STS, 28 de Enero de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:179
Número de Recurso428/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 428/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010 dictada en el recurso 500/06 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO. Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Adriano contra la las Órdenes de 30 de marzo de 2005, del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos frente a las resoluciones de 18 de febrero de 2004, de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de la citada Consejería, dictadas en procedimientos de reintegro de ayudas forestales (expedientes NUM000 y NUM001 ), actuaciones cuya nulidad se declara por no ser conformes a Derecho. SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, La Letrada de la Junta de Andalucía, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que estimando este recurso se case y revoque la sentencia impugnada".

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de enero de 2013 de esta Sala y Sección, se acuerda al haber transcurrido el plazo conferido, no haber lugar a tener por personado a D. Adriano , en concepto de recurrido, continuándose el procedimiento sin su intervención.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 4 de noviembre de 2010 .

El asunto tiene origen en dos resoluciones de fecha 18 de febrero de 2004 por las que la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria declaró procedente el reintegro de dos subvenciones otorgadas en su día a don Adriano , por incumplimiento de la finalidad perseguida de reforestación de una determinada finca. Las cantidades a reintegrar eran de 204.228,12 € y 189.540,29 € respectivamente. Dichas resoluciones fueron confirmadas en alzada por otras dos resoluciones del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 30 de mayo de 2005.

Disconforme con ello, acudió el beneficiario de las subvenciones a la vía jurisdiccional, alegando, entre otras cosas, la caducidad de los procedimientos de reintegro. Sostenía que, teniendo en cuenta que dichos procedimientos habían sido iniciados los días 19 y 22 de septiembre de 2003 y que las resoluciones declarativas de la procedencia del reintegro le fueron notificadas el día 5 de mayo de 2004, habían transcurrido más de los seis meses de duración máxima del procedimiento administrativo previstos en el art. 42.2 LRJ-PAC .

La Junta de Andalucía, por su parte, afirmó que el plazo de caducidad no era de seis meses, sino de doce meses; y ello porque tal es el específico plazo de caducidad que para el procedimiento de reintegro establece el art. 42.4 de la Ley General de Subvenciones de 17 de noviembre de 2003 (BOE de 18 de noviembre de 2003). Esta norma sería aplicable al presente caso, siempre según la Administración demandada, en virtud de lo previsto por la disposición transitoria 2ª de la propia Ley General de Subvenciones :

"1. A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

  1. Los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la disposición transitoria primera se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, salvo que haya entrado en vigor la normativa de adecuación correspondiente.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor.

  3. El régimen sancionador previsto en esta ley será de aplicación a los beneficiarios y a las entidades colaboradoras, en los supuestos previstos en esta disposición, siempre que el régimen jurídico sea más favorable al previsto en la legislación anterior."

La sentencia ahora impugnada estima el recurso contencioso-administrativo, por entender que los procedimientos de reintegro estaban caducados. Considera que el apartado tercero de la disposición transitoria 2ª, arriba transcrita, contiene únicamente una excepción al apartado segundo, por lo que en el presente caso regiría la regla general del apartado primero.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del apartado tercero de la disposición transitoria 2ª de la Ley General de Subvenciones en relación con el art. 42 de la misma, citándose también el apartado primero del art. 3 del Código Civil . Dice la recurrente que el tenor literal de la mencionada disposición transitoria no deja lugar a ninguna duda: los procedimientos de reintegro se rigen por la Ley General de Subvenciones desde la entrada en vigor de la misma. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada habría conculcado los preceptos que se invocan.

TERCERO

Abordando ya la cuestión planteada, el apartado tercero de la disposición transitoria 2ª es gramaticalmente inequívoco: contrariamente a lo que -con argumentación alambicada- se afirma en la sentencia impugnada, el apartado tercero opera con independencia de lo ordenado en los dos apartados anteriores, sin que quepa hacer ninguna distinción entre ellos; y, sobre todo, la previsión legislativa de que "los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor" es de tal claridad que impide hacer distinciones que obstaculicen la inmediata aplicabilidad de la nueva regulación legal en materia de procedimiento de reintegro y, por lo que ahora especialmente importa, en lo atinente al plazo de caducidad del mismo. Vale la pena señalar, en fin, que esta interpretación del apartado tercero de la disposición transitoria 2ª de la Ley General de Subvenciones ha sido ya acogida por sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2012 (rec. 2028/2010 ). Por todo ello, asiste la razón a la recurrente, debiendo estimarse el motivo único de su recurso de casación y anularse la sentencia impugnada.

CUARTO

La anulación de la sentencia impugnada exige ahora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.d) LJCA , resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. La demanda del beneficiario de las subvenciones -junto a la alegación de caducidad que, como se acaba de ver, no puede ser acogida- contiene otras tres alegaciones.

En primer lugar, sostiene que las resoluciones administrativas recurridas son nulas de pleno derecho por haberse dictado prescindiendo totalmente del procedimiento establecido; y ello porque los actos administrativos de otorgamiento de las subvenciones eran firmes y, por consiguiente, sólo habrían podido ser revisados de conformidad con lo establecido en los arts. 102 y 103 LRJ-PAC . Esta alegación carece de fundamento, pues la subvención, como atinadamente observa la Administración demandada, es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro.

En segundo lugar, el vicio procedimental determinante de la nulidad de pleno de derecho se apoya en otra razón, a saber: que la iniciación de los procedimientos de reintegro no fue debidamente notificada. Examinado el expediente administrativo, resulta que efectivamente la notificación personal de la iniciación de los dos procedimientos de reintegro se hizo -una sola vez- en una dirección donde no fue hallado el beneficiario de la subvención; y resulta, asimismo, que posteriormente la notificación se hizo durante quince días en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Málaga. Este modo de practicar la notificación no se ajusta estrictamente a lo dispuesto por el art. 59 LRJ-PAC , máxime teniendo en cuenta que posteriormente las resoluciones administrativas recurridas fueron notificadas sin dificultad aparente alguna en una dirección distinta a aquélla en que se había intentado infructuosamente la notificación del inicio de los procedimientos de reintegro. La razón por la que estas notificaciones fueron hechas en una dirección distinta no ha sido explicada por la Administración demandada. Dicho todo esto, sin embargo, no cabe concluir que dicha irregularidad procedimental sea determinante de nulidad. Si se tiene en cuenta que el beneficiario de las subvenciones pudo alegar cuanto estimó pertinente en sus recursos de alzada y, sobre todo, si se tiene en cuenta que ni siquiera en vía jurisdiccional ha propuesto la práctica de ninguna prueba tendente a desvirtuar los hechos en que la Administración demandada funda la declaración de procedencia del reintegro, no se alcanza a colegir qué indefensión ha podido sufrir.

En tercer lugar, dice el beneficiario de las subvenciones que, con anterioridad a la iniciación de los procedimientos de reintegro, se habían practicado varias actuaciones administrativas de comprobación sin que nunca se hubiese detectado irregularidad alguna; razón por la que achaca todos los problemas al incumplimiento contractual en que incurrió la empresa con la que él mismo había contratado las operaciones materiales de reforestación de la finca. Este incumplimiento contractual consta efectivamente en el expediente administrativo, donde hay copia de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Málaga de 7 de mayo de 2003 que declara acreditado que la empresa sólo reforestó 76 hectáreas sobre un total de 197 hectáreas y, además, que situó los plantones en las zonas próximas a los caminos a fin de que la deficiente reforestación no pudiese ser fácilmente apreciada. Es muy significativo, en este orden de consideraciones, que la citada sentencia termine ordenando lo siguiente: "Dedúzcase testimonio de la presente resolución a fin de que sea notificada a la Consejería de Agricultura como posible interesada." La iniciación de los procedimientos de reintegro fue consecuencia, así, del conocimiento que la Administración tuvo de esa sentencia. Ahora bien, el incumplimiento contractual de la empresa que debía realizar las operaciones materiales de reforestación por cuenta del beneficiario de las subvenciones es algo ajeno a la relación jurídico- administrativa que nace del otorgamiento de dichas subvenciones y, desde luego, no justifica el incumplimiento de las obligaciones inherentes a aquéllas. De aquí que esta última alegación deba también ser rechazada.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 4 de noviembre de 2010 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Adriano contra las resoluciones del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 30 de mayo de 2005.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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