STS 23/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:268
Número de Recurso1493/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Rebeca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, que la condenó por delito de falsificación de moneda, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona incoó Diligencias Previas con el nº 584 de 2010 contra Rebeca , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, que con fecha 19 de julio de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara: Los acusados, Gervasio con DNI núm. NUM000 , nacido en Epila- Zaragoza el día NUM001 de 1980, hijo de Inocencio y de Soledad , con domicilio actual en C/ DIRECCION000 N° NUM002 de Epilia- Zaragoza, y residente al suceder los hechos en Pamplona, en el PASEO000 n° NUM005 ; y Rebeca con DNI n° NUM003 , nacida en Borja provincia de Zaragoza el NUM004 de 1958, hija de Patricio y de Constanza , con domicilio en PASEO000 n° NUM005 NUM006 , ambos en libertad por esta causa de la que permanecieron privados desde las 12,10 horas, respectivamente, del día 11 de febrero de 2010 hasta el día siguiente; puestos de común acuerdo, decidieron, con intención de obtener beneficio económico con ello, poner en circulación en la ciudad de Pamplona, billetes no auténticos de 50 euros que habían adquirido, a sabiendas de su falsedad, a personas desconocidas. Así, ambos acusados, y en ejecución del plan preconcebido, desplazándose en un vehículo Audi matrícula SI-....-Y cuyo titular es Gervasio , realizaron los siguientes hechos: 1.- Sobre las 11.30 horas del día 11 de febrero de 2010, acudieron al bar California sito en la calle Amaya-18 en el referido automóvil, del que se bajó Gervasio en donde pidió cambios para comprar tabaco, consiguiendo cambiar un billete de 50 euros no auténtico por otros dos de veinte euros, otro de cinco euros y monedas por valor de cinco euros. 2.- En el mismo día intentaron repetir la misma operación en el bar Amaya, a tal fin accedió Gervasio al establecimiento sin conseguir su objetivo al ser detectada la falta de autenticidad del billete por la camarera del establecimiento, la cual alertó al propietario del bar California, y comunicó el hecho y el coche en el que se desplazaban a la Policía Municipal quien gracias a ello logró la detención de los acusados. 3.- En la mañana del citado día los acusados se dirigieron al Mercado Municipal y en él Gervasio acudió a la frutería Lecumberri donde adquirió una lechuga por importe de 1.20 euros entregando en su pago un billete falso de 50 euros. Asimismo Gervasio sobre las 19.00 horas del día 8 de febrero de 2010, acudió a la farmacia sita en el n° 16 de la calle Monasterio Irache, en ella intentó adquirir un medicamento por importe de 2.72 euros con un billete de 50 euros cuya falsedad detectó la encargada, rechazándolo. Momentos antes Gervasio acudió a la Carnicería Cía, entró en ella y consiguió pasar un billete no auténtico de 50 euros pagando con él una docena de huevos. Los acusados fueron detenidos sobre las 12.10 horas del 11 de febrero de 2010 frente al portal de su domicilio en el PASEO000 n° NUM005 ocupándosele al acusado, Gervasio , 3650 euros en 73 billetes de 50 euros, todos ellos no auténticos, ocultos en su ropa interior. Por su parte la acusada, Rebeca , estando esposada por delante, consiguió tirar una carterita que contenía veintitrés billetes de 20 euros y cuatro billetes de 10 euros y ninguno de 50 euros. El dinero no auténtico incautado por la fuerza policial actuante fue remitido para su análisis a la Brigada de Investigación del Banco de España, que tras la oportuna pericia, los días 28 de marzo y 30 de abril de 2010, emitió un informe donde acreditaba que los billetes incautados a los acusados eran billetes falsos; falsificación, que, según los peritos, puede ser calificada de peligrosa. Gervasio ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 10-2-2009 por un delito de hurto a la pena de doce meses de prisión habiéndose suspendido su cumplimiento el 28-5-2009. Rebeca , fue ejecutoriamente condenada, entre otros antecedentes, en sentencia de 24-6- 2003 por delito de falsificación de moneda a la pena de dos años de prisión, en sentencia de 5-5-2004 por el mismo delito a la pena de seis meses de multa, también por el mismo delito de falsificación de moneda en sentencia de 21-4-2004 a la pena de tres años de prisión, finalmente fue condenada en sentencia de 2-4-2007 por delito de tráfico de drogas a la pena de dos años de prisión habiendo sido suspendida por tres años el 2-11-2007, fecha de la notificación del beneficio. El día 16 de junio de 2010 se acordó la apertura del juicio oral; se dictó el Auto de admisión de prueba el 24 de noviembre de 2010 y se señaló el juicio para el 11 de enero de 2011; en la misma fecha la Audiencia Nacional acordó inhibirse del conocimiento de la causa y remitir las actuaciones a esta Audiencia, en cuya Sección Tercera se dictó Auto aceptando la inhibición el 16 de marzo de 2011 , luego de diversas incidencias en orden a la designación de letrados y al no haberse cumplimentado por los acusados la designación de procuradores, se acordó el nombramiento de los mismos del turno de oficio, lo que se tuvo por realizado el 8 de junio de 2011; la siguiente actuación tuvo lugar el 30 de marzo de 2012 en que se dictó Auto admitiendo más prueba y en diligencia de la misma fecha se acordó el señalamiento del juicio para el 25 de abril de 2012 . Rebeca ha padecido trastorno ansioso depresivo; el día de su detención sufrió una crisis de ansiedad. Gervasio padece un síndrome de dependencia de opioides de larga evolución que le afecta levemente a sus facultades volitivas y cognitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gervasio Y A Rebeca , como autores de un delito de adquisición de moneda a sabiendas de su falsedad para ponerla en circulación, del artículo 386.2 del Código Penal , en concurso real con una falta continuada de estafa del artículo 623.4 del referido texto legal , concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en Gervasio , además, la relativa a su toxicomanía, art. 21.7 C.P . y en Rebeca , la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas: A Gervasio , a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, multa de 6.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito referido; y a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros, 180 euros en total, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, caso de impago. A Rebeca , a la pena de prisión de TRES AÑOS Y DOS MESES, multa de 8.000€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito referido; y por la falta de estafa a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 10€, 300€ en total, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo condenamos solidariamente a ambos acusados a que abonen 50 euros cada uno a los propietarios del bar California, de la carnicería Cía de la calle Monasterio de Irache y de la frutería Lecumberri; con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ; y al pago de las costas causadas por mitad. Abonamos a los condenados, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Acordamos el comiso y destrucción de los billetes falsificados intervenidos. Recábense del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas con arreglo a derecho. Remítase testimonio de la presente resolución a la Sección 1° de esta Audiencia Provincial en Pamplona, por su relación con la causa penal n° 16/06, ejecutoria n° 19/07.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la acusada Rebeca , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Rebeca , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de los arts. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr ., por vulneración de derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .); Segundo.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . por infracción de ley penal sustantiva.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin mencionar cauce procesal (debe entenderse aplicable el art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J .) en el motivo primero alega la recurrente infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

  1. Considera que no ha existido prueba de cargo directa o indiciaria que le implique en los hechos delictivos, y ello por cuanto el delito castiga la tenencia de moneda falsa para su posterior distribución y en momento alguno se le han intervenido en su poder billetes falsos, ya que el único autor real y material del delito fue el otro acusado Sr. Gervasio . Dicho acusado exculpó en todo momento a la recurrente y no existe testigo alguno que la relacione con el canje de billetes falsos de 50 euros. Nadie observó que la recurrente llevara a cabo actuación alguna en los establecimientos o locales donde se pusieron o intentaron poner en circulación la moneda falsa. El testimonio del coacusado y de los demás testigos así lo confirma.

  2. La participación en los hechos de la recurrente quedó acreditada por una amplia prueba indiciaria, que la Audiencia desarrolla y valora en el fundamento jurídico tercero, al que nos remitimos, de todo lo cual se desprende que la acción conjunta y coordinada de los dos acusados quedó plenamente acreditada, en la que existió reparto de funciones o cometidos. No es preciso que la posesión de la moneda la ostente la recurrente si los billetes falsos estaban a disposición de ambos y fue al otro acusado al que le había correspondido la función de entrar en los establecimientos o locales para obtener dinero legítimo, mediante el cambio o adquisición de productos de escaso valor con los billetes falsos de 50 euros.

En efecto, resultó plenamente probado que ambos acusados hicieron el recorrido para entrar en los establecimientos en el vehículo del acusado, siendo todos los avisos de los comerciantes y policía local que una pareja (un hombre y una mujer) estaban pasando billetes falsos, ambos vivían en el mismo domicilio, la acusada afirmó que ese día salieron de compras los dos. Pero es que cuando la policía los localiza saliendo del coche, frente a la casa donde vivían ambos, según los agentes NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 , observaron que los billetes falsos únicamente los llevaba el acusado, dentro de los calzoncillos, pudiendo ser vistos desde el exterior por cualquiera, mientras que la recurrente no llevaba ningún billete falso de 50 euros y por el contrario portaba bastantes de 20 y 10 euros de curso legal, como las pruebas periciales pudieron determinar.

Finalmente cuando son detenidos instantes después de dar los avisos los comerciantes, junto a su casa, la acusada trató de evitar la detención con excusas de encontrarse mal y querer acudir a su casa. Esposada ya, tiró al suelo los billetes de curso legal que poseía, lo que resulta insólito si son moneda legítima siempre que le pertenecieran, pero su posesión legítima no pudo acreditarla, como se comprobó con su cartilla bancaria, según se explica en el fundamento séptimo. El numerario no procedía de la prestación de desempleo ni de otra causa, según la contabilidad de su cuenta bancaria.

La Sala de instancia concluye con una valoración razonable, que consideraba que la ideación criminal y dirección del plan defraudatorio era obra de la recurrente "dado el carácter apocado de Gervasio y sus propias limitaciones, frente a la mayor personalidad, fuerza y carácter de Rebeca , según se pudo apreciar durante el juicio".

Dicha conclusión es conforme a las leyes de la lógica y la experiencia, dado el historial delictivo de la recurrente, condenada precisamente entre otros delitos por el de falsificación de moneda en tres procesos diferentes ( sentencias de 24-6-2003 , 5-5- 2004 y 21-4-2004 ) soportando penas de 2 años, 6 meses y 3 años respectivamente de prisión, como autora responsable de los hechos enjuiciados (véanse hechos probados).

Por todo lo expuesto el motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

El motivo correspondiente a este ordinal lo desglosa en distintos apartados, que en realidad constituyen motivos diferentes, todos ellos con el mismo amparo procesal del art. 849.1º L.E.Cr .

En el primero de estos motivos se consideran indebidamente aplicados los arts. 386.2 y 623.4 C.P .

  1. Las razones que aduce como fundamento del motivo, ya fueron expuestas en el motivo anterior al que se remite, insistiendo ahora en que el único responsable es el Sr. Gervasio que ha sido condenado en sentencia firme, exculpando a la recurrente, posición avalada por la inexistencia de pruebas implicativas en el hecho, ya que ningún testigo la vio con los billetes falsos de 50 euros y mucho menos ponerlos en circulación.

  2. Como anticipamos en el motivo primero, la actuación de ambos acusados fue conjunta y concertada, distribuyéndose entre ambos las funciones del plan delictivo. La acusada permanecía en el coche vigilando y reforzando la acción del coacusado, recogiendo a continuación los billetes de curso legal obtenidos por el otro, que se encargaba de custodiar y guardar.

La naturaleza del motivo obliga a la plena sumisión al relato probatorio, en tanto en un motivo por corriente infracción de ley lo que se pretende es comprobar la corrección o acomodación al caso del derecho material verificada por el Tribunal de instancia en orden a la selección, interpretación y aplicación de la norma penal sustantiva, por así imponerlo el art. 884.3º L.E.Cr .

En el relato probatorio se dice que "ambos acusados, puestos de común acuerdo , decidieron con intención de obtener un beneficio económico con ello, poner en circulación en la ciudad de Pamplona, billetes no auténticos de 50 euros ....".

Por tales razones el motivo ha de claudicar.

TERCERO

Por igual cauce procesal en el motivo B.2, considera inaplicados el art. 29 en relación al 63 y 386.2º del C. Penal .

  1. La recurrente degrada su conducta a la complicidad, dado que su comportamiento fue una simple colaboración secundaria, y solo podría achacársele que conociendo el origen falso de los billetes no lo pusiera en conocimiento de la autoridad.

  2. No es posible hablar de complicidad cuando el plan trazado, con preponderante intervención de la acusada, preveía la actuación conjunta de ambos, cada uno ejecutando parte de los hechos como tenemos dicho. El sometimiento al factum excluye cualquier posibilidad de calificar la intervención de la recurrente como complicidad.

La jurisprudencia de esta Sala (SS.T.S. 87/2012 de 17 de febrero y 871/2012 de 31 de octubre) ha delimitado la coautoría como una forma de participación conjunta en el hecho dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo, en el que el reparto de papeles permite intercomunicar las acciones desplegadas por cada uno de los partícipes conforme al plan diseñado conjuntamente. Consecuentemente en los casos de plural concurrencia a la causación del resultado típico por diversos sujetos, es bien sabido que aquellos resultados son imputables objetivamente a todos ellos a título de autoría, con independencia de cuáles hayan sido las funciones asumidas por cada uno de los sujetos, siempre que de cada uno pueda predicarse su aceptación y dominio del hecho.

En nuestro caso en ese plan conjunto proyectado no hubo desviaciones conductuales previsibles, que pudieran partir de uno y otro, por lo que de la total actuación delictiva deben responder ambos en concepto de autores.

Por todo lo expuesto el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el submotivo (B-3) se denuncia la no aplicación del apartado 3º en lugar del 2º del art. 386 C.P . y además en concepto de cómplice ( arts. 29 y 63 C.P .).

  1. Considera la recurrente que el Fiscal, única parte acusadora, no ha acreditado que al obtener los billetes falsos los acusados eran conscientes de su falsedad, por lo que debe presumirse en beneficio del reo que desconocen la falsedad de los billetes.

    Además la intervención en este caso sería en calidad de cómplice.

  2. Tampoco puede prosperar este reproche casacional.

    El Tribunal en hechos probados, que ahora merecen pleno respeto ( art. 884.3 L.E.Cr .), estimó con suficiente fundamento que los acusados conocían el carácter falso de los billetes.

    Primero porque no dieron explicaciones o las que dieron eran absolutamente inasumibles por increíbles y además en el tráfico jurídico se podría recibir algún billete falsificado, desconociendo ese carácter el adquirente, pero un bloque de 73 que le fueron intervenidos sin contar los que hubieren introducido ya en el mercado, no es lo usual.

    Consiguientemente no pueden aplicarse los preceptos pretendidos y menos en concepto de cómplice.

    El motivo se desestima.

QUINTO

En el submotivo B-4 se estima indebidamente inaplicado el art. 20.2 C.P . (eximente completa) o 21.1º en relación al 20.2 C.P. (atenuante de eximente incompleta) o en su defecto la atenuante simple del art. 2 1. 2 C.P .

  1. La recurrente protesta porque la sentencia sostiene que no se ha acreditado que padezca dicha patología, es decir, la toxicomanía. Entiende la recurrente que tal situación quedaría acreditada por el informe del Centro Penitenciario (folios 86 y 87), los informes médicos (folios 88 a 93) y el informe psiquiátrico de la Dra. Daniela .

    Dicha documentación no impugnada de contrario debe surtir plena eficacia, dando por probado que la recurrente sufre toxicomanía , en cualquiera de las modalidades propuestas en el motivo.

  2. La recurrente si pretendía introducir en los hechos probados que actuó con grave limitación de sus capacidades intelectivas y volitivas, debió proponer la alteración del factum, por la vía del error facti ( art. 849.2º L.E.Cr .), cosa que no ha hecho.

    De ahí, que estando de cargo de quien la alega la acreditación de la base fáctica de la atenuación, ésta no se ha acreditado, y los hechos probados no expresan esa situación restrictiva de la libertad, y encauzando el motivo por la vía de la corriente infracción de ley el resultado probatorio no puede ser alterado.

    Pero es que además los folios 86 a 93 y 102 a 116 de los autos -como apunta el Fiscal- son documentos muy anteriores en el tiempo, ya que datan de los años 2005, 2006 y principios de 2007 (los hechos ocurrieron en 2010). Por su parte el informe del Servicio de urgencias, obrante a los folios 10 y 11 de los autos del Juzgado Central de Instrucción, que sí es de la fecha de los hechos, consta que Rebeca "Niega consumo de tóxicos".

    Pero es que además, aunque reputáramos que la censurante es toxicómana sería preciso acreditar además, que esa condición fue determinante de la conducta desplegada, y se actuó con las facultades intelectivas o volitivas disminuidas, esto es, con reducción de la imputabilidad.

    No habiéndose probado esos extremos y dado el carácter funcional de la atenuación, no procede su estimación en el caso de autos, por no ser suficiente el acreditamiento de la condición de drogadicto.

    El motivo se desestima.

SEXTO

En el apartado B.4 (repetido), la impugnante sostiene que la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C.P .) debió estimarse como muy cualificada.

  1. Considera que desde que comenzó la tramitación de la causa con la detención de los acusados (11 de febrero de 2010), el juicio se celebra el 25 de abril de 2012, más de dos años después, la sentencia tiene fecha de diciembre de 2012 y se notifica el 16 de abril de 2013, supone una dilación extraordinaria.

  2. La Audiencia estimó la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, sin que la recurrente concrete los períodos de paralización extraordinariamente relevantes que puedan dar base a la cualificación de la atenuante. Una causa penal que da comienzo en 2010 y se dicta sentencia en 2012, no constituye, -independientemente de la obligación de los órganos judiciales de desarrollar el proceso diligentemente y sin injustificadas demoras-, base para aplicar la cualificación.

La atenuante en su actual redacción exige para su estimación en calidad de ordinaria que la dilación o pasividad procesal tenga un carácter extraordinario. La cualificación exigiría otras pautas más extremas que no se dan en el presente caso.

El motivo ha de rechazarse.

SÉPTIMO

En el epígrafe B.5 dentro de los apartados por corriente infracción de ley, la recurrente alega la inaplicación del art. 20.1 (eximente incompleta) o del 21.1º en relación al 20.1º (atenuante de eximente incompleta) o atenuante simple o analógica ( art. 21.7 C.P .), aunque no se mencione.

  1. El desarrollo del motivo coincide con el numerado en el B.4, por toxicomanía, invocando los mismos documentos e idénticos argumentos.

  2. La atenuación la asienta en la valoración de los mismos documentos que en el motivo referido (B.4), para concluir que padece una enfermedad mental plena o semiplena.

En la hipótesis que nos concierne ningún dictamen existe en la causa que acredite que durante su intervención en los hechos padeciera una enfermedad psíquica de tal entidad que le impidiera conocer la ilegalidad de su conducta o de comportarse conforme a tal legalidad.

Ante la ausencia de una base patológica contrastada no es posible alumbrar una eximente o una atenuante de la naturaleza que sea. Una coyuntural crisis de ansiedad para la que se recibe medicación sintomática no acredita enfermedad mental alguna, completa o incompleta.

El motivo debe rechazarse.

OCTAVO

En el apartado B.6 se alega aplicación indebida del art. 66 C.P .

  1. Tal vicio aplicativo lo funda en la ausencia de motivación de la pena impuesta, que debería haberse señalado en su grado mínimo.

    Considera que el antecedente penal debió haberse cancelado por el tiempo transcurrido y no aplicarse la agravación de reincidencia.

  2. El recurrente no concreta la regla del art. 66 que fue indebidamente aplicada (debemos entender que fue la 7ª), tampoco indica cuál considera que sería la pena mínima.

    El Tribunal de instancia, si nos atenemos a la calificación del Fiscal, acogió lo peticionado por éste bajando dos grados la pena básica que establece el art. 386 párrafo 2 . El marco penológico de partida sería entonces de 2 a 4 años. Al concurrir la agravante de reincidencia y el Tribunal sentenciador otorgarle mayor valor que la atenuante de dilaciones indebidas impone como pena privativa de libertad 3 años y 2 meses, es decir, dos meses por encima del punto medio del arco punitivo global.

    La Audiencia motivó la pena impuesta (fundamento 6º), pues si para la existencia de la reincidencia bastaba con una condena anterior, por el mismo delito de falsedad, en nuestro caso existían tres, lo que implica una persistencia en este delito que la Audiencia detectó y valoró negativamente con pleno acierto.

    Por lo demás del antecedente penal no se ha rehabilitado pues, suspendida la pena, la comisión de un delito por tráfico de drogas dejó sin efecto la suspensión e interrumpió el plazo de rehabilitación previsto en el art. 136 C.P .

    El motivo ha de rechazarse,

NOVENO

En el submotivo B.7 se consideran indebidamente aplicados los arts. 116 y concordantes del C. Penal .

  1. Sostiene la recurrente que no debió señalarse indemnización por no haberse acreditado el perjuicio causado a los afectados por la entrega de billetes falsos, no estimando suficiente prueba las meras manifestaciones verbales sin documentación que lo acredite.

  2. El motivo ha de rechazarse, dado que el testimonio de los perjudicados evacuado con contradicción en juicio constituye prueba bastante para fijar la pertinente indemnización.

DÉCIMO

Por último en el submotivo B.8, se denuncia aplicación indebida del art. 386.2 y 623.4 C.P .

  1. La razón de la protesta sería que no se ha acreditado la falsedad de la totalidad de la moneda incautada al Sr. Gervasio . Los informes periciales de los billetes incautados y del informe pericial del Banco de España, indicarían que las pericias versaron sobre parte de los billetes incautados.

    Igualmente se desconoce cuántos de tales billetes fueron examinados, y tampoco se ha podido acreditar que el valor nominal de los billetes superaran los 400 euros, límite entre el delito y la falta.

  2. El análisis pericial de los billetes falsos se realizó con solvencia por profesionales cualificados, los cuales comparecieron en juicio y pudieron ser ampliamente interrogados.

    Los peritos al observar datos en el billete que indicaban claramente la falsedad no precisaban de ninguna otra comprobación para concluir sobre su falsedad. Así, en el caso de autos si 54 billetes, con valor facial de 50 euros, tienen el mismo número, cuando cada billete ha de tener un número distinto identificativo es obvio que son falsos. Por tanto es evidente que el valor facial de los billetes superaba con mucho los 400 euros. Pero es que además el valor de 400 euros se tiene en consideración en el tipo penal referido a la adquisición de buena fe de billetes falsos, es decir, se está refiriendo a la previsión del párrafo siguiente al aplicado del art. 386 C.P . Cuando la adquisición de los billetes lo es con conciencia de su falsedad no juega el valor nominal diferenciador del delito y la falta.

    El motivo, por todo ello deberá rechazarse.

DÉCIMOPRIMERO

La desestimación de todos los motivos determina la expresa imposición de costas de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la acusada Rebeca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de fecha 19 de julio de 2013 , en causa seguida contra la misma por delito de falsificación de moneda. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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