SAP Madrid 391/2013, 27 de Septiembre de 2013
Ponente | FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APM:2013:15392 |
Número de Recurso | 995/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 391/2013 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigésimoquinta C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016574
Recurso de Apelación 995/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 424/2007
APELANTE: D./Dña. Maribel y otros 3
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA
APELADO: D./Dña. Remedios y otros 5
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
SENTENCIA Nº 391/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.
La Sección Vigésimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 424/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, sobre interpretación de testamento y otras pretensiones accesorias, a instancia de Dña. Maribel, Dña. Amalia, Dña. Celsa y D. Desiderio apelantes -demandantes, representados por la Procurador Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA contra Dña. Remedios
, Dña. Graciela, D. Guillermo, D. Jon, D. Maximiliano y Dña. Regina apelados - demandados, representado por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/09/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/09/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Celsa, Don Desiderio, Doña Amalia y Doña Maribel contra Don Guillermo, Doña Graciela, Don Maximiliano, Doña Regina y Don Jon, con la intervención de Doña Remedios, a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones.
-
- Condeno a los demandantes al pago de las costas del pleito."
Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Dª. Cristina Deza García, dándole traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que coincidan con los siguientes:
Mediante la sentencia nº 195/2012, de 1 de septiembre, dictada en el juicio ordinario nº 424/2007, del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, se desestimó la demanda de los apelantes, quienes insisten en el actual recurso, acerca de que son legatarios del causante de la herencia debatida: D. Arcadio, al haber fallecido el día 14 de octubre de 1997, habiendo transcurrido quince años, manteniéndose en estado de indivisión dicha herencia. El testamento abierto que consta unido a los folios 30 a 43 de autos, como documento nº 3 de los adjuntos a la demanda, fue otorgado ante Notario en Madrid el 2 de diciembre de 1975 por dicho causante, y en concreto la interpretación de la cláusula 4ª es el objeto del actual litigio, con respecto del pretendido legado en favor de la madre y los hermanos del mismo, algunos fallecidos, conforme al artículo 873 del CC .
Entienden los demandantes, según han expuesto en los motivos de su apelación, que la sucesión del causante, de nacionalidad marroquí y religión hebrea, debe regirse por la legislación nacional española, en cuanto a la interpretación del pretendido legado con base a la cláusula 4ª del testamento abierto otorgado el 2 de diciembre de 1975 por dicho causante, y en concreto, se discute por las partes litigantes en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, sobre la aludida interpretación que según la parte apelante ha de regirse por la ley española en virtud del reenvío de retorno que hacen a la legislación del país en que se encuentran sitos los bienes inmuebles, como aplicable para regular la sucesión del causante, forma de reenvío que, se dice, recoge el artículo 12.2 de nuestro Código Civil, según el cual "la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española". En este caso, se incrementa la dificultad resolutoria, atendiendo a las circunstancias de los ciudadanos marroquíes de religión hebrea, pues se trata de un derecho transnacional el derivado de la ley hebraica reconocida en Marruecos a quienes tienen dicha religión, al estar implicadas normas que exceden de los ordenamientos internos de dos países. Habiendo un reconocimiento expreso a la sumisión al derecho sucesorio marroquí, con remisión al derecho hebraico, en la cláusula 2ª del testamento.
La parte apelada defiende y refuerza la tesis desestimatoria de la sentencia recurrida, porque falta el presupuesto específico de acreditar cumplidamente las normas jurídicas del derecho extranjero, en que está inmerso el testamento en cuestión, porque según el principio de integridad jurídica no puede interpretarse parte de sus cláusulas según el derecho nacional español, y la otra parte conforme el derecho aplicable a los ciudadanos marroquíes de religión hebrea. Así pues, siendo en principio solamente aplicable este último derecho por razón de la personalidad jurídica del causante, de nacionalidad marroquí y religión hebrea, y no conociéndose su contenido, es correcta la resolución desestimatoria de la demanda, sin perjuicio de que en otro litigio, en que se acredite debidamente dicho presupuesto esencial, pueda dilucidarse dicha cuestión jurídica de fondo.
Hemos de partir de la base que la ley aplicable a la sucesión es la nacional del causante, puesto que el art. 9.8 CC es terminante cuando establece que: " La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del...
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