SAP A Coruña 400/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2013
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha22 Noviembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00400/2013

CORUÑA Nº 4

ROLLO 577/11

S E N T E N C I A

Nº 400/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

En A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001592 /2008, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, DOÑA Leticia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CAROLINA MORE NO VÁZQUEZ, asistido por el Letrado D. ENCARNACIÓN PÉREZPUJAZÓN MILLÁN, y como parte demandada-apelada, DOÑA María Luisa DOÑA Elisabeth, representada por el Procurador de los Tribunales SR. CAMBA MENDEZ y con la dirección del Letrado SR. ARDAVÍN GARCIA, DON Gerardo, DOÑA Sofía, DOÑA Cecilia representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO y DDOÑA Sofía, representado por el Procurador de los Tribunales SR. UÑA PIÑEIRO y con la dirección del Letrado SR. FERRERO FERRERO sobre NULIDAD DE TESTAMENTO OTORGADO POR DOÑA Paloma .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA de fecha 14-6-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por la procuradora SRA. MORENO VAZQUEZ en nombre y representación de DOÑA Leticia, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados DOÑA María Luisa, DOÑA Cecilia, DOÑA Sofía, DOÑA Elisabeth, DOÑA Sofía y DON Gerardo . Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal. La presente apelación no pudo deliberarse y sentenciarse con anterioridad debido al ritmo de ponencias y recursos a resolver por el Tribunal, así como la extensión y complejidad de éste y otros muchos, especialmente los mercantiles.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentos de derecho
PRIMERO

La ahora apelante, Doña Leticia, pretendió en su demanda la declaración de nulidad del testamento notarial otorgado el 16 de mayo de 2008 por su madre ("la testadora" o "Doña Paloma -madre"), por un lado porque ésta carecería de la necesaria capacidad en el momento del otorgamiento, y por otro lado por falta de formalidades legales pues no habría podido identificarse realmente a la testadora mediante su DNI y faltarían los testigos al no estar en condiciones de poder leer. Subsidiariamente, pretendió la nulidad del legado de la cláusula cuarta del testamento, sobre la casa de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de A Coruña ("el chalet"), vivienda habitual de la causante, dado que se trataría de un legado de cosa ajena en que la testadora ignoraría que no le pertenecía.

Asimismo pretendió el cumplimiento de los contratos privados de compraventa de 18 de mayo de 2005, 27 de noviembre de 2005 y 27 de diciembre de 2006, mediante su elevación a escritura pública y la entrega de los inmuebles que habría vendido Doña Paloma -madre a la demandante Doña Leticia : en el primero de ellos, se trataría de una participación del 58% sobre el solar de la CALLE001 nº NUM002 ("el solar") y sobre el chalet ya aludido y enseres; en el segundo, los pisos NUM003 NUM006 y NUM003 NUM007, NUM004 NUM006 y NUM004 NUM007, y NUM005 NUM007 de la PLAZA000 nº NUM008 ("los pisos"); y en el tercero, el local comercial de la planta baja del mismo edificio ("el local"). O subsidiariamente, para el caso de que la entrega del objeto no resultase posible, la condena a la entrega del equivalente pecuniario de la prestación no satisfecha, según el valor de los inmuebles el día en que se exigió su cumplimiento, o sino su valor a la fecha de los contratos, o sino por el precio abonado, más los intereses legales. O subsidiariamente, para el caso de que el cumplimiento de los contratos en cualquier caso resultase imposible, su resolución con devolución de las cantidades que se habrían abonado en concepto de precio, y abono de daños y perjuicios, valorados según diversas alternativas escalonadas.

La sentencia de primera instancia desestimó todas las pretensiones de la demandante. La capacidad se presume y habría sido apreciada por el notario y los testigos, sin que resultase demostrada la alegada insuficiente capacidad de la testadora, no obstante sus padecimientos, su hospitalización desde varios días antes, y su fallecimiento apenas dos días después del otorgamiento en el mismo centro sanitario. El fedatario habría cumplido con las formalidades legales sobre la identificación de aquélla a través de su DNI, además de conocerla ya con anterioridad, y saber ella leer y poder hacerlo. Y en cuanto a los contratos de compraventa, la valoración en conjunto y no aisladamente de una pluralidad de indicios, recogidos en once apartados de la sentencia, llevaría a la presumir lógicamente según reglas de la experiencia, normalidad y causalidad en una simulación absoluta ya por que se habrían obtenido con aprovechamiento de firma en blanco, o en cualquier caso por inexistencia de precio y por tanto de causa (onerosa), con la consecuente nulidad o inexistencia de los contratos.

