STS, 14 de Enero de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:17
Número de Recurso1749/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 1749/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de JUANCHANA, S.A., contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 dictada en el recurso 238/05 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Juanchana SA, contra la Resolución del Ministerio del Medio Ambiente de 27 de junio de 2005 que impone a tal recurrente una sanción de 54.798,48 euros, más la obligación de indemnizar los daños causados en el dominio público hidráulico, por importe de 27.399,24 euros, resolución que confirmamos dada su conformidad a Derecho, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

La representación procesal de Juanchana, S.A., presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando al Tribunal Supremo dicte Sentencia por la que revocando la dictada por la Audiencia Nacional declare no ser conforme a Derecho la Resolución dictada el día 27 de Junio de 2005 por el Jefe del Área del Dominio Público Hidráulico del Ministerio de Medio Ambiente, en relación con el expediente sancionador n° 56/04, tramitado contra mi representada, con todo lo demás que proceda en derecho.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo el Abogado del Estado mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte Auto declarando la inadmisiblidad del recurso con expresa imposición de las costas originadas al recurrente. Subsidiariamente que tras la tramitación pertinente se dicte sentencia desestimatoria del recurso con imposición de las costas a la entidad recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de Juanchana, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2007 .

El asunto tiene origen en la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de junio de 2005 que acuerda imponer a la recurrente una sanción de 54.798,48 euros, más la obligación de indemnizar los daños causados en el dominio público hidráulico por importe de 27.399,24 euros, requiriéndola para que se abstenga de utilizar la captación para los riegos no autorizados hasta no obtener la oportuna concesión, si fuera posible, que ampare la totalidad de la explotación, siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y/o a terceros. La sentencia procede a desestimar el recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del Ministerio de Medio Ambiente, en base a que la entidad recurrente no acreditó los derechos de riego que pretende, pues aunque por resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 26 de mayo de 2001, se acordó inscribir a nombre de Juanchana dos pozos construidos por el IRYDA para el riego de 106,150 hectáreas de la finca 7364, situadas al norte del caño del Guadimar, según consta en el escrito de denuncia las 73,26 hectáreas de cultivo de remolacha se encuentran al sur del Caño de Guadimar. Y, por último, la Audiencia Nacional rechaza que la cuantificación de la sanción adolezca de arbitrariedad y falta de motivación sin que tampoco se aprecie la falta de proporcionalidad entre la conducta de la recurrente y la sanción impuesta.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

TERCERO

Como sentencia de contraste en que fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, invoca el recurrente la Sentencia del TSJ de Sevilla de 29 de enero de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2087/03 .

CUARTO

La parte trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y la de contraste, alegando, que el recurrente, en ambos casos, fue la misma persona jurídica, JUANCHANA, S.A., que los hechos vienen referidos a la misma finca denominada "Hato Ratón", propiedad de JUANCHANA, S.A., y la causa determinante de la sanción por la Confederación Hidrográfica de Guadalquivir fue idéntica en ambos casos: la captación de aguas subterráneas en dos puntos, para destinarla al riego de la finca y los argumentos jurídicos en los recursos que interpuso contra una y otra resolución sancionadora fueron igualmente idénticos.

Si se examina la sentencia de contraste se observa la falta de concurrencia de las citadas identidades, pues aunque ambas sentencias se refieran al mismo recurrente, los supuestos de hecho son distintos, así la sentencia de contraste estimó el recurso de Juanchana, S.A., pues de la prueba practicada en el proceso, testifical y pericial, además de los informes recibidos, se concluye que la finca era de riego desde 1980 y se ha acreditado que con anterioridad a la Ley de Aguas de 1985 se explotaba la finca en una extensión superficial de 200 hectáreas y la disposición transitoria primera de la Ley de Aguas permite que se continúe la explotación en las mismas condiciones y para los mismos usos, por lo que ha de entenderse que la finca es regable.

Sin embargo, la sentencia recurrida procede a desestimar el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de junio de 2005, pues no resulta de aplicación al caso el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 1985, pues la adquisición de la finca se produce, según se desprende de la demanda, el día 15 de julio de 1986, y la disposición transitoria 3ª.1 de la expresada Ley es de aplicación a "quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho", es decir, a situaciones creadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley 29/1985 que tuvo lugar el 1 de enero de 1986, según su disposición final 3 ª. Lo cierto es que la parte recurrente no ha acreditado el reconocimiento de derecho alguno por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (único órgano administrativo competente al efecto), que ampare los derechos de riego que ahora pretende, esto es, que revele que su derecho de riego es superior al reconocido en la inscripción. Por tanto, la sentencia recurrida parte de la insuficiencia probatoria de la sociedad recurrente, que no ha desplegado en el procedimiento una actividad probatoria que permita acreditar tal extremo.

Ello determina, por sí solo, que no quepa hablar de identidad de hechos en el sentido del art. 96 LJCA y, por consiguiente, que no concurra la primera de las condiciones legalmente exigidas para la unificación de doctrina en sede casacional.

QUINTO

Si bien lo anteriormente razonado sería suficiente para el rechazo del recurso, cabe añadir a lo antes expuesto que, como ya dijimos, en la Sentencia recurrida la Sala de instancia fundamenta su decisión en la valoración que hace de la prueba practicada, y en este sentido se ha declarado reiteradamente por esta Sala -por todas, Sentencia de 21 de julio de 2011, dictada en el recurso 310/2010 - que "en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación común, no cabe ninguna contestación de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ni siquiera por valoración arbitraria o ilógica". Y es que, como se declara en la sentencia de 25 de febrero de 2011 (recurso 354/2008 ), "en el juicio de contradicción propio del recurso de casación para la unificación de doctrina no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados. Dicho sea de otro modo, esta peculiar modalidad casacional tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos, no corregir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo".

Es decir, no podemos nosotros ahora por esta vía casacional revisar la valoración que de la prueba se hace por el Tribunal de instancia, tan siquiera en los supuestos que ello está autorizado para el recurso de casación ordinario de acreditarse haber incurrido el Tribunal de instancia en una valoración irracional, ilógica o arbitraria. Y es precisamente esa valoración de la prueba la que sirve de fundamentación para la decisión que se adopta en la sentencia. Todo ello obliga a desestimar el recurso.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 4.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Juanchana, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que queda firme; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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