ATS, 26 de Septiembre de 2013
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO |
| ECLI | ES:TS:2013:9990A |
| Fecha | 26 Septiembre 2013 |
| Recurso número | 4322/2012 |
| Categoría | responsabilidad fiscal,impuesto sobre sociedades,derivación de responsabilidad,Impuesto sobre el valor añadido,agencia tributaria |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.
PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de la entidad DILIGENCIA TRADE, S.L. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de octubre de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 9/2011 , sobre derivación de responsabilidad tributaria.
SEGUNDO .- Por providencia de fecha 13 de mayo de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión siguientes:
- "No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán después en el escrito de interposición al amparo del motivo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJ ) (Auto de 2 de febrero de 2011, recurso 2927/2010).
- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque ésta quedó fijada como indeterminada, es estimable, viniendo determinada por el importe de las deudas tributarias pendientes de la entidad AJHOURY DESARROLLOS TURISTICOS, S.A. en el procedimiento de derivación de responsabilidad, que individualmente consideradas, ninguna de ellas supera el umbral cuantitativo fijado por la Ley ( artículos 86.2.b ) y 41.3 de la Ley de Jurisdiccional )".
Este trámite ha sido evacuado por ambas partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala
PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 noviembre 2010, que confirmó el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT de fecha 5 julio 2005, por el que se declaró a la entidad DILIGENCIA TRADE SL responsable solidario de las deudas tributarias de la entidad AJHOURY DESARROLLOS TURÍSTICOS SA en base al art. 131.5 Ley 28 diciembre 1963 , por importe de 4.214.949'62 euros.
SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente ( artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ) la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
TERCERO .- La cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en 4.214.949'62 euros, sin embargo, dicho importe es el resultado de la suma de las deudas tributarias respecto de las que se declara responsable a la ahora recurrente.
Así pues, de la lectura del acuerdo de derivación de responsabilidad resultan las siguientes liquidaciones pendientes: por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993-1997, con un importe de 1.889.794,69 euros; una sanción derivada del anterior concepto, por importe de 1.609.406,10 euros; una liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1996-97, por importe de 344.789,09 euros, y sanciones por este mismo concepto por importe de 148.991,29 euros. Finalmente, obran asimismo unos intereses pendientes por importe de 121.968,47 euros. En el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido, es evidente, sin necesidad de mayores precisiones, que no se alcanza el umbral cuantitativo legalmente fijado. Por lo que afecta al Impuesto sobre Sociedades, si atendemos al periodo de liquidación anual del impuesto, tal y como consta en el Acta modelo A02 70629143 obrante en autos, ninguna de las liquidaciones de los periodos 1993 a 1997, individualmente consideradas, alcanza el límite legal para acceder a la vía casacional, siendo la de mayor cuantía la correspondiente al ejercicio 1993, con 86.090.374 pesetas. Consecuentemente, tampoco las sanciones derivadas de la referida liquidación alcanzan el límite establecido tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.
Al respecto conviene recordar que, según doctrina reiterada y consolidada de esta Sala, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación o por cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, siendo indiferente que, por razones de eficacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, en la de reclamaciones económicas-administrativas o en los procedimientos ejecutivos, diversos actos de liquidación o diversas actuaciones tributarias (autos de 24 de septiembre de 2009, rec. 807/2009, de 1 de octubre de 2009, rec. 2795/2008, y de 18 de marzo de 2010, rec. 5201/2009, entre otros). Téngase en cuenta, además, que, aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3, limitado a la acumulación jurisdiccional, sí lo está virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, un acuerdo que declara la responsabilidad por varios conceptos y ejercicios tributarios.
Asimismo, este criterio sostenido para la impugnación en casación de las liquidaciones tributarias, resulta por entero aplicable a los acuerdos de derivación de responsabilidad por deudas tributarias, pues con independencia de que la deuda se le reclamase por un importe conjunto, la viabilidad del recurso por razón de la cuantía es la misma respecto del responsable principal que respecto del subsidiario (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007, recurso número 1675/2007 o de 20 de enero de 2011, recurso número 429/2010). Lo contrario produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que sería por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa (por todos, Autos de 21 de septiembre y 17 de noviembre de 1998, 26 de abril y 31 de mayo de 1999, 20 de octubre y 27 de noviembre de 2000, 12 de marzo de 2001 y 20 de marzo de 2003).
Por lo demás, es Jurisprudencia reiterada (por todos, auto de 19 de mayo de 2005, rec. 4620/2003) que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal para que la sentencia sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación en la instancia no impide la ulterior inadmisión del recurso cuando no alcanza el "quantum" mínimo establecido para que sea recurrible en casación, que es lo que aquí ocurre en relación con las sanciones objeto de derivación.
La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el examen de la otra causa a que se refiere la providencia de la Sala de 13 de mayo de 2013.
CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
Por lo expuesto,
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por DILIGENCIA TRADE, S.L. contra la Sentencia de 8 de octubre de 2012, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 9/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
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ATS, 10 de Julio de 2014
...pluralidad de pretensiones (por todos, AATS de 22 de marzo de 2012 -recurso de casación número 5622/2011 - y de 26 de septiembre de 2013 -recurso de casación número 4322/2012 -) o, lo que en este caso es equivalente, un expediente que comprende, conforme a lo expuesto, las liquidaciones cor......