STS 423/2013, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 513/2010 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 289/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Luarca, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Rosa López Tuñón en nombre y representación de don Víctor , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Miguel Torres Álvarez en calidad de recurrente y el procurador don Luis Arredondo Sanz en nombre y representación de doña María Teresa y don Juan Manuel en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María Aurelia García Martínez, en nombre y representación de don Víctor interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Juan Manuel y doña María Teresa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...estimando la demanda, se condene a los demandados a rendir cuentas de los bienes relictos, así como al abono de los daños causados a los mismos, dejados por don Artemio Y DOÑA Concepción , quedando el resultado de las mismas, así como los daños y perjuicios a que fueren condenados en beneficio de la herencia yacente para su reparto entre los herederos. Y para el supuesto que se negaren a rendir cuentas, condenarlos a estar y pasar por las que presente esta parte en período de prueba. Igualmente declarará que cada heredero tiene derecho al resarcimiento de los gastos que haya realizado en beneficio de la herencia y declarar igualmente que los demandados no pueden disponer de los bienes de la herencia hasta que se practique la partición, condenando a los demandados a estar y pasar declaraciones, con imposición de las costas a los mismos".

  1. - El procurador don Gabino González Méndez, en nombre y representación de los hermanos doña María Teresa y don Juan Manuel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...dicte en su día y en definitiva sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Luarca, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. García Martínez en nombre y representación de don Víctor contra don Juan Manuel y doña María Teresa absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Víctor , la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Víctor contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de junio de dos mil diez por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de don Víctor , argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal , con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Art. 469.1.2º por infracción del art. 222.4 LEC .

Segundo.- Art. 469.1.2º en relación con el nº 2 LEC y art. 24 CE .

Tercero.- Art. 469.1.2º por infracción del art. 218 y 319, 1 y 2 LEC .

El recurso de casación , lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Art. 477.1 LEC por infracción del art. 1068 CC .

Segundo.- Art. 477.1º LEC por infracción del art. 1063 CC .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 26 de junio de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de doña María Teresa y don Juan Manuel , presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. En el presente caso, por uno de los hijos, se plantea, como cuestión sustantiva, la ineficacia de los cuadernos particionales de la testamentaría de sus padres con la consiguiente indivisión de la herencia y de la rendición de cuentas por el resto de los coherederos; todo ello desde la pretensión de cosa de juzgada de la declaración de nulidad de las operaciones particionales practicadas por el contador partidor testamentario.

  1. En el complejo curso de las reclamaciones judiciales deben destacarse los siguientes antecedentes:

    1. El testamento dejado a su fallecimiento por D. Artemio disponía, entre otros extremos, que instituía herederos a sus tres hijos por partes iguales, pero que su hijo de igual nombre, el aquí demandado, debía elegir dentro de los quince días siguientes a aquél en que fuera requerido si prefiere colacionar en su herencia lo que ésta le adeuda como consecuencia del contrato de 23 de diciembre de 1.967 y exceda de su retribución, en cuyo caso entrará a la sucesión por iguales partes con sus hermanos, o exigir la expresada cantidad, en cuyo caso deberá percibir la legítima estricta.

    2. Practicado que fue dicho requerimiento el 20 de noviembre de 1.982, por acta de 2 de diciembre siguiente el demandado contestó cuestionando la validez de esa disposición, sin optar por una u otra alternativa. A la vista de lo cual, el comisario contador-partidor de la herencia designado en el testamento, D. Plácido , al redactar el antes citado cuaderno particional de 18 de enero de 1.983 entendió que había elegido, conforme a las previsiones testamentarias, percibir la legítima estricta al mismo tiempo que su crédito íntegro. Añadiendo a continuación (base sexta) que la sociedad de gananciales tenía entre otros créditos uno frente a D. Víctor por importe de 24.149.720 ptas. "cuyos justificantes están a la vista del contador que suscribe y cuyo detalle se omite aquí para no descender a especificaciones meramente contables" . Crédito que a continuación daba por extinguido por compensación con la deuda de la sociedad de gananciales frente a este heredero, derivada de la citada cláusula testamentaria, que decía alcanzar la suma de 24.151.630 ptas., respecto de los que tampoco aportaba justificantes. Restando únicamente un saldo contra la sociedad de 1.910 ptas. por este concepto.

