STS 946/2013, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución946/2013
Fecha16 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que le condenó por delito de atentado y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño, y los recurridos Ayuntamiento de Jávea, Ezequias , Jacinto y Antonia , representados por la Procuradora Sra. Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia incoó Procedimiento Abreviado con el nº 74 de 2010 contra Benito y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 19 de diciembre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Sobre las 5:40 horas del día 18 de diciembre de 2005, por la zona de copas del arenal de Jávea, Av. Libertad y adyacentes, se produjo un altercado de orden público entre unos jóvenes en el que tuvo que intervenir la policía local. Ajeno a los hechos pasaba por allí el acusado Benito , de 36 años, portando un botellín de cerveza en una mano y una napolitana que acaba de comprar en la otra; el acusado iba acompañado de su esposa - Natividad - y de dos amigos: Abelardo y Bárbara . El acusado se dirige a los policías que se encontraban patrullando la zona haciendo algún comentario sobre la juventud de los chicos relacionados con la pelea anterior y en ese momento, un agente de policía cuya identificación no se ha podido determinar con certeza, se dirigió a él para indicarle que estaba prohibido el consumo de alcohol en la vía pública y retirarle el botellón de cerveza. A raíz de esta actuación se produce una refriega entre el acusado y los agentes de la policía local de Jávea números NUM000 , NUM001 y NUM002 , producto de la cual, el agente NUM000 resulta lesionado por el Sr. Benito quien le propinó un puñetazo que le hizo caer al suelo; a continuación, dio diversas patadas al agente al avalanzarse sobre él, cuando se le desabrochó el cinturón y cayó al suelo su arma reglamentaria. Asimismo, el agente NUM000 causó al Sr. Benito diversas lesiones cuando se levantó del suelo y para reducirlo y detenerlo utilizó contra él la defensa. La agente número NUM001 intervino en ayuda de su compañero y recibió asimismo un puñetazo del Sr. Benito que la hizo caer al suelo y diversos manotazos y agarrones que le originaron las lesiones que se detallarán. Dicha agente recurrió asimismo a la utilización de su defensa contra el Sr. Benito con el fin de reducirlo y detenerlo. En auxilio de ambos agentes intervino también el policía número NUM002 y los agentes NUM003 y NUM004 que fueron quienes finalmente lo redujeron y esposaron. Durante el proceso de la detención algunos de estos agentes utilizaron también la defensa contra el Sr. Benito . No ha quedado acreditado, a juicio de este Tribunal, que una vez esposado y en comisaría el Sr. Benito fuera reiteradamente golpeado en la espalda con la defensa por el agente NUM000 . Las lesiones del agente NUM000 , consistentes en focos contusiuos múltiples con heridas tipo erosión en región fronto parental izquierda, cabezas metacarpianos de la mano derecha, zona pretibial derecha, policontusionado por agresión, contusión en codo derecho y mano izquierda y contractura de la musculatura paracervical dolorosa a la presión requirieron de una sola asistencia médica y 57 días para sanar, todos ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin secuelas apreciables. Las lesiones del agente NUM001 consistentes en contusión en pómulo derecho, barbilla y región occipital del cuello cabelludo, contusión en ambos codos y hematoma en la rodilla derecha, requirieron igualmente de una única asistencia facultativa y de 15 días para sanar, todos ellos sin incapacidad. El acusado Sr. Benito causó daños en la defensa y el reloj del agente NUM000 tasados en 20 euros así como en las dos armas reglamentarias de los agentes NUM000 y NUM001 , tasados en 134,56 euros, que el Ayuntamiento de Jávea reclama. Durante este episodio violento desatado con ocasión de la detención del Sr. Benito , dos jóvenes ajenos a los hechos se ven obligados a intervenir en defensa de los policías y concretamente, de la agente nº NUM001 . Se trata de Clemente y Gaspar . Estos no resultan lesionados y no reclaman en el presente procedimiento. Como consecuencia del uso de la defensa reglamentaria y de la actuación policial durante la detención, el acusado Benito presenta 28 lesiones con localizaciones múltiples, si bien la mayor parte en región dorsal; lesiones en ambas muñecas compatibles con roce-presión al portar esposas; y huellas por puntapié causante de heridas de morfología semilunar. Las lesiones del Sr. Benito han requerido de una primera asistencia médica y 10 días sin incapacidad para sanar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Benito de los delitos de desobediencia a la autoridad y lesiones por los que fue acusado en el presente procedimiento, condenándolo como autor responsable de un delito de atentado del art. 550, en relación con el art. 555.1º C.P . y de dos faltas de lesiones del art. 617 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de atentado; y a la de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros por cada una de las faltas cometidas; así como al pago de las costas procesales conforme han quedado establecidas en el Fundamento Jurídico noveno de esta sentencia. En concepto de responsabilidad civil D. Benito indemnizará a D. Jacinto en 3420 euros por las lesiones, así como en 20 euros por los daños ocasionados en el reloj; a D. Antonia en 450 euros por las lesiones y al Ayuntamiento de Jávea en 134,56 € por los daños ocasionados en las armas reglamentarias. Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jacinto de los delitos de torturas graves, lesiones y contra la integridad moral por los que fue acusado en el presente procedimiento. Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el art. 248.4º de la L.O.P.J . Conforme al art. 789.4 de la L.E.Cr ., notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Benito , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Benito lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del art. 5 L.O.P.J . en relación con el art. 24 de la C.E .; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del art. 5 de la L.O.PJ . en relación con el art. 24 de la C.E .; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por indebida aplicación de los arts. 174.1 y 177 del C. Penal en relación al delito de torturas; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 del C. Penal relativos al delito de lesiones. Asimismo el 617 en relación a los anteriores; Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr . por indebida aplicación de los arts. 550 y 551 del C. Penal relativos al delito de atentado; Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr . por falta de aplicación de los arts. 20.4 del C. Penal y el art. 21.7 del mismo Código ; Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr . por considerar por indebida aplicación del art. 123 y 124 del Código Penal sobre las costas procesales; Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr ., al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Noveno.- Por quebrantamiento de forma al amparo del apartado 3 del art. 851 por no haberse resuelto en la sentencia los puntos objeto de defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, dándose asimismo por instruida la representación de las partes recurridas, impugnando igualmente la admisión del recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Contrariando las más elementales normas de técnica casacional el recurrente, a la hora de fundamentar los distintos motivos que plantea, los agrupa formando bloques (en el primero se integran los motivos 1º, 4º, 5º, 6º, 8º y 9º; en el segundo acumula los señalados con los números 2º, 3º, 4º y 8º; y en el tercero trata individualmente el 7º), repitiendo dos motivos en el primer agrupamiento y en el segundo, llevando a cabo una disertación general sobre todos ellos en su conjunto y no sobre cada uno en particular.

