad del conocimiento en el ámbito rural de Castilla y León.

- Gestión ambiental sostenible de la actividad agraria y agroalimentaria, con especial atención al uso eficiente de los recursos naturales.

- La conservación y consolidación de la agrodiversidad y la biodiversidad para conformar espacios armónicos de uso y disfrute compatibilizando las funciones productivas y medioambientales, propiciando la diversidad de ecosistemas y la sostenibilidad de la utilización del mundo natural y valorizando las facetas agronómicas, agrológicas y forestales.

- Mejora de calidad de vida de las zonas rurales.

- Promover inversiones en la creación, mejora o ampliación de servicios básicos locales para la población rural, incluidas las actividades recreativas y culturales, y las infraestructuras correspondientes.

- Apoyo al sector del comercio en el medio rural y la modernización de los equipamientos públicos comerciales, prestando una atención especial a las zonas rurales.

- Fomento de la diversificación económica en las zonas rurales.

LIBRO SEGUNDO Condiciones de la producción agraria Artículos 21 a 131
TÍTULO I La actuación pública en la explotación agraria Artículos 21 a 33
CAPÍTULO I La explotación agraria y el Registro de Explotaciones Agrarias Artículos 21 a 32
SECCIÓN 1ª La Explotación Agraria Artículos 21 a 26
ARTÍCULO 21 Directrices.

En materia de explotaciones agrarias, las actuaciones de la Administración de la Comunidad se regirán por las siguientes directrices:

  1. Potenciar las funciones económicas de la actividad agraria, principalmente la mejora de la rentabilidad y la creación de empleo, promoviendo el desarrollo, la consolidación y el mantenimiento de explotaciones agrarias y modelos de gestión adecuados que garanticen su viabilidad y sostenibilidad, conforme a los objetivos generales recogidos en el artículo 2 de esta ley. Para ello, la consejería competente en materia agraria podrá determinar, reglamentariamente, las unidades de producción mínimas que permitan asegurar la viabilidad de la explotación, en función de su ubicación y del tipo de actividad agraria desarrollada en ella.

  2. Garantizar que las explotaciones agrarias desarrollen modelos de producción compatibles con las funciones ambientales y territoriales que implica la actividad agraria. En concreto, las relativas a la protección del medio ambiente, los recursos naturales, los ecosistemas y los paisajes agrarios en el ámbito medioambiental y, en el ámbito territorial, las relacionadas con su valor para preservar el equilibrio territorial y conservar el tejido socioeconómico de los espacios rurales. Todo ello buscando un enfoque multifuncional de la agricultura.

  3. Asegurar una gestión eficaz de los derechos ligados a las explotaciones agrarias, que provengan de una asignación administrativa relativa al ámbito de gestión de la Comunidad de Castilla y León.

  4. Asegurar el futuro del sector agrario, a través de la implementación de medidas destinadas a fomentar la incorporación de jóvenes al sector agrario.

  5. Elaborar y ejecutar las actuaciones necesarias para favorecer la incorporación en igualdad, promoción y reconocimiento de la participación de la mujer en el sector agrario.

  6. Potenciar la modernización de la actividad en materia agraria de la Administración autonómica con el fin de prestar un mejor servicio al sector agrario.

ARTÍCULO 22 Actuaciones prioritarias.

En el marco de las distintas medidas sectoriales de apoyo y fomento del sector agrario, se considerarán prioritarias las líneas de actuación siguientes:

  1. La modernización de las explotaciones agrarias económicamente viables, con el fin de mejorar su competitividad, con especial interés en las explotaciones cuyos titulares sean jóvenes.

  2. La pervivencia y el sostenimiento de las explotaciones agrarias de carácter familiar y la mejora de la calidad de vida de los trabajadores agrarios, tanto titulares como asalariados de las explotaciones agrarias.

  3. La incorporación de jóvenes a la titularidad de explotaciones económicamente viables, tanto para ejercer la actividad agraria de forma exclusiva como para compatibilizarla con cualquier otra actividad económica.

  4. El reconocimiento de las mujeres como titulares de explotaciones agrarias, y a través de la titularidad compartida y el desarrollo de medidas de apoyo a su instalación en la actividad agraria.

  5. La adaptación de los sistemas de producción a las demandas del mercado, a través del desarrollo de orientaciones productivas y métodos de gestión en las explotaciones agrarias que lo permitan.

  6. El fomento de la diversificación en las actividades agrarias de las explotaciones buscando alternativas económicas, con especial incidencia en la transformación y venta directa de productos propios.

  7. El desarrollo de fórmulas que aseguren el mantenimiento de explotaciones agrarias de dimensiones que las hagan económicamente viables y el fomento de explotaciones prioritarias. En concreto, se impulsarán los trabajos orientados a mantener o, en su caso, aumentar la superficie de las explotaciones agrarias con el fin de que estas tengan una dimensión adecuada, así como a favorecer su transmisión a personas profesionales del sector; asimismo se potenciará la concentración parcelaria, la transmisión de tierras entre profesionales y el desarrollo de infraestructuras de apoyo que contribuyan al reforzamiento estructural de una explotación.

  8. La formación profesional de los titulares y trabajadores de las explotaciones agrarias, pudiendo contar para ello con los centros educativos específicos de enseñanzas agrarias.

  9. La implantación de las nuevas tecnologías en las explotaciones agrarias, con especial incidencia en las de la información y la comunicación.

  10. La utilización por parte de los titulares de las explotaciones agrarias de servicios de gestión técnico-económica, sustitución y asesoramiento.

  11. El fomento, especialmente a través del cooperativismo, tanto de las explotaciones agrarias asociativas, con el fin de concentrar y agrupar las explotaciones agrarias, como de las entidades asociativas agroalimentarias, para concentrar la comercialización de la producción agraria.

  12. El fomento de métodos de producción y gestión en las explotaciones agrarias respetuosos con la protección medioambiental y paisajística y con la ordenación del territorio, conforme a las directrices que emanen de la normativa comunitaria y de las administraciones públicas competentes.

  13. Facilitar a los titulares de explotaciones agrarias un marco de relaciones contractuales que permitan mejorar el rendimiento global de su explotación, así como fomentar la simplificación administrativa para agilizar la relación del sector con la Administración de la Comunidad.

  14. Articular las medidas sectoriales necesarias para asegurar la viabilidad de las explotaciones agrarias localizadas en zonas con limitaciones especiales.

    ñ) El establecimiento de personas titulares de explotación profesionales y a título principal, apoyando especialmente el establecimiento de las mujeres y el de los jóvenes como titulares.

  15. Ampliar las zonas regables y modernizar los regadíos existentes haciendo más efectivo el uso del agua, incrementando la productividad y buscando la mayor eficiencia energética posible.

ARTÍCULO 23 Obligaciones del titular de la explotación.
  1. Los titulares de las explotaciones agrarias deberán asumir las siguientes obligaciones:

    1. Comunicar a la consejería competente en materia agraria en los plazos previstos, los datos relativos a su explotación determinados en esta ley, así como aquellos que reglamentariamente se establezcan, y en especial los referidos al Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, censos y otras operaciones estadísticas de obligado cumplimiento.

    2. Ejercer su actividad conforme a las autorizaciones, prácticas y métodos de gestión que se consideren exigibles desde la distinta normativa sectorial.

    3. No infrautilizar el suelo agrario, salvo que, por determinación de la autoridad competente, agronómica o medioambientalmente se posibilite o concurran causas excepcionales justificadas.

    4. Aprovechar correctamente los recursos o infraestructuras disponibles como consecuencia de inversión pública.

  2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior podrá dar lugar a la incoación del procedimiento correspondiente, de acuerdo con las previsiones de esta ley.

ARTÍCULO 24 Fraccionamiento de explotaciones agrarias.

En el ámbito de las líneas de actuación de mejora estructural de explotaciones agrarias promovidas o auxiliadas por las administraciones públicas, no se considerarán admisibles las iniciativas o proyectos empresariales que se planteen sobre la base de un fraccionamiento o disminución de la dimensión física de explotaciones agrarias preexistentes. Esta prohibición de fraccionamiento podrá ser exceptuada, mediante resolución previa y expresa de la Administración de la Comunidad, en determinados casos debidamente justificados y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

ARTÍCULO 25 Fomento de la incorporación a la actividad agraria.

En el marco de las disposiciones comunitarias y nacionales, la política de instalación en la actividad agraria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León favorecerá la transmisión de las explotaciones tanto en un marco familiar como fuera de él, al beneficiar a los candidatos que justifiquen su capacidad para realizar un proyecto viable a título individual o en el seno de una explotación agraria asociativa.

ARTÍCULO 26 Red estadística de explotaciones agrarias.
  1. A efectos estadísticos y con el fin de disponer de datos que faciliten la toma de decisiones en el ámbito agrario, se crearán redes de explotaciones agrarias representativas.

  2. Los datos precisos para la toma de decisiones, en particular los relativos a los niveles medios de remuneración del trabajo y el capital agrario, se obtendrán a partir de las contabilidades de las explotaciones agrarias integradas en las redes a que se hace referencia en el apartado anterior. En todo caso, los procesos, los datos y la información obtenida se incorporarán a los Planes Estadísticos de Castilla y León, en coordinación con la consejería competente en materia de estadística.

  3. Reglamentariamente se regularán todos los aspectos concernientes a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo.

SECCIÓN 2ª Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León Artículos 27 a 32
ARTÍCULO 27 Creación.
  1. Se crea el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, en las condiciones y con los efectos que se determinan en esta ley y su normativa de desarrollo, como registro único en materia de explotaciones agrarias. El Registro se configura como un servicio público y gratuito.

  2. Por razones de interés general, vinculadas a la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria y la sanidad de las producciones agrícolas y ganaderas, será obligatoria la inscripción en el Registro de todas las explotaciones agrarias de Castilla y León.

  3. El Registro catalogará las explotaciones como prioritarias, cuando reúnan los requisitos para ello y previa petición de su titular, y certificará las explotaciones prioritarias a los efectos previstos en la normativa vigente.

  4. El Registro de Explotaciones Agrarias incorporará la información del Registro de Explotaciones de Titularidad Compartida creado de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, de titularidad compartida de las explotaciones agrarias, indicando para cada una de ellas su calidad de explotación compartida y todos los datos reflejados en el apartado 2 del precitado artículo.

  5. La gestión del Registro de Explotaciones Agrarias corresponde a la consejería competente en materia agraria.

ARTÍCULO 28 Actos inscribibles.
  1. Serán objeto de inscripción:

    1. El alta de las explotaciones agrarias de Castilla y León.

    2. La baja de las explotaciones agrarias de Castilla y León.

    3. Las modificaciones que se produzcan en la explotación agraria, que podrán tener la consideración de sustanciales o no sustanciales.

  2. A los efectos de lo previsto en la letra c) del apartado anterior, se considerarán modificaciones sustanciales, las variaciones en la titularidad de la explotación agraria y además:

    1. En las explotaciones agrícolas:

      1. Las modificaciones en la superficie de la explotación que supongan un incremento o disminución de la misma superior al 25 por 100 respecto de la superficie resultante tras la última modificación registrada.

      2. Las modificaciones en la calificación de la tierra o su cambio de uso de secano a regadío o viceversa, cuando supongan un incremento o disminución del 25 por 100 de la superficie afectada respecto de la superficie resultante tras la última modificación registrada.

    2. En las explotaciones ganaderas:

      1. Las modificaciones que afecten a las especies de la explotación o a su orientación productiva.

      2. Las modificaciones en el censo de animales, cuando supongan un incremento o disminución superior al 25 por 100 del censo de la explotación respecto del censo resultante tras la última modificación registrada.

  3. Los datos de las explotaciones agrarias que deberá comprender el Registro se determinarán reglamentariamente y, en todo caso, al menos, incluirán los necesarios para identificar al titular de la misma, y las características generales de la explotación, su situación, su dimensión y su orientación productiva.

ARTÍCULO 29 Inscripción inicial.
  1. La inscripción inicial en el Registro de Explotaciones Agrarias se practicará por la consejería competente en materia agraria, a través del procedimiento que reglamentariamente se determine, bien a partir de la comunicación previa que realice su titular para el caso de las explotaciones agrícolas, o mediante la correspondiente solicitud del titular en el caso de las explotaciones ganaderas, de acuerdo en este último supuesto con lo previsto en la normativa sectorial aplicable.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador si procede, el órgano competente para la gestión del Registro podrá acordar la inscripción de oficio, previa audiencia de su titular, de aquéllas explotaciones agrarias no inscritas, utilizando para ello los datos que ya obren en poder de la Administración.

  3. Una vez inscrita, el titular deberá comunicar o solicitar, en la forma prevista en el apartado 1 de este artículo, las modificaciones que se produzcan en la explotación agraria.

  4. En todo caso, para poder acceder a los beneficios y a cuantas ayudas tenga establecidas o se establezcan por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en apoyo al sector agrario, con cargo a los Presupuestos Generales de Castilla y León, las explotaciones agrarias deberán estar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias o, en su caso, haber solicitado la inscripción, siempre que la documentación requerida esté completa.

ARTÍCULO 30 Organización del Registro.
  1. El Registro de Explotaciones Agrarias se organizará en los ficheros precisos para una mejor ordenación de sus datos, distinguirá las explotaciones que tengan la consideración de prioritarias de las que no lo son, indicará la calidad de explotaciones de titularidad compartida para las que la posean y reflejará para todas y cada una de las explotaciones los datos exigidos en el artículo 28 de esta ley.

  2. El Registro se constituirá a nivel provincial incorporando los datos de las explotaciones agrarias correspondientes a la provincia en cuestión. Los ficheros provinciales se integrarán en un fichero de ámbito autonómico.

  3. La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará la aplicación de sistemas informáticos admitidos en Derecho para la cumplimentación más ágil de los datos que componen el Registro.

  4. Para la gestión y el funcionamiento del Registro, la consejería competente en materia agraria podrá utilizar los datos obrantes en su poder, así como los existentes en el resto de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, todo ello con pleno respeto a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

ARTÍCULO 31 Efectos de la inscripción.

Los titulares de las explotaciones agrarias quedarán dispensados de presentar, en cualquier procedimiento seguido ante la consejería competente en materia agraria, la documentación que haya sido inscrita y depositada en el Registro, siempre que no se hayan producido modificaciones o alteraciones que afecten a los datos inscritos.

ARTÍCULO 32 Certificación acreditativa de la inscripción.

La consejería competente en materia agraria, a petición del interesado, emitirá certificación acreditativa de la inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León, garantizando el cumplimiento de lo establecido en el artículo 27.1 de la presente ley sobre el carácter de servicio público y gratuito del Registro.

CAPÍTULO II El catálogo de buenas condiciones agrarias Artículo 33
ARTÍCULO 33 Catálogo de buenas condiciones agrarias.
  1. La consejería competente en materia agraria, en coordinación con la consejería competente en materia de medio ambiente, establecerá un catálogo de buenas condiciones agrarias, con un nivel mínimo de exigencias para el conjunto de la Comunidad, que todos los agricultores deberán conocer previamente a la puesta en marcha de cualquier actividad agraria y respetar durante el ejercicio de dicha actividad.

  2. En el marco de la normativa europea y nacional, la consejería competente en materia agraria, en coordinación con la consejería competente en materia de medio ambiente, establecerá los requisitos de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los titulares de explotaciones agrarias que soliciten ayudas con cargo a fondos europeos, nacionales o autonómicos.

  3. La consejería competente en materia agraria establecerá los planes de controles necesarios para comprobar el cumplimiento de lo establecido en los dos apartados anteriores.

  4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la elaboración de las guías correspondientes a las buenas condiciones agrarias a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo que serán actualizadas periódicamente si fuera preciso.

TÍTULO II La concentración parcelaria Artículos 34 a 61
CAPÍTULO I Finalidad de los procedimientos de concentración parcelaria Artículo 34
ARTÍCULO 34 Finalidad.

La concentración parcelaria tiene como finalidad la ordenación de las fincas rústicas, en orden a promover la constitución y el mantenimiento de explotaciones agrarias de estructura y dimensiones adecuadas, que permitan su mejor aprovechamiento, incrementando la rentabilidad de la actividad.

CAPÍTULO II Tipos de concentraciones e iniciativa para su promoción Artículos 35 a 37
ARTÍCULO 35 Tipos de concentración parcelaria.

Las concentraciones parcelarias podrán ser de dos tipos:

  1. Concentraciones parcelarias que llevan aparejadas la construcción de infraestructuras: son aquellas en las que el proceso de ordenación de las fincas rústicas obliga a la ejecución de infraestructuras en su ámbito de actuación.

  2. Concentraciones parcelarias que no llevan aparejadas la construcción de infraestructuras: son aquellas en las que el proceso de ordenación de las fincas rústicas no lleva aparejada la ejecución de infraestructuras, teniendo como finalidad exclusiva dotar a las explotaciones de una estructura adecuada a través exclusivamente de la reordenación de la propiedad.

ARTÍCULO 36 Iniciativa para la promoción de las concentraciones parcelarias.

Las concentraciones parcelarias a que hace referencia el artículo anterior podrán ser promovidas indistintamente por la iniciativa pública o privada, esta última en los términos establecidos en el artículo 54 y siguientes de la presente ley.

ARTÍCULO 37 Supuestos de necesidad de los procesos de concentración parcelaria.

Se establecerá la obligatoriedad del inicio del procedimiento para las concentraciones parcelarias en aquellas zonas en las que, a iniciativa pública, se vaya a implantar un nuevo regadío o a modernizar el ya existente, salvo que mediante resolución motivada apreciando razones técnicas, la consejería competente en materia agraria considere que no procede realizar el proceso de concentración parcelaria.

CAPÍTULO III Normas orgánicas Artículos 38 a 43
ARTÍCULO 38 Aspectos generales.
  1. Con carácter general, y sin perjuicio de las particularidades contenidas para cada uno de los procedimientos, la concentración parcelaria será acordada por la Junta de Castilla y León a propuesta de la consejería competente en materia agraria teniendo en cuenta los criterios que se determinen reglamentariamente.

  2. Acordada la realización de la concentración, ésta será obligatoria para todos los propietarios y los titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre las fincas comprendidas en el perímetro a concentrar.

  3. Corresponde a la Junta de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia agraria, llevar a cabo las acciones recogidas en el presente título. La consejería competente en materia agraria podrá desarrollar aquellos procedimientos de concentración parcelaria que tengan fuerte contenido tecnológico o necesiten equipos y sistemas altamente especializados, a través de las entidades de la Administración Institucional a ella adscritos. En este caso, la entidad que desarrolle el procedimiento podrá ejercer todas las competencias atribuidas en esta ley a esta consejería, salvo aquellas que resulten incompatibles con su naturaleza jurídica.

ARTÍCULO 39 Integración ambiental de la concentración parcelaria.
  1. A efectos de integrar ambientalmente los procesos de concentración parcelaria, se considerará la concentración parcelaria como una actuación única que, incluirá, en su caso, las obras y mejoras incorporadas a la misma.

  2. Reglamentariamente se determinará el documento que ha de servir de base para efectuar la tramitación ambiental.

ARTÍCULO 40 Concentración parcelaria de iniciativa privada.

La consejería competente en materia agraria podrá autorizar la realización de la concentración parcelaria de iniciativa privada con arreglo a las especialidades establecidas en el presente Título.

ARTÍCULO 41 Comisiones Locales de concentración parcelaria.
  1. Las Comisiones Locales de concentración parcelaria son los órganos colegiados de participación, colaboración y consulta de la concentración parcelaria, cuya constitución, composición, funciones y organización se establecerán reglamentariamente.

  2. En todo caso, las Comisiones Locales de concentración parcelaria tendrán las siguientes funciones:

    1. Elaborar y exponer las Bases Provisionales.

    2. Elevar las Bases Provisionales a la consejería competente en materia agraria para su aprobación como Bases Definitivas.

    3. Asesorar a la Administración en los asuntos que requieran su intervención.

  3. Las Comisiones Locales de concentración parcelaria se extinguirán tras la aprobación de las Bases Definitivas.

ARTÍCULO 42 Grupo Auxiliar de Trabajo.

Las Comisiones Locales de concentración parcelaria estarán asistidas por un Grupo Auxiliar de Trabajo que, sin integrarse en la composición de aquéllas, estará formado por agricultores y propietarios de terrenos rústicos residentes en la zona, que colaborarán en los trabajos de investigación de la propiedad, clasificación de tierras y cuantos otros les sean requeridos al efecto.

ARTÍCULO 43 Colaboración y coordinación entre Administraciones.
  1. Las Administraciones Públicas que pudieran verse afectas por el procedimiento de concentración parcelaria habrán de comunicar a la consejería competente en materia agraria las actuaciones previstas sobre las zonas de concentración parcelaria acordadas, a fin de que puedan reflejarse en el expediente de concentración.

  2. La consejería competente en materia agraria facilitará la información necesaria a aquellas Administraciones que puedan verse afectadas. En este sentido, el procedimiento que desarrolle la concentración parcelaria deberá coordinarse temporal y jurídicamente con la tramitación ambiental en los supuestos en que fuera necesaria la misma, así como con las obras de transformación, modernización y construcción de redes de caminos y saneamientos.

CAPÍTULO IV Procedimiento de concentración parcelaria Artículos 44 a 53
SECCIÓN 1ª Normas Generales Artículos 44 y 45
ARTÍCULO 44 Tipos de procedimiento de concentración parcelaria.

Las modalidades procedimentales a través de las cuales se llevará a efecto la concentración parcelaria son:

  1. El procedimiento ordinario.

  2. El procedimiento abreviado.

ARTÍCULO 45 Fases del procedimiento de concentración parcelaria.
  1. El procedimiento de concentración parcelaria se iniciará mediante Declaración de utilidad pública y urgente ejecución y comprenderá las siguientes fases:

    1. Bases Provisionales.

    2. Bases Definitivas.

    3. Proyecto de reordenación.

    4. Acuerdo de reordenación.

    5. Acta de reordenación.

  2. Con carácter previo a la publicación de la Declaración de utilidad pública y urgente ejecución, tendrán lugar las actuaciones preparatorias que determinen la procedencia o no de la concentración parcelaria.

  3. Reglamentariamente se desarrollará cada una de las fases del procedimiento de concentración parcelaria.

SECCIÓN 2ª Procedimiento Ordinario Artículos 46 a 52
ARTÍCULO 46 Declaración de utilidad pública y urgente ejecución.
  1. Sin perjuicio de las actuaciones previas preparatorias, que se desarrollarán según los criterios que se determinen reglamentariamente, la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria representa el inicio oficial del procedimiento y será adoptada por Acuerdo de la Junta de Castilla y León que se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

  2. El Acuerdo de utilidad pública y urgente ejecución podrá dictarse como consecuencia de solicitud motivada por los posibles beneficiarios o de oficio atendiendo a razones de interés general, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  3. A los efectos previstos en el presente título, se entenderán por beneficiarios tanto los propietarios como los cultivadores de las parcelas, así como quienes ostenten derecho o interés legítimo alguno sobre las mismas, incluyéndose, entre otros, Entidades Locales, Corporaciones de Derecho Público y Juntas Agrarias Locales.

  4. La publicación del Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución atribuye a la consejería competente en materia agraria la facultad de instalar hitos o señales, así como para establecer un Plan de cultivos y aprovechamientos de las parcelas afectadas por la concentración parcelaria.

  5. Desde la publicación del Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución, los beneficiarios de la concentración parcelaria deberán:

    1. Facilitar toda clase de información que les sea requerida por la consejería competente en materia agraria sobre la situación jurídica de las parcelas afectadas por la concentración parcelaria.

    2. Mantener el buen estado de las fincas afectadas, sin que puedan realizar actos que disminuyan su valor.

    3. Solicitar autorización previa para la realización de obras o mejoras en las fincas afectadas.

    4. Cumplir el plan de cultivos y aprovechamientos que en su caso se determine.

    5. Respetar las actuaciones que tengan por objeto la investigación, clasificación, deslinde y amojonamiento de las fincas afectadas.

    6. En general, cumplir las obligaciones que les sean exigibles según la normativa en materia de concentración parcelaria establecida en esta Ley, así como en su normativa de desarrollo.

  6. Las obras o mejoras realizadas sin la correspondiente autorización tras la publicación del Acuerdo de utilidad pública no serán valoradas, en ningún caso, a efectos del expediente de concentración parcelaria.

ARTÍCULO 47 Bases Provisionales.
  1. Una vez reunidos los datos que permitan determinar la situación física y jurídica de las parcelas, la Comisión Local de concentración parcelaria aprobará las Bases Provisionales de la concentración, cuyo contenido mínimo se determinará reglamentariamente.

  2. Las Bases Provisionales serán objeto de publicación y se someterán a un período de información pública en los términos que se fijen reglamentariamente.

ARTÍCULO 48 Bases Definitivas.
  1. La Comisión Local, tras el período de información pública de las Bases Provisionales, las elevará a la consejería competente en materia agraria para su aprobación como Bases Definitivas.

  2. Las Bases Definitivas aprobadas por la consejería competente en materia agraria serán objeto de publicación en los términos que se determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 49 Proyecto de reordenación.
  1. Tras la publicación de las Bases Definitivas, se aprobará el Proyecto de reordenación por la consejería competente en materia agraria, en el que se indicarán las fincas de reemplazo que en un principio se asignan a cada participante, así como la relación de las servidumbres prediales que en su caso hayan de establecerse según las conveniencias de la nueva ordenación de la propiedad. Dicho proyecto de reordenación se someterá a un período de información pública en los términos que se fijen reglamentariamente.

  2. La consejería competente en materia agraria, mediante resolución motivada, podrá someter a información pública el proyecto de reordenación parcelaria aun cuando las bases no sean firmes.

ARTÍCULO 50 Acuerdo de reordenación parcelaria.
  1. Tras el período de exposición pública del Proyecto de reordenación, la consejería competente en materia agraria elaborará y aprobará el Acuerdo de reordenación parcelaria, que será objeto de publicación en los términos que reglamentariamente se determinen.

  2. Dicho Acuerdo establecerá la nueva ordenación de la propiedad mediante la determinación de las fincas que reemplazarán las aportaciones de los participantes afectados y sobre las que recaerán inalterados el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tenían por base las parcelas sujetas a concentración.

  3. Publicado el Acuerdo de reordenación parcelaria se procederá a dar posesión provisional de las fincas de reemplazo.

  4. No obstante lo anterior, en el supuesto de que el número de recursos administrativos presentados contra el Acuerdo de reordenación fuese superior al diez por ciento del número total de propietarios y dichos recursos afectaran a aportaciones de los recurrentes que representaran más del diez por ciento de la superficie total de la zona, la consejería competente en materia agraria podrá suspender la toma de posesión provisional de las fincas de reemplazo.

ARTÍCULO 51 Acta de reordenación de la propiedad.
  1. Resueltos los recursos administrativos interpuestos contra el Acuerdo de reordenación, la consejería competente en materia agraria extenderá y autorizará el Acta de reordenación de la propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad, los derechos reales y situaciones jurídicas que hayan sido determinados en el periodo de investigación y la finca sobre la que hayan de establecerse, así como los nuevos derechos reales que se constituyan en las nuevas fincas de reemplazo.

  2. Se constituirá una masa común de tierras en cada zona, que se nutrirá con los sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo y que, una vez subsanados con dichas tierras sobrantes los posibles perjuicios ocasionados a los participantes, la consejería competente en materia agraria destinará a finalidades que beneficien a los agricultores mediante su uso para infraestructuras comunes o su integración en el Fondo de Tierras Disponibles o para actuaciones de mejora ambiental.

  3. El Acta de reordenación de la propiedad será objeto de protocolización notarial y la consejería competente en materia agraria promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  4. La inscripción de los títulos de concentración en el Registro de la Propiedad se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado en la materia.

  5. De la nueva ordenación de la propiedad se dará el oportuno traslado a la Gerencia Territorial de Catastro correspondiente, con la copia de los planos de concentración y cuantos datos complementarios fueran necesarios.

ARTÍCULO 52 Fincas de titularidad desconocida.

Dentro de los cinco años siguientes a la fecha del Acta de Reordenación de la Propiedad y a los solos efectos del procedimiento de concentración parcelaria, la consejería competente en materia agraria estará facultada para reconocer el dominio de las fincas que remplacen a las parcelas cuyo dueño no hubiera sido conocido durante el período normal de investigación, a favor de quien lo acredite suficientemente. Tales fincas se incluirán también en el Acta de Reordenación, pero no se promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad.

SECCIÓN 3ª Procedimiento Abreviado Artículo 53
ARTÍCULO 53 Tramitación por el procedimiento abreviado.
  1. La consejería competente en materia agraria, tras la aprobación del Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución, y para aquellos casos en los que aprecie que el procedimiento de concentración no reviste especial dificultad, o que las circunstancias concurrentes exigen la agilización del mismo, podrá acordar motivadamente la tramitación por el procedimiento abreviado.

  2. Las especialidades del procedimiento abreviado consistirán en la refundición de las Bases Definitivas con el Proyecto de reordenación, a cuyo efecto, las Bases refundidas y el Proyecto de reordenación serán objeto de un único período de información pública y de una única resolución.

  3. Finalizado el trámite de información pública al que se refiere el apartado 2 de este artículo, e introducidas las modificaciones resultantes del mismo, la consejería competente en materia agraria aprobará el Acuerdo de reordenación parcelaria.

CAPÍTULO V Concentraciones parcelarias de iniciativa privada Artículos 54 a 58
ARTÍCULO 54 Requisitos.

La promoción privada en las concentraciones parcelarias exigirá la solicitud de una agrupación de participantes que, constituida al menos por dos titulares de explotaciones agrarias, cumpla cualquiera de los siguientes requisitos:

  1. Represente los dos tercios de los propietarios de la superficie total a concentrar o cuente con el consentimiento de estos.

  2. Tenga la disponibilidad de aprovechamiento, bajo cualquier título, del cincuenta por ciento de la superficie total a concentrar.

ARTÍCULO 55 Solicitud y documentación técnica.
  1. Los interesados presentarán la solicitud de iniciación del procedimiento de concentración parcelaria, en la que deberá quedar suficientemente acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos recogidos en el artículo anterior, adjuntando plano o croquis que defina expresamente el perímetro a concentrar.

  2. Junto con la solicitud presentada, se acompañará la documentación técnica correspondiente a las actuaciones preparatorias del procedimiento de concentración parcelaria llevadas a cabo por los promotores.

ARTÍCULO 56 Resolución administrativa.
  1. En el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud de iniciación y la documentación técnica exigida, la consejería competente en materia agraria resolverá expresamente sobre la misma. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud se considerará denegada.

  2. Para los supuestos en los que la consejería competente en materia agraria resuelva autorizando el inicio de los trámites para la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la solicitud de concentración parcelaria de iniciativa privada presentada, esa autorización se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», siendo objeto de información pública en los términos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 57 Declaración de utilidad pública y urgente ejecución.

Tras el oportuno trámite de información pública, y a propuesta de la consejería competente en materia agraria, se procederá a declarar la utilidad pública y la urgente ejecución de la concentración de iniciativa privada, que será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León», así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos donde radiquen las parcelas objeto de concentración.

ARTÍCULO 58 Régimen Procedimental.

Tras la declaración de utilidad pública y urgente ejecución, por la Junta de Castilla y León se seguirán los trámites correspondientes a la concentración, bien por el procedimiento abreviado, bien por el ordinario, en función de las circunstancias previstas en el artículo 53 de la presente ley.

Quienes hubieran ejercido la iniciativa para la concentración deberán prestar a la Administración toda la colaboración que les sea requerida durante el proceso de concentración.

CAPÍTULO VI Financiación de concentraciones parcelarias Artículos 59 y 60
ARTÍCULO 59 Financiación de la concentración parcelaria promovida mediante iniciativa pública.
  1. En las concentraciones parcelarias promovidas mediante iniciativa pública, los trabajos de asistencia técnica necesarios para la realización de la concentración parcelaria se sufragarán íntegramente por la Comunidad Autónoma, con cargo al Presupuesto General de la misma.

  2. La ejecución y financiación de las obras y mejoras territoriales contenidas en el proyecto de concentración se regirán por lo dispuesto para las infraestructuras agrarias de titularidad pública en la presente ley, pudiendo ser financiadas:

  1. Íntegramente por las Administraciones Públicas.

  2. Conjuntamente por las Administraciones Públicas y los beneficiarios de los efectos de la concentración parcelaria, por medio del establecimiento de las contribuciones especiales que legalmente se dispongan. En este caso, la contribución especial que se imponga a los beneficiarios no podrá ser nunca superior al setenta y cinco por ciento del coste total de las obras.

ARTÍCULO 60 Financiación de la concentración parcelaria promovida mediante iniciativa privada.
  1. En las concentraciones parcelarias promovidas mediante iniciativa privada, los trabajos de asistencia técnica necesarios para la realización de la concentración parcelaria, se sufragarán íntegramente por los beneficiarios de la misma, sin perjuicio de los beneficios fiscales establecidos en la legislación tributaria.

  2. La ejecución y financiación de las obras y mejoras territoriales contenidas en el proyecto de concentración se regirán por lo dispuesto en la presente ley para las infraestructuras agrarias de titularidad privada.

CAPÍTULO VII Ejecución forzosa Artículo 61
ARTÍCULO 61 Multas coercitivas.
  1. Para la ejecución de las resoluciones y acuerdos dictados por la Administración en un procedimiento de concentración parcelaria, sin perjuicio de acudir a cualesquiera otros medios de ejecución forzosa de los actos administrativos previstos en la legislación vigente, se podrán imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

  2. Tales multas se impondrán con periodicidad mensual y su importe máximo será de tres mil euros. Para la graduación de la multa coercitiva se tendrán en cuenta la gravedad del incumplimiento realizado, así como la imposición de multas coercitivas previas respecto del mismo incumplimiento.

  3. En el caso de pluralidad de obligados serán responsables del pago de las multas todos ellos con carácter solidario. Cuando el obligado sea una persona jurídica, una colectividad de personas carente de personalidad o un patrimonio separado susceptible de relaciones jurídicas, y la entidad correspondiente no efectúe voluntariamente el pago de la multa en el plazo antes señalado, la Administración podrá exigirlo con carácter solidario de los administradores, gestores, responsables, promotores, miembros, socios o liquidadores que figuren en el expediente.

TÍTULO III Las infraestructuras agrarias Artículos 62 a 77
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 62 a 67
ARTÍCULO 62 Clasificación de infraestructuras agrarias.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, las infraestructuras agrarias se clasifican en:

  1. Infraestructuras agropecuarias: aquellas infraestructuras agrarias cuya construcción o mejora tenga por objeto contribuir al desarrollo del sector agropecuario.

  2. Infraestructuras complementarias: aquellas infraestructuras agrarias ligadas al desarrollo económico del medio rural.

ARTÍCULO 63 Infraestructuras agrarias de titularidad pública.

Las infraestructuras agrarias podrán ser promovidas por la consejería competente en materia agraria y ejecutadas por ella directamente, o bien a través de los diversos medios previstos en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

ARTÍCULO 64 Infraestructuras agrarias de titularidad privada.

Las infraestructuras agrarias podrán promoverse y ejecutarse a través de la iniciativa privada, por medio de aquellos interesados en su realización, pudiendo recabar para ello la actuación de la Administración Pública a los efectos de remover los obstáculos que dificulten su ejecución, particularmente, a través de la declaración como proyectos de interés regional a la que se refiere el artículo 66 de la presente ley.

ARTÍCULO 65 Planes de obras.
  1. Todas las actuaciones en materia de infraestructuras agropecuarias de titularidad pública, salvo aquellas a que se refiere el artículo siguiente y aquellas realizadas a través de convenios con otras Administraciones Públicas que ya dispongan de declaración de utilidad pública, quedarán fijadas en los Planes de Obras, que llevarán implícita dicha declaración.

  2. Corresponde a la consejería competente en materia agraria la aprobación de los Planes de obra.

  3. Las obras incluidas en dichos planes podrán ser proyectadas, realizadas y sufragadas conforme a cualquiera de las posibilidades contenidas en el capítulo II del presente título.

  4. La entrega de las obras a los beneficiarios de las mismas se llevará a cabo por la consejería competente en materia agraria, una vez recibidas. El acto de entrega de obras será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.

ARTÍCULO 66 Declaración de proyectos de interés regional.
  1. Podrán ser aprobados como proyectos regionales aquellos que tengan por objeto planificar y proyectar la ejecución inmediata de las infraestructuras agrarias de utilidad pública o interés social, que se consideren de interés para la Comunidad.

  2. Corresponderá a la Junta de Castilla y León la aprobación de los proyectos regionales citados en el apartado anterior. Esta aprobación se justificará por el interés general del sector afectado o de las actuaciones previstas, o bien porque a causa de su magnitud o características la influencia del Proyecto trascienda el ámbito local.

  3. Los proyectos regionales podrán ser promovidos indistintamente por la iniciativa pública o por la iniciativa privada.

ARTÍCULO 67 Explotación de las infraestructuras agrarias.
  1. La explotación de las infraestructuras agrarias comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de las mismas y a su mejor uso, incluyendo, entre otras, las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.

  2. Como regla general, para los supuestos en que la Administración sea titular de las infraestructuras agrarias, las explotará directamente y su utilización será gratuita para el usuario.

  3. No obstante, por acuerdo de la Junta de Castilla y León, a iniciativa del órgano titular de las infraestructuras agrarias, estas podrán ser explotadas conforme a la normativa sectorial en materia de Patrimonio de la Comunidad o bajo el régimen de concesión de obra pública.

  4. Las infraestructuras agrarias de titularidad privada se regirán por los acuerdos que las partes establezcan.

CAPÍTULO II Financiación de las infraestructuras agrarias Artículos 68 a 77
SECCIÓN 1ª Fuentes de Financiación Artículos 68 a 70
ARTÍCULO 68 Financiación de las infraestructuras agrarias de titularidad pública.
  1. La financiación de las actuaciones en materia de infraestructuras agrarias de titularidad pública se podrá efectuar mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los presupuestos de la administración titular, los recursos provenientes de otras Administraciones Públicas, de los organismos nacionales e internacionales y de particulares.

  2. A tal efecto, la Junta de Castilla y León podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales por la realización de obras de infraestructuras agrarias de titularidad de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la sección 2.ª del presente capítulo.

  3. Las infraestructuras agrarias que vayan a realizarse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas podrán financiarse mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las ayudas que pudieran otorgarse.

ARTÍCULO 69 Financiación de las infraestructuras agrarias de titularidad privada.

Las infraestructuras agrarias que se ejecuten en el ámbito de la iniciativa privada se financiarán por los interesados en las mismas, sin perjuicio de las actuaciones de fomento que puedan instarse desde las Administraciones Públicas. En su caso, en estas actuaciones de fomento se deberá dar prioridad a los jóvenes, a las mujeres y a los agricultores y ganaderos profesionales.

ARTÍCULO 70 Colaboración entre Administraciones Públicas.
  1. Para la ejecución de obras relativas a infraestructuras agrarias, se podrán arbitrar medidas e instrumentos de colaboración entre las Administraciones Públicas interesadas.

  2. El ofrecimiento podrá consistir, entre otros, en aportaciones dinerarias; aportaciones de terrenos libres de servidumbres y otros gravámenes; ejecución total o parcial de la infraestructura; compromiso de tomar a su cargo total o parcialmente la conservación y mantenimiento de la infraestructura o de sus elementos complementarios, o la redacción de estudios, anteproyectos y proyectos.

  3. Las aportaciones dinerarias podrán determinarse en porcentaje del coste de las obras, o bien en cuantía fija.

  4. La colaboración a que se refiere este artículo se instrumentará a través de los correspondientes convenios entre las Administraciones interesadas, en los que se harán constar la clase de la aportación y su cuantía cuando sea dineraria, la forma y los plazos en que se hará efectiva así como las fórmulas para garantizar su efectividad, las obligaciones y compromisos recíprocos, y la consignación del gasto en los presupuestos correspondientes a los años en que haya de realizarse.

SECCIÓN 2ª Contribuciones Especiales en materia de Infraestructuras Agrarias Artículos 71 a 77
ARTÍCULO 71 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales, la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras en materia de infraestructuras agrarias por parte de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 72 Sujeto pasivo.
  1. Tienen la condición de sujeto pasivo de las contribuciones especiales las personas físicas o jurídicas que obtengan beneficio o cuyos bienes vean aumentado su valor como resultado de la realización de las obras que den lugar al nacimiento del hecho imponible.

  2. En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición.

  3. Asimismo tendrán la consideración de sujetos pasivos:

    1. Los propietarios en el supuesto de que las obras afecten a sus bienes inmuebles.

    2. Las personas o entidades titulares, en los casos en que las obras sean consecuencia de actividades industriales.

  4. Las personas o entidades que habiendo sido notificadas de su condición de sujeto pasivo en el momento de ordenarse la imposición de la contribución especial transmitan sus derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo que media entre dicha notificación y el nacimiento del devengo, notificarán a la Administración dicha transmisión en el plazo de un mes desde la fecha de ésta. Transcurrido dicho plazo sin realizar tal notificación, la Administración podrá exigir el pago a quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente de ordenación.

ARTÍCULO 73 Base imponible.
  1. La base imponible de las contribuciones especiales estará constituida, como máximo, por el coste total efectivamente soportado por la Comunidad Autónoma para la realización de las obras, excluyendo las cantidades recibidas en concepto de subvención o auxilio de otras personas o entidades.

  2. Para la determinación del coste total se tendrán en cuenta:

    1. El coste real de los trabajos técnicos, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

    2. El importe de las obras a realizar.

    3. El valor de los bienes o derechos que hubieren de ocupar o afectar permanentemente las obras, salvo que se trate de bienes de uso público o de inmuebles cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, a comunidades autónomas, entidades locales, fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública.

    4. Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que correspondan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

    5. El interés de los capitales invertidos en las obras cuando la Comunidad Autónoma tuviera que apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales, o cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

  3. El cálculo de la cuota tributaria se realizará sobre la base del coste real de ejecución de la obra.

  4. Si la subvención o auxilio citados en el apartado 1 se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, no se excluirán a la hora de determinar la base imponible, sino que su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediere de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

  5. El acuerdo de la Junta de Castilla y León al que se refiere el artículo 77 de esta ley establecerá una bonificación de hasta el veinte por ciento de la cuota total a satisfacer por aquellos titulares de explotaciones que reúnan la doble condición de jóvenes agricultores y de agricultores a título principal.

ARTÍCULO 74 Devengo.
  1. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado. En este supuesto, y una vez determinada la cuota a satisfacer, la Administración podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla por un plazo máximo de cinco años, de conformidad con lo establecido en la legislación tributaria.

  2. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde el momento en que se hayan efectuado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Comunidad Autónoma podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

  4. El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar el sujeto pasivo, aun cuando en el momento de la ordenación hubiera figurado como sujeto pasivo otra persona o entidad.

ARTÍCULO 75 Elementos cuantitativos.
  1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá, atendiendo a criterios objetivos, entre los sujetos pasivos teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras. El importe total de las contribuciones especiales se determinará sobre la base de los costes totales, directos e indirectos, realmente soportados en la realización de las obras, incluido, en su caso, el justiprecio de las expropiaciones.

  2. En el supuesto de que las leyes o los tratados internacionales concedan beneficios fiscales, las cuotas correspondientes a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

ARTÍCULO 76 Aplicación de los recursos obtenidos.

Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales podrán destinarse únicamente a sufragar los gastos de la obra por cuya razón se hubiesen exigido.

ARTÍCULO 77 Imposición.
  1. La realización de una obra que se financie en todo o en parte mediante contribuciones especiales requerirá acuerdo de la Junta de Castilla y León.

  2. El citado acuerdo contendrá la determinación del coste previsto de las obras, la necesidad de exacción de contribuciones especiales, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto. De proceder el anticipo de la contribución especial, el acuerdo lo establecerá de forma expresa y fijará el periodo de ejecución máximo de las obras una vez iniciadas éstas.

  3. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos y, en su defecto, por edictos.

TÍTULO IV Planes de Ordenación de Zonas de Especial Interés Agrario Artículo 78
ARTÍCULO 78 Planes de Ordenación de Zonas de Especial Interés Agrario.
  1. Los Planes de Ordenación de Zonas de Especial Interés Agrario tienen por objeto ordenar y regular las actividades agrarias sobre el conjunto o partes de la Comunidad Autónoma.

  2. Los Planes de Ordenación de Zonas de Especial Interés Agrario son instrumentos de ordenación del territorio que se regirán por lo dispuesto para los planes regionales de ámbito sectorial en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León. Su tramitación se hará conforme a lo dispuesto en dicha ley y su aprobación producirá los efectos previstos en los artículos 21 y 22 de la misma.

  3. Los Planes de Ordenación de Zonas de Especial Interés Agrario y las determinaciones en ellos incluidas serán vinculantes en su ámbito sectorial de aplicación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones Públicas y de los particulares, en la forma prevista en el artículo 6.3 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre.

  4. La orden por la que se disponga la información pública del Plan podrá suspender el otorgamiento de licencias y la tramitación de instrumentos en la forma, plazos y con los requisitos previstos en el artículo 22.1 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, sin perjuicio de que excepcionalmente el decreto de la Junta de Castilla y León que apruebe el Plan otorgue, en supuestos expresos y puntuales, un plazo a los municipios afectados para proceder a la revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que resulten contrarios a sus previsiones. A tal efecto, durante el procedimiento de aprobación del Plan deberá someterse a audiencia de los municipios afectados.

TÍTULO V El Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León Artículos 79 a 86
ARTÍCULO 79 Creación y características del Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León.

Se crea el Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León, que se configura como un registro administrativo de carácter público gestionado por la consejería competente en materia agraria, que pretende constituirse en un instrumento que facilite la puesta en contacto entre la oferta y la demanda de parcelas agrarias, cultivadas o cultivables, ubicadas en la Comunidad de Castilla y León.

ARTÍCULO 80 Finalidades.

El Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León se destinará preferentemente a los siguientes fines:

  1. La puesta en valor de las parcelas agrarias abandonadas o en previsión de abandono.

  2. Asegurar la continuidad de las explotaciones agrarias, como instrumento básico del desarrollo económico en el medio rural.

  3. La creación de nuevas explotaciones agrarias que contribuyan a fijar población en el medio rural.

  4. Promover la incorporación de los jóvenes al sector agrario.

  5. Promover el reconocimiento profesional, en igualdad de condiciones, de las mujeres en el sector agrario.

  6. Potenciar y garantizar, en su caso, una dimensión estructural adecuada de las explotaciones que coadyuve a su viabilidad económica y posibilite así la dedicación a la actividad agraria como principal actividad económica.

  7. Recuperar y/o frenar la pérdida de superficie agraria útil.

  8. Mejorar y ampliar la base territorial de las explotaciones.

  9. Promover el cooperativismo como sistema de explotación rentable y sostenible, potenciando una dimensión estructural adecuada del mismo para el uso racional de la maquinaria y de los medios de producción agrarios.

  10. Evitar que se produzcan en suelos con aptitud agrícola situaciones de abandono que puedan generar riesgo de incendios, plagas, enfermedades fitosanitarias y/o daños a las parcelas colindantes.

  11. Contribuir a la mejora ambiental de la comarca, como elemento básico de la calidad de vida en el medio rural.

  12. Contribuir a la defensa de las explotaciones e infraestructuras agrarias, a la mejora de la sostenibilidad mediante la contención de las pérdidas de suelo y a la mejora del ciclo hidrológico.

ARTÍCULO 81 Contenido del Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León.

El Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León estará constituido, entre otros, por:

  1. Las parcelas agrarias y los bienes o derechos vinculados a las mismas cuyos propietarios hayan solicitado voluntariamente su inscripción en el mismo.

  2. Las parcelas agrarias cuyo titular opte a las ayudas por prejubilación y haya solicitado voluntariamente su inscripción en el citado registro.

  3. Las masas comunes y fincas sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo, una vez transcurrido un año desde que el acuerdo de concentración sea firme, salvo las tierras que tengan otro destino.

  4. Las parcelas agrarias que puedan adquirirse por expropiación forzosa de acuerdo con la legislación vigente.

  5. Las parcelas agrarias que hayan sido objeto de declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de esta ley.

  6. Cualesquiera otras parcelas agrarias y bienes o derechos vinculados a las mismas que, con las finalidades recogidas en el artículo anterior, hubiera adquirido la Comunidad de Castilla y León por todos los medios existentes en derecho.

ARTÍCULO 82 Alcance de la inscripción en el Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León.
  1. La incorporación de las parcelas agrarias en el Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León no constituirá prueba del derecho de propiedad o de cualesquiera otros derechos que sobre las citadas parcelas pudieran existir.

  2. Los datos personales incluidos en el Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León lo serán con finalidad exclusivamente administrativa, encontrándose sometidos al régimen jurídico establecido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, y su normativa de desarrollo.

  3. La cesión de datos personales, tanto por los propietarios de las parcelas que soliciten la inclusión de las mismas en el Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León, como por los interesados en las parcelas agrarias que lo integran, será expresamente autorizada por los mismos mediante las correspondientes solicitudes según los modelos que se establezcan reglamentariamente, en las que expresamente constará la autorización a la Junta de Castilla y León para la cesión de los datos incluidos en el mismo para el cumplimiento de sus fines.

  4. Reglamentariamente se determinarán los datos que contendrá el Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León.

ARTÍCULO 83 Gestión del Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León.
  1. El Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León será gestionado por la consejería competente en materia agraria, directamente o mediante encomienda de gestión, en este último caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. La consejería competente en materia agraria establecerá las condiciones y requisitos para la incorporación de las parcelas agrarias al Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León; sus efectos; las causas y el procedimiento para la resolución de las cesiones; el procedimiento de consulta de los datos incorporados a dicho Registro; y el régimen de prioridades en la celebración de los contratos, en los supuestos de concurrencia de solicitudes sobre una misma parcela, en los que tendrán prioridad con carácter general los titulares de explotaciones empadronados en la localidad o municipio en la que radique la parcela o en los limítrofes, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 84 Publicidad de los bienes del Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León.

La consejería competente en materia agraria mantendrá permanentemente actualizada la información referida a todas aquellas parcelas agrarias que integren el Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León, que estará a disposición de los interesados que lo soliciten, sometiéndose, en todo caso, a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

ARTÍCULO 85 Infrautilización del suelo agrario.
  1. A los efectos de esta ley, se entenderá por suelo agrario infrautilizado aquel en el que concurran una o varias de las circunstancias siguientes:

    1. Suelos en proceso de degradación y sin aplicación de medidas correctoras.

    2. Suelos donde las malas prácticas agrarias o usos inconvenientes pongan en peligro las cosechas, el aprovechamiento de las parcelas colindantes o el medio natural.

    3. Suelos agrarios que permanezcan sin actividad agraria durante tres años consecutivos, salvo que agronómica o medioambientalmente se posibilite o concurran otras causas justificadas.

  2. Cuando las administraciones competentes detecten una parcela agraria infrautilizada levantarán acta de inspección, procederán a su declaración y apercibirán al titular de dicho suelo de las consecuencias que se derivan del mantenimiento de dicha situación conforme a lo que establece esta ley.

  3. La consejería competente en materia agraria realizará un seguimiento de la utilización de las parcelas declaradas como infrautilizadas. Transcurridos tres años desde esa declaración y si se mantienen las circunstancias que dieron lugar a la misma, se procederá a su inscripción en el inventario de suelo infrautilizado creado al efecto.

  4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de suelo agrario infrautilizado y su revocación, así como a la creación y gestión del inventario de suelo agrario infrautilizado, que deberá ser actualizado anualmente.

ARTÍCULO 86 Cesión de uso del suelo al Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León.
  1. A efectos de lo establecido en esta ley, la consejería competente en materia agraria podrá acordar respecto a una parcela o finca rústica la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización.

  2. Se considerará incumplida la función social del uso de la tierra, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, si una parcela o finca rústica ha permanecido en el inventario del suelo infrautilizado previsto en el artículo 85 de esta ley durante dos años consecutivos.

  3. La declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra respecto a una parcela o finca rústica conllevará, previa tramitación del expediente expropiatorio correspondiente, la cesión temporal de uso al Fondo de Tierras Disponibles de Castilla y León, por un plazo no inferior a diez años ni superior a treinta, de la parcela o parcelas en las que se produce dicha situación.

  4. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, así como el derivado de dicha declaración.

TÍTULO VI Régimen de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local Artículos 87 a 120
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 87 a 96
ARTÍCULO 87 Finalidad y objeto.
  1. El presente título tiene como finalidad la ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local.