    3. Intentada la inscripción en el Registro de la Propiedad de dicho cuaderno, el Registrador denegó la inscripción por varios defectos, entre ellos por infracción de los artículos. 1.195 y 1.196 del Código Civil al no concurrir los requisitos de reciprocidad, derecho propio, liquidez y vencimiento de las deudas compensadas, extralimitación de las funciones del contador por no constituir la compensación un acto particional y porque esa extinción por compensación hacia inviable lo prevenido en la opción primera de la cláusula quinta del testamento que es la que el propio contador acoge; defecto éste que calificó de insubsanable. Criterio que fue mantenido por Auto del Presidente de la Audiencia Territorial de Oviedo de 5 de noviembre de 1.983 , al ser recurrida la calificación del Registrador por Doña Concepción y el contador D. Plácido ", reiterando que no cabe realizar esa compensación unilateral, sin justificación documental y sin consentimiento del acreedor interesado; y posteriormente ratificado por la Resolución de la Dirección General del Registro y del Notariado de 1 de diciembre de .1984, que incidía nuevamente en que al determinar el caudal partible, que exige a su vez la fijación del activo y del pasivo, el contador se había extralimitado al señalar un saldo unilateralmente, sin aportar comprobantes ni contar con la aprobación o consentimiento de D. Víctor .

    4. Mediante escritura de 9 de noviembre de 1.987 los citados Doña Concepción y D. Juan Manuel y Doña María Teresa , afirmando ser dueños de las cuatro séptimas partes indivisas de la FINCA000 " como consecuencia de la antes relatada liquidación de gananciales y partición de herencia, la aportaron a la sociedad "Filiberto Infanzón Trelles S.A.", como aumento del capital social. Escritura inscrita en el Registro Mercantil "sólo en cuanto a la ampliación de capital" el 19 de mayo de 1.992.

    5. Fallecida Daña Concepción el 20 de .marzo de 1.998, el mismo contador D. Plácido elabora cuaderno particional plasmado en escritura de fecha 8 de noviembre de 1.999. En él hace referencia nuevamente a la extinción por compensación del crédito que frente a la herencia tenía el demandado D. Víctor , en virtud de la disposición testamentaria también incluida en el testamento de la madre.

    6. El 7 de noviembre de 2.000, D. Plácido protocoliza nuevo cuaderno particional, que dice complementario de los dos anteriores, ratificado a continuación por D. Juan Manuel y Doña María Teresa . Conforme a este nuevo cuaderno, con el que pretende lograrse el acceso al Registro de la Propiedad antes denegado, se anulan y eliminan las referencias a las compensaciones de créditos de ambas particiones, pasando a tener tales particiones "carácter de parciales" y "dejando para resolución posterior la determinación de ambas partidas y la partición de los resultados de las mismas"

    7. Es en estas fechas (años 1.999 y 2.000) cuando existe constancia -de que el demandado D. Víctor adquiere conocimiento de la partición practicada en 1.983, sin que exista prueba que justifique que se le hubiera comunicado con antelación. Al notificársele el cuaderno del año 2.000 afirmó no tener constancia de la partición de la herencia de su padre y reiteró su postura sobre la falta .de validez de la disposición testamentaría, al tiempo que realizaba otras alegaciones (4 de diciembre de 2.000). Y con fecha 24 de abril de 2.001 interpuso demanda frente a sus dos hermanos suplicando que se declarara nula y sin efecto alguno la modificación de la partición realizada en el año 2.000 y se cancelaran las inscripciones que hubiere causado, pues el cargo de contador ya había caducado. Pretensión que resultó a la postre íntegramente acogida por sentencia de esta misma Sala de 4 de marzo de 2.005 ".

    8. La sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª, de 8 de octubre de 2008 , apelación del ordinario 467/07, sobre la base del fraude procesal, desestimó la pretensión de la sociedad "Filiberto Infanzón Trelles, S.L." respecto de la acción declarativa de dominio sobre la FINCA000 " en sus cuatro séptimas partes, en donde don Víctor se opuso alegando la nulidad del título de los aportantes del bien, esto es, sus hermanos, el capital social de dicha sociedad; además entre las sociedades Filiberto Infanzón Trelles S.L., Infanzón Muebles S.L. e Inmuebles Pandín S.L. y Don Víctor surgió conflicto con motivo de su solicitud al Registro Mercantil de nombramiento de auditor, lo que fue resuelto en sentido positivo -por: Registrador, refrendado su parecer por el silencio de la D.G.R.N., dando lugar al juicio verbal prevenido en el art. 328 de la L.H . ante el desacuerdo de las sociedades sometidas a la auditoría y a las sentencias de 14-1-2.008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad y, en apelación, de la de 18-2-2.009 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial .

    9. La sentencia de esta Sala, de 29 de diciembre de 2011 , confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 8 de octubre de 2008 .

  2. En síntesis, en el iter procesal por DON Víctor se formuló demanda de juicio ordinario contra DON Juan Manuel y DOÑA María Teresa , en reclamación de que se rindan cuentas, de rentas y frutos de la herencia yacente de don Artemio y Doña Concepción , y el abono de daños causados a los bienes relictos. En Audiencia Previa se concretó la petición, según informe pericial, en 423.628,87 euros y 6.496,00 euros.

    La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dictándose Sentencia de segunda instancia por la Audiencia Provincial de Oviedo Sección 3ª, donde se desestima el recurso, en cuanto considera que la herencia se encuentra partida. No se estima la alegación de cosa juzgada sobre al sentencia de AP de Oviedo de 8-10-2008 , al no ser firme y ser discutible la identidad de objeto y sujetos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Ausencia de cosa juzgada, falta de identidad de objeto ( artículo 222 LEC ).

    Valoración de la prueba. Doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- 1. Por la parte demandante se interpone recurso extraordinario por infracción procesal que se articula en tres motivos. En el Primero , alega la infracción del artículo 222.4 LEC , al no respetar la sentencia recurrida los efectos positivos de cosa juzgada, que basa en las sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo de 4.03.2005 y 18.2.2009, firmes , y cita la sentencia de 8-10-2008 de la sección 4ª, entonces no firme y ahora confirmada por la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2011 . En el Segundo se alega en base al art. 469.1.2° infracción de art. 2 LEC y art. 24 CE por error manifiesto de hecho, e interpretación irracional de la prueba. En el Tercero se alega al amparo del art. 469.1.2º infracción de los artículos. 218 , y 319.1 y 2 LEC , alegando que los documentos aportados prueban que los bienes de Don Artemio constituyen una comunidad hereditaria.

    En el presente caso, los motivos formulados deben ser desestimados.

  3. En relación al motivo primero, motivo central del recurso, se denuncia la infracción del artículo 222.4 de la LEC en cuanto la sentencia recurrida no respeta el contenido de las sentencias firmes dictadas por la Audiencia Provincial sobre el mismo asunto y, en consecuencia, no acata los efectos positivos de la cosa juzgada.

    Al respecto debe señalarse que, en el presente caso, se observa una clara divergencia con el presupuesto objetivo (identidad de objeto) de las resoluciones que se ofrecen de contraste al objeto de evitar una decisión sobre el fondo del asunto. En efecto, si esta identidad del objeto que requiere la cosa juzgada, fuera de alegaciones genéricas, al contenido, a los hechos o a la argumentación jurídica de las resoluciones en liza, se proyecta sobre el "petitum" o causa de pedir y lo resuelto, de forma que, conforme al presupuesto de congruencia, el tribunal ha de resolver de acuerdo con las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o derecho distintos de los que las partes haya querido hacer valer, lo cierto es que en ninguna de las resoluciones ofrecidas de contraste la parte recurrente concretó la causa de pedir en la nulidad de las actuaciones efectuadas y, en consecuencia, tampoco se declaró la nulidad de las mismas. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de marzo de 2005 , recaída en apelación del juicio ordinario 127/2001 del Juzgado de Luarca, conforme a lo pedido en la demanda, lo que declaró nulo fue la "rectificación" o "modificación" que el contador partidor realizó el 7 de noviembre de 2000, respecto del cuaderno particional de la herencia del padre de 1983, admitiendo como causa de dicha nulidad el motivo alegado de la pérdida de vigencia del cargo de contador partidor en aquellas fechas; procedimiento en el que hoy recurrente se aquietó en relación a la partición de la herencia de su madre, de 1999, y también respecto de la incidencia del documento rectificativo del año 2000. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 18 de febrero de 2009 , recaída en apelación del juicio verbal 93/2007 del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo, tuvo por objeto la declaración de nulidad de un nombramiento de auditor sin que en sus extremos, tal y como declara la sentencia recurrida, se entrara a valorase la validez de las particiones efectuadas con lo que difícilmente puede hablarse de identidad en el objeto, aparte de no darse tampoco la identidad subjetiva requerida para la cosa juzgada, dado que los hoy recurridos no formaron parte de dicho procedimiento.

    En parecidos términos debe entenderse, en el presente caso, la referencia de contraste de la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª, de 8 de octubre de 2008 y, por extensión, su confirmación por esta Sala en sentencia de 29 de diciembre de 2011 , en donde tampoco se aprecia la necesaria identidad del objeto en un proceso, en el que tampoco fueron parte los hoy recurridos, y cuyo objeto quedó determinado en orden a la demanda de una acción declarativa de dominio interpuesta por la mercantil "Filiberto Infanzón Trelles, S.L" contra el hoy recurrente, don Víctor , sobre la titularidad de una determinada finca, y donde sus fallos se limitaron a desestimar y confirmar, respectivamente, la acción ejercitada. En este contexto, las afirmaciones vertidas en la sentencia de esta Sala no suponen un condicionante para la resolución de los presentes recursos pues ninguna de ellas alcanzan al fallo y responden a una concreta causa de pedir que resulte idéntica a la aquí planteada, pues aunque se reconoce, en el contexto planteado, la extralimitación del contador partidor a la hora de practicar una compensación de deudas entre la herencia y el heredero, hoy recurrente, se hace a los efectos del específico objeto del proceso, esto es, en orden a la determinación de la falta de adquisición del dominio de la finca litigiosa por la mercantil actora, sin prejuzgar dicha conclusión la validez del iter particional llevado a cabo y su alcance respecto de los coherederos partícipes del mismo. De ahí que la referida sentencia de esta Sala, Fundamento Tercero, señale que en la sentencia recurrida, es decir, la de 8 de octubre de 2008 , no se declaró la nulidad de la partición de 18 de enero de 1983, ni que tampoco se planteó reconvención sobre ello.

