STS 863/2013, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución863/2013
Fecha19 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal de Urbano , contra la sentencia nº 43/2013 dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera -Penal) de fecha 17 de enero de 2013 en causa seguida contra Urbano , por un delito de tentativa de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la procuradora doña Miriam López Ocampos. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 4 de Figueres incoó procedimiento abreviado núm. 1/2012, contra Urbano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera (Penal) rollo nº 34/2012 que, con fecha 17 de enero de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 17:00 horas del día 18 de enero de 2012, el procesado Urbano , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación regular en España con NIE nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en prisión provisional por esta causa desde el día 20-01-2012, se encontraba a la altura del nº 16 de la calle Mayor de la localidad de La Jonquera gritando y en actitud provocativa cuando al percatarse de la presencia de Gustavo , al que únicamente conocía de vista, con el propósito de acabar con su vida, se dirigió hacía él por detrás, de forma inesperada, asestándole do cuchilladas en la espalda, Gustavo se dio la vuelta percatándose de que el procesado se encontraba detrás de él con un cuchillo en la mano por lo que echó a correr para huir de aquél que le perseguía consiguiendo, con idéntico ánimo de causarle la muerte, asestarle cuatro puñaladas más en la espalda.

Finalmente Don. Gustavo pudo entrar en el bar El Rincón Latino donde fue auxiliado por una trabajadora del mismo que impidió que el procesado, que se encontraba en la puerta del bar esgrimiendo el cuchillo, continuara agrediendo a la víctima.

Como consecuencia de estos hechos el señor Gustavo ha sufrido seis heridas inciso profundas en zona supraescapular y deltoides izquierdo, de unos 2 o 3 cm de longitud, con neumotórax izquierdo que puso en peligro la vida de Gustavo al tratarse de una herida susceptible de causar la muerte de no haber sido asistido de forma inmediata, presentando tres cicatrices en zona posterior del omóplato izquierdo y tres cicatrices en el músculo deltoide, lesiones que han tardado en curar 2 días hospitalarios, 28 impeditivos y 15 no impeditivos y que han precisado de tratamiento quirúrgico. La víctima ha sufrido un perjuicio estético moderado de 8 puntos y secuelas postraumáticas: valoradas en 5 puntos, destacándose que la lesión es de riesgo vital por la zona: riesgo de lesión pulmonar o de arterias y venas importantes".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que CONDENAMOS A Urbano como autor responsable de un delito intentado de ASESINATO con la concurrencia de la circunstancia eximente de alteración mental a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL y por la parte recurrente Urbano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El MINISTERIO FISCAL , basa su recurso en un único motivo de casación :

Único .- Infracción de ley al amparo del art.849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP .

Quinto.- La representación legal del recurrente Urbano , basa su recurso en un únicomotivo de casación :

Único .- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , basado en error en la apreciación de la prueba (sic).

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 30 de mayo de 2013, interesó la desestimación del motivo del recurso formulado que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo.- Por providencia de fecha 21 de octubre de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 13 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, recaída en el marco del procedimiento abreviado núm. 1/2012, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 4 de Figueras, condenó al acusado Urbano como autor de un delito intentado de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración mental, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por el propio acusado y por el Ministerio Fiscal. Ambas impugnaciones van a ser objeto de tratamiento individualizado.

RECURSO DE Urbano

  1. - La defensa formaliza un motivo único. En su desarrollo se aparta de la exigencia impuesta por el art. 874.1 de la LECrim , que impone expresar "... el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma, por infracción de ley, o por ambas causas, encabezados con un breve extracto de su contenido". También desoye la necesidad de reflejar "... el artículo de esta Ley que autorice cada motivo de casación" ( art. 874.2 LECrim ).

Nada tienen esos preceptos de requisitos formularios que rindan culto a una concepción puramente adjetiva o burocratizada de la impugnación casacional. En efecto, el recurso de casación es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria cuyos presupuestos y efectos están inmediatamente condicionados por la vía seleccionada. La no expresión por el recurrente de qué cauce procesal pretende hacer valer, dificulta sobremanera el atendimiento de su impugnación. De hecho, el art. 885.4 de la LECrim define como causa de inadmisión -ahora desestimación- el incumplimiento de los requisitos que la ley exige para la interposición o preparación del recurso.

La Sala, con el fin de evitar cualquier atisbo de indefensión, va a estimar que la voluntad del recurrente, extraída de su escrito de alegaciones, se identifica con el error de hecho en la valoración de la prueba ( art. 849.2 LECrim ), en la medida en que toda su argumentación se basa en la discrepancia respecto de los dos informes médicos que obran en la causa y que describen la alteración de la imputabilidad de Urbano . No otra alternativa cabe a la vista, además, de que el juicio histórico no contiene pasaje alguno en el que se describan los presupuestos fácticos sobre los que construir esa disminución de la capacidad de culpabilidad, lo que dificultaría hasta hacer imposible un motivo basado en el desacuerdo con el juicio de subsunción, tal y como autoriza el art. 849.1 de la LECrim .

Desde esta perspectiva, la defensa se refiere al informe médico del Dr. Adolfo , médico del Centro Penitenciario de Figueras, sobre la base del historial médico de Urbano , elaborado a raíz del ingreso del acusado en aquel centro y confeccionado con fundamento en los informes suscritos por la doctora de familia del Área Básica del Hospital de Palamós, fechados los días 15 de marzo de 2012, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2011. También se alude al informe médico-forense suscrito por el Dr. Casimiro , quien habría dictaminado en términos que autorizarían la atribución de un carácter completo a la enajenación que ha sido apreciada por el Tribunal de instancia.

Las alegaciones del recurrente no pueden ser acogidas.

La Audiencia ha estimado que la alteración de la imputabilidad que, sin duda, padece el acusado, no puede ser apreciada en términos de exención total de la responsabilidad criminal. Los mismos informes médicos a los que se refiere el recurrente, han sido objeto de ponderación por los Jueces de instancia, tal y como puede leerse en el FJ 4º de la sentencia recurrida. Y la lectura de ese razonamiento no permite concluir que la decisión adoptada se aparte del contenido que reflejaban los informes periciales o sea la consecuencia de una valoración irracional, que desatienda los dictados médicos ofrecidos por los peritos. En el primero de los informes se combinan afirmaciones sobre síntomas generales de lo que califica como una " patología dual grave crónica", con términos hipotéticos o de probabilidad aplicados al caso concreto. En el segundo de ellos, se alude, cierto es, a una alteración de las capacidades volitivas y cognitivas. Pero esa afectación "... dependerá lógicamente de la sintomatología presente y del consumo de las sustancias, existente en cada momento". A partir de esas premisas, los Jueces de instancia concluyen el carácter incompleto de la eximente atendiendo al comportamiento desplegado por Urbano el día de los hechos, puesto de manifiesto por el testimonio de la víctima y los agentes de la policía autonómica que practicaron su detención.

Se trata, por tanto, de dos documentos que carecen de la autosuficiencia probatoria, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala. La Sala Segunda -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras).

La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim . No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 ) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efectos nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, ( SSTS. 275/2004, 5 de marzo y 768/2004 , 18 de junio).

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.4 y 885.1 y 2 LECrim ).

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

3 .- El Fiscal formaliza un único motivo. Al amparo del art. 849.1 de la LECrim denuncia error de derecho, por aplicación indebida de los arts. 21.1, en relación con el art. 20.2, ambos del CP .

A su juicio, la sentencia impugnada aprecia la atenuante de alteración mental de los arts. 21.1 y 20.2 del CP , en calidad de eximente incompleta, pese a que en el factum no se recoge presupuesto de hecho alguno que permita la subsunción jurídica en la referida atenuante. Sólo hay una referencia a informes periciales en el FJ 4º de dicha sentencia. Sin embargo, aun cuando adjudicáramos a ese fragmento de la fundamentación jurídica un carácter fáctico y, por tanto, pretendiéramos admitir su validez como presupuesto de la exención, la lectura de los documentos que han servido de base a ese desenlace demuestran la improcedencia de la aplicación de la eximente incompleta. En el informe emitido por Don. Adolfo , médico especialista del Centro Penitenciario de Figueras, se alude a "... alteraciones en múltiples áreas neuroanatómicas, que son la sede de las funciones cognoscitivas y volitivas humanas". Sin embargo, en ese informe el perito se expresa en los siguientes términos: "... en consecuencia considero más que probable que afectara a sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de los hechos. Está descrito en la literatura científica internacional en el ámbito de las neurociencias, que el cuadro anteriormente citado sin tratar, puede producir cuadros de agresividad y violencia muy importantes". El Fiscal subraya en su recurso el significado que ha de atribuirse a los vocablos " más que probable" o " puede producir". En la misma línea, destaca el recurrente que el médico forense sólo habría dictaminado en términos de posibilidad o probabilidad: "... considero probable" o " puede producir".

En consecuencia, el episodio paranoico -aduce el Fiscal- no se asevera, sino que se define como mera posibilidad, además, condicionada a la confirmación del consumo previo de notables y abusivas cantidades de drogas tóxicas. Existe, en fin, un parecer forense sobre una enfermedad mental descrita en términos abstractos, sin que dicha pericia pueda aplicarse en concreto al acusado Urbano . No existe, por tanto, base suficiente para apreciar atenuación alguna. Debe reconocerse que el acusado, cuando actuó, lo hizo con sus capacidades cognitivas y volitivas intactas.

El motivo no es viable.

  1. La reacción institucional del Fiscal, promoviendo recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, es perfectamente entendible, sobre todo, si se repara en la grave deficiencia estructural que afecta a la resolución recurrida. En efecto, la apreciación de la eximente incompleta de alteración mental se realiza sin que el hecho histórico contenga la más mínima alusión a los síntomas y presupuestos médico-psiquiátricos que estarían en el origen de la afectación de la imputabilidad. No resulta fácil entender una omisión de esa naturaleza. El juicio de subsunción sólo puede operar a partir de lo que se declara en el relato de hechos probados. De lo contrario, se debilita la lógica interna que ha de presidir el silogismo judicial.

    El tratamiento dispensado a la posibilidad de integración del factum con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, no ha contado -decíamos en la STS 339/2010, 9 de abril - con la deseable uniformidad. De hecho, esta Sala ha venido dictando sentencias que abordan esta cuestión con diferentes soluciones, fundamentalmente tres: a) la tesis que permite la posibilidad de integrar o complementar el factum con datos de hecho desperdigados en la motivación -por ejemplo la STS 990/2004 de 15 de noviembre -, b) la tesis que prohíbe dicha posibilidad de integración -entre otras, STS 762/2006 de 10 de julio -, y c) una tesis intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra - STS 945/2004 de 23 de julio -.

    En el presente caso, la lectura del FJ 4º de la sentencia recurrida advierte de la más que evidente descolocación sistemática de afirmaciones referidas al sustrato fáctico que explicaría la etiología de esa disminución de la imputabilidad que la Audiencia ha estimado en Urbano como eximente incompleta de los arts. 20.1 y 21.1 del CP . Allí se contienen referencias ligadas a la patología "... dual grave crónica de más de dos años de evolución, sin diagnosticar sin tratar y con trastorno de estrés postraumático lo que produce alteraciones en múltiples áreas neuroanatómicas, que son la sede de las funciones cognoscitivas y volitivas humanas". Allí se alude también a "... la afectación de las capacidades volitivas y cognitivas de la patología dual que presenta el procesado", que dependerá siempre de "... la sintomatología presente y del consumo de sustancias existentes en cada momento", aunque se puede afirmar que "... siempre existirá una afectación de ambas capacidades".

    El padecimiento de una patología dual grave crónica y un trastorno derivado del estrés prostraumático ha sido traducido en la instancia como una alteración de la capacidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal y ha llevado a la aplicación de una eximente incompleta. Para ello, la Audiencia ha ponderado también el testimonio de la víctima, que "... declaró en el acto del juicio que el acusado gritaba solo en medio de la calle, profiriendo palabras ininteligibles y con una actitud agresiva hacia cualquiera que cruzase en su camino". A ello ha sumado la declaración de los agentes que practicaron la detención, quienes "... constataron que Urbano se encontraba en el interior del piso tras haber forzado la puerta de entrada al mismo".

    Y es aquí donde se condensan las claves que conducen a la desestimación del motivo.

    Lo que pide el Fiscal de esta Sala exige: a) integrar en contra del reo el juicio histórico con contenidos fácticos integrados en la fundamentación jurídica; b) que agravemos la situación jurídica del acusado, privando a éste de la eximente incompleta de alteración mental que ha sido apreciada en la instancia. Y que lo hagamos sin haber presenciado la práctica de esas pruebas personales, aceptando una interpretación alternativa de los informes periciales psiquiátricos y de las restantes pruebas que han llevado a la Audiencia a estimar en el acusado una más que evidente distorsión en el mensaje imperativo de la norma penal.

    A lo primero, se opone la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, que descarta la posibilidad de integrar el juicio histórico con elementos fácticos que perjudicarían al reo, pues, en el presente caso, conducirían a la exclusión de la eximente incompleta apreciada en la instancia y a la imposición de una pena que diera por supuesta la integridad de sus capacidades cognitivas y volitivas.

    Lo segundo, choca con el actual entendimiento de las limitaciones para agravar la situación del encausado en virtud del conocimiento de un recurso ordinario o extraordinario. La STS 1061/2012, 21 de diciembre , aborda los límites a la estimación de un motivo casacional que aspire a la anulación de un pronunciamiento absolutorio y su sustitución por una sentencia de condena. La más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ) puntualiza que, desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido proclamando que «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ... Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3).

    Es claro que esa doctrina, proclamada en relación con los límites derivados de la apreciación de pruebas personales en la segunda instancia, ha de ser modulada en relación con el recurso de casación, de algunas de cuyas singularidades se ocupa la propia STC 201/2012, 12 de noviembre , por ejemplo, al aclarar la innecesariedad de vista y audiencia del acusado cuando el debate casacional se circunscriba, por la vía del art. 849.1 de la LECrim , a una controversia puramente jurídica acerca de la corrección del juicio de subsunción (cfr. SSTC STC 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras).

  2. En el caso que nos ocupa, el recurso del Fiscal no aspira a una rectificación del juicio de subsunción. La lectura del desarrollo argumental que fundamenta el motivo pone de manifiesto que lo que existe es una frontal discrepancia con la valoración pericial de los informes psiquiátricos que han llevado a la Audiencia a concluir una alteración de la imputabilidad del acusado. En los apartados A), B) y C) de su escrito de alegaciones se glosan en términos críticos los dictámenes Don. Adolfo y de la doctora de medicina de familia del Área Básica del Hospital de Palamós. También se alude al informe pericial del forense, Dr. Casimiro . Se califica la suficiencia o insuficiencia de los antecedentes para respaldar las respectivas conclusiones y se menciona la relevancia probatoria de la declaración testifical de los policías autonómicos que observaron el estado de Urbano en el momento de su detención y se sugiere a la Sala la ponderación del dictamen del facultativo, Dr. Cornelio , realizado el día 19 de enero de 2012, sobre las 21.05, que atendió al acusado en el centro médico del Alt Empordá-Garrotxa Est.

    Como puede apreciarse, lo que el Fiscal interesa de la Sala no es, desde luego, que rectifique la errónea subsunción de la Audiencia, ligada a la alteración de la imputabilidad que pudiera afectar a Urbano . A lo que se invita es a una revisión de las premisas fácticas de ese desenlace valorativo, resultado de la ponderación de las pruebas pericial y testifical, practicadas con inmediación ante los Jueces de instancia, para concluir el error valorativo y dejar sin efecto la eximente incompleta apreciada con fundamento en los arts. 21.1 y 20.2 del CP .

    Y a ello se opone el cuerpo de doctrina jurisprudencial al que hemos hecho referencia supra.

    La Sala constata con cierta perplejidad que, en el desarrollo del único motivo suscrito por el Fiscal, se alude a la existencia de una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva "... lo que se desarrollará más adelante" (pág . 13, apartado D). Esa frase, que parece anticipar lo que luego no ha sido objeto de argumentación, hace ahora imposible adentrarnos en un debate, no promovido por el Fiscal, acerca de si la quiebra de la arquitectura lógica de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, pudiera haber implicado una erosión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución debidamente fundada, acorde con los criterios de la lógica que ha de inspirar el razonamiento judicial.

    Se impone, por tanto, la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    4 .- La desestimación del recurso, si fuere el Fiscal quien lo sostiene, conlleva la declaración de oficio de las costas procesales, con imposición al pago de las costas causadas a Urbano , en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del recurrente Urbano , contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona , en la causa seguida por el delito de tentativa de asesinato y condenamos al recurrente Urbano al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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