STS, 14 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3970/2011, promovido por CAMPUS DE LA JUSTICIA DE MADRID, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Álvarez Buylla, contra la Sentencia de 17 de mayo de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 756/2009, instado frente a la Resolución de 25 de junio de 2009 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid, por la que se inadmite la solicitud de suspensión presentada en la reclamación promovida frente a la liquidación provisional del tercer período del ejercicio 2007 del Impuesto sobre Sociedades extendida por un importe de 1.584.615,11 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de octubre de 2008 fue extendida liquidación provisional en relación con el pago fraccionado correspondiente al tercer período del ejercicio 2007 relativo al Impuesto sobre Sociedades.

Disconforme con dicha liquidación la hoy recurrente planteó recurso de reposición mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2008, recurso que no fue resuelto en plazo.

SEGUNDO

La recurrente interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 28/08063/09) frente a la desestimación presunta del referido recurso de reposición y en el escrito de interposición vino a solicitar que se acordara la suspensión de la liquidación con dispensa de garantías por concurrir error material o de hecho en el Acuerdo de liquidación en cuanto a que se había presentado la declaración correspondiente al período, ejercicio y tributo referidos.

El referido TEAR, en Resolución de 25 de junio de 2009, vino a inadmitir la solicitud de suspensión formulada argumentando que «no se apreciaba] la concurrencia del error de hecho denunciado, toda vez que, de la descripción del error que se invoca se desprende que podría tratarse, en su caso, de un error de derecho, pero claramente no puede calificarse nunca de un error de hecho. Por esta razón, debe inadmitirse la solicitud de suspensión presentada, sin perjuicio de la resolución que en su día se dicte sobre el fondo del asunto» (FD Tercero).

TERCERO

Frente a esta Resolución de inadmisión del TEAR, la representación procesal de la recurrente promovió recurso contencioso-administrativo núm. 756/2009, formulando la demanda mediante escrito presentado el 6 de abril de 2010.

En dicha demanda la ahora recurrente mantuvo, en oposición a los fundamentos de la Resolución del TEAR impugnada, que el error aducido (la presentación de la declaración correspondiente) no se trataba de un error de derecho, sino de un error de hecho. Mantuvo también que tal error se desprendía de los documentos obrantes en el expediente administrativo, pues la declaración presentada constaba en ellos, lo que a su entender hacía procedente, no solamente la admisión de la solicitud de suspensión en vía económico-administrativa, sino también su concesión.

Con carácter subsidiario la ahora recurrente adujo en la instancia que la Resolución, en todo caso, no debió ser de inadmisión, sino de desestimación o denegación de la suspensión solicitada en vía económico-administrativa, pues no concurre el caso que el apartado 4 del art. 46 del Real Decreto 520/2005 previene para la inadmisión de la solicitud de suspensión , pues constaba aportado en el expediente administrativo acompañando a la reclamación económico-administrativa y al recurso de reposición copia de la declaración presentada.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 17 de mayo de 2011, dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por cuanto «la entidad recurrente no ha acreditado en el presente recurso la presentación por vía telemática que alega, pues no ha presentado copia del documento justificativo de la presentación a la que alude y aunque manifiesta que presentó copia junto con la interposición del recurso de reposición, lo cierto es que en el expediente administrativo remitido a esta Sala, que consta de 16 folios, no aparece copia alguno del referido documento de presentación telemático, debiendo ponerse de manifiesto que se dio traslado de dicho expediente a la entidad recurrente sin que ésta haya solicitado ni complemento del mismo ni tampoco solicitó el recibimiento a prueba al objeto de acreditar la presentación alegada.

Por tanto, aunque la presentación o no por vía telemática de una declaración, sin que se valoren otro tipo de circunstancias, no puede considerarse como un error de derecho, sino como un error material o de hecho, en el presente caso no resulta acreditado el error que se invoca, a diferencia de lo ocurrido en el recurso contencioso administrativo número 755/09 respecto de la misma recurrente en relación con otro periodo en la que se dictó sentencia estimatoria con fecha 15 de diciembre de 2010, por lo que ha de concluirse que el recurrente no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas citadas para haber lugar a la concesión de la suspensión, pues no queda acreditado indiciariamente el error que invoca, ello sin perjuicio de la valoración que en su día se de a la referida alegación sobre la presentación por vía telemática en la resolución de la reclamación principal y sin prejuzgar lo que pudiera decidirse en un eventual recurso contencioso administrativo que se pudiera interponer frente a la resolución de la reclamación económico administrativa principal, pues conforme al art 105 de la Ley General Tributaria debe acreditar los hechos normalmente constitutivos del Derecho que pretende hacer valer, no aportando en este sentido la copia del documento de presentación por vía telemática. Por lo que las alegaciones realizadas no llevan al resultado que pretende, pues de su examen no resulta la concurrencia de los requisitos citados para proceder a la suspensión sin garantía» (FD Tercero)

CUARTO

Contra la citada Sentencia, la recurrente preparó, mediante escrito presentado el día 6 de junio de 2011, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 12 de septiembre de 2011, en el que, suplicó sentencia por la que, estimándolo por infracción de las formas esenciales del juicio así como también por infracción de las normas del ordenamiento jurídico cometidos por la sentencia recurrida y de la jurisprudencia de aplicación, case y anule la misma en relación con las cuestiones que han sido objeto del presente recurso de casación, y resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimándolo y revocando la resolución del TEAR de Madrid recurrida.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2012, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 12 de Febrero de 2014, la Sala acordó por providencia de 21 de Enero de 2014 requerir a las partes sobre el estado actual de la reclamación principal, a efectos de una posible pérdida de objeto del recurso de casación, habiendo presentado escrito la recurrente participando que en Octubre de 2011 había renunciado a la reclamación presentada ante el TEAR de Madrid 28/8063/09 en alzada ante el TEAC, al haber emitido la Administración resolución mediante la que acordaba la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, reconociendo el derecho a la devolución de las retenciones y pagos fraccionados, por el que el recurso de casación había dejado de tener relevancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por CAMPUS DE LA JUSTICIA DE MADRID, S.A. contra la Sentencia de 17 de mayo de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado núm. 756/2009, instado frente a la Resolución de 25 de junio de 2009 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid, por la que se inadmite la solicitud de suspensión presentada en la reclamación promovida frente a la liquidación provisional del tercer período del ejercicio 2007 del Impuesto sobre Sociedades extendida por un importe de 1.584.615,11 euros.

La recurrente plantea dos motivos, si bien se dividen en distintos submotivos:

  1. - El primero formulado por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que divide en dos submotivos:

    1 a) .- En el que denuncia la infracción de los arts. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), 39 y siguientes del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general del desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, así como del art. 67 de la LJCA , 218 LEC y finalmente 24 CE . ya que la sentencia impugnada infringió dichos preceptos, al no tener por ciertos hechos no controvertidos por las partes, en particular el referido a la presentación de la declaración del tercero periodo del ejercicio 2007 del Impuesto sobre Sociedades por parte de la recurrente exigiendo prueba al respecto a la parte recurrente.

  2. b .- En este submotivo la recurrente denuncia la infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA , y de los arts. 218 y 209 LEC , por cuanto, a su criterio, la Sentencia impugnada padecería de un defecto de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre las alegaciones y pretensión formuladas en la instancia con carácter subsidiario y referidas a que la Resolución del TEAR no debió inadmitir a trámite la solicitud de suspensión, sino, en su caso, denegarla. En particular la recurrente considera que el Tribunal de instancia «ha procedido a omitir en la Sentencia impugnada la alegación subsidiaria planteada en el escrito de demanda, mediante la cual la inadmisión de la suspensión por el TEAR de Madrid resultaba incorrecta por cuanto en ningún caso debía haber procedido a "inadmitir" sino a "denegar" la suspensión.

    2 .- El segundo motivo se plantea por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA , y en él la recurrente distingue los siguientes submotivos.

  3. a .- En el primero se viene a denunciar la infracción de los arts. 233 de la LGT y 39 y siguiente del referido RD 520/2005, pues dice que la Sentencia de instancia «a pesar de reconocer la existencia de un error de hecho, no se ha procedido a aplicar la consecuencia directa que se deriva del mismo en aplicación de estos preceptos: la suspensión automática con dispensa total de garantías del acto administrativo»

  4. b .- En el segundo submotivo se denuncia la infracción del art. 105 de la LGT en relación con el art. 34 del mismo texto legal , del art. 60 de la LJCA , y del art. 281 de la LEC en relación con la carga de la prueba sobre el hecho de la presentación telemática de la declaración por parte de la recurrente en relación con el tercer periodo de ejercicio 2007 del Impuesto sobre Sociedades. Se desprende de las alegaciones aducidas que la recurrente considera, que habiéndola aportado al expediente administrativo en su escrito de reclamación y junto al escrito de recurso de reposición y obrando en poder de la Administración la carga de acreditar, por tanto, que la declaración no fue presentada, correspondía a la Administración Tributaria, sin que el hecho de que no conste en el expediente administrativo remitido a los autos pueda correr en su perjuicio, pues la Administración tenía la obligación de incluirlo en el momento de la remisión como dispone el art. 48 y puesto que no tenía la obligación de aportarlo pues ya obraba en poder de la Administración y fue adecuadamente señalado en el recurso de reposición planteado

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación.

En relación con el submotivo 1.a) el Abogado del Estado señala que «[e]l principio de tutela judicial efectiva se ha cumplido precisamente mediante el pronunciamiento de la sentencia ahora recurrida. La cual simplemente comprueba que en el expediente administrativo no constaba la acreditación de la presentación por vía telemática de la declaración trimestral por el Impuesto sobre Sociedades del ario 2007, relativa al tercer trimestre. Constatando igualmente que se había entregado el expediente administrativo a las partes, y que no se habla solicitado ni que se completara el mismo ni la práctica de prueba complementaria»

En lo relativo al submotivo 1.b) la parte recurrida entiende que « [n]o existe incongruencia simplemente porque la sentencia es plenamente desestimatoria, y es reiterada la doctrina jurisprudencias que cuando hay un pronunciamiento desestimatorio se contestan a todas las peticiones y solicitudes de la parte recurrente. Lo cual se produce especialmente cuando nos encontramos con pretensiones subsidiarias»

Y finalmente en lo concerniente al motivo segundo, la representación de la Administración General del Estado manifiesta, en oposición al mismo, por un lado, que «lo relativo a la vulneración de la prueba, en concreto el are. 60 de la Ley Jurisdiccional, debió alegarse al amparo del apartado c) del art°. 88.1 » (pág. 2). Para seguidamente indicar que, en cualquier caso, no debe estimar a su juicio, pues «[l]as normas que se citan han sido aplicadas en sus propios términos, y a la sentencia recurrida nos remitimos, cuando señala incluso que el art°. 40 del Real Decreto 520/2005 señala expresamente que cuando la solicitud de suspensión se basa en que la ejecución del acto puede causar perjuicios de difícil o imposible reparación, "deberá acreditarse dicha circunstancias'. Constatando la sentencia impugnada que tal circunstancia no se acreditó en el presente caso, lo que se reitera una y otra vez en la fundamentación de dicha sentencia.

A lo que cabe añadir que la cuestión de la acreditación es propiamente de valoración de prueba, lo cual es propio de la Sala de instancia y no es revisable en principio en vía casacional, según reiterada doctrina jurisprudencial»

TERCERO

Sentado lo anterior, la primera cuestión que ha de despejarse es si el recurso de casación ha quedado sin objeto, ante la alegación formulada por la parte recurrente ante la providencia de 21 de Enero de 2014 dictada por la Sala.

Según se ha puesto de manifiesto la reclamación económica administrativa 8063/2009, en la que se instó la solicitud de suspensión que se encuentra en el origen del presente recurso de casación, fue resuelta por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de Noviembre de 2009, y si bien fue desestimada en primera instancia, promoviéndose recurso de alzada ante el TEAC, la parte ahora recurrente desistió del referido recurso, lo que determinó resolución de dicho Tribunal de 16 de Febrero de 2012, aceptando el desistimiento y declarando concluso el procedimiento con el archivo de las actuaciones.

En esta situación hay que reconocer que el recurso de casación ha quedado sin objeto, puesto que zanjado el litigio en relación con la liquidación cuya suspensión se interesó, nada hay que discutir sobre la pretensión cautelar.

Como hemos sostenido en otras ocasiones, la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos no es más que una medida provisional para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada esta última ó extinguido el proceso principal, por cualquier causa, la discusión sobre la ejecutividad del acto está demás, quedando sin objeto el eventual recurso de casación ( Sentencias de 16 de febrero de 2009 , cas. 5505/05 , y 16 de abril de 2009) (dos , cas. 5004/06 y 6858/05 , entre otras), doctrina que opera también respecto de las resoluciones recaídas en las piezas separadas de las reclamaciones económico-administrativas ( sentencias de 3 de abril de 2009 , cas. 5318/03 , 29 de abril de 2009 , cas. 7606/06 , y 23 de abril de 2012 , cas. 1943/2010 ).

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar que este recurso de casación ha quedado sin objeto, sin que por esta circunstancia la Sala considere procedente hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos sin contenido el recurso de casación interpuesto por Campus de la Justicia de Madrid, S.A, contra la sentencia de 17 de Mayo de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sin hacer especial imposición de las costas de este recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha ante mi la Secretaria. Certifico

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