STS, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE LŽENSENYAMENT-INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS (STEI-i), y el Procurador D. Mariano López Ramírez en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA (FSIE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 25 de octubre de 2011 , Núm. Procedimiento 6/2010 (7 y 9/2010 acumulados), en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA EN BALEARES (F.S.I.E.); SINDICAT DE TREBALLADORES Y TREBALLADORS DE LŽENSENYAMENT INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS (STE.i); LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LAS ISLAS BALEARES (FETE.UGT) contra LA CONSELLERIA DŽEDUCACIO I CULTURA DEL GOVERN BALEAR; LA ORGANIZACIÓN PATRONAL DEL SECTOR EDUCATIVO EDUCACIO I GESTIÓ ESCOLA CATÒLICA DE LES ILLES BALEARS (EIG-ECIB); LA O.P. ACENEB-CECE; LA O.P. FEIPIMEB; O.P. UNAC (UNIÓN DE ASOCIACIONES, CENTROS Y FEDERACIONES DE ASISTENCIA A PERSONA CON DISCAPACIDAD DE BALEARES); LA O.P. FOQUA, LA O.P. UNIÓ COOPERATIVA DE TREBALL ASSOCIAT DE LES I. BALEARS; EL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS I. BALEARES (CC.OO) Y EL SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos:

ASSOCIACIÓ AUTONÒMICA EDUCACIÓ Y GESTIO - ESCOLA CATÒLICA DE LES ILLES BALEARS, FEIPIMEB y UNAC, representados por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz.

CONFEDERACIÓ SINDICAL de CCOO de les Illes Balears, representado por el Letrado D. Juan Calatayud Llorca. .

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES, representado por el Sr. Abogado de esa Comunidad Autónoma.

USO, representado por el Letrado D. Oscar Díaz Vilchez.

UGT, representado por la Letrada Dª Livia Martorell Perogordo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA EN BALEARES (F.S.I.E.); SINDICAT DE TREBALLADORES Y TREBALLADORS DE LŽENSENYAMENT INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS (STE.i); LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LAS ISLAS BALEARES (FETE.UGT) se presentaron respectivamente demandas de CONFLICTO COLECTIVO de las que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, procediendo a su acumulación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de octubre de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco en representación de la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza en Baleares (FSIE), por D. Arcadio en representación del Sindicat de Treballadores i Treballadors de LŽEnsenyament-Intersindical de les Balears (STEI.i) y por Dª Fidela en representación y en su calidad de Secretaria General de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores de las I. Baleares (UGT), en las demandas acumuladas, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO que se deje sin efecto el recorte salarial del 5% efectuado por el Decret 90/2010 de la Consellería dŽEducació i Cultura, debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en dichas demandas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El personal afectado por el presente Conflicto Colectivo trabaja por cuenta de los centros de enseñanza privada concertados dedicados a la enseñanza, reglada y concertada de las ISLAS BALEARES, y se encuentran sometidos al V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de enero de 2007 (Nº 15), quienes perciben sus salarios de la Consellería de Educació i Cultura del Gobern de les Illes Balears, como consecuencia del concierto educativo; 2º.- Como consecuencia de la aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27 de mayo de 2010 mediante Resolución publicada en el BOE núm. 133 de 1 de junio, da nueva redacción al apartado Dos B) del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 que queda redactado en los siguientes términos: "Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público a que se refiere el apartado Uno de este artículo experimentará una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010. Esta reducción se aplicará de la forma siguiente: La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado"; 3º.- La Disposición adicional novena del Real Decreto-Ley 8/2010 establece lo siguiente: "Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno. g) del artículo 22 de la citada Ley ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación"; 4º.- La Ley autonómica balear 6/2010, de 17 de junio, traslada al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el objetivo de al reducción global del conjunto de las retribuciones del sector público en un 5%, en cómputo anual, concretando las modificaciones en régimen retributivo del empleado público de la CAIB; 5º.- En el BOIB de fecha 22 de julio de 2010 se publica el Decreto 90/2010 del Gobern de les ILLES BALEARS, a propuesta del Conceder dŽEducació i Cultura, que traslada al personal docente de los centros privados concertados la reducción del 5% en cómputo global sus retribuciones, deduciendo dicha reducción del complemento denominado CRIB (COMPLEMENTO RETRIBUTIVO ILLES BALEARS), creado por el Acord de 30 de noviembre de 1998, pactado por la Consellería dŽEducació i Cultura y las organizaciones sindicales del sector, manteniéndose, de esta forma, la percepción íntegra de las tablas salariales del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de enero de 2007 (nº 15); 6º.- Que se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el TAMIB.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE LŽENSENYAMENT-INTERSINDICAL DE LES ILLES BALEARS (STEI-i), y por la representación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE LA ENSEÑANZA (FSIE), siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Los recursos fueron impugnados por la representación de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, y por la representación de ASSOCIACIÓ AUTONÒMICA EDUCACIÓ Y GESTIO - ESCOLA CATÒLICA DE LES ILLES BALEARS, FEIPIMEB y UNAC y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la DESESTIMACION de los recursos, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra en determinar si procede o no la reducción salarial del 5% en aplicación de las normas autonómicas de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, a los trabajadores de los centros de enseñanza privada concertados dedicados a la enseñanza, reglada y concertada de las Islas Baleares, los cuales se encuentran sometidos al V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17-1-2007) y perciben sus salarios de la Consellería de Educació i Cultura como consecuencia del concierto educativo.

SEGUNDO

1.- Se formulan demandas acumuladas por los sindicatos: FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DE BALEARES (FSIE), SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE LŽENSENYAMENT DE LES ILLES BALEARS (STEI-i), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE LAS ISLAS BALEARES (FETE-UGT), a la que se adhirieron CC.OO. y USO.

Dichos sindicatos impugnan en los respectivos escritos de demanda, la medida consistente en la reducción del 5% en cómputo global de las retribuciones del personal docente, reduciéndose para ello el importe del Complemento Retributivo de las Islas Baleares (CRIB), creado según Acuerdo de 30-11-1998, formalizado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28-1-2000, con sus sucesivas reformas hasta 2011.

FSIE solicita se establezca el carácter consolidable del complemento de analogía retributiva que percibe el profesorado de los centros de enseñanza concertada de las Islas Baleares y que no procede la reducción de dicho complemento.

FETE-UGT solicita se deje sin efecto la reducción salarial efectuada ordenando la reposición en las condiciones salariales que se venían disfrutando.

STE-i solicita se declare que es contraria a derecho la reducción del 5% del sueldo base ( art. 52 Convenio Colectivo ), Plus de Residencia ( art. 70 Convenio Colectivo ) y complemento de antigüedad ( art. 70 del Convenio Colectivo ), imputándolo al CRIB.

Se dirigen las demandas frente a: Consellería dŽEducació i Cultura del Govern Balear y las organizaciones patronales del sector educativo: Associació Autonómica Educació i Gestió-Escola Catòlica de les Illes Balears, ACNEB-CC, FEIPIMEB, UNAC, FOQUA y Unió Cooperativa de Treball Associat de les Illes Balears.

  1. - La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, en sentencia de 25 de octubre de 2011 , desestima las demandas.

En primer término se desestiman las excepciones de incompetencia de jurisdicción ya que no se trata de la impugnación del Decreto Balear 90/2010, sino de la aplicación del mismo, así como del requisito de procedibilidad relativo a las organizaciones sindicales demandantes, ya que las demandas se formulan por personas que acreditan la representación que dicen ostentar mediante los oportunos poderes notariales.

En cuanto al fondo, señala la Sala que el objeto del proceso es que se declare como contrario a derecho la reducción del 5% de las percepciones salariales (sueldo base, plus de residencia y complemento de antigüedad) del personal docente de los centros concertados, impuesta por el Decreto 90/2010 de la Consellería dŽEducació i Cultura, mediante la reducción en la cuantía resultante del CRIB. Se señala en el FD 2º de dicha resolución, que las normas debatidas son el Decreto balear 90/2010, de 16 de julio, que aplica al personal docente del sector de la enseñanza privada concertada la reducción del 5% en los salarios, que se dicta de acuerdo con lo dispuesto en la Ley autonómica balear 6/2010, de 17 de junio, que traslada al ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el objetivo de la reducción global del conjunto de las retribuciones del sector público en un 5%, en cómputo anual, aplicando las modificaciones del régimen retributivo del empleado público de la CAIB, como consecuencia de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 8/2010 de 20 de mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Se señala que "Tal objetivo se logra, en el caso de dicho personal docente, manteniendo en su integridad las retribuciones que se pactan en el V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, aplicando la reducción del 5% del sueldo base, plus de residencia y complemento de antigüedad, al denominado complemento retributivo Illes Balears (CRIB), creado por el Acord de 30 de noviembre de 1998, pactado por la Consellería dŽEducacio i Cultura y las organizaciones sindicales del sector, manteniéndose, de esta forma, la percepción íntegra de las tablas salariales del citado Convenio Colectivo, que es abonado con cargo a los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (CAIB), pero con los que las administraciones públicas abonan en concepto de pago delegado los salarios al personal docente de los centros privados concertados.

La Sala se refiere a la doctrina seguida por TSJ Catalunya en sentencia de 4-5-2011 (rec. 36/2010 ) que señala que la disminución del salario de los trabajadores de la enseñanza de los centros concertados no solo no es discriminatorio respecto de los demás trabajadores públicos, sino que es plenamente congruente con la rebaja efectuada del sueldo de éstos; y que no existe violación alguna del principio de analogía retributiva, precisamente porque el referente al que ha de igualarse la retribución ha sufrido una idéntica rebaja. Considera que dicha doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que la reducción del 5% de la masa salarial del personal docente de los centros concertados de Baleares se realiza en el denominado CRIB no contemplado en el Convenio Colectivo del sector, que no resulta afectado por el Decreto 90/2010 sino que tal complemento es fruto de un acuerdo entre la Consellería dŽEducació i Cultura y las organizaciones sindicales del sector, y se abona con cargo a los propios fondos públicos de la Comunidad Autónoma y no al destinado a los conciertos educativos con los que se abonan los salarios de convenio, máxime si se tiene en cuenta que el complemento CRIB está destinado a igualar las retribuciones del personal docente de centros privados concertados con el personal docente del sector público, a quienes se les aplica la medida reductora del 5% de sus retribuciones.

TERCERO

Contra la referida sentencia se formulan sendos recursos de casación por el SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE LŽENSENYAMENT DE LES ILLES BALEARS (STEI-i) y por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA EN BALEARES (FSIE) en el siguiente sentido:

  1. - Por STEI-i , se interpone recurso al amparo del art. 205 c), d ) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

    Al amparo del art. 205 c) LPL , solicita la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva. Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida no contiene hechos ni fundamentos de derecho suficientes para la desestimación de la demanda de este recurrente, dado que su pretensión no era igual a la del resto de demandantes. En concreto, señala que este sindicato admite la reducción del 5% sobre el CRIB, pero no que de dicho CRIB se descuente también la reducción del 5% del sueldo base, plus de residencia y complemento de antigüedad, lo que no debería producirse en ningún caso, pues estos últimos conceptos no pueden ser minorados al venir previstos en el Convenio Colectivo de aplicación y ser, por tanto, de naturaleza privada.

    Al amparo del art. 205 b) LPL , se articulan cuatro motivos en los que se solicitan la revisión de hechos probados para introducir otras tantas incorporaciones fácticas (hechos 7º, 8º, 9º y 10º.

    Al amparo del art. 205 e) LPL se articulan dos motivos de censura jurídica:

  2. - Infracción por indebida interpretación de los arts. 116 y 117 LO 2/2006 de Educación , en concreto del concepto "ayuda", que deriva del art. 27.9 CE .

  3. - Infracción por indebida interpretación de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010. El RD-Ley 8/2010, y la Ley autonómica 6/2010. Considera que estas normas no autorizan a la reducción que se está efectuando por la Administración Autonómica del 5% sobre el total de las retribuciones que deban percibir los trabajadores afectados, tanto las que derivan del Convenio Colectivo como sobre el CRB.

  4. - Por FSIE , se interpone recurso al amparo del art. 205 e) LPL . Señala la parte recurrente que la sentencia de instancia "infringe las normas del ordenamiento jurídico en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto. Y seguidamente en motivo único de recurso viene a interpretar las normas que considera de aplicación, en términos generales, las mismas contempladas en el recurso anterior.

  5. - El recurso es impugnado por la Asociación Autonómica Educació i Gestió-Escol, a Catòlica de les Illes Balears, FEIPIMEB UNAC. Se alega en primer término cosa juzgada material por referencia a una sentencia del TSJ de les Illes Balears (Sala Contencioso-administrativa).

    En segundo lugar, se alega falta de legitimación pasiva de las patronales FEIPIMEB y U AC. Entiende el recurrente que si el objeto del conflicto son los centros a los que se aplica el V Convenio Colectivo, deben quedar fuera los centros a los que se les aplica otros Convenios.

    En tercer lugar, se alega falta de claridad en la suplica de la demanda de FSIE y falta de claridad en las súplicas de los recursos de casación de FSIE y STEL-i, señalando las razones por las que entiende que la sentencia debe ser confirmada.

    Por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se formula asimismo impugnación.

  6. - Por el Ministerio Fiscal se emite informe en el que interesa la desestimación de ambos recursos.

CUARTO

Procede el examen conjunto de ambos motivos, atendiendo a la coincidencia en parte de ambos.

  1. - Respecto a la denunciada falta de motivación e incongruencia ( art. 24 CE ), el motivo no merece acogida y ha de desestimarse. La incongruencia de las sentencias es, según el art. 218 de la LEC y reiterada doctrina de esta Sala - entre otras, SSTS/IV de 22-marzo-1999 (rcud. 1048/1998 ), 5-junio-2000 (rc. 2469/1999 ) y 5-mayo-2011 (rc. 30/2010 ) -, una falta de correspondencia entre lo decidido en la sentencia y lo pedido o resistido por las partes, de forma que no puede otorgarse más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado , ni algo distinto de lo que se solicitó. Al respecto el Tribunal Constitucional en sentencia STC.25/2012 de 27-2-2012 La sentencia recurrida no incurre en tales infracciones.

  2. - El motivo de revisión de los hechos declarados probados, ha de desestimarse por cuanto queda dicho, y además, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala como propone el Ministerio Fiscal en su informe, por cuanto la valoración efectuada por la Sala de instancia de los documentos que ahora en base a los mismos se pretende revisar, no puede ser sustituida por la de la parte recurrente. Sin perjuicio de que los documentos designados puedan ser interpretables, una vez lo ha hecho la Sala de instancia, no cabe una nueva valoración en casación, al no ponerse de manifiesto expresa y concretamente error alguno en aquella valoración. No cabe pues, sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia, por una valoración interesada y subjetiva de parte.

  3. - Sin perjuicio de cuanto oportunamente se dirá, han de rechazarse las cuestiones previas planteadas por las impugnantes de los recursos, oportunamente rechazadas en la sentencia recurrida y que no son objeto de recurso. Y respecto a la alegación de cosa juzgada material, nos remitimos a nuestra STS/IV de 27/03/2013 (rec. 1917/2012 ) en la cual "se razona con cita de las sentencias de 29 de junio de 2005 , 10 de mayo de 1969 , 13 de junio de 1951 , 26 de enero de 1990 , 4 de junio de 1991 , que "la cosa juzgada se forma sobre lo que en realidad es el contenido de la resolución firme, y no sobre lo que hubiera debido ser", ya que, si no hay duda de que la seguridad jurídica, que está en la base de la cosa juzgada, requiere que sobre cada asunto solo puede decidirse una vez, tiene que haberse decidido, esto es, ha de haber un pronunciamiento concreto que requiera estabilidad, un pronunciamiento que implique disposición jurisdiccional en el contenido en el fallo", y en nuestro caso se alega cosa juzgada material con referencia a una sentencia que se dice firme, que se transcribe íntegramente en el texto del escrito de impugnación, pero de la que no consta la firmeza, ni consta incorporada en forma a las actuaciones, ni dicha incorporación ha sido solicitada.

QUINTO

Respecto al fondo del asunto, relativo a la procedencia o no de la reducción del 5%, esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse, entre otras, en sentencia de 18-diciembre-2012 (rco. 195/2011 ) entre otras, en que respecto a la denuncia de aplicación indebida e inaplicación de un extensísimo "bloque normativo", señalábamos que:

"En realidad, detrás de todo esa extensa enumeración o transcripción de disposiciones, la denuncia del recurso de CCOO se limita a sostener que el Decreto-ley 3/2010, por el que se modificó la Ley autonómica 25/2009, de Presupuestos de la Generalidad para 2010, vulnera el art. 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (LO 6/2006 ), "en concordancia -dice- con el artículo 86 de la CE ", "al no haber quedado acreditada una necesidad extraordinaria y urgente que justifique ... [su] promulgación". La medida acordada en esa norma presupuestaria, según el recurrente, "afecta al núcleo de la libertad sindical en su expresión de negociación colectiva", supone también la vulneración del art. 1278 del Código civil al afectar a los acuerdos alcanzados en el ámbito de dicha negociación y, en la medida en que la analogía retributiva con respecto a los empleados públicos en el mismo sector, según dice, no se ha alcanzado aún, según concluye, "los recortes no deberían haber sido aplicadas (sic)".

" (...) Pero es que, en segundo lugar, aunque lo consideráramos suficientemente fundado en lo relativo a la tacha de inconstitucionalidad que atribuye al Decreto-ley autonómico 3/2010, por vulnerar, según dice, el derecho a la libertad sindical y el art. 64 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el recurso tampoco podría prosperar porque, como esta Sala ya ha decidido en asuntos que guardan una clara identidad de razón con éste (por todas, SSTS 19-12-2011, R. 64/11 ; 16-1-2012, R. 13/11 ; 31-1- 2012, R. 184/10 ; 10-2-2012, R. 107/11 ; 23-2-2012, R. 146/11 ; 14-3-2012, R. 112/11 ; 17-4-2012, R. 144/11 ; 18-4-2012, R. 192/11 ; 23-4-2012, R. 186/11 ; 30-4-2012, R. 187/11 ; 17-5-2012, R. 252/11 ; 13-6-2012, R. 181/11 ; 5-7-2012; R. 243/11 , y las que en ellas se citan), y en la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional, entre otros, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011 , la reducción retributiva acordada en el ámbito autonómico de referencia por su legislación de urgencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y estatutarios denunciados.

Respecto al contenido del Decreto-ley, y precisamente en aplicación del art. 64 del Estatuto de Cataluña, porque no hace sino implementar y trasladar al ámbito autonómico, de conformidad incluso con el principio de coordinación al que alude el art. 156.1 nuestra Norma suprema, una medida básica de carácter económico acordada por el Estado al amparo del art. 149.1.13 de la propia Constitución . Y respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, que es a lo que exclusivamente alude el recurso cuando parece atribuir al tan repetido Decreto-ley que "altera y modifica el contenido del convenio colectivo y los acuerdos suscritos con los sindicatos", la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es obvio, pues, que el Decreto-Ley 3/2010, al reducir en un 5% la retribución de los empleados públicos en su ámbito territorial de actuación, no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas.

(...) "de forma que las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores, bien para incrementar los conceptos salariales ya regulados por la norma convencional, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración en tanto no superen el citado límite legal [específicamente, los arts. 49.6 LODE, 76.6 LOCE y 13. 2 RD 2377/85 ] (recientes, SSTS 29/06/06 -rec. 795/05 -... 30/01/07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -). Jurisprudencia que insiste en que los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos [ art. 47.1 y 2 LODE, 75. 1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del R.D. 2377/85 ], son precisamente «los que establecen los derechos y las obligaciones reciprocas en cuanto al régimen económico [arts. 48 LODE y 75.3 LOCE]» ( SSTS 18/05/05 -rco 149/02 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -) ".

La doctrina transcrita es de aplicación al supuesto enjuiciado cuyo objeto se limita a postular que se declare contraria a derecho la reducción del 5% de las percepciones salariales (sueldo base, plus de residencia y complemento de antigüedad) del personal docente de los centros concertados, impuesta por el Decreto 90/2010 de la Conselleria dŽEducació i Cultura, mediante la reducción en la cuantía resultante del complemento retributivo Illes Balears (CRIB).

El artículo 2 de la ley 6/2010 acuerda en su artículo 2 que: " A partir del 1 de junio de 2010, las retribuciones que, de acuerdo con la normativa vigente, haya de satisfacer la Administración de la Comunidad Autónoma, o cualquier entidad del sector público autonómico, incluso a título de pago delegado, que no se integren en las previsiones contenidas en losartículos 11 y12 de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 , han de reducirse, para cada concepto retributivo a cargo de la Comunidad Autónoma, de manera que el conjunto de las retribuciones, para cada persona y en cómputo anual, se reduzca un 5 % respecto de las retribuciones devengadas hasta el 31 de mayo de 2010".

Para desarrollo de dicha Ley balear se dictó el Decreto 90/2010 de 16 de junio (BOIB nº 109 de 22 de julio) que adopta medidas urgentes para la reducción del déficit público en lo que afecta al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Islas Baleares. En su artículo Unico se dice:

"Son de aplicación al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Islas Baleares, con efectos desde el 1 de junio de 2010, las medidas extraordinarias que se establecen en el Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo, por el cual se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, con las adaptaciones correspondientes de manera que resulte, en términos anuales, una minoración del 5% del conjunto global de las retribuciones con respecto a las vigentes en fecha 31 de mayo de 2010.

La repercusión de las reducciones se tiene que aplicar al llamado complemento retributivo de las Islas Baleares (CRIB), establecido por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 28 de enero de 2000 y previsto en los acuerdos del Consejo de Gobierno de 11 de mayo de 2001, de 12 de marzo de 2004 (que lo ratifica hasta el año 2007) y de 18 de julio de 2008 (que lo ratifica hasta el año 2011)".

Y en su exposición de Motivos se señala:

"Con respecto al personal docente no universitario de los centros privados concertados, se ha considerado más adecuado establecer las reducciones retributivas correspondientes mediante un decreto del Consejo de Gobierno, dado que esta reducción afectará al complemento retributivo de las Islas Baleares (CRIB), creado por el acuerdo de 30 de noviembre de 1998 entre la Consejería de Educación y Cultura y las organizaciones sindicales del sector, el cual fue aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de enero de 2000, incrementado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de octubre de 2000 y previsto en los acuerdos del Consejo de Gobierno de 11 de mayo de 2001, de 12 de marzo de 2004 (que lo ratifica hasta el año 2007) y de 18 de julio de 2008 (que lo ratifica hasta el año 2011)".

Para cumplir la equiparación remunerativa prevista en el artículo 49.4 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del derecho a la educación, y en el artículo 117.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación , se fijó un progresivo incremento de las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente concertado y se creó el Complement Retributiu Illes Balears (CRIB).

La aplicación del transcrito Decreto al presente supuesto, en el cual no se impugna el mismo, sino que se pretende su inaplicación, nos lleva necesariamente a la desestimación de los recursos, de acuerdo asimismo con la doctrina antes transcrita, pues la reducción del 5% de la masa salarial del personal docente de los centros concertados de las Illes Balears se realiza en el denominado Complemento de Retribución Islas Baleares (CRIB) no contemplado en convenio colectivo del sector que no resulta afectado por el D. 90/2010, se abona con cargo a los propios fondos públicos de la Comunidad Autónoma y está destinado a igualar las retribuciones del personal docente de centros privados concertados con el personal docente del sector público. En consecuencia, la disminución correlativa ha de producirse en los trabajadores de centros concertados precisamente para mantener la denominada "analogía retributiva".

SEXTO

Como se ha adelantado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de los recursos de casación formulados al no apreciarse las infracciones denunciados y confirmar la sentencia recurrida que se ajusta a la reiterada doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos en nombre y representación del SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE LŽENSENYAMENT DE LES ILLES BALEARS (STEI-i) y de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA EN BALEARES (FSIE), contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares, en autos núm. 006/2010 , 007 y 009/2010 acumulados, seguidos a instancia de SINDICAT DE TREBALLADORES I TREBALLADORS DE LŽENSENYAMENT DE LES ILLES BALEARS (STEI-i) y de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA EN BALEARES (FSIE), contra la CONSELLERIA DŽEDUCACIÓ I CULTURA, EDUCACIÓ I GESTIÓ ESCOLA CATOLICA DE LES ILLES BALEARS, ACENEB-CECE, FEIPIMEB, UNAC, FOQUA, ADMINISTRACIÓN DE LAS CAIB- ENSEÑAÑZA CONCERTADA-, EDUCACIÓ I GESTIÓ ESCOLA CATÓLICA DE LES ILLES BALEARS, UNIÓ COOPERATIVA DE TREBALL ASSOCIAT DE LES I. BALEARS, sobre Conflicto Colectivo, confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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