SAP Almería 261/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2013:958
Número de Recurso233/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA261/13

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 233/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 904/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Felicisima, representada por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigida por la Letrada Dª. Juan Tarifa Martín y, de otra como demandada-apelada, la entidad mercantil Caixabank, S.A. (anteriormente denominada Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, "La Caixa"), representada por la Procuradora Dª. Ana María Baeza Cano y dirigida por la Letrada D. Amelia Cuadros Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2011 que, desestimando íntegramente la demanda, absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada o, subsidiariamente acuerde no hacer imposición de costas procesales en ambas instancias, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 13 de noviembre para deliberación, votación y fallo.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima íntegramente la acción indemnizatoria deducida en la demanda en reclamación de la suma de 30.000 euros por la no entrega por la entidad crediticia demandada de un pagaré por dicho importe emitido al portador el 4-12-2008 que, tras ser abonado en la cuenta corriente de la actora resultó impagado, adeudando su importe en dicha cuenta pero sin poner el efecto cambiario a disposición de la acreedora ya que fue devuelto indebidamente al librador, interpone la parte actora recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución y, en su lugar, se acojan en su totalidad los pedimentos de la demanda. Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga el fallo desestimatorio, solicita la no imposición de costas por la concurrencia de dudas de Derecho en el supuesto litigioso.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicita la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 10-12-2007, con abundante cita de otras decisiones de la Sala, el descuento bancario se caracteriza porque el Banco anticipa al cliente el importe del crédito que éste tiene con un tercero, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta apara su vencimiento, mediante la adquisición por el Banco de la titularidad del crédito cedido. Esta cesión se produce "pro solvendo" y con la cláusula "salvo buen fin", tal y como viene declarando la jurisprudencia. Ese doble mecanismo del anticipo (con el descuento) y el derecho de reintegro en el supuesto de fracaso del crédito constituye el aspecto más característico de la operación de descuento. El anticipo puede tener lugar de varias formas, entre las cuales el ingreso en una cuenta de crédito o en una cuenta corriente. Y el derecho de reingreso puede ejercitarse judicialmente a través de diversas acciones o hacerse efectivo extrajudicialmente mediante el contra-asiento que, como modalidad del derecho de reintegro consistente en la operación de cargar al librador los efectos que resultaron impagados, se reconoce en numerosas Sentencias, lo que desvirtúa la tesis de la recurrente acerca de una eventual actuación irregular de la entidad demandada por adeudar nuevamente de forma unilateral en la cuenta de la actora el importe del pagaré insatisfecho tras haber anticipado su importe abonándolo en la misma cuenta, en lugar de reclamarlo al deudor en concepto de cobro de lo indebido.

Para que pueda tener el derecho de reintegro se exige del Banco descontante el cumplimiento de un deber de gestión diligente, pues el efecto impagado debe ser devuelto con la misma eficacia jurídica que fue entregado, de tal modo que si se produce el perjuicio puede darse lugar a una indemnización de daños y perjuicios, o convertirse la cesión "pro solvendo" (dación para pago) en cesión "pro soluto" (dación en pago).

Esta es precisamente la tesis de la parte recurrente cuando sostiene que la Caja demandada no realizó una gestión diligente, reteniendo indebidamente el pagaré que quedó perjudicado por lo que estiman de aplicación el artículo 1170 párrafo segundo del Código Civil . Respecto de una gestión negligente o descuidada en el cobro no hay prueba alguna en...

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