  2. Tienen la consideración de materias de interés colectivo agrario:

    1. Los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común.

    2. Los bienes y derechos de los colectivos de agricultores y ganaderos que les hubiesen sido atribuidos por adjudicación del patrimonio y de los derechos titularidad de las Cámaras Agrarias Locales.

    3. Los terrenos de uso agrario cuya titularidad hubiesen adquirido las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos en virtud de su reconocimiento como Juntas Agrarias Locales.

    4. Cualesquiera otras materias de interés colectivo agrario distintas de las anteriores, entre otras, la utilización en común de maquinaria agraria y el uso en común y conservación de las infraestructuras agrarias.

  3. Además de lo establecido en esta ley para los pastos, hierbas y rastrojeras, sometidos a ordenación común, reglamentariamente se establecerán las formas de adjudicación y las condiciones de uso de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario.

  4. En la adjudicación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario se garantizará el acceso a todos los titulares de explotaciones agropecuarias y forestales ubicadas en el ámbito territorial de la Junta Agraria Local.

  5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en la adjudicación de los recursos agropecuarios locales y otras materias de interés colectivo agrario se priorizará a los jóvenes agricultores, y dentro de ellos especialmente a las mujeres, y a las explotaciones prioritarias ubicadas en el municipio o localidad en el que tiene su ámbito territorial la respectiva Junta Agraria Local.

ARTÍCULO 88 De las Juntas Agrarias Locales.

Ostentará la condición de Junta Agraria Local y, por consiguiente, la capacidad para actuar como tal en su ámbito territorial, una única asociación de agricultores y ganaderos y titulares de predios forestales y propietarios de terrenos sometidos a pastos de ordenación común por cada localidad, constituida sin ánimo de lucro y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del derecho de asociación para fines de interés general.

ARTÍCULO 89 Reconocimiento de la condición de Junta Agraria Local.
  1. Para que una asociación de agricultores, ganaderos, titulares de predios forestales y propietarios de terrenos sometidos a pastos de ordenación común obtenga su reconocimiento como Junta Agraria Local deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. Que en sus estatutos figure como objeto social y fines de la asociación su actuación como Junta Agraria Local, asumiendo y desempeñando los cometidos y responsabilidades que se establezcan reglamentariamente.

    2. Que la asociación admita como miembros a los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas y propietarios de terrenos sometidos a ordenación común que reúnan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

    3. Que sus reglas de promoción, representatividad y régimen de funcionamiento se adecúen a la normativa que les sea de aplicación.

  2. Dichas asociaciones no serán reconocidas como Juntas Agrarias Locales hasta que no se proceda a su inscripción en el Registro General de Juntas Agrarias Locales de la Comunidad de Castilla y León.

  3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos para el reconocimiento de dichas asociaciones locales de agricultores y ganaderos como Juntas Agrarias Locales, así como su régimen organizativo y de funcionamiento.

ARTÍCULO 90 Funciones de las Juntas Agrarias Locales.
  1. Corresponde a la Junta Agraria Local, en su ámbito territorial, la gestión de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario, como son los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común, el patrimonio agrario común, y otros derechos vinculados o que pudieran vincularse al conjunto de agricultores y ganaderos y que, por su naturaleza, precisen que su gestión se lleve a efecto de forma colectiva.

  2. Reglamentariamente se establecerán las funciones de las Juntas Agrarias Locales en relación con la ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local.

ARTÍCULO 91 Órganos sustitutorios.
  1. La gestión de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en aquellas localidades donde no se hubiera constituido Junta Agraria Local o en las que, constituida ésta, hubiera dejado de ejercer sus funciones, podrá realizarse por la entidad local del ámbito territorial correspondiente.

  2. En todo caso, el producto de los intereses colectivos agrarios gestionados por las entidades locales tendrá como destino su aplicación a fines de interés general agropecuario y forestal.

  3. Reglamentariamente se determinarán los supuestos y requisitos para la actuación de las entidades locales como órganos sustitutorios de las Juntas Agrarias Locales.

ARTÍCULO 92 Pérdida del reconocimiento como Junta Agraria Local.
  1. Se podrá declarar la pérdida del reconocimiento como Junta Agraria Local de una asociación local de agricultores, ganaderos, titulares de predios forestales y propietarios de terrenos sometidos a ordenación común, previa audiencia de la asociación afectada, en los siguientes supuestos:

    1. Cuando dicha asociación hubiera dejado de reunir las condiciones y requisitos exigibles para su reconocimiento como Junta Agraria Local.

    2. Cuando no ejerciera sus funciones en el periodo de un año desde la celebración de la última asamblea general o pleno. A estos efectos, transcurrido dicho periodo la consejería competente requerirá a la Junta Agraria Local el ejercicio de sus funciones, y si la inactividad persistiera durante seis meses más se declarará la pérdida del reconocimiento.

    3. Cuando no se comunicaran al Registro General de Juntas Agrarias Locales de la Comunidad de Castilla y León los actos o hechos que tengan la condición de inscribibles, así como la falta de comunicación de cualquier modificación de los datos que figuraran en el citado Registro.

    4. Cuando la Junta Agraria Local o sus miembros hubiesen sido sancionados como responsables de la comisión de tres infracciones tipificadas como muy graves en la presente ley en el periodo de dos años.

  2. La resolución por la que se declare la pérdida del reconocimiento de una asociación como Junta Agraria Local declarará asimismo la derogación de las ordenanzas reguladoras del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras de la localidad.

  3. Por orden de la consejería competente en materia agraria se regulará el procedimiento para la declaración de la pérdida del reconocimiento de una asociación como Junta Agraria Local.

ARTÍCULO 93 Reversión de bienes y derechos.
  1. La pérdida del reconocimiento de una asociación como Junta Agraria Local determinará la reversión al patrimonio de la Comunidad de Castilla y León de los bienes y demás derechos que, integrantes del patrimonio de la Cámara Agraria Local, le hubiesen sido adjudicados a dicha asociación en virtud de su reconocimiento como Junta Agraria Local.

    Dichos bienes y derechos podrán ser cedidos, de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de patrimonio de Castilla y León, a aquellas entidades locales que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de esta ley, actúen como órganos sustitutorios de las Juntas Agrarias Locales.

  2. Si la reversión de los bienes y derechos a la que se hace referencia en el apartado anterior no fuera posible, procederá el reembolso del valor de los mismos a la fecha en la que se acuerde dicha reversión.

  3. El mismo destino tendrán aquellos bienes adjudicados a las Juntas Agrarias Locales que se destinen por éstas a fines distintos de los fines de interés general agrario.

  4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la reversión de dichos bienes y derechos al patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

ARTÍCULO 94 Registro General de las Juntas Agrarias Locales.
  1. El Registro General de Juntas Agrarias Locales de la Comunidad de Castilla y León, dependiente de la consejería competente en materia agraria, tiene por objeto el reconocimiento oficial por parte de la Administración Autonómica, mediante su inscripción en el mismo, de la condición de Junta Agraria Local a aquellas asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo, así como la inscripción de aquellos actos o hechos que tengan la consideración de inscribibles según su normativa reguladora.

  2. El Registro General de Juntas Agrarias Locales de la Comunidad de Castilla y León tiene naturaleza administrativa y carácter constitutivo, territorial y único.

  3. Por la consejería competente en materia agraria se establecerán reglamentariamente los principios, órganos y libros del Registro, los actos y hechos que tienen la consideración de inscribibles, así como el procedimiento para la inscripción de dichos actos y hechos.

ARTÍCULO 95 Cámaras Agrarias Provinciales.

Corresponde a las Cámaras Agrarias Provinciales el asesoramiento jurídicoadministrativo de las Juntas Agrarias Locales, con la finalidad de garantizar el cumplimiento por las mismas de las funciones que les corresponden en relación con las materias de interés colectivo agrario.

ARTÍCULO 96 Competencias administrativas y de tutela sobre las Juntas Agrarias Locales.
  1. Corresponde a la consejería competente en materia agraria el ejercicio de las competencias administrativas recogidas en el presente título y en su normativa de desarrollo.

    En el ejercicio de dichas competencias se actuará en coordinación con la consejería competente en materia forestal en aquellos supuestos en los que los aprovechamientos gestionados por las Juntas Agrarias Locales afecten a masas forestales que representen una superficie significativa en relación con la superficie total sometida al régimen de ordenación común.

  2. Corresponderá a la consejería competente en materia agraria, la tutela, control y supervisión de las Juntas Agrarias Locales en la forma que se establezca reglamentariamente.

CAPÍTULO II De la ordenación de los recursos agropecuarios locales Artículos 97 a 114
ARTÍCULO 97 Concepto de pastos.

Se consideran pastos, a los efectos del presente título, los productos vegetales derivados de terrenos rústicos que puedan servir para la alimentación del ganado extensivo y específicamente las hierbas y forrajes procedentes de terrenos agrícolas y forestales y los productos secundarios de las explotaciones agrícolas.

ARTÍCULO 98 Contenido de las ordenanzas de pastos.
  1. Para los municipios o entidades locales en los que existan terrenos que sean objeto de aprovechamiento de pastos sometidos al régimen de ordenación común deberá aprobarse una ordenanza de pasto que regirá dicho aprovechamiento.

  2. Reglamentariamente se establecerá el contenido de las ordenanzas de pastos, que deberá contemplar como mínimo:

    1. El número de hectáreas del municipio o entidad local, especificando las correspondientes a suelo urbano y a suelo rústico. Las hectáreas correspondientes al suelo rústico deberán clasificarse en terrenos sometidos a ordenación común de pastos y terrenos excluidos, consignándose en este último caso la causa de la exclusión.

    2. Si el terreno sometido a ordenación común de pastos se considera polígono único o si por el contrario se encuentra dividido en varios polígonos.

    3. En los municipios o entidades locales en los que tradicionalmente se admitan ganaderías trashumantes, el polígono, o en su caso enclave, en el que se establecerá la ganadería trashumante.

    4. Clase de aprovechamientos, épocas y duración de los mismos, con expresión de las condiciones a las que deban someterse.

    5. Determinación de las unidades de ganado que constituyan, para cada especie, el rebaño base.

    6. Número de hectáreas que precisan para su sustento una res de ganado mayor y menor, sin contar las crías, en cada uno de los polígonos, por años completos o temporadas.

  3. Las ordenanzas de pastos una vez aprobadas tendrán una duración indefinida, entrando en vigor el primer día del año ganadero siguiente al de su aprobación.

  4. Reglamentariamente se establecerá el régimen aplicable al procedimiento de aprobación y modificación de las ordenanzas de pastos.

ARTÍCULO 99 Exclusiones.
  1. Tendrán la consideración de terrenos excluidos del aprovechamiento de pastos:

    1. Las zonas tradicionalmente reconocidas como de regadío, así como las que ostenten tal condición por disposición de carácter general, inclusión en el catastro, o que figuren inscritas con tal naturaleza en los registros dependientes de la consejería competente en materia agraria, siempre que dichas zonas se hayan regado en una de las dos últimas campañas.

    2. Los viñedos, las plantaciones de frutales y de otras especies de carácter plurianual.

    3. Los terrenos forestales cuyos aprovechamientos estén sometidos al régimen de licencia conforme a la legislación en materia de montes.

    4. Los terrenos comunales y aquellos otros terrenos en que, por ley o por costumbre, su administración y gestión corresponda a las entidades locales u otros entes.

  2. En el supuesto de repoblaciones forestales en fincas particulares, la exclusión se referirá únicamente al periodo en el que el pastoreo pueda dañar el desarrollo vegetativo del arbolado.

  3. Asimismo podrán ser excluidas, a petición de parte, las fincas o agrupaciones de las mismas en las cuales concurran alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Las que hallándose dentro de una misma linde, debido a sus características especiales y extensión, permitan un aprovechamiento independiente de sus pastos, pudiendo alimentar como mínimo durante la totalidad del año ganadero al rebaño base.

    2. Las praderas naturales y artificiales, ya sean de carácter permanente o temporales, que sean objeto de aprovechamiento agropecuario, siempre que esta circunstancia se acredite de forma fehaciente por el solicitante de la exclusión.

    3. Las que se encuentren cerradas, bien de forma natural o artificial.

    4. Las que sean objeto de aprovechamiento por la explotación agropecuaria de sus titulares, siempre y cuando cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    5. Los cultivos intensivos de regadío en cada campaña, así como las superficies que adquieran en cada campaña las condiciones establecidas en el apartado 1 para tener la consideración de terrenos excluidos del aprovechamiento de pastos.

  4. A instancia de parte interesada podrá revisarse la exclusión acordada, siempre que se acredite previamente que ha cesado la causa que originó la exclusión o que han dejado de cumplirse alguno de los requisitos necesarios para acordar la misma.

  5. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, requisitos y procedimiento que habrá de observarse en la exclusión de fincas o agrupaciones de fincas a petición de parte.

ARTÍCULO 100 Terrenos con condicionantes específicos.

Reglamentariamente se determinarán aquellos terrenos sometidos a ordenación común que revistan condicionantes específicos que incidan en el régimen ordinario de aprovechamiento, así como el procedimiento para su declaración, y los condicionantes aplicables a su aprovechamiento.

ARTÍCULO 101 Polígonos ganaderos.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deberá reunir el polígono único o polígonos ganaderos en los que se dividan los terrenos sometidos a ordenación común de pastos.

ARTÍCULO 102 Modalidades de aprovechamiento.

El aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común podrá realizarse:

  1. Mediante pastoreo en régimen colectivo, tanto en aquellos municipios o entidades locales donde no exista una delimitación de polígonos en las ordenanzas de pastos como en aquellos otros en las que, existiendo ésta, así se acuerde por la Junta Agraria Local antes del inicio del año ganadero.

  2. Mediante la asignación de los polígonos establecidos en las respectivas ordenanzas de pastos.

ARTÍCULO 103 Adjudicación de los aprovechamientos.

La adjudicación de los aprovechamientos de los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común se podrá realizar de las siguientes formas:

  1. Por adjudicación directa efectuada por las Juntas Agrarias Locales.

  2. Por subasta pública de los terrenos no adjudicados directamente.

  3. Por contratación directa de los terrenos declarados desiertos en las subastas públicas.

ARTÍCULO 104 De la adjudicación directa.
  1. La Junta Agraria Local adjudicará directamente los aprovechamientos a los titulares de las explotaciones ganaderas que, habiéndolos solicitado, se encuentren en posesión del correspondiente libro de registro de explotación o documento que legalmente lo sustituya, según el orden de prioridad establecido en el apartado 5 del presente artículo.

  2. En ningún caso se admitirá al aprovechamiento un número de unidades de ganado mayor que supere el cupo máximo de reses que permiten alimentar los recursos pastables sometidos al régimen de ordenación común establecido en las ordenanzas de pastos del respectivo municipio o localidad, de conformidad con la tabla de equivalencias y edades de animales que se establezca por la consejería competente en materia agraria.

  3. No podrán concurrir a la adjudicación de los aprovechamientos aquellos titulares de explotaciones ganaderas en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que hubieran sido sancionados mediante resolución firme por la comisión de una infracción grave o muy grave en materia de recursos agropecuarios pastables u otras materias de interés colectivo agrario o de las ordenanzas de pastos que regulen el aprovechamiento en un término municipal o localidad en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de adjudicación del aprovechamiento.

    2. Que hubieran sido sancionados mediante resolución firme por la comisión de una infracción grave o muy grave de la normativa en materia de campañas de saneamiento ganadero, programas de erradicación de enfermedades u otras acciones sanitarias de carácter especial en los dos años anteriores a aquél en que se pretenden la adjudicación.

    3. Que la explotación ganadera se encuentre inmovilizada y bajo vigilancia oficial.

    4. Que no hubieran satisfecho la totalidad del precio de los aprovechamientos de los pastos, hierbas y rastrojeras que les hubieran sido adjudicados en la anualidad anterior.

  4. La adjudicación directa de los aprovechamientos se efectuará anualmente por el precio de la propuesta de tasación, siendo necesario que el número de cabezas de ganado, por especie, que se admitan al aprovechamiento sea proporcional a la extensión del terreno sometido a ordenación del que se disponga, sin que en ningún caso pueda superar el cupo máximo de reses que permitan alimentar los pastos, hierbas y rastrojeras de la localidad, y que figuran en las correspondientes ordenanzas de pastos.

  5. La adjudicación directa de los aprovechamientos sometidos a ordenación común se efectuará observando el siguiente orden de prioridad:

    1. Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en el término municipal o localidad que constituye el ámbito territorial de la Junta Agraria Local, que tengan la consideración de jóvenes agricultores y, entre ellos, especialmente las mujeres.

    2. Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en el término municipal o localidad que constituye el ámbito territorial de la Junta Agraria Local, que tengan la consideración de explotaciones agrarias prioritarias.

    3. Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en el término municipal o localidad que constituye el ámbito territorial de la Junta Agraria Local, que tengan la consideración de ganaderos profesionales.

    4. Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en términos municipales o localidades limítrofes al municipio o localidad que constituye el ámbito territorial de la Junta Agraria Local, que tengan la consideración de jóvenes agricultores.

    5. Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en términos municipales o localidades limítrofes al municipio o localidad que constituye el ámbito territorial de la Junta Agraria Local, que tengan la consideración de explotaciones agrarias prioritarias.

    6. Los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en términos municipales o localidades limítrofes al municipio o localidad que constituye el ámbito territorial de la Junta Agraria Local, que tengan la consideración de ganaderos profesionales.

    7. Otros titulares de explotaciones ganaderas.

  6. En el supuesto de que existieran varios titulares de explotaciones ganaderas que soliciten el aprovechamiento de un mismo polígono para un número de reses que, en su conjunto, supere el cupo máximo establecido en las ordenanzas que rigen el aprovechamiento en el municipio o localidad, y éstos tuvieran el mismo orden de prioridad, se priorizará en la adjudicación a las ganaderías calificadas sanitariamente en los dos años anteriores al que es objeto de adjudicación. En el supuesto de empate, se priorizarán las solicitudes presentadas por los titulares de las explotaciones calificadas sanitariamente con mayor antigüedad y, de persistir el empate, se adjudicará el aprovechamiento a los citados ganaderos, en proporción al número de reses que figuran en sus solicitudes.

  7. Si después de aplicadas las prioridades contempladas en el párrafo anterior no se hubiere adjudicado la totalidad de la superficie del polígono o polígonos objeto de aprovechamiento, dicha superficie se adjudicará siguiendo los criterios de prioridad establecidos en el apartado anterior.

  8. Las ordenanzas de pastos que rigen el aprovechamiento de los pastos en un municipio o localidad no podrán contener disposición alguna que implique, directa o indirectamente, una restricción, limitación o prohibición de una especie ganadera en el acceso a los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común.

  9. Las ordenanzas de pastos deberán establecer, tanto si el terreno sometido a ordenación se encuentra constituido por un polígono único como dividido en varios polígonos ganaderos, el número máximo de reses, por especie, que admite dichos polígonos para su aprovechamiento.

ARTÍCULO 105 De la subasta pública.
  1. Los pastos que no hayan sido objeto de adjudicación por los sistemas de adjudicación directa serán adjudicados mediante pública subasta, a la que podrá acudir cualquier titular de explotación ganadera sin distinción por razón de su procedencia u origen.

  2. El tipo de la subasta coincidirá con la tasación del aprovechamiento efectuada por la Junta Agraria Local, sin que opere la limitación del precio máximo que hubiera sido establecido para dicha zona ganadera y aprovechamiento.

  3. En el supuesto de que los aprovechamientos quedaran desiertos o que no se adjudicaran la totalidad de los polígonos objeto de subasta, se celebrará una segunda subasta que se regirá por el pliego de condiciones que rigió la primera subasta, con la excepción del tipo de la misma, que será el ochenta por ciento del tipo establecido para la primera.

  4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para poder participar en la subasta y el procedimiento que ha de observarse para su celebración, así como el contenido mínimo del pliego de condiciones que ha de regir dicha subasta.

ARTÍCULO 106 Contratación directa.

Las Juntas Agrarias Locales podrán adjudicar los polígonos declarados desiertos en la segunda subasta a aquellos ganaderos que sean titulares de explotaciones ganaderas en el término municipal o localidad, sin sujeción a tipo alguno.

ARTÍCULO 107 Condiciones sanitarias generales.
  1. Para el aprovechamiento de los terrenos sometidos a ordenación común será condición indispensable que en el ganado que concurra a los mismos se hayan realizado las pruebas oficiales establecidas por la normativa vigente o aquellas otras acciones sanitarias de carácter especial que se establezcan por la consejería competente en materia agraria.

  2. Asimismo, el ganado procederá de explotaciones que no hayan sido objeto de sanción administrativa por infracción de la normativa en materia de sanidad animal, bienestar animal, campañas de saneamiento ganadero u otras acciones sanitarias de carácter especial.

  3. En aquellas localidades o municipios en las que existan explotaciones con distinta calificación sanitaria, un mismo polígono o enclave no podrá ser objeto de aprovechamiento por animales procedentes de explotaciones con distinta calificación sanitaria.

  4. Queda prohibido el aprovechamiento de pastos de municipios o localidades saneadas por el ganado procedente de explotaciones en las que se hayan diagnosticado animales positivos en los programas de erradicación de enfermedades, campañas de saneamiento ganadero u otras acciones sanitarias de carácter especial. Asimismo se prohíbe el movimiento de animales procedentes de explotaciones sin titulación sanitaria hacia pastos pertenecientes a municipios o localidades saneadas.

  5. A las ganaderías trashumantes procedentes de otras Comunidades Autónomas, que pretendan realizar el aprovechamiento de los terrenos sometidos a ordenación común en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, les serán de aplicación las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

ARTÍCULO 108 Condiciones de alzado.
  1. Con carácter general, los titulares de explotaciones agrícolas no podrán labrar los rastrojos, aplicar herbicidas o tratamientos fitosanitarios, ni esparcir residuos ganaderos, antes de que transcurra un período de tiempo, que se recogerá expresamente en las ordenanzas de pastos, y que comenzará a contarse desde el día siguiente al de la finalización de la recolección del grano en la parcela. Dicho período no podrá ser inferior a veinticinco días.

  2. Reglamentariamente se establecerán las superficies, cultivos y situaciones exceptuadas de la norma general, así como las condiciones de aprovechamiento.

  3. En el caso de que se labren las fincas sin haber transcurrido el plazo señalado con carácter general en el apartado 1, los titulares de las explotaciones agrícolas perderán el derecho a percibir el valor de los aprovechamientos de pastos de los terrenos labrados y estarán obligados a indemnizar al ganadero por los daños y perjuicios causados.

  4. Las Juntas Agrarias Locales, previa audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización, que deberá ser abonada en el plazo que se establezca reglamentariamente.

  5. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales contempladas para la defensa de sus intereses, y con independencia de las mismas, podrá recaer sobre el titular de la explotación agrícola que no hace efectivo el importe de la indemnización fijada por la Junta Agraria Local en el plazo establecido la sanción administrativa que en su caso corresponda.

ARTÍCULO 109 Condiciones para la eliminación de rastrojos.
  1. Queda totalmente prohibida la eliminación de rastrojos hasta la fecha que se determine en las Ordenanzas de Pastos de cada término municipal o localidad. En todo caso, con carácter previo a la eliminación de rastrojos, habrá de obtenerse la autorización de los organismos competentes.

  2. En el supuesto de que se eliminen los rastrojos antes de la fecha establecida en las respectivas Ordenanzas de Pastos, el titular de la explotación agrícola perderá el derecho a percibir el valor de los aprovechamientos de los terrenos afectados, y estará obligado a indemnizar al ganadero por los daños y perjuicios causados.

  3. Las Juntas Agrarias Locales, previa audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización, que deberá ser abonada en el plazo que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO 110 Entrada del ganado en los rastrojos.
  1. El ganado no podrá entrar en los rastrojos hasta que no hayan transcurrido diez días desde la siega y acopio del grano de la parcela. Transcurrido dicho plazo, se entiende que el cultivador desiste de empacar la paja, salvo que ello se deba a factores meteorológicos o de otra índole, que deberán ser estimados por la Junta Agraria Local.

  2. En el caso de que se aprovechen las fincas sin haber transcurrido el plazo de diez días, el ganadero estará obligado a indemnizar al cultivador por los daños y perjuicios causados.

  3. Las Juntas Agrarias Locales, con audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización, que deberá ser abonada por el ganadero en el plazo que se establezca reglamentariamente.

  4. Queda terminantemente prohibida la entrada del ganado en los barbechos labrados y preparados para la siembra.

ARTÍCULO 111 Aprovechamiento de fincas no recolectadas.
  1. Transcurridos veinte días desde la fecha tope que se establezca para la recolección de la cosecha, las fincas que quedaran sin recolectar podrán ser objeto de aprovechamiento por el adjudicatario de las mismas, entendiéndose que el titular de la explotación agrícola cede su aprovechamiento en beneficio del ganadero.

  2. Los titulares de explotaciones agrícolas que contengan cosechas deficientes de leguminosas o cereales que no hayan sido recolectadas, o que hubiesen sufrido algún siniestro, manteniendo en pie rastras o muestras para su peritación por el seguro, o que se hallen en cualquier circunstancia análoga a las anteriores, podrán solicitar a la Junta Agraria Local, y ésta aprobar, un sobreprecio que se aplicará sobre el valor de tasación asignado por hectárea de acuerdo con los criterios que se establezcan.

No obstante, de existir causa justificada, el titular de la explotación agrícola podrá solicitar de la Junta Agraria Local que se retrase o, en su caso, no se efectúe el aprovechamiento de la finca. En estos supuestos, la Junta Agraria Local fijará el importe de las indemnizaciones que deben satisfacerse.

ARTÍCULO 112 Acuerdos particulares.

Los titulares de las explotaciones agropecuarias podrán alcanzar acuerdos particulares sobre el aprovechamiento de las fincas y las normas de alzado de cosecha y siembra. Dichos acuerdos habrán de ser comunicados a la Junta Agraria Local, para su constancia.

ARTÍCULO 113 Subarriendo del aprovechamiento.
  1. Queda terminantemente prohibida la cesión o subarriendo a terceros de los aprovechamientos.

  2. El incumplimiento de dicha prohibición, con independencia de la pérdida del derecho al aprovechamiento, dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas.

ARTÍCULO 114 Renuncia.
  1. Los titulares de explotaciones ganaderas con derecho al aprovechamiento podrán renunciar al mismo con una antelación mínima de un mes a la fecha fijada como de inicio del aprovechamiento en las ordenanzas de pastos.

  2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos, requisitos y consecuencias que se derivan de dicha renuncia.

CAPÍTULO III Régimen económico de los aprovechamientos Artículos 115 a 120
ARTÍCULO 115 Fijación de los precios máximos y mínimos.
  1. Los Consejos Agrarios Provinciales fijarán anualmente los precios máximos y mínimos que han de regir el aprovechamiento de los diferentes tipos de pastos en cada zona ganadera de su provincia, teniendo en cuenta la calidad de los mismos.

  2. Reglamentariamente se establecerán los plazos para la aprobación de dichos precios, así como el sistema de determinación de los mismos.

ARTÍCULO 116 Tasación de los aprovechamientos.
  1. Fijados por los Consejos Agrarios Provinciales los precios máximos y mínimos, las Juntas Agrarias Locales formularán las propuestas de tasación, en las que se fijarán los precios concretos de los pastos, dentro de los límites establecidos por dichos Consejos.

  2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de elaboración, exposición al público, presentación de reclamaciones y aprobación de las propuestas de tasación, así como su régimen de impugnación.

ARTÍCULO 117 Pago del precio.
  1. El pago del precio de los pastos se realizará de la siguiente forma:

    1. En la adjudicación directa por precio de tasación, se abonará el cincuenta por ciento del precio con anterioridad al comienzo del aprovechamiento, y el cincuenta por ciento restante una vez finalizado el mismo.

    2. En la adjudicación por medio de subasta pública, se abonará el cincuenta por ciento del precio con anterioridad al comienzo del aprovechamiento, y el cincuenta por ciento restante una vez finalizado el mismo.

    3. En la contratación directa, el precio se abonará en su totalidad antes del inicio del aprovechamiento.

  2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la fijación y el plazo para el pago del precio de los aprovechamientos.

  3. No se tendrá derecho al aprovechamiento de pastos si no se ha abonado con anterioridad al inicio del mismo el porcentaje establecido en el apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 118 Deducciones del precio.
  1. Del valor de adjudicación de los aprovechamientos, cualquiera que sea su forma, se detraerá un porcentaje del quince por ciento de dicho valor.

  2. El porcentaje detraído se distribuirá de la siguiente forma:

    1. El seis por ciento a la Junta Agraria Local o entidad sustitutoria, en concepto de gastos de gestión y representación.

    2. El seis por ciento a la Cámara Agraria Provincial o, en su caso, entidad que legalmente la sustituya, en concepto de asesoramiento jurídico administrativo.

    3. El tres por ciento a la Junta de Castilla y León, en concepto de tasa.

  3. Las Juntas Agrarias Locales podrán establecer anualmente una detracción complementaria sobre el importe de los pastos, que no podrá superar el sesenta por ciento de aquél, y que tendrá como destino la realización de obras de mejora del ámbito agropecuario local y otros fines de interés general agrario. El importe de estas detracciones, que deberán ser aprobadas por el Pleno de la Junta Agraria Local, será invertido en un plazo máximo de dos años, debiendo justificar la Junta Agraria Local la aplicación de los fondos a dichas finalidades.

  4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y régimen de aprobación de la detracción complementaria.

ARTÍCULO 119 Retribución.

Realizadas las deducciones del precio y, en su caso, la detracción complementaria, los fondos restantes serán distribuidos entre los titulares de las explotaciones agrarias y los propietarios de terrenos sometidos a ordenación común, en proporción a sus respectivas superficies y aprovechamientos sometidos a ordenación común, en el plazo que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO 120 Renuncia.
  1. Los titulares de explotaciones agrarias y los propietarios de terrenos sometidos a ordenación común podrán renunciar al cobro de su participación en el precio de los pastos a favor de las Juntas Agrarias Locales u órganos que las sustituyan.

  2. La renuncia será formulada individualmente, no afectando la renuncia operada por el colectivo respecto de aquellos titulares de explotaciones que no hubieran renunciado formalmente al cobro de su participación en el precio de los pastos, a los que se deberá abonar el precio de los mismos.

  3. De producirse la renuncia, los fondos recaudados por este concepto deberán destinarse, en el plazo de tres años, a finalidades de interés general agrario, debiendo justificar la Junta Agraria Local la aplicación de los fondos a dichas finalidades.

  4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento que habrá de observarse para la renuncia del cobro del precio de los aprovechamientos.

TÍTULO VII Protección y lucha contra plagas agrícolas y epizootias Artículos 121 a 131
ARTÍCULO 121 Importancia de la protección y lucha contra las plagas agrícolas y epizootias.

En el marco de la legislación vigente en materia de sanidad vegetal y animal, la protección de los cultivos y de la cabaña ganadera de Castilla y León contra los daños que puedan ocasionar las plagas agrícolas y epizootias constituye uno de los objetivos primordiales de la política agraria de Castilla y León por cuanto que afecta directamente a la competitividad de las explotaciones.

ARTÍCULO 122 Objetivos estratégicos.

La protección y lucha contra las plagas agrícolas y epizootias de nuestra Comunidad persigue los siguientes objetivos:

  1. Garantizar la vigilancia, prevención y control permanente y, en su caso, erradicación, de las plagas agrícolas y epizootias que pueden afectar a los cultivos y a la cabaña ganadera de Castilla y León.

  2. Actuar de forma planificada, ágil y eficaz para evitar o minorar en todo lo posible los daños derivados de las plagas agrícolas y epizootias.

ARTÍCULO 123 Principios orientadores.

La protección y lucha contra las plagas agrícolas y epizootias en nuestra Comunidad se llevará a cabo conforme a los siguientes principios orientadores:

  1. Asegurar la colaboración, cooperación y participación de todos los agentes implicados en la protección contra las plagas y epizootias tanto públicos como privados, y garantizar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

  2. Desarrollar una estrategia integrada de las plagas y epizootias, que incluya un diagnóstico previo, planificación, programas integrados de control, actuación y evaluación de resultados.

  3. Diseñar medidas de actuación proporcionadas al riesgo, que minimicen las posibles repercusiones sobre el equilibrio y el medio natural, la salud y las actividades económicas.

ARTÍCULO 124 Investigación y desarrollo en la protección y lucha contra las plagas agrícolas y epizootias.

Con el objetivo de asegurar de forma permanente la producción agraria frente al riesgo de plagas o epizootias, en la gestión integrada de la protección y lucha contra las mismas se impulsará la investigación aplicada y el desarrollo biotecnológico, orientados a garantizar una adecuada capacidad de respuesta mediante alternativas de actuación eficientes y que supongan una mínima incidencia ambiental y sanitaria.

ARTÍCULO 125 Planificación de la protección y lucha contra plagas agrícolas y epizootias.

Las políticas y actuaciones de la Administración de la Comunidad en materia de protección y lucha contra plagas agrícolas y epizootias se llevarán a cabo de manera planificada, a través de uno o varios instrumentos de programación y diseño de las políticas contra las plagas agrícolas y epizootias, que, de conformidad con la legislación básica y sectorial aplicable, establezcan el protocolo de actuación de los órganos y unidades administrativas implicadas en la vigilancia, prevención, control y respuesta última a las situaciones de crisis producidas con ocasión de las mismas.

ARTÍCULO 126 Declaración de utilidad pública de la lucha contra una plaga agrícola o epizootia.
  1. La declaración oficial de plaga agrícola y epizootia podrá conllevar la declaración de utilidad pública de la lucha contra la misma, en los supuestos contemplados en la normativa básica y sectorial aplicable, así como en aquellos casos en que, por razones de salud pública, sanidad animal o vegetal, lo exija el interés social.

  2. Dicha calificación de utilidad pública de las medidas de lucha habrá de ser declarada mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León.

ARTÍCULO 127 Exclusión del sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

En el Acuerdo de la Junta de Castilla y León que declare la existencia de una plaga agrícola o epizootia y ante supuestos excepcionales, se podrá establecer motivadamente la exclusión de sometimiento al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las actuaciones obligadas a ello, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, así como en el artículo 45.3 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

ARTÍCULO 128 Coordinación de actuaciones.
  1. La Junta de Castilla y León al declarar la existencia de una plaga agrícola o epizootia y calificar la lucha contra la misma de utilidad pública, podrá así mismo determinar la creación de un órgano colegiado de coordinación de carácter temporal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. En este caso, dichas declaraciones y la creación del órgano previsto en este artículo se efectuarán conjuntamente, mediante decreto de la Junta de Castilla y León.

  2. El órgano previsto en el apartado anterior se constituirá con el objetivo de coordinar todas las actuaciones de la Administración de la Comunidad orientadas a la lucha y, en su caso, erradicación, de la plaga agrícola o epizootia de que se trate, y de elaborar las directrices vinculantes necesarias para garantizar la eficacia de dichas actuaciones.

ARTÍCULO 129 Obligaciones y prestaciones en materia de protección y lucha contra plagas agrícolas y epizootias.
  1. En cualquier momento, y con independencia de la declaración oficial de plaga agrícola o epizootia, toda persona física o jurídica, tanto pública como privada, estará obligada a comunicar a los organismos oficiales responsables cualquier aparición atípica de organismos nocivos o cualquier otra anomalía que pueda dar lugar a la aparición de una plaga agrícola o epizootia, o sospechas de su existencia, así como facilitar toda clase de información que al respecto pueda ser requerida por los citados organismos.

  2. Tras la declaración oficial de plaga agrícola o epizootia, y sin perjuicio de las obligaciones ya establecidas en la normativa sectorial que corresponda, los titulares de explotaciones agrarias afectadas tendrán la obligación de ejecutar las medidas que hayan sido incluidas en la declaración de existencia de la misma, siguiendo las instrucciones de los responsables técnicos que determine el organismo oficial competente, debiendo facilitar en todo momento a los inspectores el acceso a sus propiedades para la ejecución de las medidas necesarias.

  3. La no ejecución por los afectados de dichas medidas, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse, podrá dar lugar a la ejecución subsidiaria de las mismas por el organismo oficial competente, por cuenta y riesgo del interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  4. Una vez calificada la utilidad pública de las medidas de lucha de una declaración oficial de plaga agrícola o epizootia, la autoridad competente en materia de agricultura y ganadería podrá ordenar a los ciudadanos la prestación de servicios personales, de acción u omisión, siempre de forma proporcionada a la situación de necesidad y a la capacidad de cada individuo, sin derecho a indemnización por esta causa.

  5. Asimismo, siempre que la emergencia lo haga necesario y de conformidad con el principio de proporcionalidad, la autoridad competente en materia de agricultura y ganadería podrá ordenar la requisa temporal, así como la intervención y ocupación transitoria de los bienes de toda persona física o jurídica que se precisen para afrontar la emergencia. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo a lo dispuesto en las leyes.

  6. En iguales términos, la autoridad competente en materia de agricultura y ganadería requerirá la asistencia y cooperación activa de las Administraciones Públicas, quienes deberán colaborar en la prestación de la misma, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 130 Régimen de contratación.

Siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 113 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, podrán tener la consideración de obras, servicios o suministros de emergencia, previo el correspondiente acuerdo del órgano de contratación previsto en el párrafo a) del apartado primero del citado artículo, los contratos que resulten necesarios para llevar a cabo las medidas de lucha contra las plagas o epizootias que resulten necesarias, cualquiera que sea su cuantía.

ARTÍCULO 131 Contratación urgente de personal.
  1. La declaración de la existencia de una plaga agrícola o epizootia cuya lucha ha sido declarada de utilidad pública tendrá la consideración de circunstancia excepcional de extraordinaria urgencia y necesidad, a los efectos de la contratación de personal laboral temporal.

  2. Asimismo, la declaración de la existencia de una plaga agrícola o epizootia cuya lucha ha sido declarada de utilidad pública tendrá la consideración de urgente necesidad, a los efectos contemplados en el artículo 15 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, con relación al personal interino.

LIBRO TERCERO La calidad alimentaria, la calidad diferenciada de la producción agroalimentaria y la comercialización de la producción agraria Artículos 131.bis a 172
TÍTULO I La calidad alimentaria y la calidad diferenciada de la producción agroalimentaria Artículos 131.bis a 154
ARTÍCULO 131 BIS Control oficial de la calidad alimentaria.

El control oficial de la calidad alimentaria está conformado por el conjunto de principios y actuaciones que se desarrollen para garantizar la conformidad y calidad de los alimentos, de las materias y elementos destinados a la producción y comercialización alimentarias. Las actividades dirigidas al control oficial de la calidad alimentaria se extienden a todos los productos alimenticios o alimentos, conforme a lo dispuesto en la normativa básica de aplicación. En el ámbito de Castilla y León, las actividades de control oficial de calidad alimentaria se realizarán por la consejería competente en materia agraria, en los términos establecidos en la normativa básica de aplicación.

ARTÍCULO 131 TER Operadores y sus obligaciones.
  1. En el ámbito del control oficial de la calidad alimentaria, operador es el definido en la normativa básica de aplicación.

  2. Los operadores serán responsables del cumplimiento de las obligaciones y requisitos en materia de calidad alimentaria establecidos en la normativa de aplicación. Los operadores deberán acreditar documentalmente las operaciones de manipulación a las que se haya sometido el producto o elementos para uso alimentario. En materia de trazabilidad, se conservará toda la documentación durante cuatro años.

ARTÍCULO 131 QUATER Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León.
  1. Se crea el Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León, que es de naturaleza administrativa, y en él se inscribirán, a efectos de su control, los operadores cuyo domicilio o alguna de sus instalaciones se ubiquen en el territorio la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. El Registro, que se constituye en una base de datos informatizada, permitirá de manera permanente, integrada y actualizada, disponer de toda la información relativa a los operadores de establecimientos alimentarios, rigiéndose por lo dispuesto en materia de protección de datos de carácter personal.

  3. La inscripción en este registro se realizará de oficio para todos los operadores de establecimientos inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León.

  4. La estructura, organización y funcionamiento del Registro de operadores de establecimientos alimentarios de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 132 a 135
ARTÍCULO 132 Conceptos en materia de calidad diferenciada de productos agroalimentarios.

A efectos de la presente ley, y sin perjuicio de las definiciones establecidas en la legislación aplicable a los productos regulados por el presente libro, se entenderá por:

  1. Pliego de condiciones: documento que establece las condiciones que debe cumplir un producto para obtener la protección que se otorga a las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, y que contiene los elementos especificados en el artículo 7.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, en el artículo 118 quater.2 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) o en el artículo 17.4 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo, o normas que los sustituyan, según el producto de que se trate.

  2. Operador: persona física o jurídica que tiene la responsabilidad de asegurar que sus productos cumplen con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, antes de su comercialización.

  3. Agrupación o grupo de operadores: toda organización de productores y/o de transformadores, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, interesados en el mismo producto agrícola o alimenticio, incluidos los productos vitivinícolas y otras bebidas fermentadas, así como las bebidas espirituosas, pudiendo formar parte de la agrupación otras partes interesadas.

  4. Calidad diferenciada: conjunto de características de un producto agrario o alimentario, consecuencia del cumplimiento de requisitos establecidos en disposiciones de carácter voluntario, relativos a sus materias primas o procedimientos de producción, transformación o comercialización, y adicionales a las exigencias de calidad estándar obligatorias para el alimento.

  5. Conformidad de un producto, materia o elemento alimentario: adecuación de dicho producto, materia o elemento a lo establecido en esta ley y en las demás normas obligatorias que le sean de aplicación respecto a la calidad estándar.

  6. Acreditación: declaración por el organismo nacional de acreditación o el organismo de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) N.º 339/93, de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple con los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.

  7. Auditoría: examen sistemático, independiente y documentado para determinar si las actividades y sus resultados se corresponden con los planes previstos, y si estos se aplican eficazmente y son adecuados para alcanzar los objetivos.

  8. Certificación: procedimiento mediante el cual la autoridad competente de la Comunidad de Castilla y León o los organismos autorizados proporcionan garantía escrita de que un producto, proceso o servicio es conforme con unos requisitos establecidos por la normativa de aplicación.

ARTÍCULO 133 Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios.

Se consideran Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios las siguientes:

  1. Las denominaciones geográficas de calidad; entre las que se encuentran las Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas de productos agrícolas y alimenticios; las Indicaciones Geográficas de bebidas fermentadas o espirituosas y las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas vitivinícolas, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria en esta materia.

    Sin perjuicio de su reconocimiento como Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios, las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas vitivinícolas reguladas por el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, se regirán por su normativa específica.

  2. La producción ecológica regulada en el Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio.

  3. Las Especialidades Tradicionales Garantizadas reguladas en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012.

  4. Las marcas de calidad alimentaria que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 153 de la presente ley.

  5. La Marca de Garantía «Tierra de Sabor».

  6. La Artesanía Alimentaria de Castilla y León.

  7. La Producción Integrada de Castilla y León.

ARTÍCULO 134 Alcance de la protección.
  1. La protección de las denominaciones geográficas de calidad se extiende al nombre geográfico de la denominación, así como desde la producción o elaboración a todas las fases de la comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de:

    1. Toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación geográfica para productos no amparados por la figura de calidad, en la medida en que sean comparables a los productos protegidos bajo dicha denominación o en la medida en que, al usar la denominación, se aprovechen de la reputación o renombre de la denominación geográfica.

    2. Toda usurpación, uso indebido, imitación o evocación, incluso cuando se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación geográfica vaya acompañada de una expresión como «género», «tipo», «método», «estilo», «elaborado», «aroma», «imitación», «gentilicio» o una expresión similar.

    3. Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.

    4. Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

  2. En el caso de Especialidades Tradicionales Garantizadas, la protección implica la prohibición de cualquier práctica que pueda llevar a error a los consumidores, incluidas aquellas prácticas que hagan creer que el producto es una Especialidad Tradicional Garantizada reconocida.

  3. En los casos de producción ecológica, la protección afecta a todas las fases de producción, elaboración y comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado y publicidad y documentación comercial, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal, en particular a la indicación «producción ecológica», los términos ecológico, biológico, sus derivados y abreviaturas, tales como «bio» y «eco», utilizados aisladamente o combinados, y en cualquier lengua comunitaria que solo podrán emplearse para designar producto que haya sido obtenido según la normativa aplicable.

  4. En el caso de la Marca de Garantía «Tierra de Sabor» y las marcas de calidad alimentaria, la protección confiere al titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico, prohibiendo a un tercero su uso.

  5. En el caso de la Artesanía Alimentaria de Castilla y León, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Decreto 53/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la Artesanía Alimentaria en la Comunidad de Castilla y León.

  6. En el caso de la Producción Integrada de Castilla y León, se efectuará conforme a lo dispuesto en el Decreto 208/2000, de 5 de octubre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas en Castilla y León.

ARTÍCULO 135 Fomento y promoción de la calidad agroalimentaria.
  1. En materia de promoción y fomento de la calidad agroalimentaria, la presente ley tiene los objetivos siguientes:

    1. Incentivar entre los operadores agroalimentarios del sector la utilización de las diferentes Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios.

    2. Contribuir a la promoción de los productos agroalimentarios de calidad de Castilla y León en los mercados nacionales e internacionales y al fomento de las buenas prácticas comerciales.

    3. Preservar y valorar el patrimonio de los productos agroalimentarios de calidad de Castilla y León.

    4. Propiciar las iniciativas de colaboración e interacción entre los operadores agroalimentarios para la realización de actuaciones conjuntas en materia de promoción.

    5. Incorporar, en coordinación con las consejerías competentes en la materia, la política de promoción de productos agroalimentarios de calidad en las políticas de desarrollo rural, medioambiental, turístico, gastronómico, artesanal y cultural, entre otras.

    6. Articular las iniciativas públicas y privadas en favor de la calidad de los productos agroalimentarios.

    7. Promover iniciativas dirigidas a la clarificación y adecuación de las denominaciones de venta y definiciones de los productos para una mejor información a los consumidores que permita revalorizar y diferenciar la calidad de los productos agroalimentarios y la protección de los consumidores y operadores.

    8. Propiciar iniciativas públicas que permitan modificar las denominaciones y definiciones de alimentos cuando las actuales puedan inducir a la confusión en los consumidores y en los agentes económicos del sector.

    9. Articular iniciativas públicas para el desarrollo de la producción ecológica.

  2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá financiar campañas de información y de promoción de productos agroalimentarios de calidad, en el marco de la normativa europea, básica estatal y de acuerdo con la normativa autonómica sobre Publicidad Institucional.

  3. Las campañas a que se refiere el apartado precedente, en el marco normativo descrito, se llevarán a cabo siguiendo algunos de los siguientes criterios:

    1. Recomendar el consumo de productos agroalimentarios de calidad diferenciada.

    2. Difundir e informar sobre la calidad, propiedades y características diferenciales de los productos de calidad de Castilla y León, impulsando su conocimiento tanto en el mercado interior como en el exterior, destacando los aspectos históricos, tradicionales, culturales, su vinculación con el territorio, las innovaciones y nuevas elaboraciones.

CAPÍTULO II Reconocimiento de Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios Artículos 136 y 137
ARTÍCULO 136 Solicitudes de reconocimiento y procedimiento de oposición.
  1. Toda organización de productores o transformadores, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, interesados en el mismo producto agrícola o agroalimentario o, en casos excepcionales, las personas físicas o jurídicas que cumplan lo dispuesto en el artículo 49.1 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, podrán solicitar el reconocimiento o, en su caso, modificación de una figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios de Castilla y León, con la excepción de la producción ecológica y de aquellas cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.

  2. Desde la publicación de la solicitud de reconocimiento prevista en el apartado anterior y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, cualquier persona física o jurídica que esté establecida o resida legalmente en España, que se considere afectada en sus legítimos derechos o intereses como consecuencia del reconocimiento o, en su caso, modificación de una figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios de Castilla y León, podrá formular una declaración de oposición a dicho reconocimiento.

ARTÍCULO 137 Extinción del reconocimiento de la figura de calidad.
  1. De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, si se estima que ha dejado de estar garantizado el cumplimiento de lo indicado en el documento que determine las condiciones que debe cumplir un producto agrícola o alimenticio amparado por una figura de calidad diferenciada para obtener la protección, se podrán iniciar las actuaciones para la revocación de su reconocimiento.

  2. Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá solicitar, justificando los motivos de su solicitud y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la extinción de reconocimiento de una Figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios de Castilla y León, con la excepción de la producción ecológica y de aquellas cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO III Control de la calidad diferenciada de productos agroalimentarios Artículos 138 a 140
ARTÍCULO 138 Control oficial.
  1. Control oficial es toda forma de control que efectúe la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la legislación sobre calidad diferenciada de productos agroalimentarios.

  2. La autoridad competente dispondrá los medios necesarios para la defensa efectiva de calidad diferenciada de productos agroalimentarios.

  3. La autoridad competente garantizará que todos los operadores agroalimentarios que se acojan a una Figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios estén sujetos a un sistema de controles oficiales que asegure la verificación del cumplimiento de lo establecido en los pliegos de condiciones o normas que regulen el uso de la mención de calidad.

  4. La autoridad competente organizará, en su ámbito competencial, los controles oficiales. El objetivo fundamental de los mismos es la prevención y lucha contra el fraude en materia de calidad agroalimentaria, la verificación de las características de los productos agroalimentarios y el cumplimiento de la normativa en materia de calidad diferenciada, en todas las etapas de la producción, transformación y distribución, así como de los procedimientos y servicios con ellos relacionados.

ARTÍCULO 139 Autoridad competente y organismos de control.
  1. El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León tendrá la condición de autoridad competente a efectos del control del cumplimiento de las condiciones y requisitos que afectan a los operadores y a los productos agroalimentarios amparados por las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios de Castilla y León.

  2. La autoridad competente podrá delegar tareas de control específicas en uno o más organismos de control siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento CE n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

ARTÍCULO 140 Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.
  1. La verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones geográficas de calidad establecidas en la letra a) del artículo 133 de esta ley, previamente a la comercialización del producto, corresponderá a:

    1. La autoridad competente mencionada en el artículo anterior.

    2. Uno o varios organismos de control en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 que actúen como organismos de certificación de productos y estén acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 «Evaluación de conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», o con otra norma que resulte más pertinente para las tareas delegadas de que se trate.

  2. Para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones geográficas de calidad establecidas en la letra a) del artículo 133 de esta ley, la autoridad competente podrá contar con la colaboración de personal habilitado que preste servicios técnicos al órgano de gestión, siempre que se garantice su independencia e imparcialidad y su actuación se realice bajo la tutela de la autoridad competente.

CAPÍTULO IV Órganos de gestión de las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios Artículos 141 a 145
ARTÍCULO 141 Naturaleza y régimen jurídico de los órganos de gestión.
  1. Las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios podrán contar con un órgano de gestión.

  2. A los efectos de la presente ley, se entenderá por órgano de gestión aquella entidad con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar suficiente para el cumplimiento de sus fines que, reuniendo los requisitos establecidos para ello, haya sido reconocida como tal órgano de gestión por la consejería competente en materia agraria en los términos y a través del procedimiento que reglamentariamente se determine.

  3. Salvo lo previsto para los consejos reguladores en el apartado 1 del artículo 147 de esta ley, los órganos de gestión tendrán naturaleza jurídica privada, y someterán su actuación al ordenamiento jurídico privado.

ARTÍCULO 142 Fines y funciones.
  1. Los órganos de gestión tendrán a su cargo la representación, defensa, garantía, investigación, desarrollo y promoción de los productos amparados por las figuras de calidad, y para el cumplimiento de dichos fines podrán desarrollar las siguientes funciones:

    1. Velar por el prestigio y fomento de la figura de calidad y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto de la misma ante los órganos administrativos competentes.

    2. Investigar los sistemas de producción, transformación y comercialización y difundir su conocimiento y aplicación, asesorando a las empresas que lo soliciten y a la Administración.

    3. Elaborar y proponer a la autoridad competente el pliego de condiciones o normas de producción de las figuras de calidad, así como sus posibles modificaciones.

    4. Informar a los consumidores sobre las características de calidad de los productos.

    5. Realizar actividades promocionales.

    6. Confeccionar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y el resto de informaciones que les sean solicitadas, y presentarlas a la autoridad competente para su difusión y general conocimiento.

    7. Colaborar con la autoridad competente gestionando los correspondientes registros de la figura de calidad donde se inscribirán los operadores agroalimentarios y sus medios e instalaciones.

    8. Gestionar las cuotas obligatorias que en su norma reguladora se establezcan para la financiación del órgano de gestión.

    9. Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos de control.

  2. Las competencias de cada órgano de gestión quedan limitadas a los productos protegidos por las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios de que se trate, en cualquier fase de su producción, transformación, acondicionamiento, almacenaje, circulación y comercialización.

ARTÍCULO 143 Reconocimiento de los órganos de gestión.
  1. Podrá solicitar el reconocimiento como órgano de gestión de una Figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios cualquier organización, sea cual sea su forma jurídica o su composición, de productores o de transformadores interesados en un producto agroalimentario objeto de la indicación, siempre que cumpla, además, los siguientes requisitos:

    1. Carecer de ánimo de lucro.

    2. Ostentar un grado de implantación significativa en la producción y, en su caso, en la transformación y comercialización del producto objeto de la indicación. A dichos efectos, se considerará que cumple este requisito aquella organización que acredite contar entre sus miembros o promotores con, al menos, el veinticinco por ciento de los productores u operadores de cada uno de los sectores implicados, que deben representar, a su vez, como mínimo el cincuenta y uno por ciento de las cantidades producidas, transformadas y comercializadas en su caso.

    3. Que sus estatutos o, en su caso, las normas que regulen su composición, funcionamiento, gobierno y administración, recojan y garanticen los siguientes extremos:

    1. Regular los requisitos para la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la organización, garantizando la pertenencia a la misma a todo operador interesado que se comprometa al cumplimiento de los estatutos y acuerdos de la organización, y que acredite producir, elaborar o comercializar productos agroalimentarios que cumplan los requisitos establecidos para poder utilizar la indicación de calidad de que se trate.

    2. Regular de manera paritaria la participación en el gobierno y gestión de la organización del sector productor, por una parte, y del sector transformador y comercializador, por otra.

  2. Se podrá constituir un único órgano de gestión para varias Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios, de acuerdo con las peculiaridades organizativas de cada sector, previo informe del Comité Asesor Agroalimentario de Castilla y León.

ARTÍCULO 144 Financiación de los órganos de gestión.

Para el cumplimiento de sus fines, los órganos de gestión podrán contar con los recursos siguientes:

  1. Las cuotas que habrán de abonar sus inscritos por los conceptos e importes o porcentajes que se determinen en sus propias normas reguladoras, de acuerdo con los límites que las disposiciones específicas establezcan.

  2. Las subvenciones que puedan recibir de las Administraciones Públicas.

  3. Las rentas y productos de su patrimonio.

  4. Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir.

  5. Los rendimientos por la prestación de servicios.

  6. Cualquier otro recurso que les corresponda percibir.

ARTÍCULO 145 Suspensión y revocación del reconocimiento de los órganos de gestión.
  1. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de un órgano de gestión, la consejería competente en materia agraria formulará una advertencia en orden a la subsanación del incumplimiento.

  2. En caso de persistir el incumplimiento o si se comprueba la concurrencia de mala fe o de perjuicios a los productores u operadores afectados o al interés público, la consejería competente en materia agraria resolverá, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, la suspensión del órgano de gestión y, en su caso, la revocación de su reconocimiento.

CAPÍTULO V Consejos reguladores de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas de los productos agroalimentarios Artículos 146 a 152
ARTÍCULO 146 Reconocimiento de consejos reguladores.
  1. Al órgano de gestión de una denominación geográfica de calidad de productos agroalimentarios de Castilla y León le podrá ser reconocida la condición de consejo regulador. Sólo podrán denominarse consejo regulador aquellos órganos de gestión a los que expresamente se les haya reconocido tal condición.

  2. Para que le sea reconocida la condición de consejo regulador, la organización de que se trate, además de cumplir los requisitos establecidos en el capítulo anterior, deberá:

    1. Acreditar que cuenta entre sus miembros o promotores con, al menos, el cincuenta y uno por ciento de los operadores de cada uno de los sectores implicados, productores y transformadores, que deben representar, a su vez, como mínimo el cincuenta y uno por ciento de las cantidades producidas, transformadas y comercializadas, según cada caso.

    2. Acreditar que cuenta con los recursos técnicos, económicos y financieros suficientes para el cumplimiento de los fines y el desarrollo de las funciones atribuidas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  3. Los consejos reguladores deberán ser reconocidos por la consejería competente en materia agraria antes de iniciar su actividad. El procedimiento de reconocimiento, suspensión y revocación se establecerá reglamentariamente.

ARTÍCULO 147 Naturaleza y régimen jurídico de los consejos reguladores.
  1. Los consejos reguladores serán corporaciones de derecho público cuya actuación se someterá al derecho privado, excepto en los supuestos en que ejerzan potestades administrativas, en los que quedarán sujetos al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria.

  2. Los consejos reguladores estarán sometidos a auditorías técnicas, económicas y de gestión que serán efectuadas, con una periodicidad máxima de tres años, por la autoridad competente o bien por entidades privadas designadas por ésta, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

ARTÍCULO 148 Funciones.
  1. Además de las que pueden desarrollar los órganos de gestión, los consejos reguladores podrán ejercer las siguientes funciones:

    1. Proponer el reglamento específico o norma reguladora del consejo regulador, así como sus posibles modificaciones, para su aprobación por la consejería competente en materia agraria.

    2. Llevar los registros establecidos en su correspondiente norma reguladora.

    3. Establecer los requisitos mínimos de los controles que deberán llevar los operadores, sin perjuicio de la regulación del sistema de control en el reglamento de la denominación de origen o indicación geográfica y de las facultades del organismo de certificación y de la entidad de acreditación.

    4. Establecer y gestionar las tarifas por prestación de servicios y demás recursos que financien sus actividades no sujetas al derecho administrativo.

    5. Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.

    6. Establecer los requisitos de contraetiquetas, precintas y otros marchamos de garantía, incluidos los que pudieran insertarse en el etiquetado, propios de la figura de calidad, así como expedirlos.

    7. Establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por la normativa de cada figura de calidad.

    8. En su caso, calificar cada añada o cosecha.

    9. En su caso, actuar como organismo de certificación.

    10. Expedir certificados de origen.

    11. Realizar las funciones que les hubieren sido delegadas o encomendadas por la Junta de Castilla y León.

  2. Se considerarán dictadas en ejercicio de funciones públicas las previstas en las letras b), j) y en su caso la letra k) del apartado 1 de este artículo.

  3. Los consejos reguladores podrán tener delegadas tareas de control, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del presente título, en cuyo caso no podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria contra las decisiones tomadas relativas al cumplimiento por parte de los operadores de lo establecido en el pliego de condiciones.

ARTÍCULO 149 Estructura y composición.
  1. La organización de los consejos reguladores se desarrollará reglamentariamente bajo los principios de autonomía de gestión, ausencia de ánimo de lucro, funcionamiento democrático, representatividad de los intereses económicos y sectoriales, con especial atención de los minoritarios, debiendo existir paridad en la representación de los diferentes intereses que concurran, pudiéndose establecer las mayorías cualificadas necesarias para la adopción de acuerdos por el consejo regulador.

  2. Forman parte del consejo regulador los productores, elaboradores y, en su caso, comercializadores inscritos en los registros correspondientes de la denominación.

  3. Los órganos de gobierno de los consejos reguladores serán el pleno, el presidente, y cualquier otro que se establezca en su norma reguladora.

  4. La consejería competente en materia agraria determinará el procedimiento para la elección de sus órganos de gobierno.

  5. La consejería competente en materia agraria designará un representante que asistirá a las reuniones del consejo regulador, con voz pero sin voto. Dicho representante deberá ser personal funcionario o laboral adscrito a la consejería competente en materia agraria.

ARTÍCULO 150 Toma de decisiones.
  1. Los acuerdos del pleno del consejo regulador se adoptarán por mayoría de dos tercios del total de los miembros con derecho a voto cuando vengan referidos a las funciones señaladas en las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 148, así como a la ubicación de la sede del órgano de gestión.

  2. El resto de acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo que el reglamento del consejo regulador establezca otro tipo de mayoría, siendo necesario, en todo caso, para su validez que estén presentes la mitad más uno de los miembros del pleno con derecho a voto.

  3. El presidente tendrá voto de calidad si no es elegido de entre los vocales y así lo establece su reglamento.

ARTÍCULO 151 Financiación de los consejos reguladores.
  1. Los consejos reguladores se financiarán con los siguientes recursos:

    1. Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

    2. Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

    3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la denominación de calidad.

    4. La cantidad recaudada por cuotas y derechos por prestación de servicios.

    5. Cualquier otro ingreso que proceda.

  2. El consejo regulador establecerá en su reglamento cuotas de pertenencia y derechos por prestación de servicios, que en el caso de encontrarse dentro del ejercicio de funciones públicas, serán autorizadas por la consejería competente en materia agraria y en los términos que por la normativa correspondiente se determinen.

  3. La Administración podrá ceder a los consejos reguladores los bienes y prestar los servicios que puedan serles útiles para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación, o en régimen de colaboración.

ARTÍCULO 152 Suspensión y revocación del reconocimiento.
  1. La consejería competente en materia agraria podrá apercibir al consejo regulador en caso de incumplimiento de sus obligaciones a fin de que corrija su actuación, suspendiéndole, en caso contrario, en el ejercicio de sus funciones por un tiempo máximo de seis meses, previo trámite de audiencia. Lo anterior se entenderá siempre que dicho incumplimiento no sea constitutivo de infracción administrativa de acuerdo con la presente ley y la normativa básica estatal.

  2. La reincidencia o reiteración, la mala fe, el incumplimiento deliberado o la perturbación manifiesta del interés público conllevarán, previo trámite de audiencia, la suspensión del ejercicio de las funciones del consejo regulador por un período entre tres y seis meses, o su suspensión definitiva y la consiguiente convocatoria de elecciones de nuevos vocales.

  3. La consejería competente en materia agraria designará una comisión gestora mientras dure la suspensión temporal o mientras no sean elegidos nuevos vocales.

CAPÍTULO VI Disposiciones específicas de marcas de calidad alimentaria Artículo 153
ARTÍCULO 153 Marcas de calidad alimentaria.

Las marcas de calidad alimentaria son las marcas de garantía y las marcas colectivas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación comunitaria o estatal, que, además de cumplir la legislación que la regula, cumplan los siguientes requisitos:

  1. Contar con un reglamento de uso, informado favorablemente por el órgano administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos a los que la marca de garantía se refiera, que establezca obligaciones detalladas en relación con métodos agroalimentarios que garanticen características específicas, incluido el proceso de producción, y una calidad del producto final que exceda la calidad estándar del producto de que se trate.

  2. Que se atribuya la comprobación del cumplimiento de los anteriores extremos a un organismo de control.

  3. Estar abiertas a todos los productores que cumplan los requisitos establecidos.

  4. Haber sido reconocida como Figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios por la consejería competente en materia agraria, con motivo de haber sido los productos a los que se refiere producidos, elaborados y/o transformados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO VII La marca de garantía «Tierra de Sabor» Artículo 154
ARTÍCULO 154 Marca de garantía «Tierra de Sabor».
  1. La Comunidad de Castilla y León, a través del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, tiene inscrita a su favor en el Registro de Marcas el signo distintivo mixto denominativo y gráfico «TIERRA DE SABOR», como marca de garantía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

  2. La marca de garantía «Tierra de Sabor» garantiza al consumidor que la materia prima sustantiva con la que se elaboran los productos amparados por la misma procede de explotaciones agrícolas y ganaderas de Castilla y León y/o ha sido transformada mediante procesos tradicionalmente vinculados al territorio en industrias agroalimentarias de Castilla y León, facilitando su comercialización y aportando mayor valor añadido a la producción agroalimentaria de esta Comunidad.

  3. La marca de garantía «Tierra de Sabor» tiene como finalidad distinguir en el mercado, garantizando su calidad diferenciada, determinados productos agroalimentarios destinados al consumo humano que, producidos, elaborados o transformados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, reúnen las condiciones y cumplen los requisitos de calidad que se especifican en su reglamento, certificando dicho cumplimiento y permitiendo a los consumidores identificar dichos productos de forma precisa.

TÍTULO II La comercialización de la producción agraria Artículos 155 a 172
CAPÍTULO I Los mercados de productos agrarios en origen y mesas de precios Artículos 155 a 157
ARTÍCULO 155 Mercados de productos agrarios en origen y mesas de precios.
  1. A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se definen como mercados de productos agrarios en origen los centros o establecimientos existentes en áreas concretas de producción agraria en los que, independientemente de su titularidad, se efectúen operaciones comerciales de contratación de productos agrarios, con o sin presencia física de mercancías.

  2. Se definen como mesas de precios aquellos foros cuya finalidad es la fijación de precios orientativos que sirvan de referencia para la contratación de productos agrarios.

  3. Mediante decreto de la Junta de Castilla y León se establecerá la clasificación de los mercados de productos agrarios en origen y de las mesas de precios, sus órganos de representación y control, su régimen de funcionamiento y las obligaciones de sus titulares.

ARTÍCULO 156 Finalidades.

Los mercados de productos agrarios en origen tendrán, entre otras, las siguientes finalidades:

  1. Contribuir a la mejora de las condiciones en las que se efectúan las transacciones comerciales entre productores agrarios, comerciantes, industrias y, en general, operadores del sector agroalimentario.

  2. Promover la concentración de la oferta y de la demanda de productos agrarios en las zonas de producción, estimulando la concurrencia de compradores y vendedores.

  3. Fomentar la tipificación y normalización de los productos agrarios, de acuerdo con las normas establecidas o que se establezcan para cada producto.

  4. Proporcionar a los usuarios la información sobre precios de los productos agrarios, transacciones efectuadas, y las tendencias del mercado, con el objetivo de hacer públicos los precios en origen, así como que la formación de dichos precios se efectúe con la máxima transparencia y en beneficio de los consumidores y usuarios.

  5. Facilitar el abastecimiento de los centros de consumo y de las industrias de trasformación.

  6. Fomentar la mejora en la calidad de las producciones agroalimentarias.

  7. Garantizar la trazabilidad de los productos agrarios.

  8. Facilitar el desarrollo e implantación de canales cortos de comercialización y la venta directa.

ARTÍCULO 157 Registro de Mercados de Productos Agrarios de Castilla y León y de Mesas de Precios de Castilla y León.
  1. Se crea el Registro de Mercados de Productos Agrarios y de Mesas de Precios de Castilla y León, que se configura como un registro administrativo de carácter público, que dependerá de la consejería competente en materia agraria y en el que se inscribirán los mercados de productos agrarios en origen y las mesas de precios de la Comunidad de Castilla y León.

  2. Mediante orden de la consejería competente en materia agraria se establecerá el régimen de organización y funcionamiento del Registro de Mercados de Productos Agrarios y de Mesas de Precios de Castilla y León, el procedimiento para su inscripción en el citado registro, así como el procedimiento para la modificación de los datos contenidos en el mismo.

CAPÍTULO II Cooperativas agrarias Artículos 158 y 159
ARTÍCULO 158 Promoción del cooperativismo agrario.
  1. La consejería competente en materia agraria promoverá el movimiento cooperativo agrario como canal de participación de los productores agrarios en los procesos de producción, transformación y comercialización de sus productos con el objetivo de incrementar el nivel de renta en el medio rural.

  2. Asimismo, impulsará la mejora en la dimensión de las entidades asociativas agroalimentarias, particularmente de las cooperativas agroalimentarias, como medio para favorecer la vertebración del mundo rural y mejorar la posición de las mismas en los mercados. Para su consecución, se promoverán las entidades asociativas agroalimentarias prioritarias de carácter regional.

  3. Reglamentariamente se regularán las entidades asociativas agroalimentarias prioritarias de carácter regional, así como las medidas que se determinen para su promoción y para los socios, agricultores y ganaderos integrados en las mismas.

ARTÍCULO 159 Integración de cooperativas agrarias.

Se pondrán en marcha iniciativas dirigidas a favorecer la integración de las cooperativas agrarias y de otras entidades de naturaleza asociativa como medio para lograr los siguientes objetivos:

  1. Incrementar la concentración de la oferta, para mejorar la eficiencia y la competitividad derivada de las sinergias de la cooperación, así como su posición en los mercados y el control sobre el valor añadido de sus productos.

  2. Agrupar los primeros eslabones que conforman la cadena alimentaria, para que adquieran un mayor protagonismo en la regulación de los mercados en los que operan.

  3. Mejorar la formación y especialización de los equipos directivos y de gestión de dichas entidades, especialmente en las nuevas herramientas e instrumentos de gestión y comercialización, para la puesta en valor de sus producciones.

  4. Favorecer los procesos de transformación de los productos agrarios y mejorar su acceso a los mercados.

CAPÍTULO III Organizaciones interprofesionales agroalimentarias Artículos 160 a 169
ARTÍCULO 160 Definición de organización interprofesional agroalimentaria.

A los efectos de esta ley, se entiende por organización interprofesional agroalimentaria aquella entidad de naturaleza jurídico-privada legalmente constituida, cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad de Castilla y León, integrada por organizaciones representativas de la producción, de la transformación y en su caso de la comercialización agroalimentaria.

ARTÍCULO 161 Finalidades de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que se constituyan en la Comunidad Autónoma tendrán las siguientes finalidades:

  1. Velar por el adecuado funcionamiento de la cadena alimentaria y favorecer unas buenas prácticas en las relaciones entre sus socios en tanto que son partícipes de la cadena de valor, así como contribuir a incrementar el valor de sus productos.

  2. Desarrollar métodos e instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de la producción, la transformación y la comercialización.

  3. Llevar a cabo actuaciones que permitan mejorar el conocimiento, la eficiencia y la transparencia de los mercados, en especial mediante la puesta en común de información y estudios que resulten de interés para sus socios.

  4. Elaborar los contratos tipo agroalimentarios compatibles con la normativa de competencia nacional y comunitaria.

  5. Promover la adopción de medidas para regular la oferta y mejorar el equilibrio de la cadena alimentaria, de acuerdo con lo previsto en la normativa de competencia nacional y comunitaria.

  6. La negociación colectiva de precios cuando existan contratos obligatorios en los términos previstos en la normativa comunitaria.

  7. Contribuir a mejorar la coordinación de los diferentes operadores implicados en los procesos de puesta en el mercado de nuevos productos, en particular, mediante la realización de trabajos de investigación y estudios de mercado.

  8. Promover programas de investigación y desarrollo con la finalidad de impulsar los procesos de innovación y la mejora de los recursos fitogenéticos y zoogenéticos relacionados con su sector.

  9. Realizar campañas para difundir y promocionar las producciones agroalimentarias, así como llevar a cabo actuaciones para facilitar la información adecuada a los consumidores sobre las mismas.

  10. Desarrollar métodos para controlar y racionalizar el uso de los factores de producción, en especial los productos fitosanitarios y veterinarios, para garantizar la calidad de los productos, la protección del medio ambiente y la salud de los consumidores.

  11. Proporcionar la información y llevar a cabo los estudios necesarios para racionalizar, mejorar y orientar la producción hacia las necesidades del mercado y las demandas de los consumidores.

  12. Promover la producción integrada, la agricultura ecológica y otros métodos de producción respetuosos con el medio ambiente, así como las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas protegidas y cualquier otra forma de protección de calidad diferenciada.

  13. Cualquier otra que le atribuya la normativa comunitaria o el desarrollo reglamentario de la presente ley.

ARTÍCULO 162 Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
  1. La consejería competente en materia agraria otorgará el reconocimiento a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que lo soliciten y cumplan con los requisitos exigidos en la presente ley, previa notificación a la Comisión Europea en aquellos sectores o productos en los que así lo exija la normativa comunitaria.

  2. El reconocimiento llevará implícito su inscripción en un Registro específico habilitado para este fin y regulado en el artículo 169 de esta ley.

  3. Para el reconocimiento de una organización interprofesional agroalimentaria se deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Tener personalidad jurídica propia, de naturaleza privada, con arreglo a cualquiera de las formas legalmente admitidas, exclusiva para finalidades reconocidas a las organizaciones interprofesionales, así como carecer de ánimo de lucro.

  2. Representar, para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación significativa, en la producción y, en su caso, en la transformación y comercialización.

    Se considera un grado de implantación significativa en Castilla y León cuando se acredite representar, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, al menos el 51 por 100 de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales.

  3. Que su ámbito de referencia abarque el conjunto de la producción autonómica.

  4. En función de la representación de intereses y atendiendo al objeto social para el que han sido constituidas, las cooperativas agrarias y las organizaciones representativas de la producción reconocidas podrán encuadrarse en el sector de la producción o en el de la transformación y de la comercialización, o en todos ellos simultáneamente.

  5. Sus estatutos deberán recoger los siguientes aspectos:

    1. Regular los requisitos para la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la organización interprofesional agroalimentaria.

    2. Establecer la obligatoriedad para todos sus miembros de cumplir los acuerdos adoptados por la propia organización interprofesional.

    3. Regularán la participación paritaria en la gestión de la organización interprofesional agroalimentaria del sector productor de una parte, y del sector transformador y comercializador de otra.

ARTÍCULO 163 Número de organizaciones interprofesionales.

La consejería competente en materia agraria reconocerá una única organización interprofesional por sector o producto en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

ARTÍCULO 164 Envío de documentación a la consejería competente en materia agraria.

Las organizaciones interprofesionales reconocidas deberán remitir a la consejería competente en materia agraria en el plazo de un mes a contar desde su respectiva aprobación la memoria anual de actividades, las cuentas anuales, el presupuesto anual de ingresos y gastos y la liquidación del último ejercicio debidamente auditado.

ARTÍCULO 165 Revocación del reconocimiento de una organización interprofesional.

La consejería competente en materia agraria revocará el reconocimiento a todas aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias que dejen de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 162 de esta ley, previa audiencia de dichas organizaciones.

ARTÍCULO 166 Acuerdos de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

Los acuerdos adoptados en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria y que se refieran a alguna de las finalidades que se describen en el artículo 161 de la presente ley serán remitidos a la consejería competente en materia agraria en el plazo de un mes desde su adopción mediante certificaciones en las que se haga constar el contenido del acuerdo. En aquellos sectores o productos en los que así venga impuesto por la normativa comunitaria, se notificarán a la Comisión Europea los acuerdos adoptados.

ARTÍCULO 167 Extensión de norma.
  1. Una vez que se adopte un acuerdo en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria, ésta podrá solicitar a la consejería competente en materia agraria la extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del sector o producto en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León. La extensión de norma, en su caso, se realizará por decreto de la Junta de Castilla y León.

  2. Solo podrá solicitarse la extensión de norma regulada en el apartado anterior en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, cuando concurra que:

    1. El acuerdo es respaldado por al menos el cincuenta por ciento de cada una de las ramas profesionales implicadas y,

    2. La organización interprofesional agroalimentaria represente como mínimo el setenta y cinco por ciento de las producciones afectadas.

  3. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de extensión de norma.

  4. El contenido de este artículo se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la normativa vigente en defensa de la competencia.

  5. El decreto regulador correspondiente fijará la duración de los acuerdos, no superior a tres años o campañas, para los que se solicita la extensión de normas con base en la normativa nacional y comunitaria.

ARTÍCULO 168 Aportaciones económicas en caso de extensión de norma.
  1. Cuando en los términos establecidos en el artículo anterior se extiendan normas al conjunto de los productores y operadores implicados, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias podrán proponer a la consejería competente en materia agraria la aportación económica por parte de aquellos que no estén integrados en las mismas, bajo los principios de proporcionalidad en la cuantía a los costes de las acciones y de no discriminación con respecto a los miembros de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

  2. Si se lleva a cabo la aprobación, ésta se realizará por decreto de la Junta de Castilla y León.

  3. No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la organización interprofesional agroalimentaria que no correspondan al coste de las acciones.

ARTÍCULO 169 Registro de organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
  1. Se crea el Registro de organizaciones interprofesionales agroalimentarias de Castilla y León dependiente de la consejería competente en materia agraria.

  2. En la forma en que se determine reglamentariamente, la consejería competente en materia agraria inscribirá en este Registro a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que hayan sido reconocidas y los acuerdos adoptados por las mismas que le hayan sido notificados.

CAPÍTULO IV Arbitraje y mediación en la cadena agroalimentaria Artículos 170 a 172
ARTÍCULO 170 Fomento del arbitraje y la mediación en el ámbito de los contratos agrarios.
  1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará la inclusión en los contratos agrarios de cláusulas que permitan la resolución de las controversias que pudieran originarse en su interpretación y cumplimiento mediante fórmulas alternativas al ámbito jurisdiccional, como el arbitraje o la mediación, de conformidad con la normativa sectorial aplicable.

  2. La consejería competente en materia agraria facilitará el acceso a estos medios alternativos de resolución de controversias a través del arbitraje y la mediación institucionales a los que se hace referencia en el artículo siguiente.

  3. La consejería competente en materia agraria garantizará que la actuación de estos órganos respete, en el ámbito de sus competencias, los principios de la mediación y el arbitraje establecidos en la normativa sectorial aplicable y la correcta actuación de los mediadores y árbitros, en la forma que establezcan sus normas reguladoras. Asimismo adoptará las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades.

  4. A los efectos de lo establecido en el presente capítulo deberá entenderse por contratos agrarios aquellos que tengan por objeto tanto la compraventa de la producción agrícola y ganadera en origen, los contratos suscritos entre la industria agroalimentaria y la distribución, y los contratos de arrendamientos rústicos, tal y como los mismos se definen en la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos.

ARTÍCULO 171 Junta de Arbitraje y Mediación para los contratos agrarios.
  1. La Junta de Arbitraje y Mediación para los contratos agrarios, como órgano colegiado adscrito a la consejería competente en materia agraria, tendrá competencias para ejercer funciones de arbitraje y mediación dirigidas a la resolución de las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de los mismos.

  2. Cualquiera de las partes que hayan pactado expresamente en el contrato la cláusula de sumisión arbitral o que la hayan acordado posteriormente puede acceder a la Junta de Arbitraje para los contratos agrarios. El laudo de la Junta Arbitral es de obligado cumplimiento para las partes y se rige por lo que dispone la legislación sectorial en materia arbitral.

  3. Asimismo, cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o, cuando de forma voluntaria lo decidan las partes, las mismas podrán acceder a la Junta de Arbitraje y Mediación que actuará como institución de mediación para intentar lograr un acuerdo a través del procedimiento establecido en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

  4. Reglamentariamente se establecerá la constitución, composición, funcionamiento y organización de la Junta de Arbitraje y Mediación para los contratos agrarios, cuyos miembros serán nombrados por el titular de la consejería competente en materia agraria. Este órgano podrá tener secciones territoriales de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO 172 Del Defensor de la cadena alimentaria.
  1. El Defensor de la cadena alimentaria será un órgano integrado en la estructura orgánica de la consejería competente en materia agraria, con funciones de estudio, observación, vigilancia y propuesta en lo relacionado con el equilibrio entre los diferentes agentes de la cadena alimentaria, en el marco de una competencia justa que redunde en beneficio del sector y de los consumidores.

  2. El Defensor de la cadena alimentaria tendrá entre sus funciones el control y denuncia de posibles prácticas abusivas y la emisión de dictámenes sobre cualquier cuestión relativa a las relaciones contractuales entre productores y compradores, cuyos contenidos podrán hacerse públicos. Asimismo, podrá elevar a los órganos que corresponda las recomendaciones que estime oportunas relacionadas con las materias objeto de su competencia.

  3. Especialmente velará por el mantenimiento de un precio que cubra al menos los costes de producción, como garantía del equilibrio de las partes contratantes en las relaciones comerciales propias de la cadena alimentaria, evitando que la posición dominante del distribuidor y comprador de la mercadería impida negociar en términos de igualdad las prestaciones en que consista el acuerdo comercial. En este sentido denunciará los supuestos detectados de compras de productos agroalimentarios con pérdida para el vendedor de los mismos.

  4. Podrá dirigirse al Defensor de la cadena alimentaria toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. Este órgano deberá registrar y acusar recibo de todas las denuncias que se le presenten, pudiendo tramitarlas o rechazarlas; en este último caso deberá notificárselo al interesado mediante escrito motivado en el que podrá informarle sobre las vías más oportunas para hacer valer su derecho.

  5. En todas las actuaciones que se realicen por parte del Defensor de la cadena alimentaria se garantizará la confidencialidad del titular de la denuncia presentada.

LIBRO CUARTO La participación, la interlocución y los órganos consultivos en el ámbito agrario y agroalimentario Artículos 173 a 190
TÍTULO I La participación e interlocución del sector agrario en la planificación y desarrollo de la política agraria Artículos 173 a 178
CAPÍTULO I La interlocución y representación del sector agrario Artículos 173 y 174
ARTÍCULO 173 Importancia de la interlocución y participación del sector agrario.

En el diseño y ejecución de los distintos planes, programas y medidas que elabore la Administración de la Comunidad en el marco de la política agraria y desarrollo rural, se deberá contar con la interlocución y participación del sector agrario.

ARTÍCULO 174 Representación del sector agrario.
  1. Las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas, de conformidad con la representatividad reconocida en el Capítulo II del presente título, constituyen el cauce formal de interlocución y participación del sector agrario en la planificación y desarrollo de la política agraria.

  2. Además, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la consejería competente en materia agraria podrá reconocer la condición de entidad colaboradora a aquellas organizaciones profesionales agrarias que contribuyan de manera significativa a la aplicación de los planes, programas y medidas en los que se articula la política agraria de la Comunidad y la Política Agrícola Común, a través de sus servicios de formación y asesoramiento de los agricultores y ganaderos.

  3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, procedimiento y efectos de este reconocimiento y se podrán establecer mecanismos de colaboración entre la Administración Autonómica y las organizaciones profesionales agrarias para mejorar los servicios que se prestan a los profesionales de la agricultura y la ganadería.

CAPÍTULO II Representatividad de las organizaciones profesionales agrarias Artículos 175 a 178
ARTÍCULO 175 Criterios de representatividad.
  1. Las organizaciones profesionales agrarias que alcancen la consideración de más representativas de acuerdo con lo dispuesto en esta ley tendrán reconocida la representación institucional ante la Administración de la Comunidad de Castilla y León y otras entidades y organismos de carácter público dependientes de la misma.

  2. Se considerarán organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León aquellas que en el momento de presentar su solicitud para dicho reconocimiento acrediten haber obtenido al menos un quince por ciento del total de los votos válidos emitidos en el conjunto del proceso electoral, conforme a la última evaluación de la representatividad efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 177.

  3. Se considerarán organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de cada provincia aquellas que en el momento de presentar su solicitud para dicho reconocimiento acrediten haber obtenido al menos un veinte por ciento del total de los votos válidos emitidos en el proceso electoral en dicha provincia, conforme a la última evaluación de la representatividad efectuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 177.

  4. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley tendrán la consideración de electores las personas físicas afiliadas a la Seguridad Social por cuenta propia como consecuencia de sus actividades agrarias, y las personas jurídicas que conforme a sus estatutos tengan por objeto exclusivo la actividad agraria, y que efectivamente la ejerzan.

ARTÍCULO 176 Ponderación de la representatividad.

La participación de las organizaciones profesionales agrarias en el Consejo Agrario de Castilla y León y en los Consejos Agrarios Provinciales regulados por la presente ley se establecerá de forma proporcional a sus niveles de representación, de acuerdo con los resultados obtenidos en los respectivos procesos electorales que se convoquen a tal efecto.

La forma proporcional de designación de los representantes de las organizaciones profesionales agrarias, prevista en el párrafo anterior, será igualmente aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad en los que las organizaciones profesionales agrarias cuenten con representantes.

ARTÍCULO 177 Evaluación periódica de la representatividad.

La Junta de Castilla y León procederá, cada cinco años, a efectuar una nueva evaluación de la representatividad reconocida a las organizaciones profesionales agrarias, a través del procedimiento que se desarrolle reglamentariamente. Los criterios de ponderación de la representatividad serán, en todo caso, los establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 178 Subrogación en la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.

Tendrán la consideración de organizaciones profesionales agrarias más representativas, con los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 175, aquellas organizaciones profesionales agrarias creadas con posterioridad al último proceso electoral, siempre que su creación sea consecuencia de la unión de dos o más organizaciones en la que al menos una de ellas tuviera la consideración de más representativa en su ámbito respectivo, según los resultados obtenidos en dicho proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 175.

TÍTULO II Los órganos consultivos en el ámbito agrario y agroalimentario Artículos 179 a 190
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 179
ARTÍCULO 179 Régimen jurídico.

Los órganos consultivos regulados por la presente ley se regirán por lo dispuesto en la misma, en su normativa de desarrollo, en sus reglamentos de régimen interior, así como por lo establecido en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y por la normativa básica en esta materia.

CAPÍTULO II El Consejo Agrario de Castilla y León Artículos 180 y 181
ARTÍCULO 180 Naturaleza y adscripción del Consejo Agrario de Castilla y León.
  1. El Consejo Agrario de Castilla y León es el órgano colegiado permanente de participación, asesoramiento, diálogo y consulta de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia agraria y de desarrollo rural. La constitución y organización del Consejo Agrario de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.

  2. El Consejo Agrario de Castilla y León quedará adscrito a la consejería competente en materia agraria.

ARTÍCULO 181 Composición y funciones del Consejo Agrario de Castilla y León.
  1. El Consejo Agrario de Castilla y León estará presidido por el titular de la consejería competente en materia agraria y formarán parte del mismo al menos representantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en dicho ámbito.

  2. El Consejo Agrario de Castilla y León tendrá las siguientes funciones:

  1. Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agraria y de desarrollo rural que sean sometidos a su consideración.

  2. Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes respecto a aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de la actividad agraria.

  3. Informar periódicamente sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario y del medio rural.

  4. Formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la actividad económica y el empleo en el sector agrario y la calidad de vida en el medio rural.

  5. Proponer políticas que lleven a mejorar y a fomentar el empleo y la formación del sector agrario.

  6. Impulsar la participación de las mujeres y los jóvenes en la actividad agraria, y fomentar la sostenibilidad económica y social del sector agrario y del medio rural.

  7. Fomentar la cooperación con las administraciones competentes en la articulación de políticas de erradicación de las discriminaciones por motivo de género, edad, discapacidad o condición social, en el sector agrario y en el medio rural.

  8. Cualesquiera otras que le sean atribuidas en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.

CAPÍTULO III Los Consejos Agrarios Provinciales Artículos 182 y 183
ARTÍCULO 182 Naturaleza y adscripción de los Consejos Agrarios Provinciales.
  1. Los Consejos Agrarios Provinciales son órganos colegiados de ámbito provincial de participación, asesoramiento, diálogo y consulta de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia agraria y de desarrollo rural. La constitución y organización de los Consejos Agrarios Provinciales se establecerá reglamentariamente.

  2. Los Consejos Agrarios Provinciales quedarán adscritos a la consejería competente en materia agraria.

ARTÍCULO 183 Composición y funciones de los Consejos Agrarios Provinciales.
  1. Los Consejos Agrarios Provinciales serán presididos por el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la respectiva provincia, y formarán parte del mismo al menos representantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la provincia.

  2. Los Consejos Agrarios Provinciales tendrán las siguientes funciones:

  1. Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agraria y de desarrollo rural que, en el ámbito provincial, sean sometidos a su consideración.

  2. Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes respecto a aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de la actividad agraria en la provincia.

  3. Informar sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario y del medio rural en la provincia.

  4. Desarrollar los estudios que se le encomienden sobre los aspectos antes citados.

  5. Proponer al Servicio Territorial competente en materia agraria los precios máximos y mínimos que habrán de regir en cada provincia para el aprovechamiento de los diferentes tipos de pastos en cada zona ganadera.

  6. En materia de ordenación de los recursos agropecuarios locales, informar preceptivamente sobre:

    1. Las actuaciones referidas a la constitución de las Juntas Agrarias Locales.

    2. Las ordenanzas de pastos, sus modificaciones, las alegaciones y reclamaciones formuladas sobre las mismas, así como sobre la exclusión de fincas y municipios del régimen de ordenación común de pastos.

    3. Los proyectos de presupuestos y liquidación de los mismos formulados por las Juntas Agrarias Locales, así como movimientos patrimoniales.

    4. Aquellas relacionadas con las actividades económicas y recursos que afecten a las Juntas Agrarias Locales.

  7. Cualesquiera otras que le sean atribuidas en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.

CAPÍTULO IV El Comité Asesor Agroalimentario de Castilla y León Artículos 184 a 186
ARTÍCULO 184 Naturaleza y adscripción del Comité Asesor Agroalimentario de Castilla y León.

El Comité Asesor Agroalimentario de Castilla y León es el órgano consultivo adscrito a la consejería competente en materia agraria cuya finalidad es la de asesorar a la Administración en las cuestiones generales de la política agroalimentaria en Castilla y León. La constitución y organización del Comité Asesor Agroalimentario de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.

ARTÍCULO 185 Composición del Comité Asesor Agroalimentario de Castilla y León.
  1. El Comité estará presidido por el titular de la consejería competente en materia agraria y estará integrado al menos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y por los representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad, de la asociación más representativa del cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria con mayor implantación en el ámbito de Castilla y León, así como de las organizaciones sindicales y empresariales.

  2. Podrán incorporarse al Comité organizaciones de ámbito autonómico representativas de otros intereses, siempre que se traten temas que se refieran específicamente a su ámbito de actuación sectorial, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

ARTÍCULO 186 Funciones del Comité Asesor Agroalimentario de Castilla y León.

El Comité Asesor Agroalimentario tendrá las siguientes funciones:

  1. Informar sobre aquellos asuntos específicos en materia agroalimentaria que sean sometidos a su consideración.

  2. Asesorar a la Administración de la Comunidad de Castilla y León en la definición de los objetivos de la política agroalimentaria.

  3. Formular recomendaciones para la mejora de la competitividad de los productos agroalimentarios.

  4. Proponer medidas de fomento de la investigación para promover el desarrollo y la innovación en el sector, e incentivar la participación activa de las empresas en las actividades de investigación, desarrollo e innovación.

  5. Proponer medidas para la promoción de políticas de calidad en el sector agroalimentario.

  6. Proponer políticas que lleven a mejorar y a fomentar el empleo y la formación en el sector agroalimentario.

  7. Cualesquiera otras que le sean atribuidas en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.

CAPÍTULO V El Comité de Cooperativismo Agrario de Castilla y León Artículos 187 y 188
ARTÍCULO 187 Naturaleza y adscripción del Comité de Cooperativismo Agrario de Castilla y León.

El Comité de Cooperativismo Agrario de Castilla y León es el órgano consultivo adscrito a la consejería competente en materia agraria cuya finalidad es la de asesorar a la Administración en materias relacionadas con las cooperativas agrarias. La constitución y organización del Comité de Cooperativismo Agrario de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.

ARTÍCULO 188 Composición y funciones del Comité de Cooperativismo Agrario de Castilla y León.
  1. El Comité de Cooperativismo Agrario de Castilla y León estará presidido por el titular de la consejería competente en materia agraria y estará integrado, al menos, por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y la asociación más representativa del cooperativismo agrario en el ámbito de la Comunidad.

  2. El Comité de Cooperativismo Agrario de Castilla y León tendrá las siguientes funciones:

  1. Asesorar a la Administración en materia de cooperativismo agrario.

  2. Formular iniciativas, sugerencias y propuestas encaminadas al fomento y mejora del sector cooperativo agrario de la Comunidad de Castilla y León.

  3. Fomentar la implicación de las cooperativas en el desarrollo rural y en la mejora de la calidad de vida de la población rural.

  4. Apoyar la integración, viabilidad y continuidad del sector cooperativo agrario de la Comunidad de Castilla y León, así como su reconocimiento y valoración social, económica y sectorial.

  5. Apoyar e impulsar actuaciones sectoriales orientadas a la óptima dimensión de las estructuras económicas y financieras de las empresas cooperativas.

  6. Fomentar la cultura empresarial, la formación a todos los niveles de socios, consejo rector y empleados de la cooperativa, y la realización de estudios y análisis económicos y agrarios de interés para el sector entre las cooperativas agrarias de la Comunidad de Castilla y León.

  7. Elaborar planes de actuación, definiendo y delimitando su contenido, impulsando y coordinando su desarrollo, así como la ejecución de los trabajos y las actividades definidas en los correspondientes planes.

  8. Cualesquiera otras que le sean atribuidas en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.

CAPÍTULO VI Mesas Sectoriales Artículos 189 y 190
ARTÍCULO 189 Naturaleza y adscripción de las Mesas Sectoriales.

Con el objetivo de articular mecanismos de coordinación entre los agentes implicados en la cadena de valor de un determinado producto, podrán constituirse Mesas Sectoriales, adscritas a la consejería competente en materia agraria como órganos colegiados de asesoramiento y consulta de la Administración en materias relacionadas con un determinado sector productivo. La constitución y organización de las Mesas Sectoriales se establecerá reglamentariamente.

ARTÍCULO 190 Composición y funciones de las Mesas Sectoriales.
  1. Las Mesas Sectoriales estarán presididas por el titular de la consejería competente en materia agraria y estarán compuestas al menos por la Administración de la Comunidad Autónoma, por las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, los representantes de los agentes implicados en dicho sector productivo y, si la hubiera, por los representantes de la organización interprofesional agroalimentaria de ámbito autonómico de dicho sector.

  2. Las Mesas Sectoriales tendrán las siguientes funciones:

  1. Impulsar las relaciones interprofesionales entre productores, industriales y comercializadores de un determinado sector.

  2. Promover el establecimiento de contratos tipo homologados.

  3. Promover informes y estudios relacionados con el sector.

  4. Seguimiento de la evolución del sector productivo.

  5. Análisis de los modelos que integran la producción, transformación y comercialización de las producciones agrícolas.

  6. Fomentar acuerdos entre los diferentes agentes que intervienen en la cadena de valor.

  7. Proponer actuaciones de fomento de la promoción de productos agrarios.

  8. Impulsar la modernización del sector asegurando la calidad en las producciones.

  9. Proponer medidas para mejorar la competitividad del sector productivo.

  10. Elevar propuestas de actuación relacionadas con la materia ante las diferentes administraciones públicas.

  11. Cualesquiera otras que le sean atribuidas en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.

LIBRO QUINTO Régimen sancionador Artículos 191 a 217
CAPÍTULO I Normas comunes en materia sancionadora Artículos 191 a 198
ARTÍCULO 191 Obligaciones de los interesados.
  1. Las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones se hallen comprendidas en el ámbito objetivo de esta ley estarán obligadas a cumplir su contenido y las previsiones de su normativa de desarrollo. Estarán obligadas, igualmente, a consentir la realización de las visitas de inspección y a conservar, en condiciones que permitan su comprobación, por un tiempo mínimo de cuatro años, la documentación relativa a las obligaciones que se establecen en el apartado 2 de este artículo.

  2. Asimismo estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores:

    1. A suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.

    2. A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, así como facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.

    3. A permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus explotaciones o sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a los operadores que intervengan en las relaciones comerciales que constituyen el ámbito de aplicación de la legislación sobre la cadena alimentaria, cuando la potestad sancionadora corresponda a la Comunidad de Castilla y León.

ARTÍCULO 192 Facultades de inspección.
  1. Las facultades de inspección en relación con las materias objeto de este libro y en el ámbito de la cadena alimentaria, corresponderán a los inspectores de la consejería competente en materia agraria, salvo en los supuestos en los que la competencia corresponda a otra consejería.

  2. Asimismo la inspección de los operadores inscritos en los registros de las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios podrá corresponder al personal técnico habilitado por la consejería competente en materia agraria en lo que afecte al cumplimiento de su reglamento específico y los acuerdos del órgano de gestión.

  3. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección, el personal que tenga atribuidas estas facultades, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo y que reúnan las condiciones requeridas, tendrán el carácter de agente de la autoridad, con los efectos previstos en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. Podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  4. Podrán acceder a las explotaciones, locales e instalaciones y a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen, cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.

  5. Los órganos de las administraciones públicas, las empresas con participación pública, organismos oficiales, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores estarán obligados a suministrar, a requerimiento de los servicios de inspección, la información que se les solicite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa relativa a protección de datos de carácter personal.

  6. Los inspectores estarán obligados a cumplir el deber de secreto profesional y su incumplimiento podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades legales pertinentes.

ARTÍCULO 193 Medidas cautelares.
  1. Los inspectores podrán inmovilizar cautelarmente las mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta ley y en la legislación sobre la cadena alimentaria, haciendo constar en acta tanto el objeto como los motivos de la intervención cautelar.

  2. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un organismo público o a un órgano de control de los previstos en el apartado 2 del artículo 139 de esta ley, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar, a propuesta del instructor, la suspensión cautelar del indicado organismo u órgano de control. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.

ARTÍCULO 194 Infracciones.
  1. Las infracciones contenidas en este libro se clasifican en leves, graves y muy graves.

  2. Las infracciones relativas a la cadena alimentaria son las tipificadas en la legislación básica sobre dicha materia.

ARTÍCULO 195 Criterios de graduación y régimen de las sanciones.
  1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga entre las asignadas a cada tipo de infracción, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; para ello, se tomarán en consideración los siguientes criterios, con carácter general:

    1. La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

    2. La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

    3. La naturaleza y gravedad de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud, los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o el prestigio del nivel de protección de las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios reguladas en el artículo 133 de esta ley.

    4. La reincidencia, en los términos establecidos en la normativa básica reguladora de los principios de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas.

    5. El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

  2. Serán también criterios de graduación de carácter específico los siguientes:

    1. El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector.

    2. La superficie de cultivo, el censo de animales de la explotación o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.

  3. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios.

  4. El órgano competente para resolver deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras.

  5. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía a dicho beneficio.

  6. Las cuantías de las sanciones previstas en este libro podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente mediante orden de la consejería competente en materia agraria.

  7. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

  8. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará cuando proceda, en la determinación concreta de la sanción que se pueda imponer en aplicación de la legislación sobre la cadena alimentaria.

ARTÍCULO 196 Incoación e instrucción.
  1. La competencia para incoar los expedientes sancionadores en las materias comprendidas en este libro corresponde:

    1. Por la comisión de infracciones leves y graves, a los jefes de los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria.

    2. Por la comisión de infracciones muy graves, a los Delegados Territoriales.

  2. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores derivados de infracciones en materia de calidad alimentaria diferenciada corresponderá al Consejo Regulador cuando así esté previsto en su norma reguladora específica, el presunto infractor esté inscrito en alguno de los registros del nivel de protección correspondiente y la presunta infracción afecte al cumplimiento de su reglamento específico o de los acuerdos del Consejo Regulador. En el supuesto de no concurrir alguno de los requisitos previstos en este apartado, la incoación e instrucción de los expedientes corresponderá a los órganos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

  3. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores en materia de la cadena alimentaria, en los casos en los que corresponda a la consejería competente en materia agraria, será:

    1. De los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria, en el caso de infracciones leves en las que los operadores afectados por el procedimiento tengan su sede social o domicilio social en la misma provincia.

    2. Del órgano directivo central de la consejería competente en materia agraria que tenga atribuida la competencia en materia de cadena alimentaria, para el resto de supuestos de infracciones leves y para las infracciones graves y muy graves.

ARTÍCULO 197 Órgano competente para resolver.
  1. La resolución de los expedientes sancionadores en las materias contenidas en este libro corresponderá:

    - A los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León, en el caso de infracciones leves.

    - A los titulares de los órganos directivos centrales de la consejería competente por razón de las materias contenidas en este libro, en el caso de infracciones graves.

    - Al titular de la consejería con competencia en materia agraria, en el caso de infracciones muy graves.

  2. La competencia para resolver los expedientes sancionadores en materia de la cadena alimentaria que correspondan a la consejería competente en materia agraria, será:

    - Del titular de la delegación territorial de la Junta de Castilla y León competente por razón del territorio, en el caso de infracciones leves en las que los operadores afectados por el procedimiento, tengan su sede social o domicilio social en la misma provincia.

    - Del titular del órgano directivo central de la consejería competente en materia agraria que tenga atribuida la competencia en materia de cadena alimentaria, para el resto de supuestos de infracciones leves y para las infracciones graves.

    - Del titular de la consejería con competencia en materia agraria, en el caso de infracciones muy graves.

ARTÍCULO 198 Prescripción de infracciones y sanciones.
  1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año.

  2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves a los dos años; y las impuestas por infracciones leves al año.

  3. En materia de calidad alimentaria, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones serán los establecidos en su normativa básica de aplicación.

CAPÍTULO II Infracciones y sanciones en materia de explotaciones agrarias y su Registro Artículos 199 y 200
ARTÍCULO 199 Infracciones en materia de explotaciones agrarias y su Registro.
  1. Constituirán infracciones leves, en materia de explotaciones agrarias y su Registro, las siguientes:

    1. La falta de comunicación, así como la comunicación inexacta o incompleta al Registro de Explotaciones Agrarias de las modificaciones que experimente la explotación, siempre que no sea constitutiva de falta grave o muy grave.

    2. El incumplimiento de los requisitos obligatorios que se establezcan en las guías a que hace referencia el apartado 4 del artículo 33 de la ley.

  2. Constituirán infracciones graves, en materia de explotaciones agrarias y su Registro, las siguientes:

    1. No solicitar la inscripción del alta y baja de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias, dentro del plazo establecido para ello.

    2. La falta de comunicación, así como la comunicación inexacta o incompleta al Registro de Explotaciones Agrarias de las modificaciones que experimente la explotación, siempre que las mismas tengan la consideración de sustanciales.

  3. Constituirán infracciones muy graves las siguientes:

    1. Impedir o dificultar la comprobación, por parte de los inspectores de la consejería competente en materia agraria, de los datos inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias.

    2. No comunicar al Registro de Explotaciones Agrarias las modificaciones que experimente la explotación, siempre que las mismas, además de tener la consideración de sustanciales, supongan una variación de la renta unitaria de trabajo de la explotación superior al cincuenta por ciento, obtenida a partir de los datos inscritos en el Registro.

ARTÍCULO 200 Sanciones en materia de explotaciones agrarias y su Registro.

Las infracciones en materia de explotaciones agrarias y su Registro podrán dar lugar a la imposición de alguna de las siguientes sanciones:

  1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta seiscientos euros.

  2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre seiscientos un euros y seis mil euros.

  3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre seis mil un euros y sesenta mil euros.

CAPÍTULO III Infracciones y sanciones en materia de concentración parcelaria Artículos 201 y 202
ARTÍCULO 201 Infracciones en materia de concentración parcelaria.
  1. Constituyen infracciones leves, en materia de concentración parcelaria, las siguientes:

    1. Impedir o dificultar la instalación de hitos y señales.

    2. Dificultar los trabajos de investigación y clasificación de tierras.

    3. Realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas en un valor inferior al diez por ciento una vez que el Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución haya producido efectos.

    4. El incumplimiento del plan de cultivos y aprovechamientos que se señalen para la concentración parcelaria.

    5. No facilitar la información y/o documentación requerida en el procedimiento de concentración parcelaria.

    6. Cualquier otra acción u omisión que suponga incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente ley que no esté clasificado como falta grave o muy grave.

  2. Constituyen infracciones graves, en materia de concentración parcelaria, las siguientes:

    1. Impedir o dificultar el amojonamiento y la señalización de las obras, así como retirar las señales cuando estén instaladas.

    2. Realizar, con posterioridad a la publicación del Acuerdo de utilidad pública, obras o mejoras en las fincas sin la correspondiente autorización.

    3. Talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes y esquilmar la tierra y realizar actos que disminuyan el valor de las parcelas en un valor superior al diez por ciento una vez que el Acuerdo de declaración de utilidad pública y urgente ejecución haya producido efectos.

    4. Suministrar, los obligados a ello y a sabiendas, información falsa en el curso del procedimiento.

    5. Impedir al personal encargado de la realización de los trabajos de concentración parcelaria el acceso a las parcelas o fincas para el desarrollo de su función.

    6. El deterioro o mal uso de las infraestructuras asociadas a la concentración parcelaria.

  3. Constituyen infracciones muy graves, en materia de concentración parcelaria, las siguientes:

    1. Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas de reemplazo.

    2. Destruir o inutilizar infraestructuras asociadas a la concentración parcelaria.

ARTÍCULO 202 Sanciones en materia de concentración parcelaria.
  1. Las infracciones en materia de concentración parcelaria se sancionarán:

    1. Las infracciones leves con apercibimiento o multa de hasta mil euros.

    2. Las infracciones graves con multa de mil un euros a diez mil euros.

    3. Las infracciones muy graves con multa de diez mil un euros a cien mil euros.

  2. El infractor deberá reponer la situación alterada a su estado originario, según se determine en la resolución que ponga fin al expediente sancionador. Si no se llevara a cabo esa reposición, se impondrán multas coercitivas en los términos dispuestos en el artículo 61 de esta ley.

CAPÍTULO IV Infracciones y sanciones en materia de calidad diferenciada de productos agroalimentarios Artículos 203 a 209
ARTÍCULO 203 Ámbito de aplicación.

El régimen sancionador previsto en este capítulo será de aplicación a las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios previstas en el artículo 133 de esta ley.

ARTÍCULO 204 Infracciones leves en materia de calidad diferenciada de productos agroalimentarios.
  1. Para los operadores inscritos en un nivel de protección, constituyen infracciones leves:

    1. Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.

    2. La falta de comunicación de cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.

    3. Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier operador en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.

    4. La ausencia de suministro o el suministro incompleto de la información o documentación requerida por el órgano de gestión del nivel de protección, incluida la solicitada con fines estadísticos y de seguimiento de la producción y comercialización.

  2. Para las entidades independientes de inspección y certificación, tienen la consideración de infracciones leves las siguientes:

    1. La ausencia de comunicación dentro de los plazos establecidos reglamentariamente; en el caso de la resolución de su autorización, la ausencia de toda la información que resulte necesaria para la supervisión de la Entidad relativa a sus actuaciones, organización y operadores sujetos a su control; así como la no comunicación de modificaciones en la documentación vigente.

    2. La demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.

ARTÍCULO 205 Infracciones graves en materia de calidad diferenciada de productos agroalimentarios.
  1. Para los operadores inscritos en un nivel de protección, constituyen infracciones graves:

    1. Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el porcentaje que se establezca en la normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento de dicha diferencia, o cuando afecte a las características del producto o mercancías consignados.

    2. El incumplimiento de las normas específicas del nivel de protección, sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.

    3. La expedición, comercialización o circulación de productos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel de protección.

    4. El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del órgano de gestión.

    5. Cualquier otra infracción de la norma específica del nivel de protección, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción, elaboración o características de los productos amparados.

    6. La presencia de producto protegido en las instalaciones inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto protegido por la denominación, o la existencia en las instalaciones de documentación que acredite unas existencias de producto protegido sin la contrapartida de estos productos.

    7. La falta de comunicación de cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.

    8. La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.

    9. La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañen un riesgo para la salud, así como su traslado físico sin autorización del órgano competente siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en que fueron intervenidas.

    10. La negativa absoluta a la actuación en materia de control, del personal técnico habilitado por la autoridad competente en materia agraria y del personal de los organismos de control.

  2. Para los organismos de control, constituirán infracciones graves las siguientes:

    1. La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

    2. La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

  3. Para las entidades independientes de inspección y certificación, tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:

    1. La demora injustificada, por tiempo superior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.

    2. El incumplimiento de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación.

ARTÍCULO 206 Infracciones muy graves en materia de calidad diferenciada de productos agroalimentarios.
  1. Para los operadores inscritos en un nivel de protección, constituyen infracciones muy graves:

    1. La elaboración, transformación o comercialización de los productos amparados mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.

    2. La no introducción en las etiquetas y presentación de los productos amparados de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en los consumidores, derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de los productos amparados correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.

    3. La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los productos amparados en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.

    4. La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

    5. La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.

    6. La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

    7. La utilización de cualquier forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

  2. En relación con las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios incluidas en el ámbito de aplicación de este capítulo, constituyen infracciones muy graves:

    1. La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un nivel de protección, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.

    2. El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como la realización de las actuaciones prohibidas en los apartados 1 y 3 del artículo 134 de esta ley.

    3. La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios del nivel de protección, así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.

    4. La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas identificativos de las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios, o que hagan referencia a ellas, en la promoción de productos agroalimentarios o alimentarios para los que no ha sido autorizado su uso, cuando pueda inducir a confusión por tratarse de una promoción conjunta con productos agroalimentarios para los que ha sido autorizado su uso.

    5. La utilización no autorizada de los signos distintivos de las figuras de calidad diferenciada de productos agroalimentarios en cualquier actividad, lugar o instalación.

  3. Para los organismos de control, constituirán infracciones muy graves las tipificadas en el apartado 2 del artículo 205, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.

  4. Para los órganos de gestión de las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios, constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad o la perturbación de la independencia o inamovilidad de los controladores.

  5. Para las entidades independientes de inspección y certificación tiene la consideración de infracción muy grave el incumplimiento de las condiciones esenciales de concesión de la autorización.

  6. Se entenderán como condiciones esenciales de la autorización las relacionadas con la competencia técnica del organismo, su independencia, imparcialidad, objetividad y confidencialidad, así como, si procede, con el ejercicio de un control apropiado sobre la utilización de sus concesiones, certificados y marcas de conformidad.

ARTÍCULO 207 Sujetos responsables en materia de calidad diferenciada de productos agroalimentarios.
  1. De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación.

  2. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

  3. De las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los productos amparados y los organismos u órganos de inspección o control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

  4. Asimismo serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.

ARTÍCULO 208 Sanciones en materia de calidad diferenciada de productos agroalimentarios.
  1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta mil euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción.

  2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre mil un euros y diez mil euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

  3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre diez mil un euros y cien mil euros. En el caso de que la infracción esté vinculada a un producto, esta última cantidad podrá ser rebasada hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

  4. Cuando se trate de productos agrícolas, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada. Ésta se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y provincia.

  5. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria no pecuniaria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.

  6. Sin perjuicio de lo establecido para los operadores acogidos, en el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria no pecuniaria alguna de las siguientes:

  1. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

  2. Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

  3. Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.

  4. Suspensión de los organismos públicos u órganos de control, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.

ARTÍCULO 209 Medidas complementarias.
  1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.

  2. Cuando el obligado no cumpla una obligación impuesta como sanción no pecuniaria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y su importe no podrá ser superior a tres mil euros. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.

CAPÍTULO V Infracciones y sanciones en materia de comercialización agraria Artículos 210 y 211
ARTÍCULO 210 Infracciones en materia de comercialización agraria.
  1. Constituirán infracciones leves, en materia de comercialización agraria, las siguientes:

    1. El retraso injustificado en el envío a la consejería competente en materia agraria de cualquiera de los documentos citados en los artículos 164 y 166 de la presente ley.

    2. El incumplimiento por los obligados al pago de la aportación económica obligatoria o de las cuotas en que se desglose, en los supuestos de extensión de norma aprobada por la autoridad competente, cuando su cuantía no supere seis mil euros.

  2. Constituirán infracciones graves, en materia de comercialización agraria, las siguientes:

    1. La no remisión a la consejería competente en materia agraria de cualquiera de los documentos citados en los artículos 164 y 166 de la presente ley.

    2. El incumplimiento por los obligados al pago de la aportación económica obligatoria o de las cuotas en que se desglose, en los supuestos de extensión de norma aprobada por la autoridad competente, cuando su cuantía supere seis mil euros y no exceda de sesenta mil euros.

  3. Constituirán infracciones muy graves, en materia de comercialización agraria, las siguientes:

    1. Aplicar el régimen de aportaciones económicas por extensión de normas en términos distintos a los contenidos en el correspondiente decreto de la Junta de Castilla y León.

    2. El incumplimiento por los obligados al pago de la aportación económica obligatoria o de las cuotas en que se desglose, en los supuestos de extensión de norma aprobada por la autoridad competente, cuando su cuantía exceda de sesenta mil euros.

  4. En las infracciones relativas al incumplimiento del pago de la aportación económica o de las cuotas en que se desglose, en los supuestos de extensión de norma aprobada por la autoridad competente, el impago deberá ser denunciado por la organización interprofesional ante la autoridad competente, acompañado de la documentación que acredite haber requerido el pago a los deudores, así como la admisión a trámite de la correspondiente demanda judicial o, en su caso, la solicitud de laudo arbitral.

  5. No obstante, cuando la aportación económica impagada o las cuotas en que se desglose se calculen sobre los datos incluidos en declaraciones oficiales a la administración competente, o constatados en sus actuaciones de control, no será necesario acreditar la presentación de la documentación mencionada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 211 Sanciones en materia de comercialización agraria.

Las infracciones administrativas previstas en este capítulo podrán dar lugar a la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

  1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta mil euros.

  2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre mil un euros y diez mil euros. Además, podrá ordenarse la suspensión temporal del reconocimiento de la organización interprofesional agroalimentaria por un plazo no superior a un año.

  3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre diez mil un euros y ciento cincuenta mil euros. Además podrá ordenarse la suspensión temporal del reconocimiento de la organización interprofesional agroalimentaria por un plazo comprendido entre un año y un día y tres años. Asimismo, se podrá ordenar la retirada definitiva del reconocimiento de la organización interprofesional agroalimentaria.

CAPÍTULO VI Infracciones y sanciones en materia de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario Artículos 212 y 213
ARTÍCULO 212 Infracciones en materia de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario.
  1. Se considerarán infracciones leves, en materia de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario, las siguientes:

    1. El retraso en el pago del precio de los aprovechamientos por un período no superior a quince días desde la fecha en que el mismo fuera exigible.

    2. El aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras por un número de cabezas superior al admitido, siempre que el porcentaje que dichas reses representa no supere el diez por ciento de las admitidas al titular de la explotación ganadera individualmente considerado.

    3. El alzado o eliminación de los rastrojos antes de las fechas establecidas en la presente ley, en la normativa de desarrollo o en las respectivas ordenanzas, cuando afecte a menos de cinco hectáreas.

    4. Toda actuación u omisión de los miembros de la Junta Agraria Local que provoque un retraso en el cumplimiento de sus funciones por tiempo inferior a tres meses.

    5. La falta de comunicación a la Junta Agraria Local del no aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras por parte del adjudicatario de los mismos.

    6. Cualquier otra vulneración de lo dispuesto en la presente ley, su normativa de desarrollo o de las ordenanzas de pastos que regulen el aprovechamiento, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

  2. Se considerarán infracciones graves, en materia de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario, las siguientes:

    1. El retraso en el pago del precio del aprovechamiento por un periodo superior a quince días e inferior a dos meses desde la fecha en que el mismo fuera exigible.

    2. El aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras por un número de cabezas superior, siempre que el porcentaje que dichas reses representan supere el diez por ciento de las admitidas al titular de la explotación ganadera individualmente considerado.

    3. El alzado o eliminación de los rastrojos antes de las fechas establecidas en la presente ley, su normativa de desarrollo o de las ordenanzas de pastos, cuando afecte al menos a cinco hectáreas.

    4. El incumplimiento de los plazos establecidos para la entrada de ganado en los rastrojos.

    5. El incumplimiento de la prohibición de entrada del ganado en los terrenos cultivados, así como los barbechos labrados y preparados para la siembra.

    6. Toda actuación u omisión de los miembros de la Junta Agraria Local, que provoque un retraso en el cumplimiento de sus funciones por tiempo superior a tres meses e inferior a seis meses.

    7. Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en la presente ley, su normativa de desarrollo o las Ordenanzas de Pastos, siempre que afecte en su conjunto a más de diez hectáreas.

  3. Se considerarán infracciones muy graves, en materia de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario, las siguientes:

    1. El impago del precio del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras por los titulares de las explotaciones ganaderas.

    2. El alzado o eliminación de los rastrojos antes de las fechas establecidas en la presente ley, en su normativa de desarrollo o en las respectivas ordenanzas, cuando afecte a más de diez hectáreas.

    3. El subarriendo o cesión de los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras por los ganaderos adjudicatarios.

    4. La aportación de datos falsos que incidan en el régimen de aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común.

    5. El aprovechamiento de superficies excluidas del régimen de ordenación común de pastos y así identificadas en las ordenanzas de pastos que rigen el mismo.

    6. El aprovechamiento de fincas sometidas al régimen de ordenación común sin haber obtenido la adjudicación mediante alguna de las formas establecidas en la normativa aplicable.

    7. Toda actuación u omisión de los miembros de la Junta Agraria Local que provoque un retraso en el cumplimiento de sus funciones por tiempo superior a seis meses.

    8. La falta de ingreso de la tasa por el aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras en los plazos establecidos.

    9. El impago por la Junta Agraria Local del precio de los aprovechamientos.

    10. El impago a la Cámara Agraria Provincial del porcentaje del valor de adjudicación que le corresponda en concepto de gastos de asistencia a la Junta Agraria Local.

    11. La adjudicación de los aprovechamientos y otras materias de interés colectivo agrario con incumplimiento de las disposiciones que regulan la misma.

    12. Cualquier otra actuación que vulnere lo dispuesto en la presente ley, su normativa de desarrollo o las Ordenanzas de Pastos, siempre que afecte en su conjunto a más de cincuenta hectáreas.

ARTÍCULO 213 Sanciones en materia de ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario.
  1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en este capítulo son las siguientes:

    1. En el caso de infracciones leves, apercibimiento o multa de hasta trescientos euros.

    2. En el caso de infracciones graves, multa de trescientos un euros a mil doscientos euros.

    3. En el caso de infracciones muy graves, multa de mil doscientos un euros a dos mil euros.

  2. En todo caso, el límite superior de las multas previstas en este artículo será el duplo del beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda de la cuantía máxima de la multa.

  3. En el supuesto de infracciones graves o muy graves, cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, serán también consideradas responsables subsidiarias las personas que integren sus órganos rectores o de dirección.

CAPÍTULO VII Infracciones y sanciones en materia de calidad alimentaria Artículos 214 a 217
ARTÍCULO 214 Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves las siguientes:

  1. No realizar anotaciones en el registro de trazabilidad en el plazo de diez días desde la fecha en que debieran haberse efectuado, siempre que los asientos no registrados puedan justificarse mediante otra documentación.

  2. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no rebase en un 15% esta última.

  3. Aplicación deficiente del sistema de registro de trazabilidad, siempre que se pueda subsanar la deficiencia mediante documentación aportada por el operador.

  4. No presentar las declaraciones de existencias, de elaboración o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones o presentarlas fuera del plazo reglamentario.

  5. No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble, y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación.

  6. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o información en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros de trazabilidad, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no afecten a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los mismos.

  7. Incurrir en discrepancias entre las características reales del producto y las que declare el operador en cualquier soporte cuando estas diferencias no superen el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trate y no sea tipificada como infracción grave.

  8. Incumplir las medidas cautelares, siempre que se trate de un incumplimiento meramente formal, no tipificado como grave, entre ellas el traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.

ARTÍCULO 215 Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves las siguientes:

  1. No disponer de registros de trazabilidad, documentos comerciales, documentos de acompañamiento, certificados de conformidad u otros documentos establecidos por las disposiciones vigentes, o su gestión defectuosa, cuando ello dificulte verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de calidad alimentaria.

  2. La falta de datos en el registro de trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de productos, así como las informaciones relativas a esos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.

  3. No presentar los registros de trazabilidad o libros-registro, declaraciones relativas a alimentos o los documentos de acompañamiento sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.

  4. No conservar durante el tiempo establecido la documentación relativa al sistema de autocontrol y a los registros de trazabilidad.

  5. No tener realizada una anotación en los registros de trazabilidad cuando haya transcurrido más de diez días desde la fecha en que debió anotarse a efectos de trazabilidad o cuando, no habiendo transcurrido dicho período de tiempo, el asiento o los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.

  6. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase en un 15% esta última.

  7. Las inexactitudes o errores en los registros de trazabilidad o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando afecten a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.

  8. Las inexactitudes, errores u omisiones de datos o información en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos, si dichas inexactitudes, errores u omisiones afectan a la naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen de los mismos.

  9. Ausencia de garantías sobre la información acerca de la naturaleza e identidad de productos depositados en cualquier instalación o medio de transporte.

  10. Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos.

  11. No poder demostrar documentalmente la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos alimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su elaboración o transformación.

  12. Utilizar en el etiquetado de los productos alimenticios indicaciones, o términos reservados facultativos autorizados, o cualquier otra indicación facultativa regulada que no sean acordes con las normas de comercialización vigentes en la normativa nacional o de la Unión Europea.

  13. Modificar la verdadera identidad de los productos alimentarios o de las materias primas o ingredientes o cualquier otra substancia, añadiendo o sustrayendo sustancias o elementos con el fin de alterar su composición.

  14. Resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los inspectores, para el control del cumplimiento de la normativa de aplicación en defensa de la calidad alimentaria, y suministrar información o documentación inexacta.

  15. No permitir el acceso a locales, instalaciones o vehículos de transporte, o no permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.

  16. Comercializar productos alimentarios sin que se haya levantado la inmovilización cautelar, movilizar los vehículos paralizados cautelarmente o poner en funcionamiento un área, un elemento o una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido.

  17. La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

  18. Los insultos y el trato no respetuoso al personal funcionario que realiza labores de inspección, al personal que colabore en las labores de inspección y, en su caso, a los instructores de los expedientes sancionadores.

  19. La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.

ARTÍCULO 216 Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:

  1. Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros a los cuales se faciliten la substancia, los medios o los procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.

  2. La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.

  3. La falsificación de productos o comercialización de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.

ARTÍCULO 217 Sanciones en materia de calidad alimentaria.

Las sanciones aplicables en materia de calidad alimentaria serán las que establezca la normativa básica estatal de aplicación, así como los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Referencias a la normativa sobre concentración parcelaria en la Ley 11/2006, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León

Las referencias a la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, previstas en la disposición adicional tercera de la Ley 11/2006, de 26 de octubre, del Patrimonio de la Comunidad de Castilla y León, se entenderán realizadas al Título II del Libro Segundo de la presente ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Procedimientos de concentración parcelaria
  1. Aquellas concentraciones parcelarias iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por la normativa precedente, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 46 y el Capítulo III del Libro Quinto de la presente ley.

  2. En el caso de las obras complementarias que se estén realizando o hayan sido ya ejecutadas en zonas de concentración parcelaria y correspondan a infraestructuras de regadío, la parte reintegrable podrá ser abonada por los interesados en un plazo máximo de cincuenta años, contados desde la aprobación de la liquidación definitiva de la obra, con el interés anual que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León.

  3. A partir de la entrada en vigor de esta ley, y en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario del Título II del Libro Segundo de la presente ley, continuará aplicándose con carácter supletorio la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango regulen los procedimientos de concentración parcelaria, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 46 y el Capítulo III del Libro Quinto de la presente ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Adaptación de los reglamentos de denominaciones geográficas de calidad existentes
  1. Los consejos reguladores existentes a la entrada en vigor de esta ley deberán presentar, en el plazo máximo de un año, el proyecto de adaptación de su respectivo reglamento a las previsiones de esta ley, sometiéndolo a su aprobación por la consejería competente en materia agraria.

  2. En el caso de que en el plazo indicado no se hubiera presentado el proyecto de adaptación, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León podrá proponer a la consejería competente en materia agraria la modificación del reglamento para adaptarlo a las previsiones de esta ley.

  3. Los consejos reguladores de las denominaciones geográficas de calidad existentes antes de la aprobación de esta ley tendrán la consideración de corporaciones de derecho público a partir de la entrada en vigor del respectivo reglamento por el que se adapten a las previsiones de la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Régimen de inscripción en el Registro de las

Explotaciones Agrarias ya existentes a la entrada en vigor de la ley.

Conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 29 y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, los titulares de explotaciones agrarias ya existentes en Castilla y León a la entrada en vigor de esta ley deberán comunicar al Registro de Explotaciones Agrarias los datos de su explotación. A tal fin, la consejería competente en materia agraria podrá proceder a la inscripción de oficio de dichas explotaciones a partir de los datos que ya obren en su poder y previa audiencia de los titulares.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Juntas Agropecuarias Locales existentes a la entrada en vigor de esta ley

Las referencias hechas en esta ley a las Juntas Agrarias Locales se entenderán realizadas a las Juntas Agropecuarias Locales ya existentes y debidamente constituidas como tales al amparo de la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales y de la Tasa por Aprovechamiento de los Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA Representatividad de las organizaciones profesionales agrarias a la entrada en vigor de la ley

Hasta que se lleve a cabo la primera evaluación de la representatividad prevista en el artículo 177 de esta ley, la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en la Comunidad Autónoma se determinará conforme a los resultados de las elecciones a Cámaras Agrarias Provinciales de Castilla y León convocadas por Decreto 35/2012, de 4 de octubre de 2012, y celebradas el 2 de diciembre de 2012.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA Elección de presidentes de los consejos reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas en los procesos electorales en tramitación a la entrada en vigor de esta ley

Lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 8/2005, de la Viña y del Vino de Castilla y León, según la redacción dada al mismo por el punto 8 de la disposición final primera de la presente ley, será de aplicación a los procedimientos para la elección de los vocales de los consejos reguladores de las denominaciones de origen vitivinícolas ya convocados en los que, a la entrada en vigor de esta ley, aún no se haya llegado a un acuerdo sobre la designación del Presidente. En este supuesto, el plazo de dos meses previsto en el citado apartado empezará a contar a partir de la entrada en vigor de esta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y en concreto las siguientes disposiciones normativas:

  1. Los artículo 5 y 39, así como el apartado 2 del artículo 30, de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.

  2. La Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León.

  3. La Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales y de la Tasa por Aprovechamiento de los Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

  4. El artículo 29 de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León
  1. Se modifica el artículo 11 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 11. Niveles del sistema.

    1. Según el nivel de requisitos que cumplan y, en su caso, de conformidad con las exigencias que se establezcan reglamentariamente, los vinos elaborados en Castilla y León podrán acogerse a alguno de los siguientes niveles:

    a) Vinos con indicación geográfica protegida:

    - Vino de la Tierra de Castilla y León.

    b) Vinos con denominación de origen protegida:

    - Vino de calidad con indicación geográfica.

    - Vino con denominación de origen.

    - Vino con denominación de origen calificada.

    - Vino de pago.

    2. Los operadores podrán decidir el nivel de protección al que se acogen sus vinos, siempre que estos cumplan los requisitos establecidos para cada nivel de protección en la legislación comunitaria, en la legislación nacional básica de la Viña y del Vino, en la presente ley y en las normas complementarias establecidas reglamentariamente.

  2. Se modifica el artículo 13 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 13. Protección de nombres geográficos y uso de nombres y marcas comerciales.

    1. La protección de las denominaciones geográficas de calidad se extiende al nombre geográfico de la denominación, así como, desde la producción o elaboración a todas las fases de la comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado, publicidad y documentación comercial, e implica la prohibición de:

    a) Toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación geográfica para productos no amparados por la figura de calidad, en la medida en que sean comparables a los productos protegidos bajo dicha denominación o en la medida en que, al usar la denominación, se aprovechen de la reputación o renombre de la denominación geográfica.

    b) Toda usurpación, uso indebido, imitación o evocación, incluso cuando se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación geográfica se traduzca o vaya acompañada de una expresión como «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos.

    c) Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen.

    d) Cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

    2. Sin perjuicio de la protección del nombre geográfico a que se refiere el apartado anterior, el uso de las marcas y nombres comerciales se regirá por lo dispuesto en la legislación estatal en la materia, no siendo admisibles más limitaciones al derecho de propiedad industrial que comportan que las previstas en la citada legislación. No obstante, en aplicación de lo establecido en la letra e) del apartado 2 del artículo 26 de la presente ley, el órgano de gestión podrá exigir que, en el etiquetado de los vinos amparados, se introduzcan cuantas menciones garanticen la clara identificación del origen del vino, a fin de evitar cualquier confusión para los consumidores.

  3. Se modifica la letra b) del artículo 14 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:

    b) Que su elaboración se realice en bodegas ubicadas en Castilla y León.

  4. Se modifica el apartado 6 del artículo 18 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    6. Con carácter general, el reconocimiento del nivel de protección vino de pagos tendrá lugar si el pago se halla incluido en la zona de producción amparada por un vino de calidad con indicación geográfica, por una denominación de origen o por una denominación de origen calificada, debiendo permanecer inscritas las parcelas y la bodega o bodegas en los registros de esos niveles de protección. No obstante, se podrá reconocer el nivel de protección vino de pagos cuando dicho pago no esté incluido en una zona de producción amparada por los niveles de protección señalados si, además de cumplir lo establecido en los apartados 1, 2 y 4 de este artículo, se cumplen los siguientes requisitos:

    a. Que tengan una norma reguladora y un órgano de gestión específico. No será necesario la constitución de un órgano de gestión específico si el número de operadores es igual o inferior a tres.

    b. Que cuenten con un órgano de control y certificación autorizado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37.

    c. Cualquier otro que reglamentariamente se establezca.

  5. Se modifica el Capítulo III del Título II de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, en el que quedan sin contenido los artículos 21, 22 y 23, y que queda redactado en los siguientes términos:

    Capítulo III. Reconocimiento y extinción de Denominaciones de Origen Protegidas

    Artículo 19. Solicitudes de reconocimiento y procedimiento de oposición.

    1. Toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de viticultores y elaboradores de vino o, en casos excepcionales, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 118 sexies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), las personas físicas o jurídicas podrán solicitar el reconocimiento o, en su caso, modificación de una Denominación de Origen Protegida, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

    2. Desde la publicación de la solicitud de reconocimiento prevista en el apartado anterior y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, cualquier persona física o jurídica que esté establecida o resida legalmente en España que se considere afectada en sus legítimos derechos o intereses como consecuencia del reconocimiento o, en su caso, modificación de la Denominación de Origen Protegida, podrá formular una declaración de oposición a dicho reconocimiento.

    Artículo 20. Extinción del reconocimiento de una Denominación de Origen Protegida.

    De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, si se considera que el cumplimiento de lo indicado en el pliego de condiciones ha dejado de estar garantizado, se podrán iniciar las actuaciones para la anulación de su reconocimiento.

  6. Se modifica el apartado segundo del artículo 24 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    2. Un mismo órgano podrá gestionar dos o más vinos de calidad con indicación geográfica, denominación de origen, denominación de origen calificada y/o vinos de pagos.

  7. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    3. Los órganos de gestión de las denominaciones de origen y de las denominaciones de origen calificadas serán corporaciones de derecho público cuya actuación se someterá al derecho privado, excepto en los supuestos en que ejerzan potestades administrativas, en los que quedarán sujetos al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria.

    Cuando los órganos de gestión tengan delegadas tareas de control, y cumplan con lo establecido en el artículo 118 septdecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, no podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería contra las decisiones tomadas relativas al cumplimiento por parte de los operadores de los establecido en el pliego de condiciones.

  8. Se modifica el apartado primero del artículo 29 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    1. El Presidente será elegido por mayoría absoluta de los vocales electos del Pleno. El resultado de la elección del Presidente se notificará al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Ganadería, para su nombramiento por el Consejero.

    Durante el tiempo que dure el proceso de elección del Presidente, actuará como tal, ejerciendo las funciones que competen al mismo, el vocal electo o representante del vocal electo de mayor edad.

    Si en el plazo de dos meses desde la toma de posesión de los vocales no se hubiera llegado a acuerdo para la elección del Presidente, se comunicará esta circunstancia a la Consejería de Agricultura y Ganadería, cuyo titular nombrará nuevo Presidente. No obstante lo anterior, el Pleno del Consejo Regulador podrá proponer para su nombramiento un nuevo Presidente, que sustituirá al designado por la Consejería de Agricultura y Ganadería, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los vocales del Pleno.

    Al Presidente le corresponden las funciones de representar al órgano de gestión, convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno, ejecutar sus acuerdos, y cualquier otra función que pueda serle encomendada de acuerdo con la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o por el reglamento de la denominación de origen protegida.

  9. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 30 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:

    b) El Reglamento de cada denominación de origen protegida determinará el número de vocales que corresponde a cada uno de los sectores y, en todo caso, se mantendrá la paridad entre ellos.

    Para garantizar la representatividad de todos los intereses económicos y sectoriales integrados en la denominación de origen protegida, incluidos los minoritarios y, en su caso, de los vinos de pagos reconocidos, los vocales se elegirán de cada uno de los estratos que determinará la Consejería de Agricultura y Ganadería, en función de la estructura productiva y social, en el caso de los viticultores, y en función del número de bodegas y del volumen de vino comercializado o de su valor, en el caso de las bodegas.

    No obstante, en el caso de las bodegas cooperativas que elaboren más de un veinte por ciento del vino comercializado o de su valor en su caso, la Consejería establecerá el estrato específico adecuado que garantice su representatividad. Este estrato específico estará constituido únicamente por aquellas bodegas cooperativas que por sí solas hayan alcanzado dicho porcentaje. En el caso de que ninguna bodega cooperativa individualmente alcance dicho porcentaje pero en su conjunto se alcance sumando el vino comercializado por todas las bodegas cooperativas existentes en la denominación de origen protegida, se constituirá igualmente un estrato específico para todas ellas.

    Por cada uno de los vocales se designarán uno o dos suplentes, elegidos en la misma forma que el titular.

    Todos los vocales electos serán renovados cada cinco años, pudiendo ser reelegidos.

    A las reuniones, según establezca su reglamento, podrán asistir, con voz pero sin voto, uno o dos representantes designados por la Consejería de Agricultura y Ganadería.

  10. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 30 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, que queda redactada en los siguientes términos:

    d) Los vocales electos perderán su condición de vocal:

    - Cuando causen baja en el registro vinculado al sector por el que fue elegido.

    - Cuando durante el mandato incurran en uno de los supuestos de representación doble previsto en la letra a).

    - Cuando hubieran sido sancionados por resolución firme como consecuencia de una infracción tipificada en la presente ley como muy grave.

    En cualquiera de los casos anteriores se procederá a su sustitución por sus respectivos suplentes.

    No comportará el cese del vocal electo el hecho de que la persona que lo represente, en su caso, deje de ostentar dicha representación.

  11. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 31 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    El Presidente sólo tendrá voto de calidad si no es elegido de entre los vocales y así lo establece su Reglamento.

  12. Se modifica el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León que queda redactado en los siguientes términos:

    1. El Reglamento de la denominación de origen o denominación de origen calificada establecerá su sistema de control y certificación, que podrá ser efectuado:

    a) Por un órgano de control de naturaleza pública, adscrito al órgano de gestión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    - Que se encuentren adecuadamente separados los órganos de gestión de los de control y certificación.

    - Que su actuación se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del órgano de gestión y bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

    - Que se garantice la independencia del personal que realiza las funciones de control y de certificación y la inamovilidad de los primeros por un periodo mínimo de seis años. El personal que realiza las funciones de control deberá ser habilitado por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León y su remoción deberá ser motivada e informada favorablemente por este.

    - Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.

    La composición y funcionamiento de estos órganos de control serán autorizados por resolución del Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

    b) Por entidades independientes de certificación que cumplan la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya, inscritas en el Registro de Entidades de Certificación de productos agroalimentarios de Castilla y León y con alcance para el reglamento específico.

    c) Por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y león, en cuanto organismo público, mediante el departamento correspondiente integrado en su estructura y para los supuestos que reglamentariamente se determinen.

  13. Se modifica el apartado 2 del artículo 37 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    2. En el caso de vinos de pagos reconocidos dentro de la zona de producción de un vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen o denominación de origen calificada, el control y la certificación será efectuado por el mismo órgano de control del nivel de protección en el que están incluidos. En el caso de los vinos de pagos reconocidos fuera de la zona de producción amparada por los niveles de protección mencionados anteriormente, el sistema de control y certificación será efectuado por las entidades contempladas en la letra b) del apartado anterior.

  14. Se modifican las letras e) y f) del artículo 41 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, que quedan redactadas en los siguientes términos:

    e) Vigilar, inspeccionar y controlar los órganos de gestión así como los órganos de control de naturaleza pública previstos en esta ley, y las entidades independientes de certificación e inspección a los efectos establecidos en el artículo 118 sexdecies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.

    f) Vigilar, inspeccionar y controlar los Consejos Reguladores de las figuras de calidad de productos agroalimentarios, el Consejo de Agricultura Ecológica, las entidades independientes de certificación e inspección a los efectos establecidos en el artículo 36 del reglamento (UE) n.º 1151/2012, y a las Asociaciones gestoras de Marcas de Garantía, y de Artesanía Alimentaria y a los distintos gestores de Pliegos de Etiquetado facultativo.

  15. Se modifica el Título VI de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

    Título VI. Régimen sancionador

    Capítulo I. Normas generales

    Artículo 42. Obligaciones de los interesados.

    1. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, estarán obligadas a cumplir lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo. Estarán obligadas, igualmente, a consentir la realización de las visitas de inspección y a conservar, en condiciones que permita su comprobación, por un tiempo mínimo de cuatro años, la documentación relativa a las obligaciones que se establecen en el apartado 2 de este artículo.

    2. Asimismo estarán obligadas, a requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores:

    a) A suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación de los inspectores.

    b) A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, así como facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.

    c) A permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus explotaciones o sobre los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen.

    Artículo 43. Facultades de los inspectores y veedores.

    En el ejercicio de sus funciones de inspección y control en materia de vitivinicultura, los inspectores de las Administraciones Públicas y los veedores de los órganos de control de carácter público, habilitados por la consejería competente en materia agraria, tendrán la consideración de agentes de la autoridad, pudiendo solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad en los términos previstos por la normativa del Estado.

    Artículo 44. Medidas cautelares.

    1. Los inspectores podrán inmovilizar cautelarmente las mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados presuntamente con alguna de las infracciones previstas en esta Ley, haciendo constar en acta tanto el objeto como los motivos de la intervención cautelar.

    2. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un organismo público o a un órgano independiente de certificación e inspección, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá acordar, a propuesta del instructor, la suspensión cautelar del indicado organismo u órgano de control. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.

    Artículo 45. Incoación e instrucción.

    1. La competencia para incoar e instruir los procedimientos sancionadores en las materias objeto de esta ley corresponderá a los servicios territoriales de la consejería competente en materia agraria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, letra p) de esta ley.

    2. No obstante, la incoación e instrucción corresponderá a los órganos de control de naturaleza pública cuando el presunto infractor esté inscrito en alguno de los registros del nivel de protección correspondiente y la presunta infracción afecte al cumplimiento de su reglamento específico y a los acuerdos del Consejo Regulador.

    3. Cuando llegue a conocimiento de un órgano de gestión o de control cualquier presunta infracción en materia vitivinícola que pueda dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador que no sea de su competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la consejería competente en materia agraria.

    Artículo 46. Resolución.

    La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:

    a) Al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia en que se hubiera cometido la infracción, si ésta fuera leve.

    b) Al titular de la Dirección General competente en materia de producción agropecuaria, las sanciones por infracciones graves en materia vitícola.

    c) Al titular de la Dirección General competente en materia de industrias agrarias, las sanciones por infracciones graves en materia vinícola.

    d) Al titular de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Comunitaria, las sanciones por infracciones graves en materia de regulación del mercado vitivinícola.

    e) Al titular de la consejería competente en materia agraria, si la sanción se impone por la comisión de una infracción muy grave.

    Capítulo II. Infracciones y sanciones

    Artículo 47. Infracciones

    Las infracciones previstas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

    Artículo 48. Infracciones leves.

    1. Se considerarán infracciones leves:

    a) La ausencia de los libros-registro, sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección.

    b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, en declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, o en documentos de acompañamiento, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un quince por ciento de esta última.

    c) La falta de actualización de los libros-registro cuando no haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

    d) La presentación de declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos fuera del plazo reglamentario.

    e) El suministro de información incorrecta en las solicitudes relativas a viticultura.

    f) La plantación de viñedo sin autorización en una superficie igual a la arrancada que, de acuerdo con la normativa vigente, pudiera generar un derecho de replantación.

    g) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa comunitaria, nacional o autonómica, en materia de potencial de producción para la concesión de ayudas públicas.

    h) La falta de alguna de las indicaciones obligatorias en el etiquetado o presentación de los productos, salvo lo previsto en el párrafo e) del artículo siguiente, o su expresión en forma distinta a la reglamentaria.

    i) La falta de identificación de los recipientes destinados al almacenamiento de productos a granel y de la indicación de su volumen nominal, así como de las indicaciones previstas para la identificación de su contenido, a excepción de los recipientes de menos de seiscientos litros, que se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.3 del Reglamento (CE) 436/2009, de la Comisión, de 26 de mayo de 2009.

    j) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias.

    k) La aplicación, en forma distinta a la legalmente establecida, de tratamientos, prácticas o procesos autorizados en la elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley, siempre que no exista un riesgo para la salud.

    l) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización de plantaciones, salvo lo previsto en el apartado siguiente.

    m) Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados, el incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las plantaciones nuevas de vides o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la consejería competente en materia agraria lo requiriera para el arranque, de la superficie afectada por la infracción.

    n) La reposición de marras que incumpla las condiciones establecidas en esta ley.

    o) El riego de la vid cuando esté prohibida dicha práctica.

    p) El suministro incompleto de la información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo.

    q) El incumplimiento de obligaciones meramente formales que impongan las disposiciones generales vigentes en la materia regulada por esta ley; en particular, la falta de inscripción de explotaciones, empresas, mercancías o productos, en los registros de las Administraciones públicas regulados en dichas disposiciones generales, o la no comunicación de los cambios de titularidad.

    2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones leves:

    a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real no supere un cinco por ciento de esta última.

    b) No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no haya transcurrido más de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.

    c) Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier vitivinicultor en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.

    d) La ausencia de suministro o el suministro incompleto de la información o documentación requerida por el órgano de gestión del nivel de protección, incluida la solicitada con fines estadísticos y de seguimiento de la producción y comercialización.

    Artículo 49. Infracciones graves.

    1. Se considerarán infracciones graves:

    a) La falta de libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos, así como los errores, inexactitudes u omisiones en ellos que afecten a las características de los productos o mercancías consignados.

    b) Las inexactitudes o errores en libros-registro, documentos de acompañamiento o declaraciones relativas a uvas, vinos y mostos cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la real supere un quince por ciento de esta última.

    c) La falta de actualización de los libros-registro cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió practicarse el primer asiento no reflejado.

    d) La aportación de datos falsos en las solicitudes de ayudas y subvenciones públicas y el suministro de información falsa en las solicitudes relativas a viticultura.

    e) La omisión en la etiqueta de la razón social responsable, o la falta de etiquetas o rotulación indeleble que fueran preceptivas, o la utilización de envases o embalajes que no reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

    f) La utilización en el etiquetado, presentación o publicidad de los productos, de denominaciones, indicaciones, calificaciones, expresiones o signos que no correspondan al producto o induzcan a confusión, salvo lo previsto en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo siguiente.

    g) El incumplimiento de la entrega de productos para las destilaciones obligatorias de dos o más campañas en el período de cinco años anteriores a la inspección.

    h) La tenencia o venta de productos enológicos sin autorización.

    i) La elaboración o transformación de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que no existan riesgos para la salud, así como la adición o sustracción de sustancias que modifiquen la composición de los productos regulados con resultados fraudulentos.

    j) Las defraudaciones en la naturaleza, composición, calidad, peso o volumen o cualquier discrepancia entre las características reales de los productos de que se trate y las ofrecidas por el productor, elaborador o envasador, así como cualquier acto de naturaleza similar cuyo resultado sea el incumplimiento de las características de los productos establecidas en la legislación vigente.

    k) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, siempre que no entrañen riesgos para la salud.

    l) Destino de productos a usos no conformes con la normativa relativa al potencial vitícola.

    m) Las plantaciones con variedades de vid o de portainjertos no clasificados, el incumplimiento de la obligación del arranque de la parcela que ha sido objeto de la concesión de un derecho de plantación anticipado, o las plantaciones de vid o de portainjertos sin autorización, cuando el infractor no procediere, en un plazo inferior a dos meses desde que la consejería competente en materia agraria lo requiera para el arranque, de la superficie afectada por la infracción.

    n) La oposición a la toma de muestras, la dilación injustificada o la negativa a suministrar información o documentación necesaria para las funciones de inspección y control administrativo, así como la aportación de documentación o información falsa.

    o) La manipulación o disposición en cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, cuando no resulte acreditado que entrañasen un riesgo para la salud.

    p) El traslado físico, sin autorización del órgano competente, de las mercancías intervenidas cautelarmente, siempre que no se violen los precintos ni las mercancías salgan de las instalaciones en las que fueron intervenidas.

    2. Además, para los operadores voluntariamente acogidos a un nivel de protección, constituirán infracciones graves:

    a) Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el porcentaje que se establezca en la normativa estatal o autonómica, según corresponda, que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento de dicha diferencia.

    b) El incumplimiento de las normas específicas del nivel de protección, sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.

    c) La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel de protección.

    d) Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente ni autorizadas.

    e) El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del órgano de gestión.

    f) Cualquier otra infracción de la norma específica del nivel de protección, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción, elaboración o características de los vinos amparados.

    g) La elaboración y comercialización de un vino espumoso de calidad o de un vino espumoso aromático de calidad mediante la utilización de vino base procedente de instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente, así como la de un vino con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida a partir de uvas, mostos o vino procedente de viñas no inscritas en el nivel de protección correspondiente.

    h) Para las Denominaciones de Origen Calificadas, la introducción en viñas o bodegas inscritas de uva, mostos, o vinos procedentes de viñas o bodegas no inscritas.

    i) Utilizar en la elaboración de productos de un determinado nivel de protección, uva procedente de parcelas en las que los rendimientos hayan sido superiores a los autorizados.

    j) La existencia de uva, mostos o vinos en bodega inscrita sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto por la denominación, o la existencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de uva, mostos o vinos protegidos sin la contrapartida de estos productos. Las existencias de vino en bodega deben coincidir con las existencias declaradas documentalmente, admitiéndose una tolerancia del dos por ciento en más o en menos, con carácter general, y del uno por ciento para las Denominaciones de Origen Calificadas.

    3. Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones graves las siguientes:

    a) La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

    b) La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.

    Artículo 50. Infracciones muy graves.

    1. Se considerarán infracciones muy graves:

    a) La elaboración, transformación o comercialización de los productos regulados en esta ley mediante tratamientos, prácticas o procesos no autorizados, siempre que existan riesgos para la salud.

    b) La no introducción en las etiquetas y presentación de los vinos de los elementos suficientes para diferenciar claramente su calificación y procedencia, a fin de evitar confusión en los consumidores derivada de la utilización de una misma marca, nombre comercial o razón social en la comercialización de vinos correspondientes a distintos niveles de protección o procedentes de diferentes ámbitos geográficos.

    c) La tenencia de maquinaria, instalaciones o productos no autorizados para la elaboración o almacenamiento de los vinos o mostos en locales de las industrias elaboradoras o envasadoras, cuando entrañen riesgos para la salud.

    d) La falsificación de productos o la venta de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

    e) La negativa absoluta a la actuación de los servicios públicos de inspección.

    f) La manipulación, traslado o disposición, sin autorización, de mercancías intervenidas cautelarmente, si se violan los precintos o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.

    g) Las coacciones, amenazas, injurias, represalias, agresiones o cualquier otra forma de presión a los empleados públicos encargados de las funciones de inspección o vigilancia administrativa, siempre que no sean constitutivas de delito o falta.

    2. En relación con los vinos con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida constituirán, asimismo, infracciones muy graves:

    a) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a los nombres amparados por un nivel de protección, o que, por su similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que le sean característicos, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan precedidos por los términos «tipo», «estilo», «género», «imitación», «sucedáneo» u otros análogos.

    b) La utilización, cuando no se tenga derecho a ello, de las menciones «Reserva», «Crianza» y «Gran Reserva», definidas en la legislación básica de la Viña y el Vino.

    c) El uso de los nombres protegidos en productos a los que expresamente se les haya negado, así como las infracciones de normas de protección de los nombres geográficos asociados al nivel correspondiente previstas en la legislación básica de la Viña y el Vino.

    d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios de los vinos con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida así como la falsificación de los mismos, siempre que esto no sea constitutivo de delito o falta.

    3. Para los organismos u órganos de inspección o de control constituirán infracciones muy graves las tipificadas en el apartado 3 del artículo anterior, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.

    4. Para los Consejos Reguladores de los vinos con denominación de origen o con denominación de origen calificada constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad de estos últimos o la perturbación de la independencia o inamovilidad de los controladores.

    Artículo 51. Infracciones y sanciones específicas de las entidades independientes de inspección y certificación.

    1. Tienen la consideración de infracciones leves, sancionables con amonestación, las siguientes:

    a) La ausencia de comunicación dentro de los plazos establecidos reglamentariamente; en el caso de la resolución de su autorización, la ausencia de toda la información que resulte necesaria para la supervisión de la Entidad relativa a sus actuaciones, organización y operadores sujetos a su control; así como la no comunicación de modificaciones en la documentación vigente.

    b) La demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.

    2. Tienen la consideración de infracciones graves, sancionables con suspensión de su autorización por un período de tiempo igual o superior a tres meses e inferior a diez años, y sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con la normativa básica, las siguientes:

    a) La comisión en un período de veinticuatro meses, de una tercera falta leve, siempre que las dos anteriores hayan sido sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa.

    b) La demora injustificada, por tiempo superior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.

    c) El incumplimiento de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación.

    3. Tienen la consideración de infracciones muy graves, sancionables con la revocación definitiva de su autorización, y sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con la normativa básica, las siguientes:

    a) El incumplimiento de las condiciones esenciales de concesión de la autorización.

    b) La comisión de una segunda falta grave, siempre que la anterior haya sido sancionada con la suspensión de su autorización en los tres años anteriores.

    4. Se entenderán como condiciones esenciales de la autorización las relacionadas con la competencia técnica del organismo, su independencia, imparcialidad, objetividad y confidencialidad, así como, si procede, con el ejercicio de un control apropiado sobre la utilización de sus concesiones, certificados y marcas de conformidad.

    5. De las sanciones que sean impuestas a estas entidades por faltas graves y muy graves se dará cuenta a la entidad de acreditación, así como al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio social de la entidad de control, en el caso de que éste se encuentre ubicado fuera de la Comunidad de Castilla y León.

    Artículo 52. Responsabilidad por las infracciones.

    1. De las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta, bien nominalmente o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o envasador que no figure en la etiqueta si se prueba que conocía la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En caso de que se hayan falsificado las etiquetas, la responsabilidad corresponderá a las personas que comercialicen los productos a sabiendas de la falsificación.

    2. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

    3. De las infracciones relativas a plantaciones, replantaciones, reposiciones de marras o riego será responsable el titular de la explotación y, subsidiariamente, el propietario de la misma.

    4. De las infracciones cometidas por las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los vinos con Denominación de Origen Protegida y los organismos u órganos de inspección o control, serán responsables subsidiariamente los administradores o titulares de los mismos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

    5. Asimismo serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.

    6. La responsabilidad administrativa por las infracciones reguladas en esta ley será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, sin perjuicio de que no puedan concurrir dos sanciones en las que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico.

    Artículo 53. Sanciones.

    1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta dos mil euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción. En materia de viticultura el cálculo del valor de los productos se realizará en la forma que se recoge en el apartado 2.

    2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre dos mil uno y treinta mil euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

    3. En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada. Ésta se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia donde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y provincia.

    4. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre treinta mil un euros y trescientos mil euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

    5. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.

    6. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

    a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

    b) Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

    c) Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.

    d) Suspensión de los organismos públicos u órganos de control, de forma definitiva o por un período máximo de diez años.

    7. Las sanciones previstas en esta ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

    Artículo 54. Medidas complementarias.

    1. Cuando se hayan intervenido cautelarmente mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados con la infracción sancionada, la autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento sancionador acordará su destino. Las mercancías o productos deberán ser destruidos si su utilización o consumo constituyera peligro para la salud pública. En todo caso, los gastos originados por el destino alternativo, la destrucción o el decomiso correrán por cuenta del infractor, incluida la indemnización que deba abonarse al propietario de la mercancía decomisada cuando éste no sea el infractor.

    2. Cuando el obligado no cumpla la obligación impuesta en el artículo 6, relativa al arranque de viñedos, o lo haga de forma incompleta, así como cuando el infractor no cumpla una obligación impuesta como sanción accesoria, o lo haga de forma incompleta, podrán imponerse multas coercitivas a fin de que se cumpla íntegramente la obligación o la sanción establecida.

    3. En el caso de incumplimiento de la obligación de arranque de viñedos, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de seis meses hasta el cumplimiento total del arranque y su importe será de hasta tres mil euros por hectárea.

    4. En caso de incumplimiento de la obligación de arranque, el órgano administrativo competente para requerir el arranque del viñedo podrá optar por ejecutar subsidiariamente dicha operación. Los gastos de arranque siempre correrán por cuenta del interesado.

    5. En el caso de incumplimiento de la obligación impuesta como sanción accesoria, las multas coercitivas se impondrán con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimiento total de la sanción a que se refieran y su importe no podrá ser superior a tres mil euros.

    6. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las multas que procedan como sanción por la infracción cometida.

    Artículo 55. Graduación de las sanciones.

    1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración los siguientes criterios:

    a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.

    b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

    c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre la salud o intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de los vinos con Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida.

    d) La reincidencia, por comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.

    e) El volumen de ventas o producción y la posición de la empresa infractora en el sector vitivinícola.

    f) El reconocimiento y la subsanación de las infracciones antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

    g) La extensión de la superficie de cultivo o el volumen y valor de las mercancías o productos afectados por la infracción.

    2. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando los hechos constitutivos de la infracción sancionada ocasionen, al mismo tiempo, la pérdida o retirada de beneficios comunitarios en proporción a la efectiva pérdida o retirada de dichos beneficios. Asimismo podrá minorarse motivadamente la sanción, en atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.

    3. Cuando en la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador se determine la cuantía del beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones sancionadas, la sanción impuesta en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al mismo.

    Artículo 56. Prescripción de infracciones y sanciones.

    1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, y las leves al año.

    2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves a los dos años; y las impuestas por infracciones leves al año.

  16. Se añade una Disposición Adicional a la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León, con la siguiente redacción:

    2.Todas las referencias a los vinos de calidad producidos en región determinada (v.c.p.r.d.) que figuran en la presente ley se entenderán realizadas a los vinos con Denominación de Origen Protegida.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Modificación de la Ley 7/2002 de 3 de mayo, por la que se crea el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León
  1. Se añade un nuevo guion dentro del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, por la que se crea el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, que quedará redactado en los siguientes términos:

    - Control oficial del cumplimiento de las condiciones y requisitos que afectan a los operadores y a los productos agroalimentarios amparados por las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios de Castilla y León.

  2. Se añaden dos guiones al apartado 4 del artículo 3 de la Ley 7/2002, de 3 de mayo, por la que se crea el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, que quedará redactado en los siguientes términos:

    - Actuar como autoridad competente a efectos del control del cumplimiento de las condiciones y requisitos que afectan a los operadores y a los productos agroalimentarios amparados por las Figuras de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios de Castilla y León.

    - Habilitar al personal que preste servicios técnicos en los Consejos Reguladores para la verificación y el control del cumplimiento del pliego de condiciones de las denominaciones geográficas de calidad.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Desarrollo reglamentario e integración en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León de los registros actualmente existentes
  1. La Junta de Castilla y León procederá a la aprobación de las normas reglamentarias de desarrollo de la presente ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

  2. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Castilla y León deberá aprobar el desarrollo reglamentario relativo al Registro de Explotaciones Agrarias y la normativa necesaria para integrar en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León todos los registros ya existentes que contengan datos relativos a explotaciones o actividad agraria en Castilla y León.

  3. En el mismo plazo de nueve meses, la Junta de Castilla y León deberá proceder a la aprobación del desarrollo reglamentario relativo a la concentración parcelaria y a la ordenación de los recursos agropecuarios regulados en esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Régimen de las deducciones en las aportaciones de tierras y de las adjudicaciones en la concentración parcelaria

Reglamentariamente se determinará el régimen de las deducciones a que estarán sujetas, en la nueva ordenación de la propiedad, las aportaciones de tierras realizadas por los participantes en la concentración parcelaria, así como el régimen de adjudicaciones atendiendo a la superficie total de las aportaciones superiores a la unidad mínima de cultivo y las realizadas en distintas zonas colindantes sujetas a concentración parcelaria.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA Actualización de los importes de las multas coercitivas

El importe de las multas coercitivas a que se refiere el artículo 61 de la presente ley se actualizará anualmente conforme a la evolución del Índice de Precios al Consumo, por decreto de la Junta de Castilla y León.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA Habilitación normativa

Se habilita a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de los preceptos contenidos en esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA Delegación en la Junta de Castilla y León para la refundición de disposiciones legales

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Castilla y León elaborará y aprobará un texto refundido de las disposiciones legales vigentes en la materia de la Viña y el Vino de Castilla y León.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 19 de marzo de 2014.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Juan ViCente Herrera Campo

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