Prólogo

AutorEugenio Llamas Pombo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil Universidad de Salamanca
Páginas15-19

Page 15

En las primeras páginas de un trabajo sobre "Las formas de reparación del daño" que publiqué en 2009, constataba cómo el esquema [supuesto de hecho-consecuencia jurídica] de toda norma de responsabilidad es bien conocido: El supuesto de hecho se identifica por la situación en que un sujeto (la víctima) sufre un daño que es causalmente consecuente a la conducta activa u omisiva de otro (el responsable), que resulta imputable por razón de culpa, riesgo u otros elementos. Se concibe, así, el daño como un simple hecho jurídico, tal como lo configuró De Cupis. Y la consecuencia jurídica es el nacimiento de una obligación, que consiste en "reparar el daño causado" para el artículo 1902 del CC, o en "indemnizar los daños y perjuicios" para el artículo 1101 del CC. Se trata, portante, de una obligación que aparentemente habría que considerar como "típica" en cuanto a su objeto prestacional, identificado siempre con la reparación del daño. Sin embargo, pese a lo que parece, y al menos respecto de su contenido prestacional, esa obligación de reparar no es precisamente típica. Por el contrario, la reparación puede consistir tanto en un faceré, como en un non faceré (así lo creo, aunque en contra de tal posibilidad se ha manifestado mi buen amigo Mariano Yzquierdo Tolsada en su valoración crítica del artículo 112 del CP), como en una prestación de dar, que a su vez puede tener contenido pecuniario o no. A menudo se toma el todo por la parte, y se identifica aquella genérica obligación de reparar con esa específica obligación pecuniaria, denominada tradicionalmente idquodinterest:

Además, tampoco existe un concepto legal de lo que es "reparar" o de lo que significa "indemnizar", pues nada aclara ninguno de tales preceptos. Y aunque sí se refieren explícitamente al problema, tampoco resultan muy esclarecedo-res: a) Ni el artículo 110 del CP donde sí se esboza un intento de clasificar los distintos medios repáratenos: "Io) Restitución; 2o) reparación del daño; y 3o) indemnización de los perjuicios materiales y morales", b) Ni el artículo 114.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, cuando señala que: "La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para

Page 16

lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

Por otra parte, a diferencia de lo que acontece con el mencionado supuesto de hecho, que ha sido largamente estudiado por la doctrina y la jurisprudencia (hay ríos de tinta a propósito de los requisitos de la responsabilidad contractual y extracontractual, o sea, acerca de cómo surge la obligación de reparar), los contornos jurídicos de la consecuencia jurídica, o sea, en qué consiste esa obligación de reparar, no han merecido tanta atención, por lo que a menudo se presentan difusos, cuando no confusos. ¿Qué significa "reparar" el daño? ¿Es lo mismo reparar que indemnizar? ¿Existe una única "reparación" o caben distintos caminos, medios o formas de reparar? Y de admitirse la existencia de diversas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR