STS 102/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2014:725
Número de Recurso1526/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución102/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Epifanio , contra sentencia dictada por Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, que le condenó por delitos de agresión sexual y allanamiento de morada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Arcos de la Frontera instruyó Sumario ordinario con el número 1/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección Octava de la Audiencia Provincial del Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera que, con fecha 28 de mayo de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado, Epifanio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, vivía el 15 de julio de 2008 en la CALLE000 de Arcos de la Frontera, siendo su vecina desde hacía poco tiempo, Elena , quien sufre una minusvalía psíquica del 65%. El día 15 de Julio de 2008, cuando Elena subía a la azotea del inmueble, el acusado Epifanio se encontró con ella y subió detrás a la azotea. Una vez allí, le sujeto por detrás y, con ánimo libidinoso, empezó a besarla y tocarle por sus partes íntimas, al tiempo que se frotaba contra su cuerpo realizando movimientos obscenos simulando el acto sexual. Ante ello, Elena se pudo librar del acusado y salió corriendo hacia su piso, y al llegar al mismo, tras abrir la puerta y entrar, intentó cerrar la puerta, lo que le impidió el acusado, quien entró en el domicilio de Elena agarrándola del brazo. A continuación el acusado comenzó a masturbarse en su presencia hasta eyacular. Al terminar, el acusado le dijo a Elena que limpiara los restes de semen, accediendo a ello la perjudicada, quien, atemorizada, procedió la limpiar con una fregona dicho restos. - Elena sufrió lesiones consistentes en dos hematomas en brazo y codo derecho de 3 y 2 centímetros, respectivamente, necesitando de una sola asistencia facultativa y un tiempo de curación de 5 días".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS; Que debemos condenar y condenamos a Epifanio , como autor criminalmente responsable: 1.- Un delito continuado de agresión sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le impone la medida de prohibición de aproximarse la Elena , a su domicilio o lugar de trabajo o en el que se encuentre, a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicar por cualquier medio con ella por un periodo total de cuatro años.- 2.- Un delito de allanamiento de morada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de mil ochenta euros (1.080 euros), pagaderos en un plazo de tres meses a partir de que sea requerido para ello, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad; con la accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se le impone la medida de prohibición de aproximarse la Elena , a su domicilio o lugar de trabajo o en el que se encuentre, a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicar por cualquier medio con ella por un periodo total de tres años.- 3.- Una falta de lesiones, ya definida, a la pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de sesenta euros (60 euros), pagaderos en un plazo de una audiencia a partir de que sea requerido para ello, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, que podrá cumplir mediante localización permanente. Y deberá indemnizar a Elena en la suma de mil seiscientos cincuenta y cinco (1.655 euros). Se le impone al condenado el pago de las costas procesales.- Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívense el original".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, en relación al artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 , 202.2 y 617, todos del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo , en relación al artículo 24 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que no existe prueba de cargo suficiente y que caso de existir dudas debió haber sido aplicado el principio in dubio pro reo .

Ante las alegaciones del recurrente invocando el derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que vienen imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras)

Y esa verificación resulta positiva en el presente caso ya que el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas que enervan el derecho de presunción de inocencia.

Así, la declaración de la víctima, a la que el Tribunal de instancia le otorga credibilidad, sustenta los hechos que se declaran probados, declaración que viene corroborada por el informe psicológico que igualmente otorga credibilidad a la versión de Elena , por los informes de los médicos forenses sobre las lesiones que presentaba la perjudicada y especialmente por el informe pericial que acredita la presencia de restos orgánicos del acusado en el domicilio de la víctima, al que entró con violencia, y a ello se unen las declaraciones depuestas por los agentes policiales que intervinieron en el registro de la vivienda y que recibieron declaración a Elena .

Tampoco procede apreciar el principio in dubio pro reo ya que tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 178 , 202.2 y 617, todos del Código Penal .

Se reitera la ausencia de prueba en el delito de agresión sexual y que, en todo caso, no debió superarse la pena mínima de un año de prisión al no concurrir ninguna circunstancia que exigiera una pena mayor ni estar motivada esa mayor pena.

Respecto a la existencia de prueba es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechaza el anterior motivo. El Tribunal de instancia explica, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, las razones que se han tenido en cuenta en la individualización de las penas por los delitos de agresión sexual y allanamiento de morada, y se señalan las circunstancias en las que se produjeron los hechos, la minusvalía psíquica del 65% que padece la víctima, que si bien no determina la aplicación de la circunstancia agravante de mayor vulnerabilidad si es considerada como circunstancia que ha facilitado al acusado la realización de su conducta criminal, por ello, en el delito de agresión sexual se impone una pena de dos años de prisión, que está en la mitad inferior de una pena que se extiende de uno a cuatro años, y respecto al delito de allanamiento de morada, realizado con violencia, que está castigado con pena de uno a cuatro años y multa, se individualiza en la pena mínima de prisión, de un año, y se le impone una pena de multa de seis meses, penas que se consideran proporcionadas y adecuadas a la gravedad de los hechos enjuiciados.

La conducta del acusado que se declara probada en la sentencia recurrida se subsume, primer lugar, en el delito de agresión sexual ya que ejerció violencia, con sujeción de la víctima, para realizar los tocamientos que se describen, y lo mismo cabe decir del delito de allanamiento de morada, ya que con fuerza y violencia penetró en la vivienda de la víctima en contra de su voluntad.

La jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 380/2004, de 19 de marzo , tiene declarado que la violencia a la que se refiere el artículo 178 del Código Penal , que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual, equivale a acometimiento, coacción o imposición material ( STS nº 1145/1998, de 7 de octubre y STS nº 1546/2002, de 23 de septiembre ), al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima ( STS nº 409/2000, de 13 de marzo ) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En este aspecto, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto. Y estos datos o elementos que caracterizan la violencia están descritos en los hechos que se declaran probados, por lo que se empleó violencia para doblegar la voluntad de la víctima, como se razona en la sentencia recurrida.

Respecto el delito de allanamiento de morada, el recurrente alega, una vez más, que no está acreditada su comisión, y niega la presencia de la intención consciente de violar la propiedad ajena y que se integraría en el propio acto de la agresión sexual. También se niega que esté acreditada la conducta que ha sido calificada como constitutiva de falta.

Estos extremos del motivo también se presentan enfrentados a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado y lo que se describe no constituye un suceso en el desarrollo de la progresión delictiva, en cuanto el ataque a la libertad sexual ya se había producido cuando entró en la vivienda de la perjudicada y por esa misma razón no puede afirmarse que se trata de un delito instrumental o medial, sino que se presenta con entidad autónoma y vulnerándose bienes jurídicos bien distintos y como se expresa en la Sentencia 1088/2003, de 21 de julio , tiene una realidad y sustantividad propias al integrarse por el ataque a ese ámbito de privacidad personal que es el domicilio, y que poco importa la razón última por la que se produce tal invasión, basta que se materialice la misma con conocimiento y consentimiento por parte del infractor, y ello no se puede negar en los hechos enjuiciados.

La falta de lesiones también aparece perfectamente descrita en los hechos que se declaran probados, hechos que, como antes se ha dicho, deben ser rigurosamente respetados.

Así las cosas, no se ha producido infracción legal y el motivo no puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Epifanio , contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, de fecha 28 de mayo de 2013 , que le condenó por delitos de agresión sexual y allanamiento de morada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos,. con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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