    Precisamente, en esta línea, tal y como declara y sostiene tanto la Sentencia recurrida, como la parte recurrida, respectivamente, debe señalarse la importancia de los actos propios en el presente caso, pues si de los autos se colige que el desacuerdo del recurrente lo es con cierta condición o presupuesto relativo a un negocio o contrato de participación en los beneficios al que se hace referencia en el testamento de sus causantes, y cuya relevancia es tal que afecta a las mismas disposiciones, no se comprende rectamente que hasta el día de hoy no haya atacado aquéllas disposiciones por vía judicial, ni de forma directa o frontal las operaciones particionales practicadas interesando su nulidad, ni mucho menos que excluyese de su impugnación la partición hereditaria relativa a los bienes de la herencia de su madre, conexa al cuaderno particional del padre por el doble título de liquidación de la sociedad de gananciales, y la adjudicación por herencia de su esposo; cuestiones que se aproximan mas a la preclusión de la causa de pedir alegable y no pedida que a la pretendida cosa juzgada.

  4. En relación a los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto conviene reiterar la doctrina de esta Sala en torno a la revisión de la valoración probatoria. Así se ha declarado que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.° LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 1069/2008, de 28 de noviembre , 458/2009, de 30 de junio , 736/2009, 6 de noviembre ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS 636/2009, de 29 de septiembre ), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratan de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS 458/2007, de 9 de mayo , 567/2007, de 27 de mayo , 253/2008, de 15 de abril , 458/2009, de 30 de junio y 636/2009, 29 de septiembre ).

    La valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 567/2007, de 27 de mayo y 253/2008, de 15 de abril ) y en el recurso no pueden plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia ( SSTS 458/2009, de 30 de junio y 636/2009, de 29 de septiembre ), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas del órgano jurisdiccional ( SSTS 1139/1994, de 17 de diciembre , 446/1995, de 16 de mayo , 518/1994, de 31 de mayo , 810/2003 de 22 de julio y 949/2005, de 25 de noviembre ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS 493/2009 , de 8 de julio), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.

    En el presente caso, no puede estimarse que la sentencia recurrida incurra en las infracciones alegadas, pues conforme a lo ya expuesto en el motivo anterior, debe señalarse que la validez y alcance del cuaderno particional objeto de esta litis resulta motivada y justificada en el curso del complejo iter procesal analizado.

    Recurso de casación.

    Principio de "favor testamenti" y su proyección con la partición llevada a cabo por el contador partidor designado.

    TERCERO .- 1. La parte actora, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , interpone recurso de casación que articula en dos motivos. En el primero , se alega la infracción del artículo 1068 del Código Civil . En el segundo , se denuncia la infracción del artículo 1063 del Código Civil . Ambos motivos se sustentan en que las herencias permanecen indivisas, debiéndose proceder a la rendición de cuentas de los frutos percibidos y de los posibles daños causados.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  5. Conforme al Auto de esta Sala, de 31 de julio de 2007 , debe señalarse que en los motivos planteados la parte recurrente incurre en una defectuosa técnica casacional aplicable cuando sus razonamientos no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada, concurriendo también cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la formalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión fáctica de la sentencia de Segunda Instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    En cualquier caso, y a mayor abundamiento, también debe señalarse que la base fáctica de la sentencia recurrida en orden a la eficacia de la partición llevada a cabo concuerda tanto con la revitalización que esta Sala ha realizado del principio de "favor contractus " , no sólo en su concepción tradicional de mero canon interpretativo, sino también en su configuración de Principio General de Derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 27/2012 ), y de forma más particularizada, con el principio de "favor testamenti " en su proyección de dar prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador ( STS 20 de marzo de 2013 , núm. 140/2013 ), cuestión que alcanza, de forma clara, al contador partidor nombrado expresamente por el testador a tal efecto.

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

    Desestimados en su integridad los recursos interpuestos, las costas de los mismos, se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Víctor contra la sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, en el rollo de apelación nº 513/2010 ,

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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