STS 582/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por don Aquilino y doña Emma , representados por la Procurador de los Tribunales doña Paloma Manglano Thovar, contra la sentencia dictada el dieciocho de enero de dos mil once, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Madrid. Es parte recurrida don Cesareo , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis María Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Juzgado Decano de Madrid el veinte de diciembre de dos mil siete, el Procurador de los Tribunales don Luis María Carreras de Egaña, obrando en representación de don Cesareo , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Epifanio , doña Emma y don Aquilino .

En el escrito de demanda, la representación procesal de don Cesareo alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que doña Micaela , madre de los cuatro hermanos litigantes, otorgó testamento ante Notario, el veinte de mayo de dos mil cuatro, en el que instituyó herederos a sus cuatro hijos, sin perjuicio de la legítima que correspondiera a su cónyuge, don Humberto .

Que doña Micaela falleció el veinticinco de marzo de dos mil cinco. Que los herederos instituidos y el legitimario, por escritura de once de julio de dos mil cinco, procedieron a liquidar la sociedad de gananciales creada por la causante y su cónyuge, a inventariar los bienes de la herencia, a aceptar la misma y a adjudicarse los bienes que la componían.

Que, por dicha escritura, aclarada por otra de veinte de febrero de dos mil siete, fueron adjudicadas a cada hermano, por partes iguales e indivisas, las participaciones sociales de Inversiones Marcel, SL, a que se limitaron los bienes inventariados y a los que se reconoció carácter ganancial, siendo valoradas aquellas en cinco millones quinientas setenta y tres mil trescientas sesenta y cinco euros, con ochenta y ocho céntimos (5 573 365,88 €).

Que, en definitiva, los herederos de la difunta se adjudicaron en nuda propiedad una tercera parte de las participaciones, al corresponder el usufructo vitalicio a don Humberto . Que la otras dos terceras partes se las adjudicaron los hermanos herederos en pleno dominio.

Que, por acuerdo de los otorgantes, cada uno de los herederos se quedó con treinta y siete mil setecientas ochenta y una (37 781) participaciones y uno de ellos - don Aquilino - treinta y siete mil setecientos ochenta y dos (37 7829), a causa de la indivisibilidad del número, lo que equivale al once con trescientos setenta y dos por ciento (11, 372 %) del capital.

Añadió que los hermanos habían llegado a un acuerdo sobre el ejercicio de los derechos que integran la condición de socio, pero que, pese a ello, los demandados habían intentado incumplirlo, para dejar al demandante sin voz ni voto en los órganos sociales. Que por esa razón, don Cesareo comunicó a sus hermanos que quería que se terminase el condominio sobre las ciento cincuenta y una mil cientos veinticuatro (151 124) participaciones sociales y, por medio de la demanda, pretendía ahora la extinción del mismo.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de don Cesareo interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, una sentencia por la que " 1.- Se declare extinguido el condominio existente entre los demandados y el demandante, respeto de las ciento cincuenta y un mil ciento veinticuatro (151 124) participaciones sociales de Inversiones Marpel, SL, de las adquiridas por herencia de su madre doña Micaela , números 5476 a 51500, 118 001, al 124 650, 131 301, al 138 800, 146 301 al 200 875, 264 301 al 282 800, 304 301 al 307 175 y 103 001 al 117 999 (todas ellas inclusive), declarándose que corresponde adjudicar a cada uno de los propietarios, don Epifanio , doña Emma , don Aquilino y don Cesareo , en pago de sus respectivos derechos en dicha extinción de condominio, un lote de treinta y siete mil setecientas ochenta y una (37 781) de dichas participaciones sociales, si bien, en cuanto a una tercera parte indivisa de cada una de ellas en nuda propiedad (cuya usufructo vitalicio pertenece a tercera persona) y en cuanto a las dos terceras partes indivisas restantes de cada una de ellas en pleno dominio; y declarando que debe determinarse la numeración de las participaciones sociales correspondientes a cada uno de los cuatro lotes, de común acuerdo entre os cuatro litigantes y a falta de acuerdo por sorteo fehaciente. 2.- Se les condene a los demandados a estar y pasar por las declaraciones anteriores y, en su caso, por el referido sorteo fehaciente. 3.- Se les condene a los demandados a otorgar, junto con el demandante, la correspondiente escritura pública de extinción de condominio de las referidas ciento cincuenta y un mil ciento veinticuatro (151 124) participaciones sociales de Inversiones Marpel, SL, adjudicándose en dicha escritura a cada uno de los copropietarios, don Epifanio , doña Emma , don Aquilino y don Cesareo , en pago de sus respectivos derechos en dicha extinción de condominio, un lote de treinta y siete mil setecientas ochenta y una (37 781) de dichas participaciones sociales, si bien, en cuanto a una tercera parte indivisa de cada una de ellas en nuda propiedad (cuyo usufructo vitalicio pertenece a tercera persona) y en cuanto a las dos terceras partes indivisas restantes de cada una de ellas en pleno dominio; y determinándose la numeración de las participaciones sociales correspondientes a cada uno d los cuatro lotes, de común acuerdo entre los cuatro litigantes y a falta de acuerdo por sorteo que realizará el Notario autorizante de dicha escritura. 4.- Y se les condene igualmente a los demandados al pago de las costas de este juicio ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Madrid, que la admitió a trámite con el número 1924/2007, por auto de veinticinco de enero de dos mil ocho , conforme a las reglas del juicio ordinario.

