STS, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1030/13 interpuesto por ASTALDO, S.L., representada por el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, contra el auto dictado el 13 de noviembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 82/07 , ratificado por otro de 25 de febrero de 2013, sobre ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 1529/09 . Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En sentencia de 29 de septiembre de 2011, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación 1529/09 , instado por Astaldo, S.L., frente a la dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 9 de septiembre de 2008 en el recurso contencioso-administrativo 82/07. El objeto de la acción jurisdiccional era la resolución aprobada el 22 de noviembre de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, confirmatoria en alzada de la del Tribunal Regional de Madrid de 24 de mayo de 2005, que declaró no haber lugar a la reclamación deducida por la mencionada compañía contra una providencia de apremio por importe de 469.993,19 euros (clave de liquidación A2860002020009630), derivada del acta de disconformidad número 70482362 levantada por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997.

La ratio decidendi del pronunciamiento contenido en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 consistió en que la Administración notificó indebidamente por edictos la liquidación consecuencia de la mencionada acta de disconformidad, lo que conllevaba «la declaración de nulidad de la Resolución del TEAC impugnada y de los actos de los que trae causa» (FJ 7º). En el fallo de la sentencia, después de acoger el recurso de casación y de casar y anular la sentencia impugnada (apartado primero), se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Astaldo, S.L., procediendo «anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2006 impugnada, así como los actos de los que trae causa» (segundo apartado).

Notificada la anterior sentencia y en su ejecución, la Administración tributaria adoptó un acuerdo el 16 de enero de 2012 en cuya virtud anuló la providencia de apremio A2860002020009630 y ordenó tramitar el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos. El 21 de febrero siguiente, aprobó un nuevo acuerdo, en el que se decía subsanar el error padecido y se anulaba la deuda con clave de liquidación A2873204700000019 (intereses de demora), como consecuencia de la anulación de la anterior providencia de apremio.

Pocos días después, el 28 de febrero se adoptó una nueva providencia de apremio con el mismo número que la anterior, por el concepto de intereses de demora y por un importe de 18.501,96 euros. Y el 27 de abril se aprobó otra con el número A2860002020009630, en sustitución de la anulada por esta Sala, por un importe de 430.827,09 euros.

Unos días antes, el 20 de abril, fue adoptado un acuerdo de liquidación, notificado el 10 de mayo, en el que, tras manifestar que se había procedido a ejecutar la sentencia de esta Sala en el recurso de casación 1529/09 , anulando la providencia de apremio y ordenando la devolución de lo indebidamente ingresado en su ejecución, incluido el recargo de apremio, y el abono de los correspondientes intereses de demora, se reproducía el acuerdo de liquidación del impuesto sobre sociedades de 1997, derivado del acta de disconformidad número 70482362, con nueva notificación del mismo, con indicación de plazos de ingreso en periodo voluntario y de los recursos y reclamaciones procedentes.

El 30 de mayo de 2012 fue dictada resolución estimando el recurso de reposición entablado por Astaldo, S.L., frente a la providencia de apremio adoptada el 27 de abril de 2012 con el número A2860002020009630, por un importe de 430.827,09 euros.

En el mismo día, 30 de mayo de 2012, se adoptaron cuatro acuerdos de devolución de ingresos indebidos por los que se ordenó la devolución, mediante sendos talones, de los siguientes importes: 16.819,06 euros, 0,09, euros, 78.332,11 euros y 391.660,99 euros.

El 31 de mayo de 2012, Astaldo, S.L., presentó una solicitud cuyo objeto era la «compensación de deudas de la liquidación por importe de 391.660,99 euros recurrida en la devolución de ingresos indebidos acordada el 30 de mayo de 2012 por el mismo importe [...], quedando a resultas de lo que se resuelva en el recurso interpuesto, y en su caso, de los que se interpongan, si fuese necesario, contra las resoluciones eventualmente desestimatorias de las pretensiones de esta parte».

SEGUNDO .-.- El procurador don José Pedro Vila Rodríguez actuando en nombre de Astaldo, S.L, instó ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional incidente de ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo el 29 de septiembre de 2011, en el recurso de casación 1529/09 .

Consideró la mencionada compañía que el acuerdo adoptado el 20 de abril de 2012, y notificado el 10 de mayo siguiente, así como los actos posteriores que son su consecuencia, no ejecutan la mencionada sentencia en sus propios términos. Razonó que la Administración tributaria le reclama el mismo importe que le debe, dictando dos providencias (el 28 de febrero y el 27 de abril de 2012) para cobrar las cantidades ya apremiadas mediante providencias (de 24 de septiembre de 2002 y 1 de abril de 2009) anuladas por la sentencia del Tribunal Supremo. Sostuvo que el mencionado acuerdo de 20 de abril de 2012 es nulo de pleno derecho por ser contrario a la sentencia de 29 de septiembre de 2011 , existiendo caducidad de las actuaciones inspectoras y prescripción de la deuda.

En auto de 13 de noviembre de 2012, la Sala de instancia resolvió inadmitir el incidente de ejecución, «sin perjuicio de lo que resulte en su caso de la impugnación de dichos actos [de ejecución] a través de los recursos ordinarios». Razonan al respecto los jueces a quo (FJ 3º) que:

[...] dicha Sentencia ha sido, en principio, pura y debidamente ejecutada en virtud del Acuerdo de ejecución de 16 de enero de 2.012 y del Acuerdo de rectificación de errores 21 de febrero siguiente, mediante los que se anula la providencia de apremio y la deuda de la que trae causa, como ordenaba el Alto Tribunal, y se acuerda la devolución de ingresos indebidos, que se materializa el 30 de mayo con cuatro mandamientos de devolución mediante los correspondientes talones, según se hace constar. Por lo que es incuestionable que la referida Sentencia ha sido ejecutada en sus propios términos mediante tales acuerdos, como así viene a admitirlo la interesada, lo que determina ineludiblemente que, al no dirigirse el presente incidente contra los mismos, sino contra el nuevo Acuerdo de Liquidación de fecha 20 de abril de 2.012, haya de inadmitirse dicho incidente que nos ocupa.

En efecto, y al hilo de lo anterior, cosa distinta son las actuaciones que se han producido después de la ejecución propiamente dicha, en orden a intentar la Administración el cobro de la deuda mediante la nueva liquidación referida, emitida a través del Acuerdo de 20 de abril de 2.010, que viene a reproducir literalmente la anulada por el Tribunal Supremo, y las actuaciones ejecutivas correspondientes, así como las practicadas en impugnación ordinaria de tales actos. A este respecto, debe matizarse que en la Sentencia del Tribunal Supremo ejecutada no se declaraba la nulidad de pleno derecho o de forma radical, como se afirma, de los actos impugnados, pues si bien es cierto que en su Fundamento Séptimo se dice textualmente "...lo que comporta la declaración de nulidad de la Resolución del TEAC impugnada y de los actos de los que trae causa", lo cierto es que en su Parte Dispositiva -a la que forzosamente hemos de estar a los efectos en debate- se dice de forma igualmente literal " ...anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2006 impugnada, así como los actos de los que traecausa".

Por tanto, los actos en cuestión han sido anulados, y no declarados nulos, como sostiene la parte promotora del incidente, con lo que no se trata de nulidad absoluta y radical de los mismos, sino de mera anulabilidad, que no impide en principio dictar una nueva liquidación sobre el mismo objeto, en tanto en cuanto no prescriba la acción para ello, una vez subsanados en su caso los defectos apreciados. Por ello, y habiéndose emitido el nuevo acto en fecha 20 de abril de 2.012, su conformidad o no a derecho, en todos los aspectos, así como la concesión o no de la solicitud de compensación u otras que puedan hacerse, habrá de ser examinada y resuelta mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que corresponden a un acto nuevo e independiente de la propia ejecución de sentencia, como consta que se ha hecho en virtud del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio, y no a través de una "prolongación" de dicha ejecución que, como hemos visto, ya quedó zanjada y resuelta, aunque después se haya incumplido mediante actos posteriores contrarios a la Sentencia ejecutada, e incluso a los propios actos y al propio Acuerdo de ejecución de 16 de enero de 2.012, como dice la parte.

El anterior auto ha sido ratificado en reposición por otro de 25 de febrero de 2013, en el que la Audiencia Nacional razona (FJ 2º) sobre los actos dictados por la Administración tributaria en los siguientes términos:

[...] se trata de actuaciones que se han producido después de la ejecución propiamente dicha, en orden a intentar la Administración el cobro de la deuda mediante la nueva liquidación referida, aunque consista en una reproducción literal de la anulada en su día por el Tribunal Supremo -esta vez debidamente notificada-, y los actos de ejecución correspondientes, así como los practicados en impugnación ordinaria de estos nuevos actos administrativos, cuya conformidad o no a derecho, en todos los aspectos, así como la concesión o no de la solicitud de compensación, la existencia de prescripción o caducidad u otras alegaciones que puedan hacerse, habrá de ser examinada y resuelta mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que corresponden a un acto nuevo e independiente de la propia ejecución de sentencia; sin que, como corrobora el Abogado del Estado, puedan analizarse y resolverse en forma alguna en el presente trámite las alegaciones que se efectúan "ex novo", como la caducidad del procedimiento o la prescripción de la deuda, sin perjuicio de que se puedan utilizar los medios pertinentes para obtener la tutela que se pide a través de estas concretas alegaciones, que deberán ser ventiladas en su caso en procedimiento distinto al presente incidente de ejecución

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TERCERO .- Astaldo, S.L., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2013, en el que invocó cuatro motivos de casación al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio). En todos ellos denuncia la contradicción de los autos recurridos con el fundamento derecho séptimo y el fallo de la sentencia ejecutada, por diversas razones.

  1. ) En el primer motivo, por otorgar eficacia interruptiva de la prescripción para liquidar la deuda a los actos declarados nulos por dicha sentencia, con lo que, a su juicio, violan los artículos 59.1 y 66, letras a ) y b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) y la jurisprudencia sentada por esta Sala en relación con los preceptos equivalentes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre).

    Sostiene que resulta un hecho indiscutido que el acuerdo de liquidación de 20 de abril de 2012 se dicta en ejecución "parcial" de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 y que es en el incidente de ejecución donde se debe dilucidar si la potestad de la Administración para liquidar la deuda tributaria ha prescrito o no.

    Considera que la solución adoptada en los autos impugnados, remitiéndole diez años después a un nuevo, largo, costoso y penoso camino, consistente en impugnar autónomamente la nueva liquidación, incumple el pronunciamiento de la sentencia de cuya ejecución se trata y el artículo 103.3 de la Ley reguladora de esta jurisdicción . Insiste en que la alegación de prescripción debe ser analizada y estimada en el incidente de ejecución, como cuestión de orden público.

    Subraya, trayendo a colación la sentencia dictada por esta Sala el 11 de octubre de 2012 (casación para la unificación de doctrina 6534/11 ), que la providencia de apremio que no ha sido notificada es inexistente y, por tanto, no interrumpe la prescripción.

  2. ) En el segundo motivo sostiene que los autos impugnados inciden en la citada contradicción por dar eficacia a actos declarados nulos por la propia sentencia para no aplicar la caducidad de las actuaciones inspectoras, violando los artículos 31 , 31 bis y 31 quarter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), en la redacción de la disposición final primera del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero), y desconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Relata que el nuevo acuerdo de liquidación le fue notificado el 10 de mayo de 2012, siendo el 29 de noviembre de 2001 la fecha de la última actuación de la Inspección llevada a cabo, por lo que transcurrieron más de seis meses de paralización de las actuaciones inspectoras, en contra de lo ordenado en los artículos 31 quarter y 32.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de la constante jurisprudencia que los interpreta. Señala que, en todo caso, desde el 29 de noviembre de 2001 hasta la notificación de la providencia de apremio el 24 de septiembre de 2002 también transcurrieron más de seis meses, al igual que desde la fecha de la sentencia (29 de septiembre de 2011 ) hasta el 10 de mayo de 2012, superándose en ambos casos los plazos para finalizar las actuaciones inspectoras.

    Concluye que el acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la sentencia es nulo de pleno derecho por haber caducado las actuaciones inspectoras.

  3. ) A continuación se dice que los autos discutidos inciden en contradicción con la sentencia que ejecutan al dar validez a las actuaciones de la Administración para no ejecutar íntegramente dicha sentencia, violando el artículos 103, apartados 2 a 5, de la Ley 29/1998 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Defiende la recurrente que la sentencia no se ha cumplido íntegramente y que se ha producido una ejecución fraudulenta. Sostiene que las dos providencias de apremio de 28 de febrero y 27 de abril de 2012, en lugar de ejecutar el acuerdo de la propia Administración de 16 de enero de 2012, no reintegran lo que ordena y vuelven a apremiar la deuda que había pagado en el 2002 y que el Tribunal Supremo anuló en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 .

    Añade que el acuerdo de liquidación de 20 de abril de 2012 fue dictado en "ejecución parcial" de la sentencia, como se reconoce en su contenido, negando la ejecución total de la sentencia, por lo que es nulo de pleno derecho. Considera relevante que, antes de dictar ese acuerdo de liquidación, la Administración adoptara dos providencias de apremio que son nulas de pleno derecho. A su entender, se produce una ejecución fraudulenta porque después de ordenar la ejecución de la sentencia el 16 de enero de 2012, se dictan a continuación dos providencias de apremio (el 28 de febrero y el 27 de abril) en sentido totalmente contrario, que la dejan sin efecto, así como al propio acuerdo de 16 de enero de 2012, por lo que son nulas de pleno derecho, en virtud del artículo 103.4 de la Ley de esta jurisdicción . En otras palabras, aunque inicialmente la Administración decidió pagar, no lo hizo y para ello dictó las dos referidas providencias de apremio.

    De otro lado, argumenta que los autos recurridos reinterpretan el fallo de la sentencia que se trata de ejecutar, que utiliza la palabra "anular", para invocar la "anulabilidad" del acto impugnado. «Se "anula" lo que es "nulo de pleno derecho". Si el fundamento séptimo de la sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta declara "Nulo" en idioma español se puede escribir en el fallo que se "anula" porque es "nulo" [...] En consecuencia, según el propio fundamento de derecho séptimo de la sentencia que se ejecuta, se ha declarado nula de pleno derecho la providencia de apremio recurrida».

    Aduce el principio de que nadie puede sacar provecho de su propia torpeza y trae a colación la doctrina contenida en la sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/08), para recordar que la Administración no puede reiterar sus defectos en los actos que ejecutan sentencias que anulan actos en que se produjeron. La consecuencia es, pues, la nulidad del acuerdo de liquidación de 20 de abril de 2012, notificado el 10 de mayo siguiente.

  4. ) Finalmente, la contradicción con la sentencia se evidencia, a juicio de la sociedad recurrente, al no devolver la totalidad de las cantidades ingresadas en virtud de los actos declarados nulos por la sentencia, con violación de el artículo 103, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción y la jurisprudencia que lo interpreta, por no estar aquella sentencia debidamente ejecutada.

    Dice que los autos discutidos omiten que el mandamiento de pago de la cantidad de 391.660,99 euros no ha sido hecho efectivo por la Administración, por lo que no se ha dado cumplimiento a la sentencia.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que, en ejecución de la pronunciada el 29 de septiembre de 2011, anule el acuerdo de liquidación adoptado por la Administración el 20 de abril de 2012, notificado el 10 de mayo siguiente, ordenando la devolución de la cantidad de 391.660,99 euros, que falta por reintegrar, más los intereses legales desde el 30 de mayo de 2012.

    CUARTO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 25 de julio de 2013, en el que interesó su desestimación.

    1) Frente al primer motivo argumenta que no puede estimarse dada la naturaleza del incidente de ejecución. Considera claro el fallo de la sentencia que hay que ejecutar, donde se "anula" la providencia de apremio, sin que se declare nulidad alguna. Entiende que con esta queja Astaldo, S.L., pretende, en realidad, el examen de una cuestión no planteada ni resuelta en la sentencia que se ejecuta, cual es el de la prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria. Si los actos anulados por la sentencia en cuestión interrumpen o no la prescripción es una cuestión totalmente ajena al incidente de ejecución.

    2) Utiliza el mismo argumento para oponerse al segundo motivo, subrayando que se trata de una cuestión extraña al incidente de ejecución.

    3) En lo que se refiere al tercero, afirma que la ejecución se ha practicado en sus propios términos, con independencia de las actuaciones posteriores enderezadas a cobrar la deuda tributaria con una nueva liquidación, dictada a través del acuerdo de 20 de abril de 2012, que reproduce la anulada por el Tribunal Supremo. Invoca la sentencia dictada por esta Sala el 9 de noviembre de 2012 , en el recurso de casación en interés de la ley 1215/11.

    Sostiene que la Administración tributaria ha ejecutado la sentencia en sus propios términos, anulando lo actuado, procediendo a la correspondiente devolución, más los intereses, y subsanando la falta cometida, que en este caso era una infracción de carácter formal.

    4) Finalmente, afirma que la ejecución de la sentencia ha sido completa y plena, en sus propios términos.

    QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 26 de julio 2013, fijándose al efecto el día 20 de noviembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Astaldo, S.L., combate, por el cauce del artículo 87.1.c) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , los autos de la Sección Séptima de la Sala de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 82/07), que inadmitieron el incidente de ejecución de nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación 1529/09 ), por considerar que este pronunciamiento se encontraba debidamente ejecutado con los actos adoptados por la Administración tributaria y que en el incidente se suscitaban cuestiones ajenas a la cognitio que le es propia, que deben debatirse, a juicio de la Sala de instancia, en los recursos ordinarios susceptibles de ser interpuestos frente a la liquidación tributaria nuevamente notificada.

Se ha de reparar que el debate en el recurso de casación citado, en el que se pronunció la sentencia de cuya ejecución se trata, giró en torno a la validez de la providencia de apremio dictada para hacer efectivo el cobro de la liquidación practicada a Astaldo, S.L., por el impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1997, providencia que fue ratificada en reposición y después en la vía económico-administrativa, tanto en la instancia como en alzada. Estas actuaciones administrativas fueron confirmadas por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 9 de diciembre de 2008 . Pues bien, en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2011 , cuya ejecución ahora nos ocupa, casamos la de instancia y, según se lee en el apartado 2 de su fallo, decidimos "anular" (sic) la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como los actos de los que traía causa, esto es, la providencia de apremio, el acuerdo que la confirmó en reposición y la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. La razón de la estimación del recurso fue que la notificación de la liquidación tributaria por edictos no había sido correcta y, por ello, no pudo producir efectos, no incurriendo el sujeto pasivo en un impago en periodo voluntario susceptible de abrir el periodo ejecutivo, permitiendo el inicio de la vía de apremio con la notificación de la correspondiente providencia [véase el artículo 138.1.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), que tiene su correspondencia en el vigente artículo 167.3.c) de la Ley General Tributaria de 2003 ], circunstancias todas ellas que comportaban la "declaración de nulidad" (sic) de dichos actos (FJ 7º).

Este es el marco en el que debe situarse nuestro enjuiciamiento, pues no en vano para apreciar si los autos dictados en ejecución de la sentencia se separan de lo establecido en ésta, es preciso tomar en consideración la ratio decidendi , integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos [ sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (casación 3549/08 ,. FJ 4º)].

Pues bien, para ejecutar aquella sentencia, la Administración tributaria, mediante acuerdo de 16 de enero de 2012, anuló la providencia de apremio que el Tribunal Supremo ya había anulado en su sentencia, y ordenó tramitar el correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos, adoptando el 30 de mayo siguiente cuatro resoluciones por las que se acordó la devolución por talón de los correspondientes importes, que, como no niega Astaldo, S.L., se corresponden con las sumas ingresadas en las arcas públicas en cumplimiento de la providencia anulada, más los correspondientes intereses.

Nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2011 expulsó del mundo jurídico la providencia de apremio, así como las resoluciones administrativas y judiciales que la confirmaron, por lo que su ejecución exigía, en los términos del artículo 103 de la Ley 29/1998 , la desaparición de dichos actos y la reposición de la realidad al estado anterior a su adopción, objetivo que requería restituir a la compañía las sumas abonadas en su virtud, más los intereses legales, por aplicación del artículo 106 de la misma Ley . Tal es lo que hizo la Administración, por lo que, en principio, la decisión de los autos discutidos resulta correcta a la luz del artículo 109 del propio texto legal, ya que no había nada que ejecutar, por haber sido llevada la sentencia a puro y debido efecto.

SEGUNDO .- No obstante tal realidad, que ni siquiera ella discute, Astaldo S.L., considera que la Audiencia Nacional desconoce el artículo 103 de la Ley de esta jurisdicción , los artículos 31 , 31 bis y 31 quater del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, así como la jurisprudencia que los interpreta, porque la Administración no podía dictar posteriormente el acto ordenando dar traslado de la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1997 aprobada en el año 2002, acto aquél adoptado el 20 de abril de 2012 y notificado, ahora sí de forma correcta, el día 10 del siguiente mes de mayo.

Para sustentar su tesis, la sociedad recurrente argumenta que había prescrito la potestad de la Administración para liquidar el tributo y para cobrarlo, pues el pronunciamiento que se contiene en la sentencia es de nulidad de pleno derecho, por lo que su dictado no interrumpió la prescripción (primer motivo); que había caducado el procedimiento, por haber estado paralizado por tiempo superior a seis meses (segundo motivo); que la sentencia no había sido ejecutada íntegramente, pues, de un lado, fueron dictadas dos nuevas providencias de apremios antes de ordenarse la devolución de lo pagado, de otro, el acuerdo de 20 de abril de 2012 reconoce que fue aprobado en ejecución "parcial" de la sentencia y, finalmente, el pronunciamiento de la sentencia es de nulidad no de anulación, sin que cupiera dictar una nueva liquidación con los mismos defectos que la originaria (tercer motivo); y que no se le ha devuelto la suma de 391.660,99 euros (cuarto motivo).

Debemos iniciar nuestro análisis haciendo una constatación que, por obvia, resulta superflua, pero que el planteamiento de la recurrente hace necesaria: la sentencia de 29 de septiembre de 2011 no ha afectado al contenido material de la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1997, que deja incólume; nada añade ni quita al mismo. El debate en el recurso contencioso- administrativo en el que aquella sentencia ha sido pronunciada en grado de casación no giró en torno a la validez jurídica de esa liquidación, sino de su notificación y, por ello, de la subsiguiente providencia de apremio. Esa liquidación siempre fue válida, si bien su eficacia quedó demorada hasta su correcta notificación [véase el artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre)]. Por ello, el acuerdo de 20 de abril de 2012, notificado el 10 de mayo, no es más que una reproducción (reiteración, si se quiere) de una liquidación tributaria que siempre estuvo ahí, esperando a ser notificada conforme a las prescripciones legales. En el propio texto de dicho acuerdo se precisa que se transcribe íntegra y literalmente la liquidación en su día aprobada.

Ahora bien, no es posible olvidar que, conforme a nuestra jurisprudencia [ sentencias de 15 de septiembre de 2011 (casación 6538/08, FJ 3 º) y 13 de octubre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 244/09 , FJ 4º)], una liquidación tributaria en principio válida (véase el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 ), pero ineficaz por no haber sido notificada en forma, no interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar. Dicho con otras palabras, las notificaciones defectuosas son insuficientes para interrumpir la prescripción [ sentencias de 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 7º), 28 de junio de 2010 (casación 4883/06 , FJ 4º), 20 de octubre de 2010 (casación 3349/05, FJ 3 º) y 15 de abril de 2011 (casación para la unificación de doctrina 282/07 , FJ 2º)]. Por lo tanto, en el caso debatido, la propia liquidación del impuesto sobre sociedades de 1997, aprobada en el año 2002, y su improcedente notificación por edictos no interrumpieron ese plazo de prescripción.

Cabe preguntarse si los actos posteriores, en particular, la providencia de apremio, y los recursos interpuestos contra ella, produjeron esos efectos interruptores, tanto en relación con el derecho a liquidar como respecto de la acción para cobrar la deuda tributaria, a la luz de lo dispuesto por el artículo 66, apartado 1, de la Ley General Tributaria de 1963 y por el artículo 68, apartados 1 y 2, de la Ley General Tributaria 2003 . Y la respuesta debe ser la misma, habida cuenta del desenlace del recurso de casación en el que se dictó la sentencia de cuya ejecución se trata. Allí llegamos a la conclusión de que la providencia de apremio era inválida por carecer de su presupuesto legitimador: la existencia de una liquidación procedentemente notificada.

En efecto, pese a las imprecisiones terminológicas de esa sentencia (que habla de nulidad en el séptimo fundamento jurídico y anula en el fallo), se ha de convenir que el defecto que aqueja a una providencia de apremio que no podía ser dictada en periodo ejecutivo, pues no tenía por objeto una deuda tributaria susceptible de ser apremiada, esto es, líquida, vencida, exigible e insatisfecha -porque, no habiéndose notificado conforme a derecho la liquidación tributaria, no finalizó el procedimiento de liquidación, ni pudo abrirse el periodo voluntario de pago para satisfacer la deuda liquidada-, resulta de tal calibre que permite afirmar, si no la inexistencia de la misma, al menos sí su nulidad radical, puesto que adoptada en estas condiciones constituye un acto dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido [ artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ].

Aunque la providencia de apremio y su impugnación constituyen actuaciones con virtualidad interruptiva de la acción para liquidar (cuanto más de la de recaudar), sólo lo hacen si el apremio es válido y eficaz [ sentencias de 11 de octubre de 2012 (casación para la unificación de doctrina 6534/11, FJ 4 º) y 18 de octubre de 2012 (casación para la unificación de doctrina 6180/11 , FJ 2º), siguiendo la doctrina sentada en la de 18 de junio de 2012 (casación 4956/08 , FJ 2º)], por lo que, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso, se ha de aplicar nuestra jurisprudencia que niega a los actos nulos de pleno derecho capacidad para interrumpir la prescripción [ sentencias de 11 de febrero de 2010 (casación 1707/03 , FJ 4º.C), 20 de enero de 2011 (casación para la unificación de doctrina 120/05, FJ 7 º) y 24 de mayo de 2012 (casación 6449/09 , FJ 5º)].

Se impone concluir, por tanto, que la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1997 practicada en el año 2002 a la compañía recurrente no interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que, junto al previsto para cobrar la deuda tributaria, tampoco interrumpió la providencia de apremio al ser nula de pleno derecho.

Siendo así, una vez expulsada dicha providencia de apremio del sistema jurídico y decretada la devolución de las cantidades ingresadas en su ejecución, más los correspondientes intereses legales, la Administración no podía, mediante el acuerdo de 20 de abril de 2012, notificado el 10 de mayo siguiente, ordenar el traslado de aquella liquidación practicada en el año 2002, pues en ese momento sus derechos a liquidar y a recaudar estaban ya prescritos.

TERCERO .- La Sala de instancia considera formalmente ejecutada la sentencia de 29 de septiembre de 2011 en la medida en que la Administración "anuló" la providencia de apremio y ordenó la devolución de lo indebidamente ingresado, remitiendo a la compañía recurrente a la vía ordinaria (reclamación en sede económico-administrativa y eventual impugnación jurisdiccional) para discutir la liquidación notificada en 2012 y su prescripción.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal modo de resolver desconoce, de un lado, que esa nueva notificación, practicada pese a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar (y si se quiere a cobrar), constituye en realidad una forma de eludir la ejecución de la sentencia, y, de otro, a la luz de las circunstancias concretas del caso enjuiciado no toma en consideración el principio de proporcionalidad, al que debe sujetarse la aplicación del sistema tributario ( artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003 ).

Empezando por el final, parece que rompe la adecuación que ha de existir entre medios y fines obligar a un administrado a recorrer de nuevo un largo curso impugnatorio para obtener, frente a un acto posterior al de ejecución, una respuesta que ya está implícita en la sentencia que se trata de llevar a puro y debido efecto, dejando el pronunciamiento de esta última vacío de contenido real. Esa desproporción se pone aún más de manifiesto si se tiene en cuenta que la Administración está obligada a declarar de oficio la prescripción, ex artículo 69.2 de la Ley General Tributaria de 2003 .

Debemos reconocer que constituye un acto posterior al de estricta ejecución, pero, como ya hemos afirmado en otra ocasión [ sentencia de 12 de julio de 2011 (casación 3261/10 , FJ 4º)], en principio, el control jurisdiccional de las nuevas decisiones administrativas que hayan de ser adoptadas en sustitución de los actos anulados por una sentencia de este orden jurisdiccional puede y debe hacerse en el mismo proceso, en su fase de ejecución, sin imponer necesariamente al recurrente la carga de plantear un nuevo recurso autónomo. Sólo cuando esas nuevas decisiones susciten cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas en el recurso, que excedan de la ejecución de la sentencia, resultará necesaria la apertura de una nueva vía impugnatoria, salvo que en su adopción se atisbe un propósito administrativo de evitar o de dilatar el cumplimiento del fallo.

Pues bien, esto último es lo que ocurre en este caso, en el que en realidad el acuerdo de 20 de abril de 2012 deja sin contenido el pronunciamiento de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 . Siendo así, constituye un acto que elude su cumplimiento y, por ello, nulo de pleno derecho, por lo que la Sala de instancia debió adoptar el pronunciamiento correspondiente ( artículo 103, apartados 4 y 5, en relación con el 109, apartados 2 y 3, de la Ley de esta jurisdicción ).

Al no haberlo hecho de este modo, procediendo a declarar inadmisible el incidente de ejecución suscitado conforme el segundo de los preceptos citados, la Audiencia Nacional incurrió en las infracciones jurídicas que se denuncian en los motivos primero y tercero de este recurso, que han de prosperar, casando los autos impugnados.

CUARTO .- Resolviendo el debate en los términos suscitados [ artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción ], procede, en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala el 29 de septiembre de 2011 (casación 1529/09 ), declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Inspección de Hacienda el 20 de abril de 2012, notificado el 10 de mayo siguiente, por el que se ordenó notificar la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1997 practicada el 3 de mayo de 2002 por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, así como la de los actos que sean su ejecución, ordenando devolver a Astaldo, S.L., las cantidades que haya ingresado en cumplimiento de la providencia de apremio que aquella sentencia declaró nula, más sus intereses legales.

QUINTO .- La estimación del recurso y la del incidente de ejecución determinan que no proceda hacer ningún expreso pronunciamiento sobre las costas, tanto de las causadas en la instancia como en esta casación.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 1030/13 interpuesto por ASTALDO, S.L., contra el auto dictado el 13 de noviembre de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 82/07 , ratificado por otro de 25 de febrero de 2013, sobre ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 29 de septiembre de 2011 en el recurso de casación 1529/09 , resoluciones aquellas dos que casamos y anulamos.

En su lugar, y estimando el incidente de ejecución de la referida sentencia instado por la compañía mercantil citada, declaramos la nulidad del acuerdo adoptado por la Inspección de Hacienda el 20 de abril de 2012, notificado el 10 de mayo siguiente, por el que se ordenó trasladar la liquidación del impuesto sobre sociedades de 1997 practicada el 3 de mayo de 2002 por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, así como la de los actos que sean su ejecución, ordenando devolver a Astaldo, S.L., las cantidades que haya ingresado en cumplimiento de la providencia de apremio que la sentencia que ejecutamos declaró nula, más sus intereses legales.

Todo ello sin hacer una expresa condena en las costas, tanto las de la instancia como las causadas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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