STS 770/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución770/2013
Fecha19 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Dionisio y doña Tarsila , representados por el Procurador de los Tribunales don José Joaquín Pérez Calvo, contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil once, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Barcelona. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales son Manuel Lanchares Perlado, en representación de don Dionisio y doña Tarsila , en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado en este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Barcelona, el diecisiete de febrero de dos mil nueve, el Procurador de los Tribunales don José Joaquín Pérez Calvo, obrando en representación de don Dionisio y doña Tarsila , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Isidro .

En dicho escrito, la representación procesal de don Dionisio y doña Tarsila , alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que sus representados adquirieron del demandado, don Isidro , por escritura de compraventa de treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, la vivienda del piso NUM000 . NUM001 de la casa número NUM002 del PASEO000 , hoy DIRECCION000 , de Barcelona, como demostraba el documento que aportaba con el número 1.

Añadió que el precio de compra fue de cinco millones de pesetas (5 000 000 de ptas.), suma que el vendedor admitió haber recibido al otorgarse la escritura. Que, al perfeccionarse el contrato, el vendedor no hizo a los compradores ninguna indicación de que no pudiera transmitir la vivienda libremente y que, desde luego, no se convino condición suspensiva o resolutoria alguna en previsión de algún evento de ese tipo. Que, en definitiva, los compradores desconocieron la existencia de cualquier restricción de las facultades dispositivas del vendedor, el cual, además, afirmó que vendía la finca libre de cargas.

Que, sin embargo, lo cierto era que don Isidro había adquirido la vivienda en ejercicio del derecho de retracto arrendaticio, frente a su cónyuge, doña Marcelina y la hija de ambos, doña Rebeca , con intervención del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona, que representó a las últimas en el otorgamiento de la correspondiente escritura de compra, de once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, como demostraba el documento aportado con el número 1.

Que, una vez consumada la transmisión, doña Marcelina - persona contra la que, como se ha dicho, el vendedor había hecho valer su derecho de retracto - ejercitó acción resolutoria con apoyo en el artículo 51.1.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, por haber vendido la vivienda el retrayente antes de transcurrir dos años desde su adquisición.

Que mediante dicha acción, doña Marcelina pretendió, tanto la resolución del contrato por el que don Isidro en la condición de arrendatario titular del retracto, compró la vivienda el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, como la del contrato celebrado el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, por el que los aquí demandantes adquirieron de dicho vendedor.

También alegó la representación procesal de don Dionisio y doña Tarsila que la referida demanda interpuesta por doña Marcelina contra don Isidro , retrayente, y contra ellos, segundos adquirentes, fue, finalmente, estimada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2005 , que declaró resueltos los dos contratos - con la obligación de la demandante de reintegrar lo que le había pagado, en ejercicio del retracto, don Isidro -.

Añadió que los demandantes interpusieron recurso de amparo, que no fue admitido por el Tribunal Constitucional, como demostraba el documento aportado con el número 3.

Igualmente alegó que la sentencia estimatoria de la resolución de los dos contratos había sido ejecutada, como demostraban los documentos aportados con los números 4 a 7.

Que, en conclusión, al haber sido privados de la vivienda en ejecución de la referida sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ejercitan en la demanda la acción de evicción del artículo 1475 del Código Civil , cuyos requisitos concurrían. Y que, de las partidas que conforme al artículo 1478 del Código Civil podrían reclamar, exigía la del ordinal primero, esto es, " la restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta ". Y que dicho precio de la venta al tiempo de la evicción sería de cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos diez euros, según peritaje que acompañaba como documento número 8.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de demanda, la representación procesal de don Dionisio y Tarsila interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, una sentencia " por la que se condene a los demandados a responder por saneamiento frente a mis representados como consecuencia de la evicción que ha privado a los mismos de la finca sita en Barcelona, DIRECCION000 , número NUM002 , piso NUM000 puerta NUM001 , de manera que se les condene a pagar a mis mandantes el precio que tenía la finca vendida en el momento de la evicción, el cual, tal como ha expuesto esta parte, asciende a cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos diez euros (438 210 €), condenándose, además, a la parte demandada al pago de los intereses que procedan legalmente hasta que se efectúe completo pago del expresado precio a mis representados, así como al de cuantas costas se causan en el presente juicio ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Barcelona, que la admitió a trámite, por auto de diecinueve de febrero de dos mil nueve , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 242/2009.

Se tuvo constancia en las actuaciones de que don Isidro había fallecido y de que los herederos eran sus hijos doña Rebeca y don Cayetano .

Interesaron los demandantes que se dirigiera la demanda contra dichos herederos y, además, contra doña Guadalupe , identificada como sucesora de don Isidro en un contrato renta vitalicia, lo que el Juzgado de Primera Instancia admitió, por providencia de seis de mayo de dos mil nueve.

Comparecieron en las actuaciones doña Rebeca y don Cayetano representados por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Rodés Menéndez, que presentó escrito por el que contestó la demanda alegando, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la vivienda del PASEO000 de Barcelona fue inicialmente domicilio de la familia Isidro - Marcelina y, desde que el marido y padre don Isidro , abandonó a su esposa e hijos, fue el domicilio de éstos madre, es decir, de doña Marcelina y los dos hijos comunes, los aquí demandados doña Rebeca y don Cayetano , conforme al auto de veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y siete.

Que la vivienda formaba parte de un edificio que había adquirido una entidad financiera en mil novecientos sesenta y uno, con la calificación definitiva de vivienda de protección oficial y que, pasado el tiempo, dicha propietaria vendió las viviendas a quienes las ocupaban como arrendatarios.

Que la vivienda fue adquirida por madre e hija por mitades indivisas, el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos, por el precio de un millón trescientos noventa y cinco mil pesetas (1 395 000 ptas.).

Que, sin embargo, don Isidro , que era el único arrendatario, interpuso demanda de retracto arrendaticio, la cual fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Barcelona, en cuya ejecución se otorgó escritura de compraventa, con fecha once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, como demostraba la certificación registral, que aportaba como documento número 1.

Que no obstante la estimación de la acción de retracto, don Isidro no recuperó la posesión de la vivienda, porque el uso de la misma seguían teniéndolo su cónyuge e hijos, finalmente por lo dispuesto en la sentencia de divorcio de veinte de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Que también los ahora demandantes, después de haberla adquirido - el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve -, intentaron tomar posesión de la vivienda por el trámite previsto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , pero que su demanda, tramitada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Barcelona, fue desestimada. Que igualmente pretendieron los actores - por medio del vendedor - la revisión de las medidas de divorcio, al ser los hijos ya mayores. Que mientras tanto madre e hija ejercitaron la acción del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , la cual fue estimada por la sentencia del Tribunal Supremo de cinco de octubre de dos mil cinco .

También alegó que los compradores sabían que la finca estaba ocupada por doña Marcelina y sus hijos, como lo prueba el ejercicio de la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria . Que el propio precio de compra - cinco millones de pesetas - era expresivo, tratándose de una vivienda de cien metros cuadrados, sita en el PASEO000 , esquina con CALLE000 . Que los demandantes eran dueños de varias fincas urbanas en el mismo distrito y habían sido prestamistas con garantía hipotecaria, al menos en un caso.

Que, en conclusión, no se cumplían las condiciones del artículo 1475 del Código Civil , ya que el vendedor no perdió su derecho por causa de otro anterior, sino por una enajenación prohibida por la Ley.

Que los demandantes debieron esperar a que transcurrieran los dos años exigidos por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Que, por último, se oponía a la indemnización reclamada, ya que la resolución y las indemnizaciones se determinaron en el proceso de resolución de los contratos del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , razón por la que afirmaba que lo que pretendían los demandantes era enriquecerse.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de doña Rebeca y don Cayetano interesó del Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Barcelona una sentencia " por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mis mandantes de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con condena en costas a la actora por imperativo legal y por litigar con manifiesta temeridad y mala fe procesal" .

Por su parte, la representación procesal de doña Guadalupe alegó en el escrito de contestación a la demanda, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que carecía de legitimación pasiva y que se oponía a la estimación de la demanda, por razones de fondo.

En el suplico de dicho escrito la representación procesal de la demandada interesó del Juzgado de Primera Instancia una sentencia que desestimara la demanda.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Barcelona, tuvo por desistidos a los demandantes respecto de las pretensiones deducidas contra doña Guadalupe y dictó sentencia con fecha ocho de junio de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Joaquín Pérez Calvo, en nombre y representación de don Dionisio y doña Tarsila , contra doña Rebeca y don Cayetano , debo absolver y absuelvo a doña Rebeca y don Cayetano de todos los pedimentos contra ellos formulados. Se imponen las costas a la parte actora ".

CUARTO

La representación procesal de don Dionisio y doña Tarsila recurrió en apelación la sentencia dictada, con fecha ocho de junio de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Barcelona , en el juicio ordinario 242/2009.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimotercera de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 725/2010, y dictó sentencia con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que, desestimando el recurso de apelación formulado por los demandantes don Dionisio y doña Tarsila , se confirma la sentencia de ocho de junio de dos mil diez , dictada en los autos número 242/2009 del Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Barcelona, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante ".

QUINTO

La representación procesal de don Dionisio y doña Tarsila preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada, en el rollo de apelación número 725/2010, el veinticuatro de mayo de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de dieciséis de mayo de mil doce , decidió: " Admitir el recurso de casación de casación interpuesto por la representación procesal de don Dionisio y doña Tarsila , contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación número 725/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 242/2009 del Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de Barcelona ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Dionisio y doña Tarsila contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 725/2010, el veinticuatro de mayo de dos mil once , se compone de un único motivo, en el que los recurrentes, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO. La infracción del artículo 1475 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la parte recurrida no se ha personado en este Tribunal.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de noviembre de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Don Dionisio y doña Tarsila , compradores de una vivienda - por contrato celebrado el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve -, alegaron en la demanda que doña Marcelina les había vencido en juicio, por sentencia firme, y privado del inmueble, al tener la condición de titular de un derecho anterior a la compra. Por esa causa pretendieron la condena del vendedor, don Isidro , a restituirles, no el precio que le habían pagado, sino el que tenía la vivienda al tiempo de la evicción - el cinco de octubre de dos mil cinco -.

    La acción de saneamiento por evicción, ejercitada en la demanda, fue desestimada en las dos instancias. En concreto, el Tribunal de apelación basó su decisión en los dos argumentos que exponemos en síntesis:

    1. - Faltó en el caso uno de los requisitos exigidos por el artículo 1475 del Código Civil para el saneamiento por evicción, puesto que el derecho de quien había vencido a los demandantes, por sentencia firme - doña Marcelina -, no era anterior al contrato de compraventa que perfeccionaron con don Isidro .

    2. - Los referidos compradores, que podrían haber reclamado la restitución del precio efectivamente pagado por ellos al vendedor, no lo hicieron, sino que pretendieron la indemnización prevista en el ordinal primero del artículo 1478 del Código Civil , a la que no tenían derecho, por lo expuesto en el anterior apartado.

  2. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial interpusieron los demandantes recurso de casación, por un solo motivo, que examinamos seguidamente, una vez identificados los hechos que, por haberlos declarado probados el Tribunal de la segunda instancia, integran el supuesto de nuestra decisión.

    1. - Don Isidro era arrendatario de una vivienda en Barcelona, la cual usaba con su cónyuge, doña Marcelina , y sus dos hijos - los hoy demandados como sucesores mortis causa del primero, doña Rebeca y don Cayetano -.

    2. - Don Isidro se separó de doña Marcelina , la cual siguió utilizando la vivienda, junto con los dos hijos comunes.

    3. - La propietaria y arrendadora de la vivienda - una entidad financiera - decidió venderla a doña Marcelina , que la compró junto con su hija, doña Rebeca , el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y dos, por el precio de un millón trescientos noventa y cinco mil pesetas.

    4. - Don Isidro , que, aunque no ocupaba la vivienda, era el único arrendatario, ejercitó contra su cónyuge e hija el derecho de retracto que le reconocía la norma del artículo 48 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos - Decreto 410/1964, de 24 de diciembre -.

      Su acción fue estimada por sentencia que ganó firmeza y en cuya ejecución se otorgó, el once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, escritura de compraventa a favor del retrayente.

    5. - Don Isidro , tras algunos intentos de recuperar la posesión de la vivienda, la vendió, por escritura de treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve, a don Dionisio y doña Tarsila - los ahora recurrentes -, por el precio de cinco millones de pesetas.

    6. - Doña Marcelina , por considerar que el retrayente había incumplido la prohibición de vender la vivienda antes de vencer el plazo de "dos años desde la adquisición, salvo si hubiera venido a peor fortuna ", establecida en el apartado 1 del artículo 51 del Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos de 24 de diciembre de 1964 , interpuso demanda contra don Isidro , don Dionisio y doña Tarsila , con la pretensión de que se aplicara la sanción prevista para tal supuesto en el apartado 2 del mismo artículo y, en consecuencia, de que fueran resueltos, tanto el contrato por el que el primero había adquirido la vivienda, como, por repercusión, aquel por el que lo hicieron los aquí recurrentes.

      Dicha demanda fue finalmente estimada por la sentencia del Tribunal Supremo 774/2005, de 5 de octubre .

    7. - Por entender don Dionisio y doña Tarsila que se cumplían todos los requisitos para el saneamiento por evicción, pretendieron, con apoyo en la norma primera del artículo 1478 del Código Civil , la condena de don Isidro - como se expuso, sucedido mortis causa por sus hijos, doña Rebeca y don Cayetano - a la restitución de una suma de dinero equivalente al precio que tenía la cosa vendida al tiempo de la evicción, fuera mayor o menor al de la venta.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación.

Denuncian don Dionisio y doña Tarsila la infracción del artículo 1475 del Código Civil , a cuyo tenor tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

Alegan los recurrentes - además de que el Tribunal de apelación había hecho una referencia inadecuada al artículo 1303 del Código Civil - que concurrían en el caso todos los requisitos precisos para el éxito de la acción de saneamiento por evicción, ejercitada por ellos en la demanda, por cuanto se habían visto privados de la totalidad de la vivienda comprada a don Isidro , como consecuencia de una sentencia firme que había reconocido a doña Marcelina un derecho que era anterior a la compra.

Añaden que, según la jurisprudencia - sentencias 857/2007, de 17 de julio , y 159/2009, de 9 de marzo -, es compatible la exigencia de la responsabilidad por evicción del vendedor con el hecho de que el comprador se hubiera visto privado de la cosa comprada por la estimación, mediante sentencia firme, de una acción declarativa de la ineficacia del contrato - sea resolutoria o de nulidad - ejercitada por un tercero.

TERCERO

Desestimación del motivo.

  1. Ciertamente - como recuerdan los recurrentes - la sentencia 159/2009, de 9 de marzo , destacó que, en nuestro ordenamiento, " la normativa sobre responsabilidad por evicción no específica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, artículo 1475 del Código civil , ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida, artículo 1480 del Código civil " .

    No obstante, como puso de manifiesto el Tribunal de apelación, el artículo 1475 del Código Civil exige, para que el vendedor responda por evicción, que el comprador sea privado de todo o parte de la cosa, precisamente por virtud de " un derecho anterior a la compra ".

    Dicha exigencia estaba contenida, expresamente, en el artículo 1398 del Proyecto de 1851 e implícitamente en el 1626 del Código Civil francés - "[...] le vendeur est obligé de droit à garantir l'acquéreur de l'eviction qu'il souffre dans la totalité ou partie de l'objet vendu, ou des charges prétendues sur cet objet, et non déclarées lors de la vente " (el vendedor está obligado por ley a garantizar al adquirente por la evicción que sufre de la totalidad o parte de la cosa vendida o de las cargas pretendidas sobre el objeto, que no hayan sido declaradas en el momento de la venta) - y es reflejo de la idea - vinculada a la concepción romana de la venta como contrato que obligaba a un " dare ", pero no a hacer dueño al " accipiens " - de que el vendedor, que debe procurar al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida - como establece nuestro artículo 1474, ordinal primero -, responde por los derechos de terceros, a la cosa o sobre ella, que tuvieran sustantividad antes de la venta - ya la Partida 5ª, título 5º, Ley 32, mandaba que " quita e libre de todo ebargo deue fer etregada la cosa vendida al comprador [...] " -, pero no por los que hubieran ganado existencia después de ella, ya que no le son objetivamente imputables y no justifican su responsabilidad.

    Se hace necesario, por tanto, identificar el derecho que, sobre la vivienda, tenía doña Marcelina cuando don Isidro la vendió a los ahora recurrentes.

  2. Como se expuso al resumir los hechos probados, doña Marcelina era propietaria de la vivienda que poseía, por haberla comprado a la entidad arrendadora, y dejó de serlo como consecuencia de haber ejercitado con éxito el derecho de retracto el arrendatario, don Isidro .

    Es manifiesto que antes de que dicho señor la vendiera a don Dionisio y doña Tarsila , doña Marcelina no tenía derecho alguno sobre la vivienda ni a ella. Realmente, sólo estaba favorecida por la posibilidad del futuro ejercicio de una facultad de configuración jurídica: la de resolver las dos ventas de cumplirse la " conditio iuris " de que la segunda se perfeccionase antes de vencer el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 51 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

    Esa mera expectativa de un derecho subjetivo - del tipo de los llamados potestativos -, el cual no nació hasta el momento de la segunda venta, no merece ser calificado como derecho anterior a ésta, a los efectos del artículo 1475 del Código Civil .

    En conclusión, la causa por la que los ahora recurrentes se vieron privados de la vivienda no fue un derecho anterior de doña Marcelina - inexistente en su configuración externa -, sino el hecho de haberla comprado a don Isidro , pese a la prohibición de disponer que al mismo, como retrayente, le imponía el artículo 51, apartado 1, del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , hasta que transcurrieran dos años de su adquisición. Y, al fin, que, a petición de la anterior propietaria, se hubiera aplicado al contrato por el que compraron la norma del apartado 2 del mismo artículo, la cual sancionaba el incumplimiento de la prohibición " con la resolución del contrato originario y el de la segunda transmisión ", esto es, con una ineficacia sobrevenida a " instancia de parte perjudicada ".

    Como señaló el Tribunal de apelación, los recurrentes tenían la facultad de reclamar los efectos restitutorios de la resolución del contrato que habían celebrado, pero no los del saneamiento por evicción.

    Aquellos los consideró dicho Tribunal no pretendidos por los ahora recurrentes, pero sobre tal calificación ninguna cuestión se ha planteado.

CUARTO

Régimen de las costas.

La desestimación del recurso de casación determina a imponer las costas a los recurrentes, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Dionisio y doña Tarsila , contra la Sentencia dictada, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil once, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Las costas del recurso de casación desestimado quedan a cargo de los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Obligaciones del vendedor: entrega y saneamiento por evicción
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Compraventas Normas generales
    • March 20, 2023
    ... ... cosa ha de cumplir los requisitos del objeto; la Sentencia nº 610/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 23 de Octubre de 2013 [j 1] afirma: ... ón de los Consumidores y Usuarios (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) , declaró abusiva la estipulación que ahora se discute, tal como ... prolongado la Sentencia nº 743/2013 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Diciembre de 2014. [j 17] Pero la situación es distinta si se ... ...
5 sentencias
  • SAP Alicante 321/2018, 27 de Junio de 2018
    • España
    • June 27, 2018
    ...entre otras STS 11 de mayo de 2004, 7 de septiembre de 2007 ( pleno) y 6 de marzo de 2009 . En el mismo sentido, como dijera la STS 770/2013 de 19 de diciembre "la sentencia 159/2009, de 9 de marzo, destacó que, en nuestro ordenamiento, " la normativa sobre responsabilidad por evicción no e......
  • SAP Madrid 305/2020, 25 de Septiembre de 2020
    • España
    • September 25, 2020
    ...y, f‌inalmente, el comprador, se ve privado de la cosa por no haber adquirido la propiedad." Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 indica que sentencia 159/2009, de 9 de marzo, destacó que, en nuestro ordenamiento, " la normativa sobre responsabilidad p......
  • SAP León 174/2015, 31 de Julio de 2015
    • España
    • July 31, 2015
    ...sino también aquellos otros en los que la privación de la cosa obedece a otras resoluciones judiciales o administrativas. La STS 19 de diciembre de 2013, dice, la sentencia 159/2009, de 9 de marzo, destacó que, en nuestro ordenamiento, "la normativa sobre responsabilidad por evicción no esp......
  • SAP Lleida 299/2018, 9 de Julio de 2018
    • España
    • July 9, 2018
    ...presente caso la condición resolutoria era de carácter potestativo, lo que configura una excepción al saneamiento por evicción según la STS de 19-12-2013, porque la posibilidad de ejercitar la condición resolutoria no nace hasta el incumplimiento por parte del obligado a la reversión de las......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • ¿Por qué el artículo 1482 del Código civil menciona al -vendedor o vendedores-?
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIV-I, Enero 2021
    • January 1, 2021
    ...garantizar contra este riesgo contractual que puede frustrar el ejercicio del derecho transmitido». En un sentido parecido, la STS 770/2013, de 19 de diciembre (STS 6303/2013, José Ramón Ferrándiz Gabriel). Siguen estas dos últimas a Miquel González, 2006. Definir cuál sea el riesgo no es u......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR