SAP Alicante 515/2013, 8 de Octubre de 2013

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2013:3378
Número de Recurso1070/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución515/2013
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 1070/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 832/10

SENTENCIA Nº 515/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a ocho de octubre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 832/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Jacinta, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a Ruiz González, y como apelada la parte demandada Hospital San Jaime, S.A., representada por el Procurador Sr/a García Vicente y defendida por el Letrado Sr/a. Salas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 832/10, se dictó sentencia con fecha 23/7/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación parcial de la demanda presentada por Jacinta frente a Alonso, debo condenar y condeno a Alonso a satisfacer a la parte actora la cantidad de 28.292 euros, más los intereses que se liquidarán en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución judicial.

Con desestimación total de la demanda interpuesta por Jacinta contra Hospital San Jaime, S.A., debo absolver y absuelvo a Hospital San Jaime, S.A. De la petición formalizada por la actora.

En materia de costas estese al fundamento jurídico sexto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1070/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26/9/13. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se dilucida en el presente recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2.012 recaída en la primera instancia, queda reducida únicamente a la imposición de costas que se realiza a la demandante por la intervención como demandada de Hospital San Jaime, a quien se le absuelve de las pretensiones formuladas en su contra por la Sra. Jacinta .

El "Juez a quo" considera Prescrita la responsabilidad de Hospital San Jaime, al considerar que se trata de una responsabilidad extracontractual, sometida al plazo de ejercicio de un año, precisando que dicho plazo se cumplió entre la reclamación extrajudicial realizada el 11 de enero de 2.006 y la posterior demanda de conciliación planteada el 18 de diciembre de 2.007.

Por lo contrario, se opone al referido recurso de apelación la parte codemandada absuelta Hospital San Jaime, la que entiende que procede la condena en costas ya que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sigue el criterio de que las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones sean desestimadas, y la desviación de este criterio del vencimiento debe realizarse con carácter verdaderamente excepcional, cuando existen serias dudas de hecho o de derecho lo que además exige un razonamiento adecuado, sin que en el presente caso deba apreciarse la concurrencia de dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en la resolución recurrida para apreciar la excepción de prescripción de la codemandada Hospital San Jaime, es ciertamente compleja, lo que de por sí genera importantes dudas de derecho.

Efectivamente, se ejercita por la actora una acción de responsabilidad contractual en base a lo establecido en el artículo 1.101 y concordantes del Código Civil en relación con los artículos 1.583 y siguientes del mismo Código sustantivo, al entender que concurre una actuación profesional incorrecta y una ausencia de Consentimiento Informado por parte del Neurocirujano Don Alonso, así como del centro Médico "Hospital San Jaime" donde se desarrolla la actividad profesional del primero.

Sin embargo, la sentencia recaída en la primera instancia entiende que no existe relación contractual entre la actora y el Hospital demandado, ya que en realidad este último es contratado por la Mutualidad Valenciana de Levante a la que pertenece la actora y que es la que abona la factura emitida por el Hospital, y llega a la conclusión de que como...

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