Introducción

AutorMaria del Mar Dotú i Guri
Páginas97-99

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Los derechos fundamentales, aún admitiendo todo lo expresado hasta ahora, su relevante importancia y base de un Estado de Derecho, no son absolutos por lo que no podrán ejercitarse, tal y como ha venido reiterando el. Tribunal. Constitucional, sin ningún tipo de limitación o tasa..

El ejercicio pues de los derechos fundamentales más allá de los límites establecidos resultará ilegítimo y, consecuentemente, punible en derecho.

Sin embargo se ha de señalar que el establecimiento y regulación de los límites es una.

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tarea de enorme dificultad y decisiva por cuanto una excesiva delimitación conllevaría una reducción y, hasta su posible abolición, de los. Derechos. Fundamentales, por cuanto serían inapli-cables.

La doctrina y el. Tribunal. Constitucional-89han adoptado del. Derecho. Constitucional alemán en su concepción de los límites. Así partiendo de una amplia definición del término límite.«se emplea la expresión límite de los derechos fundamentales en un sentido general para aludir a toda acción jurídica que entrañe o haga posible una restricción de las facultades que, en cuanto derechos subjetivos,

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constituyen el contenido de los citados derechos»90, se han establecido, básicamente, dos tipos de límites, en el ejercicio de coordinar y hacer prevalecer la convivencia y practica de todos y cada uno de los derechos fundamentales reconocidos..

[89] STC.5/1981: en la que se distingue entre.«límites necesarios o que resultan de la propia naturaleza del derecho», límites que se producen.«por su articulación con otros derechos» y, límites establecidos por el legislador. «respetando siempre su contenido esencial».
STC.11/1981: «La Constitución establece por sí misma los límites de los derechos fundamentales en algunas ocasiones. En otras ocasiones el...

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