STSJ Comunidad de Madrid 1003/2013, 3 de Octubre de 2013
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
| Ponente | JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU |
| Número de resolución | 1003/2013 |
| Fecha | 03 Octubre 2013 |
| Recurso número | 615/2011 |
| Categoría | crédito hipotecario,reclamación económico administrativa,servicios jurídicos,hecho generador del impuesto,agencia tributaria,justicia administrativa,asunción de deuda,ordenamiento jurídico,seguridad jurídica,Persona jurídica |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0176237
Procedimiento Ordinario 615/2011
Demandante: COMPAÑIA MERIDIONAL DE FINANZAS AMVAR SL
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEGA FUENTES
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 1003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a tres de octubre de dos mil trece.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 615/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Fuentes en nombre y representación de la mercantil Compañía Meridional de Finanzas AMVAR S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 febrero 2011, recaída en la reclamación económico -administrativa número 28/16432/2009 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación practicada por la Administración tributaria por el concepto de Transmisión Patrimonial Onerosa por importe de #31,503.22 habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda y la representación procesal de la parte codemandada se pronuncia en idéntico sentido.
No Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 3 octubre de 2013, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Fuentes en nombre y representación de la mercantil Compañía Meridional de Finanzas AMVAR S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 febrero 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación por el impuesto de Trasmisiones Patrimoniales Onerosas por importe de #31,503.22.
El TEAR basa su resolución en esencia en que la escritura pública de 9 octubre 2008 contiene dos convenciones y dos negocios jurídicos distintos que deben tributar por separado; por un lado, la ampliación del capital social de la mercantil que está sometida a la modalidad de operaciones societarias del artículo 23 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, y sobre la base del capital nominal fijado a la ampliación. Y por otro lado, una adjudicación de inmuebles con asunción expresa de una deuda por parte de la sociedad que según dispone el artículo 7.2.A) del citado RDL, debe tributar por la modalidad de la transmisiones patrimoniales onerosas.
Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente recurso debemos destacar los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:
a)Con fecha 9 octubre 2008, mediante escritura pública se procedió a la protocolización de los acuerdos sociales de la entidad actora adoptados en Junta General Extraordinaria y Universal de 30 septiembre 2008 y en concreto de aumento del capital social por creación de nuevas participaciones con cargo a nuevas aportaciones no dinerarias, concretamente determinadas fincas.
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Dos de tales fincas se encuentran gravadas con hipoteca por importe total de 444,589, #21 en la que se subroga la entidad asumiendo las obligaciones de pago pendientes
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Se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad Operaciones Societarias, sobre la base de #2,839,000 cantidad correspondiente al aumento de capital social.
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Posteriormente, la Comunidad de Madrid dicta liquidación provisional por importe de #31,503.22 por la modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas al considerarse que la operación descrita constituía también una trasmisión patrimonial onerosa al tratarse de una adjudicación expresa en pago de asunción de deudas ( art. 7.2.a) del RD 1/93, de 24 de septiembre ) sobre la base de las deudas hipotecarias pendientes
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Frente a dicha liquidación el interesado interpuso reclamación económica administrativa cuya desestimación constituye el objeto del presente proceso jurisdiccional.
Entiende en esencia la actora que una sola operación societaria no puede estar sometida a dos impuestos y que la adjudicación en pago de asunción de deudas, mediante la cual una persona (tercero respecto de la deuda) se convierte en deudor al asumir la deuda de otro, a cambio de los bienes o derechos que se le adjudican, no se encuentra sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas", viniendo a formar parte de la operación de constitución de la sociedad.
Por otra parte manifiesta que no se está ante un supuesto de asunción de deudas dado que, tal como dispone el artículo 1205 del Código Civil, solo es posible la sustitución del deudor por un tercero en un préstamo hipotecario cuando consta el consentimiento del acreedor.
Por el contrario, las Administraciones demandadas distinguen en la operación realizada por la mercantil recurrente dos convenciones: por un lado, la operación societaria en sí de ampliación del capital social y, por otro, la asunción de la deuda. Por ello, siendo dos operaciones distintas pueden estar sujetas a dos impuestos distintos o a dos modalidades distintas del mismo impuesto, como es el caso.
Con...
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