En su recurso de apelación insiste la parte actora en su tesis y pretensiones, todo ello por los motivos que expondremos y resolveremos a continuación, a los que se oponen los alegados desde el lado contrario en apoyo de la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO

La cuestión de la nulidad del testamento por la alegada falta de la necesaria capacidad de la testadora en el momento de su otorgamiento.

2.1- La sentencia apelada, declaró probado que la testadora, de 79 años de edad, con hipertensión arterial, cardiopatía y enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), fue ingresada el 9 de mayo de 2008 en la UCI del Hospital Modelo por una descompensación de su estado, con diagnóstico de insuficiencia respiratoria crónica reagudizada, insuficiencia cardíaca congestiva y edema agudo de pulmón, siendo trasladada a planta el 13 de mayo para continuar con el mismo tratamiento (que incluía ventilación mecánica no invasiva en la modalidad de BIPAP), otorgando testamento notarial en la habitación del centro el 16 de mayo, y falleciendo el día 18.

Sobre esta base, y tras poner de relieve la regla general de presunción de capacidad, salvo prueba directa concluyente en contrario, según los artículos 662 y 663 del Código Civil y la jurisprudencia, la sentencia consideró que la única prueba de la alegada nulidad por incapacidad sería la pericial de los doctores Don Borja y Don Geronimo, a instancia de la parte actora, que habrían llegado a la conclusión de que la paciente el día 16 de mayo no estaba en condiciones de otorgar testamento, pues estaría confusa, con sensación de ahogo severa, realizando un trabajo respiratorio muy intenso, y grave sensación de angustia, lo que afectaría marcadamente tanto su capacidad de juicio como su voluntad, y no habría podido en esas circunstancias mantener una conversación, pues la falta de aire le impediría hablar fluido, y tampoco leer un documento escrito con tamaño de letra normal y la extensión de un testamento.

Sin embargo, existirían para el juzgador de instancia una serie de circunstancias o elementos que suscitarían dudas racionales y fundadas sobre tal falta de capacidad, lo que impondría la desestimación de la pretensión de nulidad al corresponder la carga de la prueba sobre este transcendental hecho a la parte demandante ( art. 217 LEC ).

Y es que los autores de ese informe no habrían explorado ni conocido personalmente a Doña Paloma -madre, basándose en un historial médico o clínico incompleto, más una entrevista con la demandante. Sus conclusiones se apoyarían en datos teóricos y abstractos, tratándose en realidad de conjeturas, hipótesis y probabilidades no suficientemente contrastadas. Se le opondría también el juicio de capacidad expresado por el Sr. notario en el acto del otorgamiento del testamento, presunción iuris tantum aunque revestida de una especial fortaleza y certidumbre. Así como las declaraciones de las hijas, nietos, amigas y conocidos de la difunta (algunos profesionales de la medicina), en orden a que durante su estancia hospitalaria estaría lúcida y razonaría perfectamente, sin problemas para hablar, consciente, orientada y en su sano juicio; o las manifestaciones del propio notario de que hablaba con normalidad; y las del comisario contador partidor designado en el testamento, de haberle comentado Doña Paloma unos días antes de morir su voluntad testamentaria, luego coincidente con el testamento. Mientras que la pericial del doctor Don Roberto, a instancia de parte demandada, provendría de un profesional suficientemente cualificado, que por su condición de jefe clínico de la UCI donde estuvo internada Doña Paloma -madre hasta su pase a planta, la habría explorado y tenido un conocimiento personal del caso, así como accedido de primera mano a su historial médico-clínico, y contactado con otros profesionales que también la atendieron, habiendo concluido este perito que la situación médica, insuficiencia cardíaca congestiva y EPOC y el tratamiento aplicado a Doña Paloma

, no afectarían a su capacidad mental para expresar su voluntad testamentaria el día 16 de mayo de 2008, además de...

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