STS, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil PURA MADERA S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 2012, en materia de Impugnación de Resolución sancionadora, siendo parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO DE TRABAJO DE INMIGRACIÓN.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Mayo de 2012, el Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo por el que se imponía una sanción de 126.098,86 euros a la mercantil PURA MADERA, S.L. como consecuencia del acta de infracción nº NUM000 , extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga.

Interpuesto, por D. Bruno , en calidad de Administrador de la mercantil PURA MADERA, S.L., recurso de reposición contra el anterior acuerdo, se dicta otro el 21 de septiembre de 2012 por el que se desestima el recurso formulado y se confirma el de 11 de Mayo de 2.012.

SEGUNDO

Por la representación de la mercantil PURA MADERA S.L. se presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de diciembre de 2012 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de Septiembre de 2012, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado por la representación de la mercantil PURA MADERA, S.L., contra la resolución del propio Consejo de 11 de mayo de 2012, arriba citada. En dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "...se dicte sentencia por la cual se revoque el acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 2012 y se estime el recurso de interposición interpuesto por el representante legal de Pura Madera S.L., dejado sin efecto la sanción impuesta a la misma y ascendente a 126.098,86 euros." .

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 6 de marzo de 2013, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que "se dictase resolución desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.".

CUARTO

Por providencia de 28 de mayo de 2013 se dió el plazo común de cinco días a las partes, y plazo de ocho días para el Ministerio Fiscal, sobre la posible falta deducida de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión derivada en la demanda, estando de acuerdo las partes en el orden jurisdiccional Social.

QUINTO

Emitido el informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

HECHOS

PROBADOS

UNICO.- El Consejo de Ministros acordó en fecha 11 de Mayo de 2012 aprobar el acta de infracción levantada a la mercantil PURA MADERA S.L., por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, y en consecuencia imponer a dicha mercantil una sanción por cuantía total de 126.098,86 euros. En esa resolución se imponía sanción calificada como infracción grave, a causa de la deuda con la Seguridad Social correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

PURA MADERA, S.L. formuló demanda ante esta Sala impugnando la decisión del Consejo de Ministros de 11-5- 2012 confirmada en vía administrativa el 21-9-2012 por la que se le imponía la sanción de multa de 196.098,86 euros, como consecuencia del Acta de Infracción nº NUM000 extendida por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, fundada en el impago de cuotas a la Seguridad Social por importe de 252.197,72 euros y que comprende el periodo de 1-8-2009 y 30-6-2011. La demandante impugna en la vía jurisdiccional la anterior resolución alegando su nulidad de pleno derecho con base en el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 de 28 de noviembre de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Común (L.R.J.P.A.D.C.) al poseer la sanción mero fin recaudatorio, sin que suponga garantía de cobro de la deuda pues aboca a la empresa, al cierre debido a su situación económica.

Prosigue el demandante haciendo referencia a que en 2010 solicitó aplazamiento en el pago de las cotizaciones, cuya resolución consta en el documento 4., añadiendo que de los modelos 200 resuelta la existencia de la sanción en 2008 por importe de 131.112, 13 euros y en 2009 pérdidas por importe de 259.924,30 euros, en 2010 a 178.312, 68 euros y en 2011 a 117.480,89 euros. Por esas razones entiende que la obligación deviene de imposible cumplimiento y de ahí su nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, la Abogacía del Estado, se opone a partir del hecho indiscutido de la infracción habida cuenta de que no se ha negado el incumplimiento de las obligaciones a la Seguridad Social y en cuanto a la nulidad de la obligación derivada de la sanción, por imposibilidad de la misma dicho carácter no aparece acreditado.

Así, la aseveración de la demanda se pretende apoyar tan solo en su difícil situación económica, lo que no indica la presencia de sucesos imprevisibles e inevitables, confundiendo en todo caso las dos relaciones jurídicas, la de la obligación al pago de cuotas, a la Seguridad Social y la relación sancionadora, sin que en cuanto a esta última pueda hacerse desprender la solidez e la sanción de la voluntad del sancionado.

TERCERO

En al trámite abierto sobre la posible incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión debatida, el Ministerio Fiscal informó a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa y en el mismo sentido deberá orientarse nuestra resolución. En efecto, el supuesto contemplado, sanción impuesta por la Autoridad Administrativa con base en Acta de liquidación practicada por la Inspección de Trabajo por impago de cuotas debidas a la Seguridad Social, es de los incardinados en el apartado f) del artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Social y por tanto en la excepción a las reglas de competencia establecidas en el artículo 2.n) y 9.a) de la citada norma procesal de donde resulta la declaración de oficio de nulidad de las actuaciones desde la presentación de la demanda, y advertencia a la parte actora de que deberá acudir si lo tiene por conveniente, a usar de su derecho ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, con imposición de las costas a la recurrente en aplicación del artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En la demanda presentada por "PURA MADERA" contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 2012 en materia de impugnación de Resolución sancionadora, declaramos la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de las pretensiones en aquella deducidas y la nulidad de lo actuado desde la fecha de presentación de la demandada, sin perjuicio del derecho de la entidad demandante para sostenerlas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SJMer nº 1 105/2019, 3 de Mayo de 2019, de Alicante
    • España
    • 3 Mayo 2019
    ...colación los hechos esenciales de la demanda en los que la parte demandante fundamenta sus pretensiones ("causa petendi", según la STS de 28 de octubre de 2013, entre otras). Y en este sentido, puede considerarse que los hechos esenciales de la demanda son los BS CALVO y sus diseños registr......
  • STSJ Andalucía 1708/2017, 6 de Julio de 2017
    • España
    • 6 Julio 2017
    ...incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para concluir, rectificando el criterio de las SSTS 21-01-2014 (R. 2/2012 ) y 28-10-2013 (R. 3/2012 ), que no se impugna una resolución administrativa recaída en procedimiento de liquidación de cuotas, sino en procedimiento sancionador, ......
  • STS 684/2020, 21 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 21 Julio 2020
    ...LOPJ en auto n o 15/2014 de 24.9.2014. La sentencia dice expresamente que rectifica con ello el criterio seguido en las SSTS de 21.1.2014 y 28.10.2013. C.- El auto de la Sala de Conflictos de fecha 24.9.2014 citado resuelve en efecto el conflicto negativo de competencia planteado declarando......
  • STS 1097/2020, 9 de Diciembre de 2020
    • España
    • 9 Diciembre 2020
    ...LOPJ en auto n o 15/2014 de 24.9.2014. La sentencia dice expresamente que rectifica con ello el criterio seguido en las SSTS de 21.1.2014 y 28.10.2013. Por otra parte, el auto de la Sala de Conflictos de fecha 24.9.2014 citado resuelve en efecto el conflicto negativo de competencia plantead......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR