SAN, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2003:3327
Número de Recurso0547/2002

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistra-dos relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 547/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "CAMPSA ESTACIONES DE

SERVICIO, S.A.", contra la resolución de 23 de febrero de 2001 del Tribunal Económico-

Administrativo Central, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el

acuerdo de 18 de mayo de 1999 del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina

de Inspección sobre imposición de sanción por infracción grave relativa al concepto Impuesto sobre

Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 5.112.157 pesetas. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN

DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales se confirió

traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó

a efecto mediante escrito presentado el día 14 de julio de 2001 en el que, tras exponer los hechos y

fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia

estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que

la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y

fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se

declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Contestada la demanda y no habiéndose recibido el recurso a prueba, quedaron los

autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre del

presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad recurrente impugna la resolución de 23 de febrero de 2001 del Tribunal

Económico-Administrativo Central, que desestima la reclamación económico-administrativa

formulada contra el acuerdo de 18 de mayo de 1999 del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina

Técnica de la Oficina de Inspección sobre imposición de sanción por infracción grave relativa al

concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por importe de 5.112.157 pesetas.

A cerca de la sanción recurrida la parte actora alega los siguientes motivos de impugnación: 1º)

prescripción de la sanción por el transcurso de cuatro años, atendidas las fechas de comisión de la

infracción y de apertura de expediente sancionador; 2º) caducidad de la potestad de la

Administración para iniciar el expediente sancionador; 3º) ausencia de motivación; y 4º) falta del

elemento de culpabilidad.

SEGUNDO

Abordaremos en primer termino la cuestión referente a la prescripción de la sanción.

El art. 64 de la Ley General Tributaria (en lo sucesivo LGT) establecía que el plazo de prescripción

era de cinco años. Sobre esta situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de

Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y así, el art. 24 de la Ley 1/1998, como la Disposición

Final Primera de la misma, modifican el art. 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los

plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los

mismos que en su redacción original.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de

prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de

febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y

Garantías de los Contribuyentes. En el apartado 3 de la citada Disposición Final Cuarta se declara:

"Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativavigente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, ha precisado en relación con la expresada frase del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, "con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles", lo siguiente: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el"dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998".

Por lo que, el plazo de prescripción es de cinco años, dejando a salvo los supuestos referidos exclusivamente al aspecto sancionador tributario en los que en todo caso el plazo es de cuatro años y ello aun cuando el período temporal de inactividad administrativa haya concluido antes del 1 de enero de 1999. En efecto, en lo atinente a la prescripción de la sanción, desde la misma entrada en vigor del art. 24 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (precepto que da nueva redacción al art. 64 de la LGT fijando el plazo de prescripción en cuatro años, y que entró en vigor el 1-1-1999 según la Disposición Final Séptima , párrafo segundo, de la Ley 1/1998), el plazo prescriptivo aplicable sería el de cuatro años por imperativo del art. 9-3 de la Constitución, art. 2 del Código Civil y art. 4-3 de la Ley 1/1998, sin posibilidad de hacer consideración alguna acerca del momento de cierre del periodo temporal de inactividad administrativa. El art. 4-3 de la Ley 1/1998 habla del "régimen" de las sanciones, expresión bajo la que han de entenderse comprendidos tanto los aspectos sustantivos, entre ellos la prescripción, como procedimentales.

A continuación pasamos a analizar si han transcurrido cuatro años de prescripción en el caso que nos ocupa. El "dies a quo" del plazo de prescripción, de conformidad con el art. 65 LGT, es el día que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, teniendo en cuenta el art. 21 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, aplicable a la sazón, y arts. 288 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 2.631/1982, y constando en el expediente que el sujeto pasivo presentó la declaración del ejercicio 1992 dentro del plazo legal, es la fecha del 25 de julio de 1993 la quehay que tomar como fecha inicial del computo del plazo de prescripción, ya que es cuando se cometió la infracción tributaria (art. 65 LGT).

Por su parte, en cuanto al "dies a quem" de la prescripción ha de estarse a la fecha de la notificación dela iniciación de la actuación inspectora, el 22 de febrero de 1996, y no como pretende la sociedad actora a la fecha de iniciación del expediente sancionador, el 30 de noviembre de 1998. Ello es así ya que la prescripción para la imposición de sanciones se interrumpe a parte de por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible (art. 66.1.a) LGT).

Por consiguiente, desde el 25 de julio de 1993 hasta el 22 de febrero de 1996 no ha transcurrido el plazo de cuatro años. Por otra parte, la existencia de actos, tanto de la Administración, como de la propia recurrente, que conforme al art. 66, de la Ley General Tributaria, interrumpen los plazos de prescripción, por consiguiente, debemos desestimar la prescripción alegada por la sociedad recurrente.

TERCERO

A continuación, pasamos a analizar la caducidad de la potestad de la Administración para iniciar el expediente sancionador basándose para ello en la aplicación del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en su redacción dada por la disposición final primera del Real Decreto 1.930/1998 de 11 de septiembre sobre el régimen sancionador tributario que estableció lo siguiente: "Actas de inspección. 2. En las actas de la inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán....

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos...

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