STS 819/2013, 8 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución819/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que con el n.º 1071/2011 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de D. Rafael , aquí representado por el procurador D. José-Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, dictada en grado de apelación, rollo n.º 111/2010, por la Audiencia Provincial de León, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 797/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponferrada. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en nombre y representación de D. Jesus Miguel . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Rafael se interpuso demanda sobre protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen contra don Jesus Miguel , suplicando se dicte sentencia estimando la demanda y " a) declare que las manifestaciones y juicios de valor referidos a la persona de D. Rafael que el demandado realizó en la rueda de prensa celebrada el día 21 de octubre de 2008 bajo el título "¿Qué esconde el TUP?" constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Rafael . b) condene al demandado a indemnizar a Rafael en concepto de daño moran en la suma de ciento veinte mil euros (120.000.- €) o la que ese Juzgado, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, considere adecuada para la reparación del daño moral. c) condene al demandado a dar publicidad al fallo de la Sentencia a través de una rueda de prensa a la que deberán ser convocados los mismos medios de comunicación que fueron llamados a participar en la celebrada el día 21 de octubre de 2008 y en la que deberán distribuirse copia de la Sentencia, así como mediante la publicación a su costa, del fallo de la Sentencia en los dos periódicos de mayor circulación de la provincia de León. d) condene al demandado al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó en forma a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, para que comparecieran y la contestaran, presentado escrito de contestación la parte demandada, y en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se tienen por reproducidos, solicita " se dicte sentencia por virtud de la cual y con desestimación íntegra de la demanda, se absuelva a mi mandante de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora ".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponferrada dictó sentencia de 27 de noviembre de 2009 en el juicio ordinario n.º 797/2008, cuyo fallo dice: "Desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador de Rafael , contra Jesus Miguel , debo absolver y absuelvo al mismo de la pretensión contra él dirigida, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia de 21 de febrero de 2011, en el rollo de apelación n.º 111/2010 , cuyo fallo dice: " Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Rafael , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada en el juicio ordinario N.º 797/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ponferrada , debemos confirmar la indicada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente."

Entre otros fundamentos de derecho, el quinto, señala lo siguiente: " Discrepa el recurrente respecto de la consideración de relevancia pública de su persona pues señala que es un empresario que no ha buscado el reconocimiento público ni voluntariamente ha abierto su vida privada al público. Además indica que el demandado dedicó una tercera parte del tiempo de su intervención a criticar y desprestigiar públicamente al actor y que los comentarios realizados resultan absolutamente gratuitos e irrelevantes para la formación de la opinión pública sobre la gestión del servicio de transporte urbano en Ponferrada considerando ofensivas las expresiones pronunciadas y concretamente las siguientes: "El Sr. Rafael está detrás del servicio de aguas", "Es una empresa que se ha beneficiado de concursos ilícitos", "El Sr. Rafael ... se ha arrogado como músculo financiero del Ayuntamiento", "Ha habido compensaciones a empresas de este empresario por valor de, en concreto, en el caso del Parking de Compostilla, 1.359.731 euros en concepto, parece ser, por obrar mal, por malobrar". Concluye con la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Rafael , no amparada por la libertad de expresión ni por la libertad de información pues se trata de noticias falsas, incorrectas y no relacionadas con la formación de una opinión pública libre sobre la gestión del transporte urbano.

Las expresiones litigiosas fueron vertidas por el demandado, concejal en el Ayuntamiento de Ponferrada, en una rueda de prensa en la que se analizaba o criticaba el funcionamiento de un servicio público del Ayuntamiento y es lógico un mayor grado de tolerancia y flexibilidad en la valoración de las expresiones que se profieren en ejercicio de la crítica política. Por otro lado afectan a un empresario ciertamente conocido y de relevancia pública que participa a través de sus empresas en el funcionamiento del servicio público que se pretendía criticar. Y el análisis concreto de las expresiones objeto de litis tampoco permite considerar que se trata de expresiones objetivamente ofensivas que la libertad de expresión claramente ampara. El asunto era de interés general, por la materia a que se refería y por las personas que en la rueda de prensa intervenían, pues el demandado es concejal del Ayuntamiento, del grupo municipal socialista en la oposición, y contribuía, en consecuencia, a la formación de la opinión pública.

El honor del demandante no ha sufrido atentado alguno, considerado subjetiva y objetivamente y por ello la sentencia de instancia ha aplicado correctamente la normativa al caso, no siendo, por tanto de apreciar infracción de la misma ni error en la apreciación de la prueba practicada, ofreciendo el recurrente en su escrito únicamente su particular versión de las circunstancias concurrentes que no puede alterar el correcto razonamiento de la resolución de primera instancia.

Es necesaria y deseable la crítica política y en este caso no exceden de su ámbito las expresiones objeto de análisis pues no se trata en modo alguno de meros insultos u ofensas sino que obedecen a la finalidad de crítica razonable de un servicio público y enriquece el debate político pero sin que alcancen a menoscabar el derecho al honor.

Concretamente no podemos compartir la opinión de que la frase "El Sr. Rafael está detrás del servicio de aguas" contenga una carga peyorativa y negativa y las interpretaciones sobre oscuras conexiones del empresario con la empresa gestora del servicio público no se deducen directamente de dicha expresión que además resulta perfectamente justificada por la finalidad de crítica política en que se realiza y el interés público de la cuestión. La expresión "se ha beneficiado de concursos ilícitos" resulta suficientemente explicada en el procedimiento sin que tengamos nada más que añadir a estos razonamientos que son compartidos en esta segunda instancia, al igual que los referidos a la denominación como "músculo financiero del Ayuntamiento" que en modo alguno puede considerarse objetivamente ofensiva y está puesta en relación con servicios públicos de interés general, de forma similar al comentario sobre compensaciones a empresas del actor que ha sido convenientemente explicada por el abono de sobrecostes en adjudicaciones de obras concertadas por el Ayuntamiento.

Procede por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada"

QUINTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Rafael se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal con los siguientes motivos:

Motivo primero: " Con fundamento en el motivo 3. º del apartado 1 del artículo 469 de la LEC , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión."

Motivo segundo: "Con fundamento en el motivo 4.º del apartado 1 del artículo 469 de la LEC , por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE ".

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Rafael se formula, en segundo lugar, un recurso de casación fundado en un único motivo:

Motivo único: "Por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18.1 de la CE y la jurisprudencia constitucional que lo interpreta, el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y los artículos 1.1 , 1.3 , 2.1 y 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo."

Termina solicitando de la Sala «Que previa su admisión, dicte sentencia estimando el recurso extraordinario por infracción procesal o eventualmente, para el caso de que el mismo no fuera acogido, estime el recurso de casación, casando y anulando la sentencia impugnada, o subsidiariamente revocándola en el sentido de estimar la demanda rectora en los términos interesados en la misma; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera y segunda instancia al demandado.»

SÉPTIMO

Por auto de 13 de diciembre de 2011 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

OCTAVO

En el escrito de oposición a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentado por la representación procesal de D. Jesus Miguel se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. En el acto de la audiencia previa el recurrente pretendió alterar sustancialmente el objeto del debate al introducir alegaciones complementarias y aclaratorias de lo expuesto en la demanda e incluir las declaraciones escritas recogidas en el comunicado que fue distribuido a los medios en la rueda de prensa. Si bien estas alegaciones no se admitieron, sí se practicó prueba sobre la existencia del comunicado escrito con la firma a su pie del nombre del recurrido. La sentencia recurrida entendió que debió accederse a la petición interesada por la parte recurrente en la audiencia previa e incluir en el debate las declaraciones escritas recogidas en dicho comunicado, pese a lo cual no acordó la nulidad de actuaciones ya que esta cuestión había sido objeto de prueba en primera instancia y podía analizarse el contenido del recurso al respecto. Por tanto desde el momento en que la sentencia recurrida admite las declaraciones escritas contenidas en el comunicado como objeto de debate y dado que en primera instancia se practicó prueba sobre este extremo y la Audiencia la analizó y extrajo sus conclusiones, ninguna indefensión se produjo al recurrente pues si no se limitó el derecho a la prueba del recurrente en la instancia, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial no supone en modo alguno que se prive al recurrente de la doble instancia. De igual forma, tampoco cabe presumir que de haberse admitido en la audiencia previa las aclaraciones interesadas por la parte, la prueba propuesta hubiera sido diferente, ya que desde el momento en que se proponen y admiten preguntas al demandado sobre el texto escrito y su autoría y una prueba testifical para aclarar cómo los directores de los periódicos recibieron la nota escrita y la publicaron, no puede decirse que se limitó el derecho a la prueba produciéndose indefensión.

Al segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. No es cierto, como dice el recurrente, que se atribuyera al demandado la autoría del contenido de la nota de prensa que se reprodujo por varios medios digitales, ya que el único testigo que compareció al juicio nunca manifestó que a él le constara que el autor del texto fuera el demandado. No es ilógico, ni absurdo que la Sala tras valorar dicha prueba testifical, el interrogatorio del demandado y las publicaciones en los distintos diarios digitales concluya que no ha resultado acreditado que el contenido publicado pueda ser atribuido al demandado, pues se ignora quién remitió la nota escrita por correo y quién la redactó, sin que la simple mención al demandado como autor sea suficiente para entender que eran manifestaciones suyas. De cualquier forma, aunque se valorase dicho texto escrito el mismo no contiene expresión alguna que pueda ser constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Al motivo único del recurso de casación. La sentencia recurrida concluye acertadamente que ninguna de las expresiones proferidas por el demandado son constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, sino que resultan plenamente justificadas dado que se vertieron por un concejal del Ayuntamiento de Ponferrada, en una rueda de prensa en la que se analizaba o criticaba el funcionamiento de un servicio público del Ayuntamiento siendo mayor el grado de tolerancia y flexibilidad en la valoración de las expresiones vertidas en el seno de una crítica política. Además afectan a un conocido empresario de la zona que participa a través de sus empresas en el funcionamiento del servicio público que se pretendía criticar. Ninguna de las referencias que se hicieron al demandante pueden considerarse objetivamente ofensivas o vejatorias sino que se encuentran amparadas en la libertad de expresión por ir referidas a asuntos de interés general por la materia tratada y por las personas a quienes afectaba y además resultaban necesarias y relevantes para la formación de la opinión pública sobre un asunto de interés para la ciudadanía.

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos e informa en resumen, lo siguiente:

Lo que se plantea en el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal ya se alegó en el recurso de apelación y fue desestimado acertadamente por la Audiencia Provincial, y si bien es cierto que debió admitirse en la audiencia previa la petición complementaria del recurrente, no por ello debe declararse la nulidad de actuaciones, pues aún no admitida formalmente se ha discutido la misma en el recurso de apelación, no habiéndose producido al recurrente ninguna indefensión prohibida por el art. 24 de la CE , por lo que debe ser desestimado. En cuanto al segundo motivo, el recurrente lo que plantea es una discrepancia con la valoración de la prueba practicada por la Audiencia, al no estar de acuerdo con ella y querer que prevalezca su criterio sobre el del Tribunal sentenciador, lo que no es admisible ya que la valoración que hace la Audiencia sobre el contenido del comunicado escrito es racional y está suficientemente motivada, por lo que este motivo también debe ser desestimado.

El recurso de casación también debe desestimarse ya que se comparten íntegramente los razonamientos de la Audiencia Provincial puesto que se trata de una crítica sobre una persona con proyección pública en la que no se emplean frases o expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se exponen.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 5 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

RC, recurso de casación.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Rafael formuló demanda de juicio ordinario de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra D. Jesus Miguel , concejal socialista del Ayuntamiento de Ponferrada en la que reclamaba que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, por las declaraciones que el demandado realizó en la rueda de prensa convocada al efecto y celebrada el 21 de octubre de 2008, de la que se hicieron eco los distintos medios de comunicación y cuyo contenido quedó plasmado en la nota escrita que al final de la rueda de prensa se entregó a los medios allí congregados, en la que al hilo de criticar la situación de la empresa Transportes Urbanos de Ponferrada S.A. (TUP) se le imputaban hechos y se realizaban juicios de valor que menoscababan su fama y atentaban contra su propia estimación. Solicitaba también que se condenase a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 120 000 euros por los daños morales causados, así como a dar publicidad al fallo de la sentencia y al pago de las costas procesales.

  2. Los términos en los que se refería el demandado al demandante en la rueda de prensa, transcritos literal y parcialmente son estos:

    "El Sr. Rafael es dueño de la empresa Begar que forma parte de la concesión y ehhhh...se podría decir que es prácticamente la que tiene el monopolio de todos los servicios que este Ayuntamiento cede a empresas, a empresas privadas. Como ejemplos podemos poner que el Sr. Rafael está detrás del servicio de aguas, tiene empresas que atienden al cuidado y mantenimiento de parques y jardines. Es una empresa que se ha beneficiado de concursos ilícitos que se han realizado en Ponferrada y han sido declarados por el juez como La Rosaleda; se ha beneficiado digo, de ehhh, por valor de miles de millones de pesetas, de las antiguas pesetas. Subvenciona medios de comunicación, este Ayuntamiento, que son propiedad también del Sr. Rafael , lo subvenciona de forma indirecta, ehhh. En las..., en comisiones se ha aprobado y en pleno se han aprobado hasta 3000 euros por mes, 3000 euros por mes en concepto..., no es subvención pero, pero viene a ser una, una subvención ¿de acuerdo?. Teóricamente es publicidad institucional, pero, son 3000 euros mensuales los que se dan.

    Hay compensaciones, ha habido compensaciones a empresas de este empresario por valor de, en concreto, en el caso del Parking de Compostilla 1.359.731,21 euros, en concepto parece ser, por obrar mal, por malograr. Se hizo mal una obra se tuvo que repetir y la ampliación del dinero que el Ayuntamiento tuvo que aportar fue de un millón, repito 359. 731 euros.

    El señor, el Sr. Rafael que es... desde que se ha, desde que se ha hecho cargo de estas situaciones se ha arrogado como músculo financiero, músculo financiero de este Ayuntamiento, no da explicaciones de por qué no va a pagar a los empleados del Transporte Urbano de Ponferrada. De repente parece ser que dice que no va a pagar y no da ninguna explicación.

    El Sr. Ricardo , Presidente de este consistorio, lejos de pedir ninguna explicación o pedir responsabilidad acerca de este comportamiento que tiene la concesionaria del servicio digo, lejos de ello, lo que hace es cumplir al pie de la letra sus dictados y en principio, garantizar, garantizar las condiciones laborales de los trabajadores lo cual nos alegra, por supuesto, pero sin pedir ninguna explicación y dar ninguna explicación.

    .....En base a eso también pensamos que el Sr. Rafael ha puesto entre la espada y la pared Don. Ricardo . "

  3. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Consideró que el demandado es un dirigente político que expresa su opinión en una rueda de prensa informativa para los ciudadanos en relación con el funcionamiento de un servicio público en el que participan empresas de la parte actora, como Begar, S.A., existe un interés público en conocer lo que se ha dicho y las expresiones indicadas en la rueda de prensa (no las manifestaciones contenidas por escrito en la nota de prensa que llegó a los medios de comunicación que se excluyeron del debate), en el contexto en el que se dijeron, no son objetivamente injuriosas debiendo de prevalecer el derecho de libertad de expresión y de información.

  4. La Audiencia Provincial desestimó el recurso, se fundó en síntesis, en lo siguiente: (a) no cabe declarar nulidad de actuaciones, sino que se analizará, como objeto de debate, el contenido del comunicado escrito, excluido en primera instancia, que fue publicado en diferentes medios informativos y que recoge determinadas expresiones que también se atribuyen al demandado aunque no fueran manifestaciones verbales de este en la rueda de prensa; (b) no queda acreditado que el contenido de las notas de prensa incluidas en las publicaciones digitales sea atribuible al demandado, pues se ignora quién remitió la nota escrita por correo a los periódicos y quién la redactó; c) las manifestaciones litigiosas fueron efectuadas por un concejal del Ayuntamiento de Ponferrada en una rueda de prensa en la que se criticaba el funcionamiento de un servicio público del Ayuntamiento y afectaban al demandante que era un empresario conocido de la zona que participaba a través de sus empresas en el funcionamiento del servicio público que se cuestionaba; d) no se vulneró el honor del demandante ya que las expresiones enjuiciadas deben enmarcarse dentro de la crítica política a un servicio público, no son peyorativas y resultan necesarias y proporcionadas a la crítica efectuada.

  5. Contra esta sentencia D. Rafael interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, los cuales fueron admitidos al amparo del artículo 447.2.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

    1. Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Con fundamento en el motivo 3.º del apartado 1 del artículo 469 de la LEC , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión.

El motivo se funda, en síntesis, en que la decisión de la Audiencia Provincial de no declarar la nulidad de actuaciones desde la fecha de la audiencia previa, pese a declarar que el juzgador de instancia incurrió en una vulneración del art. 426.3 de la LEC al no admitir en el acto de la audiencia previa las aclaraciones y alegaciones complementarias respecto a lo que debía ser objeto de debate, le ha generado indefensión, ya que de haberse aceptado estas aclaraciones la prueba propuesta hubiera sido diferente y en cualquier caso, se le ha privado de su derecho a que la decisión adoptada por la Audiencia pudiera ser analizada en una segunda instancia, lo que supone una infracción de lo dispuesto en el art. 448 de la LEC en relación con los arts. 455 y 456 de la LEC .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Inexistencia de indefensión.

  1. La infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo pueden constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, según impone el artículo 469.1.3.º LEC ( SSTS de 30 de septiembre de 2009, RC n.º 846/2004 , 13 de enero de 2010, RC n.º 2668/2004 ).

  2. La alegación de indefensión exige que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas STC 157/2000, de 12 de junio ); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar la influencia de la irregularidad procesal alegada en la decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre ).

  3. Las razones por las que debe desestimarse el motivo son las siguientes: (i) el recurrente soslaya que la Audiencia Provincial reaccionó contra la decisión del juez de primera instancia que inadmitió las aclaraciones y precisiones que este quiso hacer en la audiencia previa para concretar los hechos objeto de debate, de manera que si bien no declaró la nulidad de actuaciones sí que amplió este a las manifestaciones contenidas por escrito en el comunicado o nota de prensa que fue distribuido al final de la rueda de prensa a los medios que había allí convocados y objeto de publicación en varios periódicos digitales dado que esta cuestión había sido objeto de prueba en primera instancia; (ii) que este modo de actuar de la Audiencia Provincial fue sugerido por el propio recurrente quien en su escrito de interposición de recurso de apelación planteó como alternativa posible el que el Tribunal de apelación, a la vista del resultado de las pruebas practicadas durante el juicio y entrando en el fondo del asunto, resolviera si el comunicado escrito era atribuible al demandado y si las referencias que en él se hacían al recurrente eran o no constitutivas de intromisión en el derecho al honor de este; (iii) por tanto la irregularidad procesal denunciada -limitación de prueba o privación de que la decisión de la Audiencia pueda ser revisada en una segunda instancia- no ha ocasionado indefensión real alguna a la parte ya que esta así lo pidió, pudiendo verse en las alegaciones que integran el motivo que lo que sucede realmente es que la parte no se muestra conforme con el análisis y conclusiones alcanzadas en la sentencia impugnada sobre la cuestión objeto de recurso; (iv) carece de fundamento la petición del recurrente de nulidad de lo actuado y retroacción de las actuaciones al momento del acto del juicio, dada la inexistencia de indefensión.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo:

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Con fundamento en el motivo 4.º del apartado 1 del artículo 469 de la LEC , por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE .

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la CE debido a la interpretación ilógica, absurda e irrazonable que se hace de las pruebas practicadas en relación con el tema de la autoría de la nota de prensa que el demandado reconoció haber llevado al acto de la rueda de prensa y que se distribuyó a los medios de comunicación allí congregados y luego se publicó en varios medios digitales, dado que de las pruebas practicadas resulta acreditado que el demandado asumió la responsabilidad de lo que en la nota de prensa se recoge.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La valoración de la prueba.

  1. Es criterio de esta Sala que la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 , 9 de marzo de 2010 , RCIP n.º 1988/2005 y 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782 / 2006). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ).

  2. La posibilidad de alegar como motivo el error de derecho en la apreciación de la prueba no autoriza a proponer una nueva valoración conjunta de la misma ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), finalidad esta última que es la pretendida por la recurrente a través del motivo del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, como a continuación se dirá.

  3. No se advierte que la valoración de la prueba haya sido arbitraria, ilógica o manifiestamente infundada. En el caso examinado la sentencia recurrida, al realizar la valoración de la prueba, llega a una conclusión determinada acerca de las expresiones que pudieran atentar contra el honor del demandante y de su autoría y no estima que el demandado hubiese suscrito el comunicado de prensa que fue remitido a los periódicos digitales para su publicación, ni que las declaraciones que el demandado hiciera sean constitutivas de intromisión ilegítima en su derecho al honor, conclusión que tiene como fundamento una apreciación realizada en el plano jurídico de los diversos elementos probatorios existentes, en la que se toman en consideración aquellos que el tribunal de apelación considera más relevantes para la ponderación. Esto no significa omitir de manera arbitraria aquellos otros elementos que, en consonancia implícita con su argumentación, puede estimarse que, a juicio del tribunal, carecen de trascendencia para la conclusión obtenida.

SEXTO

Desestimación del recurso.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6.ª LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo único.

El motivo único del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Por vulneración del derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18.1 de la CE y la jurisprudencia constitucional que lo interpreta, el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y los artículos 1.1 , 1.3 , 2.1 y 7.7 de la LO 1/1982 de 5 de mayo.

El motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida infringe los preceptos indicados al no haber tenido en cuenta que las manifestaciones referentes al Sr. Rafael recogidas en la nota de prensa y expresadas verbalmente por el demandado en la rueda de prensa en la que dicha nota se distribuyó no guardaban ninguna relación con la materia sobre la que se pretendía informar o realizar crítica política, ni eran necesarias y relevantes para la formación de la opinión pública sobre la situación de la empresa concesionaria del transporte urbano de Ponferrada, TUPSA, así como por atribuirse al Sr. Rafael la condición de personaje público por el mero hecho de ser titular de un grupo empresarial de cierta importancia en la provincia de León.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ).

  2. En este proceso se ha invocado la libertad de información y la libertad de expresión frente al derecho al honor. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6); (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor)

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 ( se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

NOVENO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. El contenido de la rueda de prensa sobre la que se centra el litigio pone de manifiesto que las referencias que se hacen al demandante se enmarcan dentro de la crítica que el demandado, concejal del Ayuntamiento de Ponferrada, perteneciente al partido de la oposición y encargado del área de obras y transportes, efectuaba de la delicada situación que atravesaba la empresa Servicio de Transportes Urbanos de Ponferrada (TUP), concesionaria del servicio de autobuses urbanos de la ciudad, precisamente por ser accionista mayoritario de la empresa Begar, S.A., la cual participa del 50% del capital de la citada empresa. Estas declaraciones críticas y valorativas van precedidas, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de información. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, pues se pone en conocimiento de los asistentes determinados hechos, junto con la libertad de expresión, en la medida en que se emiten juicios de valor de fuerte contenido crítico con un trasfondo político.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostentan los derechos a la libre información y a la libertad de expresión y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información y la crítica objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido. Las declaraciones realizadas en la rueda de prensa cuestionada tienen relevancia pública e interés general, pues se refieren al servicio de transporte público de la ciudad de Ponferrada y los problemas que venía atravesando el servicio prestado por la empresa de Transportes Urbanos de Ponferrada (TUP), concesionaria del servicio de autobuses urbanos de la ciudad y aluden al demandado, en su condición de empresario y accionista mayoritario del grupo Begar, el cual participa del 50% del capital de la citada empresa. De los términos de la misma resulta que las manifestaciones que en ella se efectúan se producen en un contexto de pugna política entre el equipo de gobierno que ocupa la alcaldía y el grupo de la oposición dado el conflicto suscitado con los trabajadores de la concesión que se han visto afectados por la falta de pago de sus servicios y enmascaran una dura crítica y censura hacia la gestión del conflicto por parte del alcalde y el funcionamiento y gestión de un servicio público del Ayuntamiento. La crítica se proyecta sobre personas y aspectos de indudable interés público ligados a la gestión de un servicio público como es el de transportes y cuya actuación es objeto de atención y crítica por parte de los ciudadanos.

La parte recurrente discute la condición de personaje público que la sentencia recurrida le atribuye y cuestiona que el hecho de ser un conocido empresario castellano-leonés titular de un grupo empresarial de cierta importancia le haga acreedor de tal condición. Respecto a este extremo esta Sala comparte la conclusión a que llega la sentencia recurrida y estima que si bien el demandante no ostenta un cargo político o público o una profesión de notoriedad es evidente su proyección social y pública dada la conexión o vinculación existente entre los hechos que se critican y él, en cuanto empresario y accionista mayoritario del grupo Begar, el cual participa del 50% del capital de la empresa Transportes Urbanos de Ponferrada (TUP) concesionaria del servicio de autobuses urbanos de la ciudad cuyo funcionamiento y gestión se estaba cuestionando.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información y de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) Veracidad. El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado en las declaraciones efectuadas en la rueda de prensa ofrecida por el demandado, puesto que, como se ha manifestado, en ella se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión mediante la emisión de opiniones y valoraciones en relación con determinados hechos que ni siquiera se describen con detalle, de los que se informa sin faltar sustancialmente a la verdad. En efecto, esta Sala comparte la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que la rueda de prensa fue convocada por un dirigente político con el fin de analizar o criticar la gestión de un servicio público como es el de transportes de la ciudad de Ponferrada y en ella se expresa una opinión política, una crítica al funcionamiento de tal servicio público, en el que se implica al demandante, ahora recurrente en cuanto forma parte de un grupo empresarial que participa en la gestión del TUP, sin que sean inciertas las declaraciones que en ella se hacen sobre este, aunque en algunos aspectos sean imprecisas o genéricas o incluso inexactas como sucede cuando se dice que el Sr. Rafael está detrás del servicio de aguas.

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Esta Sala considera que los términos utilizados no son desproporcionados en la crítica a unos hechos.

La crítica de las posibles irregularidades habidas en la gestión y funcionamiento de un servicio público en el que participa el demandado a través de sus empresas resulta amparada en alto grado por el derecho a la libertad de expresión, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor del recurrente como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica, pues la carga de asumir la crítica severa, dura e incluso inconveniente, se impone en una sociedad democrática a quienes ocupan o han ocupado cargos administrativos, institucionales o empresariales de gran responsabilidad.

En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que la carta remitida objeto de este litigio no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y de expresión y, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima en el honor que se denuncia en la demanda.

DÉCIMO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulados de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia de 21 de febrero de 2011 dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León en el rollo de apelación n.º 111/2010 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Rafael , contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada en el juicio ordinario N.º 797/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ponferrada , debemos confirmar la indicada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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