STS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.045/2.010, interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FIA-UGT, representada por la Procuradora Dª Mª Ángeles Fernández Aguado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de abril de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 365/2.008 , sobre establecimientos de servicios mínimos a aplicar por parte de la Compañía Española de Petróleos, S.A. ante la convocatoria de huelga entre los días 19 y 29 de febrero de 2.008.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, y A IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO DEL GRUPO CEPSA, representada por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2.010 , desestimatoria del recurso promovido por la Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores FIA-UGT contra la Orden ITC 400/2008, de 15 de febrero, por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar por parte de la Compañía Española de Petróleos, S.A. ante la convocatoria de huelga prevista a partir de las 0:00 horas del día 19 de febrero de 2008 hasta las 0:00 horas del día 29 de febrero de 2008, en los centros de trabajo de la empresa situados en Madrid, refinería Gibraltar-San Roque y refinería de Tenerife.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 16 de junio de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores FIA-UGT ha comparecido en forma en fecha 29 de julio de 2.010, mediante escrito interponiendo el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 28.2 de la Constitución y del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la jurisprudencia, y

- 2º, por infracción del artículo 28.2 de la Constitución y del artículo 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 , y de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la que constituye el objeto del recurso de casación, y que declare la nulidad de la Orden ITC 400/2008, de 15 de febrero.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de enero de 2.011.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicado que se dicte sentencia por la que sea desestimado el mismo, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a derecho, con imposición de las costas al sindicato recurrente por ser preceptivas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Compañía Española de Petróleos, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se inadmita, o bien se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de octubre de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores FIA-UGT interpone recurso de casación contra la Sentencia de 14 de abril de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en materia de servicios mínimos. La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo entablado por la citada entidad contra la Orden ITC 400/2008, de 15 de febrero, por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar por parte de la Compañía Española de Petróleos, S.A. ante la convocatoria de huelga prevista a partir de las 0:00 horas del día 19 de febrero de 2008 hasta las 0:00 horas del día 29 de febrero de 2008, en los centros de trabajo de la empresa situados en Madrid, refinería Gibraltar-San Roque y refinería de Tenerife.

La Sentencia recurrida funda el fallo desestimatorio en las siguientes razones:

"

SEXTO

Sentado el tratamiento jurisprudencial básico sobre la materia ponderada, habrá de abordarse ahora la cuestión relativa a la adecuada motivación de la Resolución combatida según la jurisprudencia establecida por nuestro Alto Tribunal.

Así, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1992 , se precisa que al concretar lo que sean servicios esenciales, por referencia a los que tienen por objeto la satisfacción de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, añade que esa esencialidad sólo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma.

Finalmente, la Sentencia de 6 de junio de 1998 , exige, respecto de la fijación de los servicios mínimos, la expresión de los criterios objetivos en función de los cuales se procede a fijar estos servicios mínimos, puesto que la causalización o motivación de los servicios esenciales y de los servicios mínimos en cuanto que éstos implican límites al ejercicio de un derecho fundamental, se hace precisa, debiendo referirse la motivación a los niveles conceptuales de servicios esenciales, de servicios mínimos y de efectivos personales precisos para el desempeño de estos últimos, ofreciendo una fundamentación razonada.

En este contexto debe resolverse la presente controversia.

SÉPTIMO

Comencemos por señalar que el deber de motivación de la resolución que restringe el ejercicio del derecho fundamental y el carácter de las obligaciones impuestas, se encuentran estrechamente relacionados. Por una parte, es a los poderes públicos a quienes corresponde determinar, al adoptar la medida restrictiva del derecho fundamental, su adecuación al fin constitucionalmente legítimo, el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, así como su alcance y su contenido, a fin de no comprometer el ejercicio del derecho más allá de lo estrictamente necesario para preservar otros bienes y derechos constitucionales, que entran en conflicto con el legítimo ejercicio del derecho de huelga. Por otra, la fiscalización de la proporcionalidad y razonabilidad de la restricción sólo es posible si la decisión de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad se encuentra suficientemente motivada.

Como ya hemos avanzado, la determinación esencial de un servicio no es tanto por la actividad que despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende. Desde esta perspectiva, las operaciones relacionadas con los productos petrolíferos y el suministro de gases combustibles afectan al interés general, dado el amplio espectro de actividades que afectan o que de ellas dependen. Así, el refino, por ejemplo, tiene proyección indudable en el sector del transporte y su correcta adecuación garantiza el suministro a los consumidores, tanto particulares como empresas. Por otra parte, la seguridad de las instalaciones de las industrias dedicadas a esa actividad constituye un factor relevante, de modo que los servicios mínimos que se establezcan con ocasión de una huelga deberán establecerse de modo que ésta no ponga en peligro la seguridad de las personas y las cosas.

La Orden cuestionada establece un conjunto de medidas en la determinación de los servicios mínimos, incidiendo en términos muy concretos en la necesidad de mantener unos parámetros de seguridad en el curso de las operaciones de tratamiento de los productos y que, en su caso, permitan hacer frente a situaciones de emergencia, evitando situaciones de riesgo para las personas y cosas, así como en el medio ambiente ( artículo 45 CE ). Bastará a estos efectos remitirse a los puntos a), c), d), e) y f) de la Orden cuyo contenido ya se ha descrito.

La concreción que exige la jurisprudencia significa que deben determinarse "quiénes han de asegurar -los servicios esenciales- a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate". Es preciso, por tanto, como ha señalado la doctrina constitucional, que se explicite y justifique, en atención a la naturaleza del servicio, la comparación entre el número total de trabajadores en huelga y el de quienes han sido incorporados al dispositivo de atención de los servicios a prestar, teniendo en cuenta la plantilla de trabajadores de la empresa, de modo que pueda justificarse la racionalidad de los porcentajes establecidos.

La Compañía Española de Petróleos señala a estos efectos que los servicios afectan a un 33% de la plantilla, lo que supone, dejando a un lado la mera consideración numérica, cuestión que no tiene por qué ser determinante, un contingente de personal razonable. No se ofrecen razones que permitan considerar lo contrario.

A estos efectos debe señalarse que las medidas establecidas en la Orden ITC/400/2008 también se han adoptado en órdenes anteriores (Orden ITC/3431/2006, Orden ECO/827/2003 y Orden ITC/3403/2007), mas ello no implica que no debe valorarse en cada caso la extensión de la huelga -en qué centros es operativa-, el período temporal al que se extiende -su duración- y el número de trabajadores afectados en relación con cada centro de trabajo y en el conjunto.

En el presente caso hay que tener en cuenta que la huelga afecta a dos grandes centros de trabajo, San Roque-Gibraltar y Tenerife, además del centro de Madrid, y tiene una duración de 11 días, mientras que la Orden ITC/3431/2006 afectó solo a la refinería de Gibraltar-San Roque y se planteó con una duración inicial del 8 a 17 de noviembre y a partir del 28 de noviembre con carácter indefinido. Y en cuanto a la Orden ECO/827/2003, ésta desplegó sus efectos en todas las actividades desempeñadas por los trabajadores y empleados públicos de las empresas y organismos establecidos dentro de un ámbito geográfico y jurídico del Estado español con efectos temporales limitados al día 10 de abril de 2003. Finalmente, la Orden ITC/3403/2007, si bien afectaba a las refinerías de Gibraltar-San Roque y Tenerife y al centro de trabajo de Madrid, esto es, los mismos a los que se aplica la Orden recurrida, sin embargo, se dictó con ocasión de una huelga convocada con carácter indefinido. Además, el examen de las órdenes ministeriales reseñadas pone de manifiesto que no en todas ellas se establecen los mismos servicios mínimos.

Por lo tanto, las circunstancias de las respectivas convocatorias de huelga no son las mismas, ni en cuanto a los centros de trabajo afectados, ni en cuanto a su duración, ni en cuanto al número de trabajadores afectados por los servicios mínimos, de modo que no cabe extrapolar miméticamente las razones vertidas por la Sala en otros supuestos en que también se examinaban los servicios mínimos acordados por la Administración ante una convocatoria de huelga. Y aunque en alguna anterior ocasión la Sala ha estimado alegaciones sustancialmente coincidentes con la cuestión aquí abordada, presentadas además en litigios en los que las partes coincidían con las aquí comparecidas, sin embargo, este Tribunal considera que en este caso, ya se ha dicho, las circunstancias no son iguales, lo que permite modificar razonadamente su criterio ( SSTC 200/1990, de 10 de diciembre y 104/1996, de 11 de junio ).

El examen de las medidas adoptadas permite considerar que se ponderan los factores que determinan los servicios mínimos a cubrir, sin que sobre esta cuestión se planeen por la parte recurrente razones de peso. Las medidas acordadas en los apartados b), f) y g) tienen por objeto mantener existencias operativas mínimas y las existencias mínimas de seguridad, así como evitar el desabastecimiento de la cadena logística de carburantes y combustibles, razones que explican por sí mismas la necesidad de las medidas adoptadas, y en cuanto a las medidas señaladas en las letras d) y e) tiene por objeto, entre otros, evitar el riesgo de contaminación, protegiéndose de esta manera un bien de carácter colectivo.

Por otra parte, no es razón determinante ni suficiente que el suministro tenga o pueda que realizarse a través de otras empresas -respecto de las que la parte recurrente no aporta datos precisos-, en lugar de la afectada por la huelga. El derecho de los trabajadores no queda menoscabado por esta circunstancia, siempre y cuando, claro está, los servicios mínimos se atengan a criterios de proporcionalidad. En opinión de la Sala, no es absurdo, como la parte recurrente postula, exigir el mantenimiento de los suministros a empresas ajenas. No se aportan datos precisos al respecto. De aceptar este planteamiento, la falta de suministro podría ocasionar un desabastecimiento en cadena con grave repercusión en los intereses de los consumidores y usuarios. Además, la huelga no afectó a un solo centro de trabajo sino a tres.

Luego no puede considerarse que la Orden impugnada conculque los requisitos de neutralidad e imparcialidad, o que se dicte en función de las determinaciones unilaterales de la Empresa. Nada se acredita en estos extremos. Tampoco puede apreciarse desproporción en el número de trabajadores afectados por los servicios mínimos en relación con la totalidad de la plantilla.

En suma, se trata de una fijación razonable y prudencial de servicios mínimos de la que no cabe inferir una vulneración del derecho de huelga, estableciéndose una determinación racional en aras a la preservación de una actividad de interés general en los términos previstos en el artículo 2 del Real decreto 1477/88 -la seguridad de personas e instalaciones, garantizar la seguridad de las instalaciones de las empresas-, con una motivación en la que se ponderan las necesidades e imperativos del ámbito considerado, respetándose el contenido esencial del derecho de huelga y actuando la Administración en el cabal uso de sus potestades y respeto al ordenamiento jurídico." (fundamentos de derecho sexto y séptimo)

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primero de ellos se denuncia la infracción de los artículos 28.2 de la Constitución y 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo , en relación con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y de la jurisprudencia, por falta de motivación de la Orden de servicios mínimos. En el segundo motivo se arguye la infracción del artículo 28.2 de la Constitución y del artículo 6.1 del Real Decreto-ley 17/1977 y de la jurisprudencia, por la desproporción e irrazonabilidad de los servicios mínimos requeridos.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la motivación de la Orden de servicios mínimos.

En el primer motivo el sindicato recurrente sostiene que la Orden impugnada en el recurso a quo carece de la obligada motivación, incumpliendo la jurisprudencia tanto de este Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Así, afirma la parte que esta Sala ha señalado en diversas ocasiones que la autoridad administrativa debe explicar en cada caso concreto las razones en que funda su decisión de mantener un servicio concreto, los factores y criterios que ha considerado para determinar las prestaciones mínimas, justificación que se ha de hacer constar en la propia resolución en que se acuerden los servicios mínimos.

Según la entidad recurrente la Orden impugnada carece de dicha justificación, pues tras referirse a los aspectos formales aborda directamente la parte dispositiva, la cual está redactada en términos genéricos, remitiendo su concreción a la relación de trabajadores que figura en el anexo. El contenido de la resolución es incluso, afirma, una transcripción literal de las medidas adoptadas en la huelga general del 10 de abril de 2.003, lo que evidenciaría su falta de motivación, puesto que en una huelga de sólo dos refinerías no existe el riesgo de desabastecimiento que en una huelga general.

Expone la parte recurrente que la Sala trata de apartarse de la doctrina aplicada por ella con anterioridad y pretende justificar el cambio de criterio en las diferencias existentes entre los precedentes y la huelga llevada a cabo en este caso. Sin embargo, el contenido de los apartados de la resolución en los que intenta justificar tal diferencia es tan genérico que puede aplicarse a cualquier huelga.

Tiene razón la organización sindical recurrente y es preciso estimar el motivo. Tal como se señala en el mismo esta Sala tiene ya una consolidada doctrina, conforme a la jurisprudencia constitucional, sobre la necesidad de justificar los datos fácticos y los criterios que han llevado a la adopción de las concretas medidas de mantenimiento de servicios mínimos en el supuesto de que se trate y explicar así las razones existentes para sacrificar el ejercicio del derecho de huelga. Basta para recordar dicha doctrina lo dicho, como en otras muchas, en la Sentencia de 12 de abril de 2.011 (RC 4.995/2.008 ), en la que se recopila jurisprudencia anterior:

" CUARTO.- Respecto a la fundamentación de la decisión que impone el mantenimiento de servicios esenciales, la doctrina constitucional señala que el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado y que, cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" ( STC 26/1981 , f. j. 16º). Siendo una decisión que comporta tan graves consecuencias, es preciso no sólo que exista una especial justificación, sino que tal justificación se exteriorice adecuadamente con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" ( STC 26/1981 , f. j. 14º) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales ( STC 27/1989 , f. j. 4º). Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean aquí de aplicación las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba.

Ello significa que en la motivación aportada por la autoridad gubernativa han de incluirse los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar las prestaciones mínimas, sin que sean suficientes "indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por aquella autoridad para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho, cómo se ha llegado a la determinación de las prestaciones mínimas dentro de la calificación del servicio como esencial. En definitiva, han de hacerse explícitos, siquiera sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso, y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medidas adoptadas" (por todas, STC 27/1989 , f.j. 4º y 5º).

Si es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto -"que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa"- y las razones que en un proceso posterior se pueden alegar para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación ex post libere del deber de motivar el acto desde el momento mismo en que éste se adopta ( STC 53/1986 , f. j. 6º), pues la falta de motivación impide precisamente la justa valoración y el control material o de fondo de la medida ( STC 27/1989 , f. j. 5º). La decisión de la autoridad gubernativa ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado ( STC 27/1989 , f. j. 4º), siendo insuficientes a este propósito, como antes se ha recordado, las indicaciones genéricas que puedan predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone ( SSTC 51/1986 , f. j. 4º; 53/1986 , f. j. 6º).

La reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera sobre la motivación de los servicios mínimos en caso de huelga, de la que son exponentes las Sentencias de 19 de diciembre de 2007 , de 8 de septiembre de 2009 , de 3 y 10 de noviembre de 2010 entre otras , dictadas en los recursos de casación numero 7145/2002 , 5682/2006 , 2610/09 y 1886/09 respectivamente, indican que - sobre el significado general de la "causalización" o motivación de los servicios mínimos-, esta Sala viene declarando (así lo recuerda la antes mencionada Sentencia de 11 de mayo de 2006, Recurso de Casación 2430/2003 ) que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y el -o los- que puedan ostentar los afectados por el paro laboral). Y en segundo lugar, que se precisen también los factores y criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados; esto es, cuáles son los hechos y estudios concretos que se han tenido en cuenta para determinar las actividades empresariales que deben continuar durante la situación de huelga y el preciso número de trabajadores que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos otros intereses o derechos, tan relevantes como el derecho de huelga, cuya atención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos.

La Sentencia de 10 de diciembre de 2008 (casación 2160/2006 ) con cita de la 26 de marzo de 2007 (casación 1619/2007 ) señala sobre la exigencia de la motivación lo siguiente:

"...no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar.

Y en la Sentencia de 25 de mayo de 2009 (recurso de casación número 3122/2007 ) declaramos que la motivación que se exige a la autoridad competente para establecer los servicios mínimos que aseguren el mantenimiento de los que son esenciales para la comunidad no equivale a cualquier justificación que acompañe a la resolución que los fije o que pueda extraerse del expediente. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han precisado con reiteración y precisión en qué debe consistir y han subrayado que se trata de un requisito indispensable sin el cual la resolución en cuestión incurre en causa de nulidad. " (fundamento de derecho cuarto)

Pues bien, el examen de las circunstancias que concurren en el presente asunto nos lleva a la conclusión de que la Orden que estableció los servicios mínimos no cumplía con tales exigencias de motivación y ha lesionado por tanto el derecho de huelga de los trabajadores afectados representados por el sindicato recurrente. En efecto, tras las referencias a las normas legales en que se funda la resolución, se abordan "los servicios mínimos cuyo mantenimiento debe garantizarse", pero al exponer tales servicios mínimos no se hace la menor referencia a las circunstancias concretas que llevan a determinar tales servicios mínimos y a requerir el personal necesario para cumplirlos que se especifica en el anexo.

En efecto, la motivación que se pide no es la de qué servicios en concreto han de mantenerse, o qué interés público o qué razones genéricas llevan a mantener tales servicios, sino qué circunstancias y datos concretos llevan a mantener un determinado servicio mínimo. Así, se afirma en la Sentencia que las medidas adoptadas en los apartados b), f), g) tienen "por objeto mantener existencias operativas mínimas y las existencias mínimas de seguridad, así como evitar el desabastecimiento de la cadena logística de carburantes y combustibles, razones que explican por sí mismas la necesidad de las medias adoptadas", mientras que las medidas a las que se refieren los apartados d) y e) "tienen por objeto, entre otros, evitar el riesgo de contaminación, protegiéndose de esta manera un bien de carácter colectivo".

Dichas medidas rezan así:

"Los servicios mínimos cuyo mantenimiento debe garantizarse durante las huelga convocada desde las 0:00 horas del día 19 de febrero de 2008 hasta las 0:00 horas del día 29 de febrero de 2008, serán los siguientes:

[...]

  1. Las unidades de proceso de carburantes y combustibles deberán mantenerse, al menos a mínima carga operativa.

    [...]

  2. Las plantas de tratamiento de aguas residuales y de emisiones contaminantes (aminas, azufre y gases) se mantendrán operativas para evitar el riesgo de contaminación.

  3. El personal de laboratorio realizará los análisis necesarios de unidades para evitar la contaminación en el almacenamiento de productos, así como para mantener las condiciones operativas descritas.

  4. Se efectuarán las descargas y cargas necesarias para mantener unas existencias operativas mínimas y para mantener en todo momento las existencias mínimas de seguridad que establece el artículo 50 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos . Las instalaciones de carga y descarga deberán concluir las operaciones iniciadas con anterioridad a las cero horas del día 24 al objeto de minimizar los riesgos inherentes a las mismas.

  5. Se realizarán los envíos mínimos necesarios para evitar el desabastecimiento de la cadena logística de carburantes y combustibles.

    [...]"

    Pues bien, no se trata tanto de justificar la necesidad de mantener existencias operativas mínimas, de conservar existencias mínimas de seguridad, o de evitar el desabastecimiento de la cadena logística de carburantes y combustibles o el riesgo de contaminación, todo lo cual es tan razonable que apenas necesita ser justificado. De lo que se trata, en cambio, es de justificar porqué tales objetivos, teniendo en cuenta el alcance de la huelga (número o porcentaje de centros afectados en la zona o de la empresa con el conflicto laboral, duración del mismo, efectos previsibles de la huelga en dicha actividad o en la actividad económica en general en el área), necesitan que se mantenga un determinado porcentaje o un número de trabajadores en cada uno de los servicios de la empresa a los que se obliga a prestar los servicios mínimos. Esto es, no basta decir que ha de evitarse el riesgo de contaminación, sino de justificar porqué dicho objetivo, incuestionable, requiere en el concreto paro laboral de que se trata y teniendo en cuenta su relevancia y características (centros, afectados, duración, actividad, etc.) requiere que trabaje durante la huelga un determinado número o porcentaje de trabajadores destinados a dicha garantía de la seguridad. Nada de ello se explica en la resolución impugnada en la instancia que, en contra de lo que entiende la Sentencia recurrida, se mantiene en el plano de las generalidades autoevidentes como la necesidad de asegurar determinados objetivos de interés general.

    La falta de motivación que justifique los servicios mínimos acordados exime de examinar la argumentación de la Sentencia respecto a las diferencias con otros supuestos resueltos por la misma Sala. La estimación del primer motivo y la consiguiente casación de la Sentencia impugnada hace también innecesario valorar el segundo motivo del recurso de casación, sobre la desproporción de los servicios acordados.

TERCERO

Conclusión y costas.

Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho conduce a la estimación del recurso de casación y, por las mismas razones, del recurso contencioso administrativo previo interpuesto contra la Orden ITC 400/2008, de 15 de febrero, por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar por parte de la Compañía Española de Petróleos, S.A. ante la convocatoria de huelga prevista a partir de las 0:00 horas del día 19 de febrero de 2008 hasta las 0:00 horas del día 29 de febrero de 2008, en los centros de trabajo de la empresa situados en Madrid, refinería Gibraltar-San Roque y refinería de Tenerife, la cual ha de ser anulada.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores FIA-UGT contra la sentencia de 14 de abril de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 365/2.008 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS el mencionado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Federación de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores FIA-UGT contra la Orden ITC 400/2008, de 15 de febrero, por la que se establecen los servicios mínimos a aplicar por parte de la Compañía Española de Petróleos, S.A. ante la convocatoria de huelga prevista a partir de las 0:00 horas del día 19 de febrero de 2008 hasta las 0:00 horas del día 29 de febrero de 2008, en los centros de trabajo de la empresa situados en Madrid, refinería Gibraltar-San Roque y refinería de Tenerife, y anulamos la misma.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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