STS, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 4606/2012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Gines , contra sentencia de fecha 27 de abril de 2012, dictada en el recurso 759/2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida, LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Gines en relación con resolución de 17 de junio de 2005, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública, de desestimación de la solicitud formulada por el recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados a consecuencia de accidente en el acceso a cierto edificio. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Gines , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: ".....estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva sentencia en la que se considere que la acción de un año para reclamar responsabilidad patrimonial a la Junta de Andalucía, en el caso que nos ocupa, prescribía el día 14 de mayo de 2005, esto es, un año después del informe del alta médica. En consecuencia, que la reclamación presentada el día 4 de abril de 2005 estaba presentada dentro de plazo legal, por lo que debe entrarse a conocer, por el Tribunal competente, sobre el fondo del asunto, debiendo devolvérsele los autos a tal fin, con mandato expreso de cumplir su obligación de fallar sobre la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso concreto y el alcance de la misma, en caso afirmativo".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición en el recurso de casación de unificación de doctrina, aunque no está personada.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 18 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por el representante legal de D. Gines contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de abril de 2012 (rec. 759/2005 ) por la que se desestimó el recurso promovido por el hoy recurrente en casación contra la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública, que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños causados a consecuencia de un accidente en el acceso al edificio de los Juzgados de Menores de Málaga.

De conformidad con lo exigido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se invocan como sentencias de contraste las siguientes: STS, Sala 3ª, de 10 de abril de 2003 (rec.11786/1998 ), de 13 de marzo de 2012 ( rec. 6289/2010) y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 14 de diciembre de 1999 ( rec. 1499/1998), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de junio de 2001 ( rec. 7973/1997 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección 1º, de 23 de julio de 2010 ( rec. 1761/2003 ).

A juicio del recurrente, el tribunal de instancia no ha tomado en consideración la doctrina relativa al cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando los daños sean de naturaleza física o psíquica, entendiendo que se ha vulnerado el art. 142.5 de la Ley 30/1992 . Y dado que en el caso enjuiciado no hubo curación, y se trataba de determinar el alcance de las secuelas, la jurisprudencia ha optado por comenzar el cómputo desde que se emite el parte de alta médica definitiva, mientras que en el caso enjuiciado por la sentencia impugnada la Sala ha computado el plazo de un año desde la existencia de un informe médico que no daba el alta sino que prescribía un segundo ciclo de rehabilitación con el fin de determinar el alcance de la secuela.

SEGUNDO

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 y STS de 21 de diciembre de 2012 (rec. casación para unificación de doctrina 2439 / 2012) que la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico. Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exige en el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Los requisitos previstos para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Teniendo en cuenta estas exigencias, no puede prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado.

La determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción parte de la teoría de la "actio nata", que tal y como ha sido formulada por nuestra jurisprudencia se basa en un completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento le ha causado, y que en el caso de lesiones y secuelas se sitúa en el momento en el que el lesionado conoció el alcance de las mismas, tal y como expresamente dispone el art. 142.5 de la Ley 30/1992 . Y este conocimiento puede coincidir con el alta médica o situarse en un momento anterior, ello dependerá de los datos existentes y de que estos sirvan para determinar que la lesión o secuela se ha estabilizado o consolidado y sea posible conocer el alcance real del daño que se reclama. La determinación de cuando se produce esta circunstancia y, por lo tanto, cuando es posible ejercitar la acción, comenzando el computo del plazo de prescripción, depende de las circunstancias de cada caso en concreto, y de las pruebas practicadas, sin que exista, como pretende la parte recurrente, una jurisprudencia que cifre ese momento tan solo y únicamente en el momento del alta médica, pues si bien ese puede ser un momento adecuado en determinados supuestos concretos, en otros es posible anticiparlo, atendiendo a las circunstancias del caso, si se alcanza la convicción por el tribunal sentenciador de que el afectado conocía el alcance definitivo de sus lesiones o secuelas cuyo daño reclama. La sentencia impugnada, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, argumenta que este momento se produjo "... al menos el día 24 de diciembre de 2003, fecha del informe emitido por el Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario Virgen de la Victoria de Málaga (folio 16 del expediente administrativo), en el que se dejaba constancia de la realización de tratamiento de rehabilitación y del padecimiento en aquel momento como secuela de la caída de "..un flexo en rodilla izquierda de 20º, precisando para la marcha ayuda de aparato largo de marcha en extremidad inferior izquierda y derecha y ayuda de dos bastones..", añadiendo que el recurrente se encontraba "..pendiente de entrega de nuevo aparato largo de marcha para la extremidad inferior izquierda y de nuevo ciclo de rehabilitación para reeducar la marcha..". Por ello, el informe del mismo Servicio de Rehabilitación de 14 de mayo de 2004 (folio 17 del expediente), en el que, según se afirmaba que "..se procede al alta por agotarse las posibilidades terapéuticas de la rehabilitación..", tan sólo venía a ratificar lo anteriormente observado, tal y como se comprueba a la vista del mismo informe al referirse el intento de "..reeducar la marcha y potenciar la musculatura del miembro inferior izquierdo.." a que se dirigía ese segundo ciclo de rehabilitación ". Y ello le lleva a concluir que " ya en aquel momento las secuelas se encontraban determinadas, quedando la rehabilitación pendiente orientada en exclusiva a la reeducación de la marcha, objeto este que, como es natural, no suponía la posible reducción o alteración de aquella secuela, sino tan sólo la eventual mejora de la situación del afectado o la evitación de su empeoramiento, sin afectar, pues a la paralización del inicio del cómputo de la prescripción en los términos legalmente establecidos ".

Lo razonado en esta sentencia no puede considerarse contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino una acomodación de la misma a las circunstancias concretas del caso enjuiciado basándose en los hechos y datos existentes en el caso enjuiciado, por entender que el alcance definitivo de las lesiones y secuelas que padecía el recurrente se produjo en un momento anterior al alta médica formal, pues ya antes se conocían las secuelas, y el tratamiento de rehabilitación posterior no afectaba a la reducción o alteración de las mismas. Esta afirmación se basaba en la valoración de las pruebas existentes, y no puede ser modificada por la vía de un recurso de casación de unificación de doctrina, cuyo restringido ámbito de conocimiento ya ha quedado expuesto anteriormente. En definitiva, lo que realmente se pretende en este recuso es una valoración alternativa de dicha prueba para alcanzar un resultado concorde con su planteamiento, para lo cual el recurso de casación para unificación de doctrina es un cauce inadecuado.

CUARTO

Costas.

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina número, interpuesto por la representación procesal de D. Gines contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 27 de abril de 2012 (rec. 759/2005 ), con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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