STS 925/2013, 4 de Diciembre de 2013

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2013:5837
Número de Recurso429/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución925/2013
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Epifanio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que le condenó por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Muñoz Barona; y como recurrido Jorge representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado 147/2010 contra Epifanio , por delito de insolvencia punible, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con fecha 26 de noviembre de dos mil doce, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- El 24 de julio de 2006 Don Epifanio , con el concruso de Don Roberto , adquirió dos lonjas propiedad de Don Jorge , sitas en un edificio perteneciente a la unidad de actuación urbanística UE -22 de Balmaseda, mediante escritura de permuta, por un valor declarado de 517.970 euros. En nombre de la mercantil Eiderlanz S.L. actuó Roberto , expresamente apoderado para ese acto. El abono del precio se pactó mediante la entrega de 60.000 euros a la firma de la escritura de permuta, otros 60.000 euros en el plazo de 18 meses desde la firma de la escritura, otros 172.490 euros en el plazo de 30 meses igualmente desde la firma de la escritura, y la entrega de una lonja en propiedad en el edificio a construir en el plazo de 5 años desde la firma de la escritura.

El mismo día 24 de julio de 2006, sin notificar nada a Jorge , los acusados constituyeron hipoteca privada por importe de 131.500 euros sobre la finca adquirida a Jorge que no estaba hipotecada (elemento número 5). Así, Don Epifanio y Don Roberto , por medio de la merantil Eiderlantz S.L., consiguen el 24 de julio de 2006, un crédito por importe de 131.500 euros y las lonjas del Sr Jorge . El mismo día, 24 de julio de 2006, el arquitecto municipal de Balmaseda, informa favorablemente a la solicitud realizada por Don Roberto para que la unidad de ejcución donde se ubican las lonjas trasmitidas por Jorge , se pudieran construir 38 viviendas en lugar de 30. Durante los años 2005 y 2006 tanto representantes o letrados de EIDERLANTZ como de SANDAMENDI S.L. entablaron negociaciones con el letrado de D. Guillermo Valenciano Gárate, propietario de parte del edificio integrado en la unidad de ejecución para adquirir su parte, las cuales no llegaron a acuerdo alguno.

Posteriormente, Don Epifanio , por medio de la mercantil Eiderlanz S.L., levantan las dos hipotecas que gravaban las lonjas adquiridas, por importe cercano a los 275.000 euros, de los cuales 144.475 euros corresponden al crédito pendiente sobre el local que tenían con anterioridad a la primera permuta los querellantes, y EIDERLANTZ S.L. vende, el 1 de febrero de 2007, (transcurridos sólo 6 meses), libres de cargas los inmuebles a Sandamendi S.L. por el precio de 1.635.500 euros, en una escritura pública en la que no se menciona ninguna de las obligaciones que la mercantil Eiderlantz S.L. tenia contraídas con Don. Jorge , y en la que el abono del precio queda aplazado a siete años desde la firma de la escritura. En dicha escritura pública, expresamente se hace constar que en el solar del que forman parte las lonjas se podrán construir 38 viviendas. Simultáneamente a la venta de las lonjas por Eiderlantz S.L. a Sandamendi S.L., la mercantil Eiderlantz S.L. deja de tener actividad, y causa baja en Hacienda, el mismo día 9 de febrero de 2007.

Los acusados únicamente han abonado a Jorge los 60.000 euros que entregaron a la firma de la escritura de permuta el 24-07-2006".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Epifanio como autor de un delito de insolvencia punible, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo y multa de de 15 meses a razón de 6 euros por día con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como el abono de una cuarta parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, por igual parte.

Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente al acusado antes citado del delito de estafa del que venía siendo acusado.

Absolviendo a Roberto de los delitos por los que inicialmente fue acusado declarando de oficio 3/4 de las costas devengadas.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a Derecho."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Epifanio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 257.1 del C.Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de alzamiento de bienes, al declararse probado, en síntesis, que el acusado había adquirido dos lonjas por un precio diferido y unas condiciones de pago que se declaran en la sentencia. A los seis meses de la adquisición vende las lonjas en escritura pública sin mencionar la pendencia de la obligación contraída con el anterior transmitente de las lonjas. Simultáneamente la empresa del acusado "deja de tener actividad y causa baja en Hacienda", habiendo abonado al inicial transmitente, únicamente, la cantidad entregada al tiempo de la firma de la transmisión, 60.000 euros, dejando de pagar los plazos, a 18 meses, de otros 60.000 euros, y de 30 meses de 172.490 euros.

El recurrente respeta el hecho y discute en el único motivo el error de derecho por la indebida aplicación del art. 257 del Código penal al no concurrir en el hecho probado "el elemento subjetivo del delito" que concreta en el hecho probado por la falta del "conocimiento del sujeto activo de que con su actuación provoca una situación de insolvencia tal que frustra las posibilidades de sus acreedores de hacer efectivos sus créditos".

El motivo aparece formalizado por error de derecho, discutiendo, desde el hecho probado y con respeto al mismo, la errónea subsunción del hecho en la norma al entender que la conducta del acusado no es de alzamiento de los bienes porque no tenía conocimiento de que su acción provocara una situación de insolvencia en el cumplimiento de las obligaciones contraídas para con sus acreedores.

El motivo se desestima. Desde el hecho probado resulta la existencia de una obligación, de la que el recurrente era deudor de una cantidad líquida y exigible, y que vendió los bienes que eran causales a la deuda existente, sin afianzar la deuda y, sobre todo, dejando de tener actividad y dándose de baja de Hacienda. El delito de alzamiento es un delito que participa de la naturaleza de los delitos de peligro y en los que la acción típica consiste en el peligro que se ocasiona respecto al cumplimiento de la obligación existente y el riesgo que se coloca al acreedor sobre la cobranza de su crédito. El hecho es respetado en el recurso, no se discute. Cuestiona el recurrente si su acción comporta ese riesgo. El dolo del delito de alzamiento no requiere una conformación especial, basta con conocer la existencia de las obligaciones para con los acreedores y la realización de actos dirigidos a perjudicar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores. En el caso, la realización de la venta del inmueble mas el hecho de cesar en la actividad negocial y darse de baja en la Hacienda pública, junto al hecho de dejar transcurrir los plazos de cumplimiento de la obligación, haciendo imposible el cobro de la deuda, da lugar a la subsunción en el tipo penal del alzamiento. El dolo se infiere a partir del conocimiento que el recurrente forzosamente hubo de tener de la lesividad de su conducta respecto al patrimonio del acreedor que vió efectivamente perjudicadas las legítimas expectativas de cobro.

Ningún error cabe declarar, por lo que el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Epifanio , contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Vizcaya , en la causa seguida contra el mismo y otro no recurrente, por delito de estafa punible. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

43 sentencias
  • SAP Álava 225/2016, 26 de Julio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Álava, seccion 2 (penal)
    • July 26, 2016
    ...con los acreedores y la realización de actos dirigidos a perjudicar las legítimas expectativas de cobro de los acreedores" ( S.TS. nº 925/2013, de 4 de diciembre ). Y aquí hemos de traer de nuevo las conclusiones alcanzadas sobre el elemento subjetivo del tipo en el fundamento jurídico ante......
  • SAP Jaén 255/2017, 19 de Junio de 2017
    • España
    • June 19, 2017
    ...o se contraigan las obligaciones que disminuyan el patrimonio del deudor ( sentencias del T.S. 228/2013 de 22 de marzo y 925/2013 de 4 de diciembre, entre otras); en la misma linea se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2017 al disponer que "como hemos dicho en......
  • SAP Alicante 372/2019, 28 de Octubre de 2019
    • España
    • October 28, 2019
    ...o dif‌icultando en grado sumo a los acreedores el cobro de los créditos ( STS 652/2006, de 15 de junio ) ". Por su parte, en la STS 925/2013, de 4 de diciembre, en la que también se discutía el peligro para la integridad de la deuda y el dolo, se indicaba: " El delito de alzamiento es un de......
  • SAP Las Palmas 63/2020, 4 de Marzo de 2020
    • España
    • March 4, 2020
    ...se podrán ejecutar sobre el bien sustraído del patrimonio, así como la voluntad de realización de todo esto. Y, en la misma línea la STS de fecha 4/12/2013 señala que "El delito de alzamiento es un delito que participa de la naturaleza de los delitos de peligro y en los que la acción típica......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Delitos de frustración de la ejecución y delitos de insolvencia
    • España
    • Derecho penal económico y de la empresa
    • July 27, 2018
    ...que estamos ante un delito de peligro concreto y que el perjuicio forma parte de la fase de agotamiento del delito (véase la STS de 4 de diciembre de 2013). Pero en realidad el resultado del delito, con el que se consuma, es la insolvencia que crea el alzamiento. Es ella la que genera el pe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR