STS, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2112/2012, interpuesto por don Anselmo , representado por el procurador don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia nº 377, dictada el 16 de abril de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso nº 293/2010 , sobre resolución de 29 de diciembre de 2009 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 26 de septiembre de 2009 del tribunal de selección de la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil, para la incorporación de Cabos y Guardias, por la que se hace público el resultado del Tribunal Médico de Revisión.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 293/2010, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 16 de abril de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Fernández Urbina, en nombre y representación de D. Anselmo , contra Resolución de fecha 29 de diciembre de 2009 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación don Anselmo , que la Sala de Oviedo tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 19 de junio de 2012, el procurador don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) dicte en su día otra, en la que casando aquella, la anule y por tanto declare no ser ajustada a Derecho la Resolución de 29 de Diciembre de 2009 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil desestimatoria del recurso de alzada formulado contra anterior resolución de 26 de septiembre de 2009 del Tribunal de Selección de la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil para la incorporación de Cabos y Guardias, en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima y, por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2012, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito registrado el 15 de noviembre de 2012, en el que interesó su desestimación, por ser plenamente ajustada a Derecho, dijo, la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 24 de junio de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 16 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ahora recurrente, don Anselmo fue excluido del proceso selectivo convocado para el ingreso en los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil para la incorporación de Cabos y Guardias Civiles por resolución 160/38902/2009 de la Subsecretaría de Defensa de 4 de mayo de 2009 (Boletín Oficial del Estado del 7).

Las pruebas selectivas, en el orden de realización previsto por la convocatoria, eran las siguientes: ortografía, conocimientos, lengua extranjera, psicotécnica y aptitud psicofísica. Esta última se componía de la prueba de aptitud física, de una entrevista personal y del reconocimiento médico. El Sr. Anselmo fue declarado no apto en esta última fase del proceso selectivo. Los vocales médicos apreciaron que presentaba la causa de exclusión prevista en el punto 1º, apartado 17 del apéndice B de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de abril de 1996, consistente en "Afecciones orgánicas o funcionales de corazón, pericardio o grandes vasos, congénita o adquiridas que produzcan alteraciones funcionales". En revisión, los vocales médicos confirmaron la anterior decisión. Ya interpuesto recurso de alzada, el Coronel médico Jefe del Servicio de Sanidad de la Guardia Civil precisó que esa circunstancia concurría en el Sr. Anselmo porque se le apreció insuficiencia en la válvula tricúspide, patología que se verá, decía, "seriamente empeorada por las vicisitudes del servicio en la Guardia Civil".

Más tarde, cuando ya estaba incoado el proceso contencioso-administrativo, ese mismo Coronel señaló que el juicio anterior descansaba en el informe aportado por el interesado, emitido por el Departamento de Cardiología del Hospital Carmen y Severo Ochoa de Asturias y firmado por el Dr. don Gerardo , el cual indicaba que al Sr. Anselmo le fue diagnosticada comunicación interauricular congénita de la que fue operado con parche en septo interauricular que cierra dicha comunicación anómala; válvula aórtica con insuficiencia leve y válvula tricúspide con insuficiencia trivial. Añadía el coronel lo siguiente:

"(...) aunque se le ha operado y se corrige la C.I.A., persisten la insuficiencia aórtica leve y la insuficiencia tricúspidea trivial que ocasionan alteraciones funcionales leves en el momento actual (que no le impiden llevar una vida normal), pero que son lesiones que empeoran paulatinamente, con el tiempo, ocasionando un empeoramiento funcional progresivo que le limitará en los cometidos propios a desempeñar dentro de la Guardia Civil; además la presencia del "parche" que cierra la C.I.A. y las lesiones valvulares aórtica y tricúspidea, aumentan mucho el riesgo de que cualquier infección pueda producir una endocarditis bacteriana grave (infección muy grave del corazón) que podría lesionar el corazón de forma irreversible".

El recurrente aportó con su recurso de alzada informe del Dr. don Leovigildo , del Centro de Salud de Tineo del Servicio de Salud del Principado de Asturias en el que se hace constar que

"el paciente funcionalmente es absolutamente normal alcanzando valores en el test de esfuerzo que sólo un 5% de la población activa alcanza y equiparándose a un deportista profesional. Se le califica como NORMAL siguiendo los criterios de la Sociedad Americana, Europea y Española de Cardiología, que son los empleados como norma oficial de valoración por lo cual no existe duda ninguna de que se trata de una persona apta para cualquier actividad".

Desestimado el recurso de alzada por resolución con registro de salida de 29 de diciembre de 2009, el Sr. Anselmo interpuso el recurso contencioso-administrativo desestimado por la sentencia objeto de esta casación.

SEGUNDO

En el proceso seguido ante la Sala de Oviedo el recurrente aportó informes del Servicio de Pediatría del Hospital Nuestra Señora de Covadonga de Oviedo y del Hospital Infantil del Hospital de La Paz en el que se relata el curso que llevó a la operación quirúrgica a la que fue sometido a los ocho años de edad para corregir la comunicación interauricular y otros de la Dra. doña Begoña del Servicio de Cardiología del Hospital San Agustín de Avilés (de 4 de febrero de 2010), del Dr. Leovigildo (de 24 de febrero de 2010) y del Dr. Gerardo (de 9 de agosto de 2010), todos ellos coincidentes en que el Sr. Anselmo no padece alteraciones cardiológicas ni limitaciones funcionales o incapacidades de ningún tipo, subrayando él último que, siendo completa la corrección de la comunicación interauricular, "no precisa de profilaxis de endocarditis infecciosa".

Asimismo, aportó certificación del Centro de Reclutamiento de León del Ministerio de Defensa según la cual en el 5º Ciclo de Selección de 12 de junio de 2003 superó las pruebas físicas y el reconocimiento médico para acceder a la Guardia Real y al Regimiento de Infantería Ligera AT "Príncipe", en ambos casos en la especialidad de Infantería Ligera. Recibido el proceso a prueba, propuso, y la Sala admitió, la pericial consistente en el informe del Dr. don Victorio , especialista en Medicina Legal y Forense, el cual lo ratificó y aclaró ante la magistrada ponente en comparecencia de 3 de febrero de 2011. En el curso de la misma confirmó que el Sr. Anselmo no padece ninguna patología cardíaca, ni se ve afectado por deficiencia funcional alguna. Explicó que es una persona normal y, respecto de la endocarditis, manifestó que el riesgo de que la padezca es el mismo que tiene cualquiera y que, de no haber informado el propio interesado de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, no se habría detectado. No tiene duda, en definitiva, de que no padece disfunción alguna ni riesgo de aparición o progresión de patología cardio-pulmonar incompatible con el ejercicio de la Guardia Civil.

TERCERO

La sentencia ahora recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo. Al razonar su fallo, recuerda la presunción de legalidad y acierto que acompaña a los informes de los tribunales médicos que han intervenido en este proceso selectivo. Y que, para desvirtuarla, es preciso que el recurrente acredite suficientemente ante la Sala que son erróneos mediante una prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías de imparcialidad y objetividad que son propias de los mencionados tribunales. No sirven a tal efecto, explica, los informes facultativos aportados por las partes, sin perjuicio de que, obrando en el expediente, hayan sido valorados por la Administración.

No considera suficiente, sin embargo, el parecer del perito que intervino en el proceso a propuesta del Sr. Anselmo porque, dice, las patologías que se le detectaron constan en los informes y dictámenes que él mismo presentó, los cuales llevan a su encuadramiento en la causa de exclusión que determinó su declaración de no apto sin que hubiera contravención de la bases ni extralimitación en la aplicación del cuadro médico de exclusiones.

CUARTO

Los motivos de casación que se dirigen contra esta sentencia, son dos, ambos interpuestos conforme al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . El primero le imputa infracciones al ordenamiento jurídico. El segundo, a la jurisprudencia. Veamos, brevemente, su contenido.

(1º) Las infracciones al ordenamiento jurídico que, a juicio del recurrente, ha cometido la sentencia son éstas.

(A) Vulnera las bases de la convocatoria, en particular, la base 8.3 b), según la cual el tribunal "sólo considerará válidos los resultados y pruebas analíticas que se obtengan en el momento del reconocimiento médico". Al Sr. Anselmo , recuerda, no se le practicó reconocimiento médico alguno, ni en el primer momento ni, posteriormente, en la revisión. Solamente se le declaró no apto. Destaca, además, el motivo que en el expediente no figura ningún informe ni prueba médicos y, tras invocar los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , indica que la discrecionalidad técnica de la que goza la Administración en la aplicación de las bases no le autoriza a incurrir en arbitrariedad y que debe respetar el principio de igualdad. A este respecto, insiste en que los informes del Servicio de Sanidad de la Guardia Civil que figuran en el expediente se aportaron después de la interposición del recurso de alzada, uno, y del recurso contencioso-administrativo, el otro, y que no descansan en reconocimiento médico alguno.

(B) Infringe la Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de abril de 1996. Su apartado H. Enfermedades Cardiovasculares, punto 1, que recoge la causa de exclusión apreciada, exige que las apreciadas produzcan alteraciones funcionales y que, frente a las pruebas que hay en el expediente y en el proceso --coincidentes en mostrar su inexistencia-- sin ninguna que apunte lo contrario, la sentencia da preferencia a los informes del Coronel Jefe del Servicio Médico de la Guardia Civil, pese a ser elaborados a posteriori y no descansar en ningún reconocimiento médico. Entiende el Sr. Anselmo que, en realidad, la Sala de Oviedo no ha ejercido el control judicial de la actuación administrativa tal como lo concibe la jurisprudencia

(C) Incumple los artículos 9 , 24 , 103 y 106 de la Constitución porque no hace referencia alguna a la vulneración de las bases que se alegó ya en el recurso de alzada y no ha corregido la indefensión que le causó al recurrente el proceder de la Administración, que se extralimitó en la aplicación del cuadro de exclusiones obviando cuanto reflejan los informes médicos aportados.

(D) Vulnera las reglas de la sana crítica y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 24 de la Constitución porque (i) no valora la totalidad de la prueba, limitándose a hacerse eco de los informes de la Guardia Civil; porque (ii) desconoce que los informes que el Sr. Anselmo presentó son documentos públicos, de los comprendidos en los apartados 1 a 6 del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y hacen prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documenten; y porque (iii) ignora la prueba pericial practicada en el proceso. A propósito de todo ello nos dice que infringe, también, los artículos 3.1 del Código Civil y 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(2º) Invoca el recurrente como infringida la jurisprudencia contenida en las sentencias de 7 de abril (casación 7928/2000 ) y 11 de mayo (casación 3342/2001 ), ambas de 2006, sobre el carácter de ley del proceso selectivo que poseen las bases; 27 de noviembre de 2007 (recurso 407/2004) y 19 de mayo de 2008 (casación 4049/2004), sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica; y de 16 de mayo (casación10005/2003) y 20 de octubre (casación 6605/2004) que relacionan ese control con los artículos 9.3 , 14 y 24 de la Constitución ; y de 18 de marzo de 2011 (casación 5928/2009) sobre el principio de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley.

QUINTO

El Abogado del Estado opone a estos motivos cuanto sigue.

En primer lugar, dice que no hay infracción alguna de las bases de la convocatoria porque el mismo recurrente fue quien aportó un certificado médico en el que constaban sus antecedentes médicos, los cuales eran suficientes para entender concurrente la causa de exclusión indicada. Destaca, además, que la decisión de declararle no apto por este motivo fue revisada por el tribunal médico, que la ratificó.

Tampoco se produce, prosigue el escrito de oposición, la denunciada infracción de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de abril de 1996 porque no pueden equipararse con la vida normal los esfuerzos y la tensión a los que, en principio, está sometido un guardia civil. Precisamente, por eso, resalta, la Administración goza de discrecionalidad técnica para valorar la capacidad médica del solicitante.

En tercer lugar, niega que la sentencia vulnere el derecho a la tutela judicial. Recuerda, en este punto, la jurisprudencia según la cual no lo lesiona el hecho de que no se dé satisfacción a las pretensiones esgrimidas por las partes siempre que sean examinadas y valoradas.

A igual respuesta negativa llega respecto de la alegada infracción de las reglas de la sana crítica. Dice el Abogado del Estado que no se puede tachar de arbitrario el juicio al que llega la Sala de instancia por decantarse a favor de la opinión que se formó el tribunal médico a partir del informe aportado por el propio recurrente y del examen que de la misma hizo el propio tribunal médico. Considera que carece de trascendencia que este último se hiciera en vía de recurso de alzada, precisamente porque se basó en el informe presentado por el Sr. Anselmo .

Por último, niega que la sentencia recurrida contradiga la jurisprudencia alegada. El segundo motivo, nos dice, no añade nada una vez sentada la inexistencia de infracción de las bases del proceso selectivo y comprobado que la Sala de Oviedo ha ejercido el control jurisdiccional que le compete.

SEXTO

Los motivos de casación pueden examinarse conjuntamente pues están estrechamente relacionados. En efecto, los reproches que el Sr. Anselmo hace a la sentencia vinculan su valoración de las pruebas con su juicio sobre la aplicación de las bases de la convocatoria hecha por el tribunal de selección.

La Sala de Oviedo se encontraba con diversos elementos de prueba: los distintos informes emitidos por profesionales de la Sanidad Pública, el dictamen del perito y la certificación de que el recurrente había superado el reconocimiento médico exigido para el ingreso en la Guardia Real y en el Regimiento de Infantería Ligera AT "Príncipe". Todos ellos descansan en exámenes efectuados al Sr. Anselmo y todos ellos confirman que no padece incapacidad o limitación funcional porque lo afirman expresamente o, simplemente, se desprende sin ninguna dificultad de ellos. Frente a tal conjunto probatorio la única explicación relevante --la de que padece alteraciones funcionales que impiden o dificultan el ejercicio de los cometidos propios de un guardia civil-- que ofrece la Administración es el escuetísimo oficio del Coronel Jefe del Servicio de Sanidad de la Guardia Civil emitido cuando ya estaba interpuesto el recurso de alzada sobre el posible empeoramiento de las insuficiencias vasculares leve y trivial detectadas al recurrente y el que obra en el correo electrónico cursado cuando ya estaba incoado el proceso contencioso-administrativo.

La sentencia nada dice sobre el contenido de unos y otros, no ofrece ninguna razón concreta, más allá de la referencia a la presunción de acierto que, en principio, tienen los informes del tribunal seleccionador frente a los informes de parte. No obstante, como se acaba de decir, estos últimos, son claros y coincidentes, se apoyan en pruebas efectuadas al Sr. Anselmo , están razonados y provienen de profesionales y servicios de la Sanidad Pública. Por otro lado, sus apreciaciones en el extremo decisivo se ven corroboradas por el dictamen del perito, ciertamente propuesto por el Sr. Anselmo , pero no por ello falto de razonamientos. Dictamen que la Administración no cuestionó en el acto de su ratificación pues su representante no asistió al mismo. Además, ese conjunto de pareceres se ve confirmado desde otro punto de vista, pero no menos importante, por la certificación oficial de que el recurrente superó con anterioridad el reconocimiento médico para ingresar en unidades de las Fuerzas Armadas.

En estas condiciones, son del todo insuficientes las razones que expone la sentencia para justificar la conclusión a la que llega. Conclusión que no se puede considerar coherente con las reglas de la sana crítica a la vista del claro desequilibrio existente entre el juicio técnico que resulta de los materiales probatorios aportados al expediente y al proceso por el Sr. Anselmo y la falta de los que podían apoyar la posición de la Administración. Y es que, efectivamente, la declaración de no apto no descansó en un reconocimiento o prueba dirigidos a comprobar si, efectivamente, está aquejado de alteraciones funcionales que justifiquen la exclusión del proceso selectivo, ni fue acompañada en su momento de explicación alguna sobre ese extremo. Carencia que no puede considerarse suplida por las escuetas consideraciones que se aportaron más tarde habida cuenta de que, no sólo no descansan en pruebas específicas dirigidas a conocer el estado de salud del recurrente, sino que, como demuestran los documentos mencionados, no es evidente que las características cardiológicas del recurrente comporten las alteraciones funcionales necesarias para excluirle del proceso selectivo. Apuntan, en realidad, a todo lo contrario.

Así, pues, la sentencia no es coherente con las exigencias de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocados en el primer motivo de casación, ni con los artículos 60 y 61 de la Ley de la Jurisdicción , ni, ciertamente, con el artículo 24 de la Constitución .

Cuanto hemos dicho conduce al mismo resultado en lo que respecta a la alegada infracción de la Orden del Ministerio de la Presidencia, pues no se ha acreditado por la Administración la causa de exclusión aplicada, precisamente porque falta la demostración de que el recurrente está afectado por limitaciones cardiológicas que produzcan las alteraciones funcionales relevantes. Es decir, las que inhabilitan para ser guardia civil. Y, en la medida en que las bases de la convocatoria se remiten a dicha Orden en lo relativo al cuadro de exclusiones médicas también deben considerarse infringidas así como los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución .

SÉPTIMO

Procede, pues, acoger los motivos de casación, anular la sentencia impugnada y, de conformidad con lo previsto por el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , resolver el recurso contencioso-administrativo en los términos en que aparece planteado el debate, los cuales imponen su estimación, con la consiguiente anulación de la actuación administrativa impugnada, es decir la que declaró no apto al Sr. Anselmo en la prueba de reconocimiento médico, cuya superación debe reconocérsele así como todos los efectos que de ello deriven.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 2112/2012, interpuesto por don Anselmo contra la sentencia nº 377, dictada el 16 de abril de 2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 293/2010 y anulamos la resolución de 26 de septiembre de 2009 del tribunal de selección de la convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil para la incorporación de Cabos y Guardias efectuada por la resolución 160/38902/2009 de la Subsecretaría de Defensa de 4 de mayo de 2009 (Boletín Oficial del Estado del 7) y anulamos, también, la resolución de 29 de diciembre de 2009 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada contra la anterior en los extremos debatidos en estos autos, con el alcance indicado en el fundamento séptimo.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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