STS, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 20» [«MUTUALIA»], frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en 04/Septiembre/2012 [rec. 1747/12 ] , formulado frente a la sentencia de 11/Abril/2012 dictada en autos 917/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao seguidos a instancia de «MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 20» [«MUTUALIA»] contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa «ELECQUI, SA», sobre IPA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2012 el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar demanda de la Mutua Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, confirmar resolución impugnada de 30 de junio de 2011, manteniendo la calificación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y responsable del abono la citada Mutua y debiendo absolver al INSS, Tesorería General, Ernesto y la empresa Elecqui S.A. de la solicitud de la demanda planteada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La mercantil Mutualia -Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 20, formula demanda sobre incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia profesional, frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Elecqui S.A. y la persona del trabajador Ernesto , en base a figurar el indicado demandado Ernesto afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, comenzó a prestar servicios para la empresa Elecqui S.A. el 19 de octubre de 1962, con la categoría profesional de oficial de primera tornero y cuya empresa figura asociada a la Mutua Mutualia. El 26 de abril de 1989 el trabajador sufrió un infarto agudo de miocardio que fue calificado corno accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Bizkaia de 30 de abril de 1991. Por resolución del INSS de 8 de abril de 1992 se le declaró al trabajador afecto de una incapacidad permanente y total por accidente de trabajo declarado responsable del abono de la prestación a la Mutua Mutualia. El menoscabo funcional recogido en la Valoración Médica de Incapacidades de 12 de marzo de 1992, cateterismo cardíaco, enfermedad coronaria de un vaso (DA) . Ecocardiograma: Hipoquinesia inferior, aquinesia antero-lateral con frunción ventricular izquierda ligeramente deprimida. Pngor estable en SE Formula el trabajador reclamación previa, en solicitud de una incapacidad permanente absoluta, desestimada por el Juzgado de lo Social n° 6, confirmada la misma por el Tribunal Superior de Justicia. Señala en la demanda que en los hechos de la misma, que la afección al corazón lo es de un vaso y no puede impedir su estado realizar algún trabajo que no exigen la realización de esfuerzo físico. El 20 de abril de 2011 el INSS dicta resolución, mediante la que le reconoce al trabajador el incremento del 20 por ciento por alcanzar la edad de 55 años y no hallarse en activo. El NUM000 de 2011 alcanza la edad de 65 años, pasando a percibir pensión de jubilación, procedente de incapacidad permanente y total. El 10 de mayo se insta expediente de revisión de grado, solicitando una incapacidad permanente y absoluta por agravación. Aporta informes médicos del servicio de Neumología del Hospital de Galdakao, que informa de asbestosis pulmonar más placas pleurales. Cardiopatía isquémica con FE 50%. Insuficiencia ventilatoria moderada e informe del Instituto de Silicosis de Oviedo.- SEGUNDO.- El 30 de junio de 2011 el INSS declara al trabajador afecto de una incapacidad permanente y absoluta por enfermedad profesional, declarando responsable de la misma a Mutualia. El informe médico de síntesis que sirve de base a indicada resolución de 9 de mayo de 2011 declara como Q menoscabo funcional, disnea grado II. Dolor precardial con el esfuerzo. Espirometría: NOV 2010 CVF: 2,45L (58,5% del valor teórico) FEV: 2,13 L (69,8% del valor teórico), relación FEV l/CVF 86,63%. capacidad de difusión para el monóxido de carbono 11,63 ml/min/znm Hg (valor normal 48,2%). La Mutua Mutualia formula reclamación previa que fuera desestimada. Discute la actora el grado de incapacidad absoluta basándose en el informe del facultativo de la Mutua aportado a las actuaciones y en orden a la responsabilidad de la Mutua interpreta la normativa emanada de la Resolución de 27 de mayo de 2009 en cuyas instrucciones se señala que el hecho causante se hubiese producido a partir del 1 de enero de 2008, señalando que no es aplicable a las revisiones de grado de las prestaciones causadas con efectos anteriores al 1 de enero de 2008. Y si se aplicase la instrucción 3° lc por considerar que la empresa Elecqui S.A. era la última empresa en la que el trabajador estuvo expuesto a amianto, señala la citada Mutua en la demanda, que acorde a Sentencia del Tribunal Supremo 26 de abril de 2010 que impone el abono al INSS, dado que en la fecha del hecho causante del nuevo reconocimiento de la incapacidad absoluta el contrato se hallaba extinguido hacia varios años y termina solicitando se deje sin efecto resolución de 30 de junio de 2011, no hallarse afecto de incapacidad absoluta y exima de responsabilidad económica a la Mutua demandante en el procedimiento".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del MUTUALIA, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 20, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA MUTUALIA frente a la Sentencia de 11 de abril de 2012 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 917/11, confirmando la misma en su integridad".

CUARTO

Por la representación procesal de MUTUALIA se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de mayo de 2012 (Rec. 4910/2011 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme a los hechos declarados probados: a) el trabajador demandado Don Ernesto ha prestado servicios para la empresa codemandada «Elecqui, S.A. desde el 19/10/62, con cobertura -para EP- de la accionante «Mutualia»; b) por resolución de 08/04/92 le fue reconocida IPT derivada de accidente de trabajo, con responsabilidad de la indicada «Mutualia»; y c) en 30/06/11 el INSS le declaró en situación de IPA derivada de Enfermedad Profesional [EP] - asbestosis-, imputando nuevamente la responsabilidad a la referida Mutua accionante.

  1. - Interpuesta demanda por «Mutualia», el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao desestimó la pretensión por sentencia de 11/04/2012 [autos 917/11] y mantuvo la declaración de responsabilidad efectuada en vía administrativa. Criterio confirmado por la STSJ País Vasco 04/09/2012 [rec. 1747/12 ], argumentando al efecto que la Resolución de 27/0509 de la Dirección de Ordenación de la Seguridad Social «goza en principio de la presunción de validez de toda resolución administrativa, ex artículo 57.1 Ley 30/1992 » y que «es razonable fijar la responsabilidad de la Mutua que aseguraba el riesgo de enfermedad profesional cuando la persona trabajadora prestaba sus servicios para la empresa asegurada por dicha Mutua cuando la enfermedad fue contraida».

  2. - Tal decisión se combate por «Mutualia» con recurso en el que se denuncia la infracción de los arts. 68.3 , 87.3 , 126.1 y 201.1 LGSS [redacción dada por la Ley 51/2007]; y señala como referencial la STSJ Cataluña 15/05/12 [rec. 4910/11 ], cuyos presupuestos de hecho y resolución son los que a continuación se indican: a) El demandante había prestado servicios para empresa de la que era sucesora la demandada «Uralita, S.A. entre 1955 y 1967; b) desde fecha que no consta, el trabajador había accedido a pensión de Jubilación por el RGSS, y desde esa situación en 30/09/08 solicita declaración de IP derivada de enfermedad profesional [asbestosis] que le es denegada en vía administrativa y reconocida por sentencia de 28/12/10 , con imputación al INSS y TGSS, y absolución de la Mutua; y c) la decisión es confirmada por la Sala de suplicación, con la argumentación de que el cese en el trabajo es muy anterior a la entrada en vigor de la reforma del art. 68.3 efectuada por la Ley 51/2007 y que «el contrato asociativo de la empresa con la Mutua durante la vigencia de la relación laboral no comprendía la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente por enfermedad profesional en los términos del artículo 126.1 LGSS ».

  3. - Con las indicaciones referidas se evidencia que el recurso cumple la exigencia impuesta por el art. 217 LPL para la viabilidad del RCUD, relativa a que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 19/10/12 -rcud 4409/11 -; 15/10/12 -rcud 300/12 -; y 24/10/12 -rcud 1569/11 -). Porque, a salvo de diferencias irrelevantes, en los dos casos los trabajadores desarrollaron su actividad en empresas que utilizaban asbesto, abandonando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2007, pero con reconocimiento de la IP derivada de EP con posterioridad a la promulgación de aquella norma. Pese a lo cual una y otra sentencia disientes por completo en la imputación de la responsabilidad, a pesar de que enfermedad tuvo que generarse en ambos casos con anterioridad a 01/01/08.

  4. - Acreditado el requisito de contradicción, cumple decir que el tema objeto de debate ya ha sido resuelto por la Sala en la sentencia de 15/01/13 [rcud 1152/12 ], cuyo criterio ha sido reiterado por las de 18/02/13 [rcud 1376/12 ], 12/03/13 [rcud 1959/12 ], 19/03/13 [rcud 769/12 ], 25/03/13 [rcud 1514/12 ], 26/03/13 [rcud 1207/12 ] y 10/07/13 [rcud 2868/12 ]. Texto el de la primera que reproducimos literalmente en los siguientes fundamentos de Derecho.

SEGUNDO

1.- Tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 [26/Diciembre ]: a) el art. 68.3 LGSS dispone que «[e] n la colaboración en la gestión de las contingencias de ... enfermedades profesionales ... las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados ... [e]l coste de las prestaciones por causa de ... enfermedad profesional»; y b) el art. 201.1 LGSS establece que «[l]as Mutuas ... constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social ... el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional».

Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita -y que las sentencias contrastadas resuelven de forma opuesta- es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS.

  1. - La respuesta a la cuestión que se suscita viene dada por la doctrina que hemos fijado en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo [AT] y que -«mutatis mutandis» también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional Doctrina que parte la STS 01/02/00 [-rcud 200/99 -], dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en multitud de ocasiones [últimamente en las sentencias de 19/01/09 -rcud 1172/08 -; 14/04 / 10 -rcud 1813/09 -, también de Sala General]. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.

  2. - Los argumentos utilizados por la STS 01/02/00 [-rcud 200/99 -], son básicamente los siguientes:

    a).- Que la noción de hecho causante [HC] que de manera imprecisa utiliza la legislación de Seguridad Social, puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva [IT e IP o muerte], pero no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del AT.

    b).- Que para este supuesto ha de estarse a la fecha del AT, porque éste es el riesgo asegurado y además es la solución que ha dado de forma expresa el Derecho de la Seguridad Social cuando se ha enfrentado a este problema [es el caso de la DT 5ª.3 LASS/66 y de la DT 6ª LGSS /74].

    c).- Que en el Sistema español de Seguridad Social la protección de los AT se establece con una técnica próxima al aseguramiento [ art. 70 LGSS ], organizándose su cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes [las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ], situaciones protegidas y prestaciones [ art. 38 LGSS ], «en forma análoga a la que, en el marco del seguro, se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reparación».

    d).- Que «desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo [incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte]. Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley ... La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo» [ SSTS -Primera- 17/06/93 sent. 632/93 ; y 06/02/95 - rec. 1828/90 ];

    e).- Que otra solución sería inviable, pues conforme a los arts. 1 y 4 LCS , «el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela [la incapacidad permanente o la muerte] se manifieste o se constate administrativamente después... Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Ésta es la que responde de todas las consecuencias del accidente... aunque se manifiesten con posteridad» [ art. 126.1 LGSS , en relación con los arts. 5, 6, 30 y 31 OM 13/Febrero/1967 y 25 OM 15/Abril/1969].