A su vez, al agrupar motivos de diversa naturaleza no respeta los requisitos y condicionamientos legales y jurisprudenciales que la ley procesal y la jurisprudencia le impone. Tal es el caso del motivo 8º por error facti, que resulta agrupado a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, cuando se niega consistencia al relato probatorio, y a su vez se incorporan motivos por infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .), que obligan al recurrente al respeto íntegro del relato probatorio ( art. 884.3 L.E.Cr .).

Por otro lado en el desarrollo de todos esos motivos realiza valoraciones probatorias, sobre las pruebas habidas en la causa, (cuando tal función compete de forma exclusiva y excluyente al Tribunal sentenciador: art. 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr .), actuando como si se tratara de un Tribunal paralelo que lleva a cabo un enjuiciamiento de los hechos, ex novo, lógicamente con criterios parciales e interesados.

Esta Sala, no obstante, tratará de dar respuesta individualizada a los motivos que se formalizan, aludiendo a los problemas jurídicos que parecen desprenderse de tan inusual planteamiento del recurso.

PRIMERO

En el primer motivo se alega, vía procesal art. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr ., la vulneración del art. 24.1 º y 2º C .E., en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  1. En relación a la condena por atentado y faltas de lesiones, de un modo desordenado se invoca en este apartado y con infracción de los preceptos citados, la condena a este recurrente por tal delito sin tomar en consideración pruebas obrantes en la causa relativas a la notoria extralimitación y pérdida de la condición de agente, principio de presunción de inocencia en orden a la necesidad de prueba concreta de imputación y no sobre afirmaciones genéricas ( sentencia : un agente de policía cuya identificación no se ha podido determinar con certeza, se dirigió a él para indicarle que estaba prohibido el consumo de alcohol en la vía pública y retirarle el botellín de cerveza. A raíz de esta actuación se produce una refriega ). E igualmente la falta de constatación de elementos probatorios en orden a la no procedencia de la condena, unido al error manifiesto en las afirmaciones contenidas en la sentencia respecto al resultado de la prueba practicada, fácilmente constatable en las actuaciones (menciones contenidas en la sentencia relativas al resultado de la testifical de Gaspar y Clemente ). Del mismo modo y en relación a las faltas de lesiones, a lo anteriormente manifestado añadir la no mención alguna a la legítima defensa pese al desproporcionado actuar de los agentes intervinientes, al resultado lesivo (al menos 28 lesiones constatadas en sentencia por uso de la defensa -porra- por los agentes).

    Violación de la tutela judicial efectiva, con infracción del principio acusatorio, que se pone de manifiesto por el distinto relato fáctico contenido en las conclusiones provisionales (elevadas a definitivas) de las acusaciones (especial mención a la acusación particular), en la calificación del Ministerio Fiscal y en la sentencia objeto de recurso.

  2. Respecto al derecho a la presunción de inocencia, nos cumple una vez más dejar sentado, que la alegación de tal derecho fundamental obliga al Tribunal de casación a examinar si en la causa existió prueba de cargo, capaz de sustentar o justificar la condena, regularmente obtenida, practicada en juicio bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, así como valorada por el Tribunal sentenciador con respeto a los principios o criterios de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    En nuestro caso, el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico primero se acredita que el recurrente, Sr. Benito , se enfrenta a los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 , participando posteriormente para reducirlo, además de éstos, los agentes, NUM003 y NUM004 .

    Junto al testimonio de dichos agentes, corrobora la actitud agresiva y la refriega o enfrentamiento con los policías ante la negativa del recurrente a ser reducido, los testigos Clemente y Gaspar , que al ver a la agente nº NUM001 en el suelo le auxilian de las agresiones de que está siendo objeto aquélla.

    Dentro de la propia testifical el Tribunal contó con el valioso y poco sospechoso de parcialidad testimonio de Bárbara , amiga del acusado que reconoce que el Sr. Benito propinó puñetazos y manotazos a los agentes, aunque añadiera, que lo fue con la intención de defenderse.

    A ello debemos unir los partes médicos de lesiones emitidos por la forense.

    De la actividad agresiva y de resistencia tenaz, con ataques a los agentes que tratan de detenerle, resultan plenamente acreditados los hechos que merecieron la subsunción en el delito de atentado y lesiones leves.

  3. El alegato de que existió extralimitación por parte de los agentes en el ejercicio de su derecho a detener al infractor que les agrede, no ha existido ningún elemento probatorio que acredite este extremo. Las lesiones ocasionadas fueron leves, de igual gravedad que las sufridas por la policía. Por otro lado quedó evidenciado el alto grado de agresividad del recurrente, cuando fue preciso para reducirle la intervención de cinco policías y dos ciudadanos que acudieron en auxilio de la fuerza pública. El uso de la fuerza fue moderado, como se comprueba por los dictámenes periciales que califican de leves las lesiones sufridas por el recurrente, y ello a pesar que derribó a algún agente y él mismo también terminó en el enfrentamiento por el suelo.

    Respecto a la posible legítima defensa alegada, sería preciso que sin causa justificada los agentes hubieran agredido al recurrente y él hubiera utilizado la fuerza necesaria para impedirlo. Pero los hechos no ocurrieron así, sino que ante las agresiones dirigidas a los agentes, aquéllos en el ejercicio de su función, proceden a reducirle, con los medios a su alcance y sin ocasionar especiales perjuicios. No existió ninguna agresión injustificada, entendiendo además, que al hallarse los agentes en el ejercicio de sus funciones, esto es, cumpliendo con un deber, su conducta es justa o está justificada.

    Consiguientemente, actuando los agentes amparados por una causa de justificación, no cabe legítima defensa, en tanto la conducta o comportamiento del agente es justo.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal denuncia, con base en el art. 5.4 L.O.P.J . y 852 L.E.Cr ., la violación del art. 24.1 º y 2º C .E., en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la prohibición de arbitrariedad (9.3 C.E.) y a la valoración ilógica y racional del resultado de la prueba (presunción de inocencia).

  1. En relación a la absolución del agente Jacinto de la acusación de atentado (debe querer decir torturas) y lesiones que venía siendo acusado tanto por esta parte como por el Ministerio Fiscal (si bien en conclusiones definitivas calificó los hechos de delito contra la integridad moral), el recurrente manifiesta que el resultado lesivo sufrido, según el contenido de la prueba pericial practicada y las numerosas pruebas indiciarias obviadas por la sentencia, contradicen el tenor de la misma. Asimismo se realiza al respecto una valoración parcial e ilógica del resultado probatorio.

    Igualmente en relación al delito de lesiones, en lo que respecta a la fractura de escafoides sufrida, la no inclusión de la misma en los hechos objeto del procedimiento por caída con apoyo de la mano, es contraria al resultado probatorio evidenciando en los informes de los médicos forenses, resultando vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación al derecho a la prueba.

  2. La absolución se produjo por la inexistencia de pruebas que acreditaran la comisión del delito y que la Audiencia en el fundamento 1º de la combatida justificó al fijar el momento en que tales lesiones se produjeron, ya que la imputación es que las torturas debieron producirse en las dependencias de la policía a donde fue trasladado el detenido.

    Por un lado los cinco policías que participaron en la reducción y detención del recurrente utilizaron sus defensas en la detención, incluyendo los dos últimos que acudieron en auxilio de los tres primeros a la vista de la tenaz resistencia del acusado.

    En este punto mediaron los dictámenes periciales, acordes con los testimonios de los propios agentes evacuados en el plenario.

    El uso reiterado de las defensas, según los peritos, origen de las lesiones, fue reforzado y corroborado por Natividad (esposa del recurrente), Abelardo (amigo del Sr. Benito ) y Bárbara (amiga del Sr. Benito ). Los movimientos defensivos del impugnante casan con el mecanismo lesional utilizado por éste según el perito Dr. Raimundo . A su vez el Dr. Carlos Antonio explica que, aunque los resultados lesivos detectados pueden ser compatibles con un patrón de castigo, debe considerarse descartado en el caso concreto a la vista de la mecánica de los hechos.

    Existen dudas probatorias sobre la identidad del agente que le retiró la bebida alcohólica prohibida al acusado. La Sala de instancia tropieza con prueba contradictoria, cuya valoración razonable efectúa en el fundamento jurídico 1º, in fine, para concluir que fue el agente NUM002 , como sostuvo él mismo y confirmaron los otros dos. La esposa del acusado en su denuncia ante la policía no precisó que fuera el agente NUM000 , y la testigo Bárbara , amiga del Sr. Benito , no reconoce al agente NUM000 como el que inicialmente dio un porrazo en la muñeca del Sr. Benito .

    Por tanto, con el bagaje probatorio existente, en valoración razonable, el Tribunal ha entendido que la lesión del escafoides pudo producirse al caer al suelo el lesionado, pero no porque directamente le empujara un agente, sino que la caída fue un incidente fruto del enfrentamiento y la refriega entre el recurrente y los agentes, cuya motivación última fue el comportamiento agresivo y violento del primero, como reacción a la privación de la bebida prohibida que portaba, fuera quien fuera el agente que le requirió.

    Respecto a las supuestas torturas producidas en Comisaría hubo testigos que no vieron agresión alguna, más allá de obligarle a tomar asiento forzándole a ello, pero sin existir agresión. Ninguno de los agentes allí presentes declara haber visto u oído que se produjeran agresiones por parte del agente NUM000 al Sr. Benito . Los cuatro peritos a la hora de precisar si las lesiones de la espalda se produjeron estando esposado no son concluyentes. Dos de ellos estimaron que debieron producirse con anterioridad (Dra. Encarna y Dr. Raimundo ), otro perito (Don. Carlos Antonio ) estima que pudieron producirse esposado y sin esposas, y por último el Dr. Indalecio , los estima compatibles (esto es, posibles) con una situación en que el detenido se hallara esposado. Las importantes dudas razonables justifican el tenor de la decisión judicial de instancia.

    Así pues, esta Sala casacional entiende que el descarte de los malos tratos no es irracional ni arbitrario.

    Por lo expuesto el motivo ha de rechazarse.

TERCERO

En el motivo del mismo número el recurrente, con sede en el art. 849.1º L.E.Cr ., considera indebidamente inaplicados los arts. 174 y 177 C.P . que regulan el delito de torturas.

  1. El censurante entiende que concurren todos los elementos típicos precisos para configurar este delito (torturas o contra la integridad moral).

  2. Como tuvimos ocasión de explicar, la naturaleza del motivo obliga a ceñirnos estrictamente a los términos del relato probatorio ( art. 884.3 L.E.Cr .) y en ellos no se describe ninguna conducta capaz de subsumirse en tales preceptos. La sentencia explica las razones de la decisión tanto en el fundamento primero donde se describen las agresiones existentes como después en el fundamento tercero para descartar, ya en las dependencias policiales, cualquier agresión ilícita de los agentes al detenido, analizando y valorando racionalmente las pruebas existentes, de todo punto insuficientes para asentar una sentencia de condena.

El motivo ha de rechazarse.

CUARTO

Con igual sede procesal que el anterior (849.1º L.E.Cr.), en el homónimo ordinal, estima inaplicados los arts. 147 y 148 C.P ., y en su defecto del art. 617, en relación a las lesiones sufridas por efecto de los golpes recibidos por los agentes.

  1. El impugnante considera improcedente la absolución decretada del agente Jacinto del delito de lesiones, al no incluir la fractura del escafoides como un efecto de las agresiones sufridas, por entender que la causa fue una caída con apoyo en la mano.

    Sostiene que el hecho de que la fractura no se produjera por un golpe directo, sino como consecuencia de la caída, si ésta fue debida a un empujón, la responsabilidad por lesiones subsistiría.

    Respecto a la falta de lesiones por la que se condena al recurrente debe tenerse en consideración la eximente de legítima defensa.

  2. Sobre la caída, como causa de la lesión, ya se ha concretado que no se trató de una conducta dirigida a la producción de ese efecto, sino que fue consecuencia de una caída imprevista, debida a la confrontación existente entre el ciudadano agresivo y la fuerza policial que trata de impedir las agresiones de que es objeto con el propósito de conseguir una reducción o detención, y en tal tesitura caen al suelo unos y otros.

    Respecto a la legítima defensa -como ya tenemos dicho- no solo no se acredita una agresión ilegítima, sino que ésta no puede estar integrada por una causa justa. Los agentes se hallaban amparados en una causa de justificación al actuar en el ejercicio de sus funciones, sin que conste extralimitación alguna.

    El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el ordinal del mismo número, residenciado en el art. 849.1º L.E.Cr ., alega el recurrente la indebida aplicación del art. 550 y 551 C.P .

  1. Aduce que no procede la aplicación de tales preceptos sustantivos por la aplicación de la teoría de la notoria extralimitación por parte de los agentes al llevar a cabo la detención, circunstancia que privaría al sujeto pasivo, funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de la especial protección que le dispensa el artículo, convirtiéndose en mero particular.

  2. La Audiencia provincial ha realizado una correcta subsunción en trance de calificar los hechos enjuiciados.

    En el art. 550 se contempla:

    1. El acometimiento físico a los agentes o autoridades en el ejercicio de sus funciones.

    2. Emplear fuerza contra ellos, conducta similar a la anterior.

    3. Intimidación grave.

    4. Resistencia activa grave .

      Por su parte en el art. 556 C.P . se prevee:

    5. La resistencia activa no grave.

    6. La resistencia pasiva grave .

    7. La desobediencia grave.

      La resistencia pasiva no grave y la desobediencia también calificada de no grave integrarían la correspondiente falta.

  3. En nuestro caso es clara la incardinación de la conducta en el art. 550, ya que para que la resistencia constituya atentado es preciso una conducta activa de enfrentamiento y empleo de fuerza física, sin que sea necesario que se traduzca en agresión.

    Sin embargo en nuestro caso sí que se tradujo en agresiones, dirigidas a incumplir la orden de sometimiento de los agentes de la autoridad, produciéndoles lesiones, derribándolos y cayendo al suelo en violento forcejeo.

    No existió, si nos atenemos a los hechos probados, como es preceptivo en un motivo por corriente infracción de ley, ni hubo extralimitación de los agentes y mucho menos "notoria", ya que desde un principio cuando fue privado el recurrente del botellín de cerveza, plantó cara y se enfrentó en una refriega con los agentes intervinientes, que no tuvieron más remedio que repeler el comportamiento agresivo y violento del acusado.

    El motivo no puede prosperar.

SEXTO

Por infracción de ley en el motivo de igual ordinal ( art. 849.1º L.E.Cr .) considera inaplicados los arts. 20.4 y el 21.7 (debe entenderse en relación al 21.6 C.P .).

  1. El impugnante protesta porque nada se dice en la sentencia sobre la eximente de legítima defensa alegada sobre las lesiones objeto de condena; a pesar de la evidente desproporción e innecesariedad de la violencia empleada contra el recurrente, infractor de una ordenanza administrativa que prohíbe en determinados lugares públicos consumir bebidas alcohólicas.

    Se invoca a su vez la falta de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

  2. No consta que el recurrente alegara en momento procesal oportuno tal eximente o atenuante respecto a la falta de lesiones.

    Pero en cualquier caso, se ha repetido hasta la saciedad la improcedencia de estimar la legítima defensa, ya que si nos atenemos a los hechos probados, no aparece ni desproporción ni innecesariedad en el empleo moderado de la fuerza, para reducir la violenta y agresiva actitud y comportamiento del acusado. El ataque con golpes, agresiones, puñetazos, empujones o patadas dirigidas contra los agentes debían ser impedidos y exigir responsabilidades al autor, procediendo a la detención.

    Los hechos probados no reflejan ninguna desproporción o innecesariedad en la intervención de los agentes.

    Acerca de la atenuante de dilaciones indebidas, amén de no haber sido alegada en la instancia, no concreta específicos períodos de inactividad procedimental no justificados.

    Por todo ello el motivo ha de rechazarse.

SÉPTIMO

También por corriente infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr .) en el correlativo ordinal considera aplicados indebidamente los arts. 123 y 124 C.P .

  1. La razón de esta protesta es que la condena en costas de la acusación particular resulta contraria a los preceptos invocados y a la doctrina que los desarrolla.

    Sus peticiones son absolutamente heterogéneas respecto de las decisiones de la sentencia, las cuales, por el contrario se corresponden con las formuladas por el Mº Fiscal. Así pues, la actividad procesal de la acusación particular lejos de ayudar al resultado final del proceso ha sido perturbadora. Algunas de las pretensiones interesadas resultaban manifiestamente inviables y reveladoras de mala fe, como la condena por delito de lesiones, que terminó constituyendo falta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la condena en costas de la acusación particular puede resumirse del modo siguiente:

    1. La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.P .).

    2. La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

    3. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia o interesadas por el Mº Fiscal.

    4. Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser específicamente motivado en cuanto hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado, como impone el art. 123 C.P .

  3. Frente a tal doctrina observamos dos mínimas discrepancias:

    1. Además de interesar la condena por atentado, también se acusaba por desobediencia.

    2. La petición de condena por lesiones fue resuelta por el Tribunal con una condena por falta.

    Respecto al primer delito (atentado) es obvio que el acusado mantuviera una actitud de oposición y desobediencia a los agentes de la autoridad, pero debía considerarse consumida en esa resistencia activa grave, consecuencia de la oposición a la reducción y detención por las agresiones cometidas en tanto constitutivas de delito. Así lo entiende la sentencia en los siguientes términos: " La reacción agresiva del Sr. Benito en el momento de su detención incluye la desobediencia ..... " (véase fundamento jurídico 2º).

    En relación a la imputación por delito de lesiones no constituye ni un disparate ni un apartamiento de los criterios decisorios del Tribunal, pues la condena por falta se tradujo "en 57 días necesarios para alcanzar la sanidad, todos ellos de incapacidad", lo que hacía razonable entender que en ese lapso temporal hubiera precisado asistencia facultativa para su curación.

  4. Lo que acabamos de manifestar no empece que el alcance cuantitativo de las costas solo abarque a las realmente causadas, esto es, como dice el Fundamento Jurídico 5º, a las generadas por la acusación particular , y es lo cierto que por las faltas y por los delitos en que recayó absolución no se generan costas.

    El motivo por lo expuesto debe desestimarse.

OCTAVO

El motivo que responde al ordinal 6º lo formula el recurrente por "error facti" en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos no contradichos por otras pruebas ( art. 849.2 L.E.Cr .).

  1. Nos dice que la sentencia hace caso omiso de ciertos documentos obrantes en autos. Los documentos que cita son los siguientes:

    1. Documentos administrativos: expediente informativo, fols. 609 a 625 y diligencias a prevención, fols. 53 a 76.

    2. Informes médicos forenses.

    3. Fotografías (fols. 5 a 6).

    Estos documentos pondrían en evidencia:

    1) La brutalidad en el empleo de la fuerza frente al acusado.

    2) Las contradicciones del propio acusado Jacinto en la versión de los hechos.

    3) Existencia de una actuación de manipulación o "alteración" de las pruebas por parte del acusado Jacinto (agravamiento de lesiones propias, introducción de testigos en las diligencias policiales con lesiones que luego en el acto de la vista no resultaron ser tales).

    4) La coincidencia en las periciales ( Carlos Antonio ) e Informes médico forenses sobre la utilización de un patrón de castigo frente al recurrente.

    Éste termina afirmando que esos hechos, constatados documentalmente, son relevantes y alteran el resultado probatorio contenido en la sentencia en el sentido interesado por el recurrente.

  2. Una vez más resulta oportuno recordar la doctrina de esta Sala sobre el error facti, que ha venido exigiendo para su prosperabilidad los siguientes requisitos:

    1. que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. El primer obstáculo para la estimación del motivo es la carencia de carácter documental con eficacia literosuficiente de lo que reputa el impugnante documentos.

    Los informes y diligencias policiales, salvo las referidas a la incorporación de algún dato objetivo incontestable, son fruto de la redacción por la fuerza policial investigadora y tienen por tanto su apoyo en el testimonio personal de quien lo redacta. Se trataría de prueba personal, que deberá ser ratificada por los autores del escrito con inmediación ante el Tribunal de origen. Tal inmediación no la tendría esta Sala.

    Los informes médicos fueron coincidentes en los aspectos contrarios a los intereses del recurrente y en cuanto a las posiciones favorables (torturas) fueron discrepantes, por lo que desaparece el carácter de documento, que en algunos casos excepcionales ha venido atribuyendo este Tribunal a tales dictámenes.

    Por último, las fotografías, por sí solas y sin una interpretación o valoración nada dicen sobre lo allí reflejado. Evidenciaron la existencia de lesiones pero no su etiología o forma de producción.

    Pero independientemente del carácter documental de los escritos reseñados, lo que pretende el recurrente es efectuar una nueva valoración probatoria, dando prevalencia a los elementos de prueba que cita, lo que no es conforme a los criterios de esta Sala.

    Por último, sobre los aspectos probatorios que refieren los sedicentes documentos, existen pruebas contradictorias, integradas por los testimonios de diversos policías y otros testigos, lo que elimina la automática modificación o alteración del factum.

    Por lo expuesto el motivo no puede prosperar.

NOVENO

En el último de los motivos (número 9) por quebrantamiento de forma alega incongruencia omisiva ( art. 851.3 L.E.Cr .) por no haberse resuelto en sentencia los puntos objeto de defensa.

  1. Los aspectos no resueltos, se limitarían -según el recurrente- a la pérdida de la condición de agente por haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones en el delito de atentado del art. 550, y por la falta de mención en la sentencia de la alegada legítima defensa, en cuanto a la falta de lesiones.

  2. Como tiene dicho con reiteración esta Sala la incongruencia omisiva o falta de pronunciamiento sobre una petición formulada en tiempo y forma, ha de versar necesariamente sobre pretensiones jurídicas .

En tal sentido es obvio que la extralimitación o no de las funciones del cargo es cuestión de hecho y además aparece indirectamente resuelta tanto en el factum como en la fundamentación jurídica, cuando se alega que la actuación de los agentes discurrió con normalidad y sin excesos dentro de lo que la ley les imponía, dada la situación de agresividad y los golpes y agresiones sufridos por los agentes (lesiones) ya que durante la reducción el acusado se mostró extremadamente violento.

Respecto de la legítima defensa, amén de no haber sido formulada de forma expresa como eximente, como eximente incompleta o como analógica, en el escrito de calificación provisional o definitiva (véanse págs. 511 y ss y 591 y ss.), la sentencia cierra cualquier posibilidad a la estimación de esta pretensión, por cuanto los agentes obraban amparados en el ejercicio de su cargo o función (causa de justificación; art. 20.7º C.P .), y ante una conducta justa no cabe contraponer la legítima defensa.

El motivo ha de rechazarse.

DÉCIMO

La desestimación de todos los motivos hace que las costas se impongan al recurrente por imperativo del art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha 19 de diciembre de 2012 , en causa seguida contra el mismo por delito de atentado y dos faltas de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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