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, el cual contestó la demanda en ejercicio de dicha representación.

La representación procesal de don Epifanio , doña Emma y don Aquilino , alegó en el escrito de contestación, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la demanda constituida la expresión parcial de un conflicto más amplio. Que, efectivamente, los litigantes hermanos eran los herederos testamentarios de su madre y que gran parte de los bienes de la herencia estaban aportados a una sociedad limitada, denominada Inversiones Marpel, SL, la cual era, además, una sociedad holding, con participación en otras varias. Que hasta la apertura de la sucesión de la madre, era administrador de la sociedad el padre común, don Humberto .

Que se oponían a que la cesación de la comunidad se llevara a cabo exclusivamente sobre las participaciones en que se dividía el capital de Inversiones Marpel, SL, que es lo que quería lograr el demandante, dado que lo procedente era completar la partición empezada sobre toda la comunidad, integrada también por otros bienes.

Añadió que, por otro lado, no estaba conforme con que quedara una sola acción indivisa, por lo que afirmó que procedía enajenarla en subasta o adjudicarla a uno de los coherederos, abonando a los demás la parte del precio correspondiente.

Con esos antecedentes, en el suplico del escrito de contestación la representación procesal de don Epifanio , doña Emma y don Aquilino interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Madrid, que tuviera " a esta parte por allanada parcialmente a la pretensiones de la actora en cuanto a la cesación de la comunidad existente sobre el lote, no de ciento cincuenta y un mil ciento veinticuatro (151 124) participaciones sociales como se pretende, sino de ciento cincuenta y un mil ciento veinticinco (151 125), vendiéndose en pública subasta aquella o aquellas que resulten indivisibles por no ser múltiplo del numero de herederos y ello para el exclusivo supuesto de que el Juzgador no considere que habrá de estarse a la disolución del condominio sobre el conjunto de bienes a adicionar a la herencia que resulte de la demanda reconvencional, en cuyo caso se habrán de formar los lotes que de las pruebas periciales resulten mas procedentes o, subsidiariamente conforme el Tribunal Supremo tiene establecido, los que a criterio judicial resulten mas equitativos e idóneos, todo ello sin expresa imposición de costas y con lo demás que en derecho proceda ".

A su vez, la representación procesal de don Epifanio , doña Emma y don Aquilino formuló reconvención, contra don Cesareo , el demandante, y el padre común de los cuatro litigantes, don Humberto .

En el escrito de reconvención dicha representación procesal alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que concurría en los reconvinientes la voluntad de dividir el patrimonio relicto y que, aunque la mayor parte del mismo tiene por titular a Inversiones Marpel, SL, entidad holding que agrupa a un importante grupo de empresas, también habían integrado el objeto de la sociedad de gananciales formada por los padres comunes y, por tanto, integraban el caudal relicto, tres mil trescientas cuarenta y cuatro (3 344) acciones representativas del capital de Explotaciones y Comercialización de Carbones y Minerales, SA y dos mil seiscientas cuarenta y nueve (2 649) representativas del de Inversiones Garpe, SA.

Que, por ello, interesaban que se declarase que las referidas acciones habían integrado el patrimonio ganancial de la causante y que, en la medida que fueran parte de la herencia indivisa, procedía dividirlas y adjudicarlas a los coherederos.

Añadió que en el suplico de la reconvención pediría la declaración de nulidad de una escritura, otorgada el quince de octubre de dos mil siete, por la que don Humberto , el padre común, rectificó otra anterior en la que había declarado que las acciones de Inversiones Garpe, SA las habían adquirido él y su esposa, para dejar constancia de que quien las había adquirido fue Inversiones Marpel, SL; así como la declaración de que esas acciones también formaban parte de la herencia y debían ser adjudicadas a quienes tuvieran derecho sobre ellas.

Con esos antecedentes, en el suplico de la reconvención la representación procesal de don Epifanio , doña Emma y don Aquilino interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Madrid una sentencia que (a) " declare la nulidad de la escritura de subsanación otorgada por Humberto el quince de octubre de dos mil siete, con el número 2 411 del protocolo del Notario don Victor Manuel Garrido de Palma y consiguientemente se declare que pertenecían a la sociedad legal de gananciales de don Humberto y doña Micaela las acciones de Explotaciones de Comercialización de Carbones y Minerales, SA y de Inversiones Garpe, SA, a razón de 3 334 acciones nominativas números 3 334 al 6 667, ambos inclusive, para la primera y 2 649 acciones nominativas números 101 al 1 889, 1 890 al 1 907, 1 926 al 2 759 y 2 760 al 2 767, ambos inclusive, para la segunda, ordenando la anotación en el Registro Mercantil de la declaración de nulidad acordada y consiguiente cancelación de la inscripción provocada en su día. (b) Ordenar el otorgamiento de escritura complementaria de partición de herencia y cesación de comunidad por virtud del cual se adjudique: 1º.- A don Cesareo treinta y siete mil setecientos ochenta y una (37 781) participaciones sociales de Inversiones Marpel, SL, cuatrocientas dieciséis (416) acciones de Explotaciones y Comercialización de Carbones y Minerales, SA y trescientas treinta y una (331) acciones de Inversiones Garpe, SA, con los números correlativos que correspondan, a razón de dos terceras partes en pleno dominio y una tercera parte en nuda propiedad, cuyo usufructo corresponde al cónyuge supérstite don Humberto . 2.- A don Epifanio , treinta y siete mil setecientos ochenta y una (37 781) participaciones sociales de Inversiones Marpel, SL, cuatrocientas dieciséis (416) acciones de Explotaciones y Comercialización de Carbones y Minerales, SA y trescientas treinta y una (331) acciones de Inversiones Garpe, SA, con los números correlativos que correspondan, a razón de dos terceras partes en pleno dominio y una tercera parte en nuda propiedad, cuyo usufructo corresponde al cónyuge supérsite don Humberto . 3º.- A doña Emma , treinta y siete mil setecientos ochenta y una (37 781) participaciones sociales de Inversiones Marpel, SL, cuatrocientas dieciséis (416) acciones de Explotaciones y Comercialización de Carbones y Minerales, SA y trescientas treinta y una (331) acciones de Inversiones Garpe, SA, con los números correlativos que correspondan, a razón de dos terceras partes en pleno dominio y una tercera parte en nuda propiedad, cuyo usufructo corresponde al cónyuge supérstite don Humberto . 4º.- A don Aquilino ... treinta y siete mil setecientos ochenta y una (37 781) participaciones sociales de Inversiones Marpel, SL, cuatrocientas dieciséis (416) acciones de Explotaciones y Comercialización de Carbones y Minerales, SA y trescientas treinta y una (331) acciones de Inversiones Garpe, SA, con los números correlativos que correspondan, a razón de dos terceras partes en pleno dominio y una tercera parte en nuda propiedad, cuyo usufructo corresponde al cónyuge supérsitite don Humberto . 5º.- A don Humberto , en pago de su sociedad legal de gananciales, mil seiscientas sesenta y siete (1667) acciones de Explotaciones y Comercialización de Carbones y Minerales, SA ( cincuenta por ciento de las tres mil trescientas treinta y cuatro existentes) y mil trescientas veinticuatro (1324) de Inversiones Garpe, SA (el cincuenta por ciento de las mil seiscientas cuarenta y nueve, excluida la que forma decimal), mas el usufructo de un tercio de todas las acciones adjudicadas anteriormente a sus hijos. 6º.- A don Cesareo , don Epifanio , doña Emma y don Aquilino , por cuartas partes indivisas y a razón de dos terceras partes en pleno dominio y una tercera parte en nuda propiedad, concediéndose sobre esta última el usufructo al cónyuge sobreviniente don Humberto , tres acciones de la mercantil Explotaciones y Comercialización de Carbones y Minerales, SA, (mil seiscientas sesenta y siete, dividido entre cuatro son igual a cuatrocientos dieciséis, para cada uno, más tres). 7º.- A don Cesareo , don Epifanio , doña Emma , don Aquilino y don Humberto , una acción proindivisa de la mercantil Inversiones Garpe, SA, número que corresponda, a razón de la mitad proindivisa de la mercantil Inversiones Garpe, SA, número que corresponda, a razón de la mitad proindivisa para el viudo y una cuarta parte indivisa d la otra mitad, de la que dos terceras son en pleno dominio y una tercera parta en plena propiedad, para los herederos correspondiendo al viudo el usufructo del tercio sobre el que recae la nuda propiedad (dos mil seiscientas cuarenta y nueve dividido por dos igual a mil trescientas veinticuatro para el viudo y mil trescientas veinticuatro para los herederos más una acción por mitades indivisas entre ellos). (c) Ordenar la venta en pública subasta previa la declaración de su indivisibilidad, de la participación proindivisa de Inversiones Marpel, SL (es la última de las ciento cincuenta y una mil ciento veinticinco que se tienen en proindiviso ya que lo que se divide es ciento cincuenta y una mil ciento veinticuatro), tres acciones de Explotaciones y Comercialización de Carbones y Minerales, SA y una acción de Inversiones Garpe, SA, con admisión de licitadores extraños y sobre re las bases que se sienten en ejecución de sentencia. (d) Subsidiariamente, se ordene la adición de la herencia con las adjudicaciones que a criterio judicial sean convenientes, bien por acciones de cada una d de las sociedades, bien por bloques de todas ellas, ordenándose la venta en pública subasta de aquellas que no puedan ser repartidas. Y en todos los supuestos, ordenándose el otorgamiento de las escrituras públicas que correspondan o dejando para ejecución de sentencia las operaciones que se consideren pertinentes previa la fijación en la misma de las bases que han de servir para el desarrollo de dicha ejecución, dado que estaríamos ante una de las denominadas ejecuciones impropias, derivadas de un título constitutivo cuyo desarrollo en ejecución es perfectamente viable en nuestro ordenamiento jurídico ".

Por auto de seis de marzo de dos mil ocho, el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Madrid admitió a trámite la contestación y la reconvención, si bien, por otro de doce de mayo de dos mil ocho, estimó un recurso de reposición de los demandantes y dejó sin efecto la resolución anterior, negando dar trámite a la reconvención.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Madrid, celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia en el juicio ordinario número 1924/2007, con fecha veintidós de abril de dos mil nueve y la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Luis-María Carreras de Egaña, en representación de don Cesareo , contra don Epifanio , doña Emma y don Aquilino , debo declarar y declaro extinguido el condominio existente entre todos ellos respecto de ciento cincuenta y un mil ciento veinticinco (151 125) participaciones sociales de la mercantil Inversiones Marpel, SL, de las adquiridas por herencia de su madre doña Micaela , números 5476 al 51 500, 118 001 al 124 650, 131 301 al 138 800, 146 301 al 200 875, 264 301 al 282 800, 304 301 al 307 175 y 103 001 al 118 000 (todas inclusive), declarando que corresponde adjudicar a cada uno de los copropietarios referidos, en pago de sus respectivos derechos en dicha extinción de condominio, un lote de 37 781 de dichas participaciones sociales, si bien, en cuanto a una tercera parte indivisa de cada una de ellas en nuda propiedad (cuyo usufructo vitalicio pertenece a tercera persona) y en cuanto a las dos terceras partes indivisas restantes de cada una de ellas en pleno dominio; y declarando que debe determinarse la numeración de las participaciones sociales correspondientes a cada uno de los cuatro lotes, de común acuerdo entre los cuatro litigantes y a falta de acuerdo por sorteo ante el Notario. La participación restante, indivisible en sí misma, habrá de ser dividida mediante venta en pública subasta, para reparto del precio obtenido entre los copropietarios".

CUARTO

La representación procesal de don Epifanio , doña Emma y don Aquilino recurrió en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Madrid de veintidós de abril de dos mil nueve . En el trámite correspondiente, la representación procesal de don Cesareo impugnó la referida sentencia.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Décima de la misma, que tramitó el recurso, con el número 589/2010, y dictó sentencia con fecha dieciocho de enero de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de don Epifanio , doña Emma y don Aquilino , y estimando la impugnación formulada por el Procurador don Luis María Carreras de Egaña, en representación de don Cesareo , en relación con la sentencia dictada en fecha veintidós de abril de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete de Madrid , en autos de juicio ordinario número 1 924/2007, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Luis María Carreras de Egaña, en representación de don Cesareo , como actor, contra don Epifanio , doña Emma y don Aquilino , se acuerda: - Declarar extinguido el condominio existente entre los demandados y el demandante respecto de ciento cincuenta y una mil ciento veinticuatro (151 124) participaciones sociales de Inversiones Marpel, SL, de las adquiridas por herencia de su madre doña Micaela , números 5 476 al 51 500, 118 001 al 124 650, 131 301 al 138 800, 146 301 al 200 875, 264 301 301 al 282 800, 304 301 al 307 175 y 103 001 al 117 999 (todas ellas inclusive), declarándose que corresponde adjudicar a cada uno de los copropietarios don Epifanio , doña Emma , don Aquilino y don Cesareo , en pago de sus respectivos derechos en dicha extinción de condominio, un lote de 37 781 de dichas participaciones sociales, si bien, en cuanto a una tercera parte indivisa de cada una de ellas en nuda propiedad (cuyo usufructo vitalicio pertenece a tercera persona) y en cuanto a las dos terceras partes indivisas restantes de cada una de ellas en pleno dominio; y declarando que debe determinarse la numeración de participaciones sociales correspondientes a cada uno de los cuatro lotes, de común acuerdo entre los cuatro litigantes y a falta de acuerdo por sorteo fehaciente.- Condenando a los demandados a otorgar, junto con el actor, escritura publica de extinción de condominio en la forma ya indicada, abonándose los gastos del otorgamiento por todos los copropietarios a partes iguales. 2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia. Condenando a la parte apelante a las costas procesales originadas por la apelación; sin pronunciamiento con respecto a las costas derivadas de la impugnación de la sentencia. Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia ".

QUINTO

La representación procesal de doña Emma y don Aquilino preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de dieciocho de enero de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de trece de diciembre de dos mil once , decidió: " 1.- No admitir el apartado (A) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Aquilino , doña Emma , contra la sentencia dictada, con fecha dieciocho de enero de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación número 589/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1924/2007 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y siete. 2.- Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el apartado (B) del recurso de casación interpuestos por la indicada recurrente contra la mencionada sentencia ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Emma y don Aquilino contra la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de dieciocho de enero de dos mil once , se compone de un solo motivo, en el que los recurrentes denuncian:

ÚNICO. Con apoyo en la norma primera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas sobre competencia.

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Emma y don Aquilino contra la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de dieciocho de enero de dos mil once , se compone de un único motivo admitido, en el que los recurrentes, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncian:

ÚNICO. La infracción de los artículos 1079 , 1051 y siguientes, 406, 392 y siguientes del Código Civil .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Luis María Carreras de Egaña, en nombre y representación de don Cesareo , impugnó los recursos, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciocho de septiembre de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Don Cesareo , en la afirmada condición de sucesor " mortis causa " a título universal de su madre, doña Micaela , alegó en la demanda (1º) que había formado parte como coheredero, junto con sus tres hermanos - don Epifanio , doña Emma y don Aquilino -, de la comunidad de participes en el caudal relicto; (2º) que la herencia estaba integrada sólo por ciento cincuenta y una mil ciento veinticuatro de las participaciones en que se dividía el capital de una sociedad denominada Instituciones Marpel, SL; (3º) que la comunidad hereditaria había sido dividida por los coherederos y sustituida por otra sobre dichas participaciones, adjudicadas en proindiviso a los mismos, unas en pleno dominio y otras en nuda propiedad - al ser titular del usufructo el cónyuge de la causante, padre común de todos ellos -.

A partir de esos antecedentes, don Cesareo - con apoyo en los artículos 392 y 400 del Código Civil - pretendió en la demanda que se pusiera fin al estado de indivisión generado por la adjudicación proindiviso de los únicos bienes hereditarios y, consecuentemente, que se dividieran - por lotes iguales de treinta y siete mil setecientas ochenta y una - las participaciones comunes entre quienes eran los cotitulares.

Los herederos demandados se mostraron conformes con la pretensión deducida por su hermano, con una particularidad que no afecta a la decisión de los recursos - la de reclamar que una de las participaciones fuera enajenada en pública subasta, ya que, unida a las demás, daba un número no divisible por el de cotitulares -. Además, formularon reconvención contra el demandante y el padre común - con apoyo en la norma del apartado 1 del artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - para que se adicionara a la partición de la herencia un número de acciones representativas del capital de otras dos sociedades - Inversiones Garpe, SA y Comercialización de Carbones y Minerales, SA -, dado que entendían que - pese a que en la demanda parecía darse por supuesto, con apoyo en un documento -, no pertenecían a Inversiones Marpel, SL, sino a la sociedad de gananciales constituida, en su día, por la causante y su cónyuge, de modo que, en la parte correspondiente, habían sido omitidas al partir la herencia, razón por la que consideraban que procedía completar o adicionar las operaciones de partición, a fin de extenderlas a aquellos títulos.

El Juzgado de Primera Instancia - finalmente - no admitió a trámite la reconvención, por entender, en aplicación del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no había conexión entre las pretensiones deducidas en ella y las que habían sido objeto de la demanda principal.

Aunque, en la segunda instancia, los demandados insistieron en la procedencia de tramitar y decidir sus pretensiones reconvencionales, el Tribunal de apelación desestimó su recurso - en aplicación del propio artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero no por la razón tomada en consideración por el Juzgado de Primera Instancia, sino porque " aún cuando la modificación de la escritura de liquidación de gananciales y de la adjudicación de herencia [...] sea una cuestión conexa a la titularidad de las acciones cuya extinción de condominio se interesa en la demanda, constituyendo el objeto de este proceso; no podemos obviar que los temas litigiosos planteados en la reconvención, relativos a las ampliaciones de capital, exceden de la jurisdicción civil debiendo ser debatidos y resueltos en los Juzgados de lo Mercantil ".

Contra la sentencia de segundo grado interpusieron los demandados recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo.

Los recurrentes identifican, como norma infringida, la del ordinal primero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Consideran que se había producido una infracción legal, " en materia de competencia ", con la decisión de no haber corregido la inadmisión a trámite de sus pretensiones reconvencionales, a consecuencia de haber entendido, erróneamente, el Tribunal de apelación que excedía del ámbito de la competencia del Juzgado de Primera Instancia la cuestión planteada en la reconvención.

Insisten en que, en dicho escrito, no plantearon cuestiones societarias, sino puramente dominicales, por más que referidas a las acciones representativas del capital de unas sociedades anónimas, las cuales formaban parte del caudal relicto - como sucedía con las participaciones en que se dividía el de Inversiones Marpel, SL y a las que se había referido, sin problema alguno, la demanda - y, por ello, debían ser adjudicadas a los herederos, tras la correspondiente división adicional.

TERCERO

Desestimación del motivo.

Aunque los recurrentes afirman infringidas las normas sobre competencia objetiva - sin mencionar cuál de ellas lo había sido, en concreto -, realmente lo que sostienen es que el Juzgado de Primera Instancia debió haber admitido a trámite su reconvención y que lo procedente era que el Tribunal lo hubiera declarado, ya que no concurría el impedimento previsto en el apartado 2 del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, no se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía [...].

Esa, y no otra, era la norma que, según las alegaciones de los recurrentes, los mismos debían haber señalado como infringida, aunque fuera poniéndola en relación con las que regulan la competencia de los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil.

La omisión de dicha necesaria indicación, que no se oculta por la "circunventio " o rodeo que significa la sola referencia a la que identifica el motivo - esto es, la del ordinal primero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no basta para que no demos al recurso extraordinario por infracción procesal el tratamiento que, según lo alegado, merece, que no es otro que el que establece, para los casos de infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, la regla tercera del apartado 1 del mismo artículo 469, en cuanto permite este tipo de recurso - con las consecuencias, de anulación y reposición de actuaciones al estado y momento en que se cometió la infracción, como establece el último párrafo del apartado 2 del artículo 476 - sólo si la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o se hubiere producido - literalmente, podido producir - indefensión - al respecto, sentencias 692/2012, de 13 de noviembre , y 147/2013, de 20 de marzo , y las que en ellas se citan -.

Hay que poner en relación lo expuesto con la regla según la que no toda irregularidad procesal da causa a la nulidad de actuaciones, dado que lo esencial es - en el segundo caso previsto - que la misma hubiera supuesto una efectiva indefensión material.

Por ello se exige a la parte que la invoque que justifique que la infracción denunciada llevó consigo esa indefensión material, entendiendo por tal una privación efectiva o material de medios de defensa suficiente para lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva - sentencia 692/2012, de 13 de noviembre , entre otras -.

Esa indefensión material no se les ha producido a los recurrentes, ante la evidencia de que la extinción de la comunidad ordinaria sobre las participaciones en que se divide el capital de Inversiones Marpel, SL, resultante de la partición de la herencia y distinta de la comunidad sobre la misma, no ha de impedir que puedan tener lugar las adiciones a que dicen aquellos tener derecho, en otro proceso y con similares costes de todo tipo que los que generaría una nulidad de actuaciones para que se diera curso a la reconvención.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LOS DEMANDADOS.

CUARTO

Enunciado y desestimación del único motivo admitido.

Denuncian los demandados en el recurso de casación la infracción de los artículos 1079 , 1051 y siguientes, 406 y 392 y siguientes del Código Civil , con el argumento de que, conforme a dichas normas - como se advierte, deficientemente identificadas en buena parte -, tenían derecho a que se incluyeran en la partición de la herencia las acciones representativas del capital de las dos sociedades antes mencionadas.

La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y, al fin, de la pretensión de anular la decisión del Juzgado de Primera Instancia de no dar trámite a la reconvención en la que los ahora recurrentes habían pretendido lo mismo que ahora, hace innecesario entrar en el examen de la casación.

QUINTO

Régimen de las costas.

Las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Aquilino y doña Emma , contra la sentencia dictada, con fecha. dieciocho de enero de dos mil once, .por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Las costas del recurso desestimado quedan a cargo de los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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