  3. - Como más arriba adelantamos, este planteamiento doctrinal referido al AT es igualmente aplicable -hay plena identidad de razón- a los supuestos de EP, pudiendo hacerse también la trascendente distinción -en relación a una actividad de evolución tan insidiosa como la silicosis- entre el riesgo asegurado [únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo pulvígeno] y su actualización [con la declaración de IP], en términos que incluso se derivan de la propia Resolución de 27/Mayo/2009 [Dirección General de Ordenación de la Seguridad Socia] que el recurso argumenta, aunque con alcance pretendidamente diverso. Lo que comporta que la responsabilidad haya de atribuirse a la entidad -el INSS- que por prescripción legal tenía asegurada -en exclusividad- la responsabilidad correspondiente a las prestaciones de IP en el periodo en el que se generó la EP [Septiembre/65 a Abril/92]; y no a la Mutua, que se limitaba a cubrir la contingencia profesional de IT y que sólo pudo asegurar las prestaciones de IP tras la Ley 51/2007, disposición legal que no contiene mandato alguno de retroactividad y en cuya interpretación siempre ha de partirse de la razonabilidad que siempre es presumible en los mandatos del legislador.

TERCERO

1.- Por lo que se refiere a la invocación que el recurso hace respecto de la precitada Resolución del MTE, en primer lugar hemos de indicar que las instrucciones administrativas -como las contenidas en aquélla- no constituyen norma jurídica, sino un acto administrativo contemplado en el art. 21 LRJ-PAC , por lo que carecen de todo valor normativo o reglamentario aun para el caso de que hubiesen sido objeto de publicación oficial en el BOE ( SSTS 09/03/94 -rco 2574/92 -; 19/11/01 -rec. 3083/00 -; y 24/05/05 -rco 188/03 -). Y si bien en alguna ocasión la Sala ha admitido que las Resoluciones de la Seguridad Social -pese a esa ausencia de valor vinculante- sí pueden calificarse como ejemplo de «medio auténtico de interpretación» [ SSTS 30/10/72 Ar. 5432 ; y 15/04/02 -rec. 2320/01 -), tal afirmación únicamente puede hacerse -como es lógico- cuando las usuales reglas hermenéuticas sean insuficientes para determinar el sentido de la norma; lo que no es el caso, como veremos.

  1. - De otra parte, la Instrucción Tercera contenida en aquella Resolución es relativa a la «responsabilidad de las prestaciones económicas por enfermedad profesional» y dispone que para la IP declarada «en los supuestos de situación asimilada al alta a que se refieren» los arts. 20.4 y 22.5 OM 3/Abril/1973 y art. 36.9 del Reglamento General sobre Inscripción de empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos [RD 84/1996, de 26/Enero], «[l]a responsabilidad de las prestaciones corresponderá a la entidad gestora o mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales en el momento del cese en el último puesto de trabajo en el que existiese riesgo de la enfermedad profesional que motivase la incapacidad permanente». Y una lectura literal y finalística de esa Instrucción [en inusual -pero necesaria- interpretación de la interpretación] no puede sino llevar a entender que esa aseguradora a la que la DG alude -la del último trabajo con riesgo de EP- no puede ser otra sino aquella que cubría el correspondiente riesgo de cuya acción protectora se trata [Incapacidad Permanente], sin que sea mínimamente razonable imputar la responsabilidad -sin base legal alguna y contra toda lógica- a quien no aseguraba el riesgo ni por él percibía cotización alguna [la Mutua, que protegía tan sólo la IT] y excluir precisamente a quien sí cubría la contingencia de IP y recibía las correspondientes cuotas [el INSS]. Lo contrario resultaría insólito desde la perspectiva de técnica del aseguramiento de las contingencias y determinante de claro enriquecimiento injusto para la Entidad Gestora, que pese a lucrar las primas correspondientes al aseguramiento de la IP, pretende desplazar a un tercero -Mutua- la responsabilidad por la correspondiente prestación, una vez que el riesgo se actualiza.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como mantiene el razonado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser revocada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 20» [«MUTUALIA»], revocamos la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco en fecha 04/Septiembre/2012 [rec. 1747/12 ] y resolviendo el debate suscitado en suplicación acogemos el recurso al efecto planteado por la Mutua referida y declaramos que la responsabilidad por las prestaciones de la Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Profesional corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como sucesora del Fondo Compensador, con absolución de la empresa codemandada «ELECQUI, SA».

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedenica ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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