STS 771/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución771/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Arsenio y Eliseo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que les condenó por delitos de lesiones y atentado a funcionario público y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García Guardia, siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba incoó Procedimiento Abreviado con el nº 40 de 2008 contra Arsenio , Eliseo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que con fecha 13 de julio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: A.- Sobre las 17,50 horas del día 18 de noviembre de 2006, se produjo en el Módulo 14, Sala de Día, del Centro Penitenciario de Córdoba una pelea en el transcurso de la cual el acusado Eliseo utilizando un "pincho" asestó un golpe en el abdomen al interno Marcial , causándole una herida de la que tuvo que ser asistido en el Hospital Reina Sofía de Córdoba. También sufrió una mordedura en el tercer dedo de la mano derecha que precisó también su ingreso hospitalario e intervención quirúrgica. Marcial se repuso de sus heridas al cabo de 90 días, de los cuales 30 mantuvo ingreso hospitalario, otros quince estuvo impedido para el desempeño de sus actividades habituales, quedándole como secuelas: - La amputación completa de la falange media del tercer dedo de la mano derecha, con perjuicio estético ligero. - Limitación de la movilidad a la flexión y extensión de la articulación metacarpofalángica del tercer dedo de la mano derecha. Marcial falleció el 15 de julio de 2009, por causas ajenas a las anteriormente relatadas. Eliseo había sido condenado por la Audiencia Provincial de Huelva, el 11 de abril de 2000, por tres delitos de lesiones. B.- El altercado produjo la intervención de los Funcionarios de Prisiones que acudieron al lugar con intención de restablecer el orden. Entonces el acusado Blas comenzó a incitar a los internos allí reunidos contra los funcionarios al tiempo que manifestaba "Me han pegado, me han pegado, sacad los pinchos". Respondiendo a esta provocación los internos comenzaron a lanzar sillas y retuvieron a algunos de los funcionarios en el interior de la estancia. En concreto el acusado Arsenio propinó un puñetazo a la cara al Funcionario nº NUM000 al que causó heridas de las que se repuso al cabo de 12 días estando uno de ellos impedido para el desarrollo de sus labores habituales y agredió igualmente al Funcionario nº NUM001 . Por su parte el acusado Jesús Manuel colocó dos pinchos sobre el abdomen del funcionario nº NUM002 y le llevó a la Sala de Televisión donde le retuvo momentáneamente. El acusado Blas se dirigió hacia el Funcionario nº NUM003 y bajo la amenaza de un pincho impidió el desarrollo de su función al tiempo que seguía incitando al resto de los internos contra los funcionarios. Entre ellos los acusados Eliseo , Francisco y Maximino que estuvieron presentes en el transcurso del incidente, sin que haya quedado concretada suficientemente respecto de ellos que desarrollaran una conducta concreta de hostigamiento de los Funcionarios de Prisiones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Eliseo como autor responsable de un delito de lesiones, tipificado en el art. 150 del C. Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Igualmente condenamos a Blas , Jesús Manuel y Arsenio , como autores responsables cada uno de ellos de un delito de atentado a funcionario público, del artículo 559 del Código Penal , a las penas de dos años de prisión, al primero, un año y siete meses de prisión, al segundo y de un año y tres meses, al tercero, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de su pena. También condenamos a Arsenio , por la comisión de una falta de lesiones, a la pena de dos meses de multa, a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida legalmente en caso de impago. Los condenados abonarán las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular, por partes iguales, salvo la porción correspondiente a las acusaciones que han dado lugar a sentencia absolutoria, que se declara de oficio. Con expresa absolución de Eliseo , Maximino y Francisco del delito de atentado de que también se les atribuía, absolviendo a todos los acusados del delito de tenencia de armas prohibidas y objetos peligrosos de que se les acusaba. Eliseo abonará a los herederos de Marcial 13.031,65 euros en concepto de indemnización por las lesiones que le causó. Arsenio pagará al funcionario de Instituciones Penitenciarias NUM000 , la cantidad de 339,43 euros, por sus lesiones, cantidad de la que, como en el caso de la otra indemnización, responderá subsidiariamente el Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitenciarias, las indemnizaciones devengarán, hasta su pago, los intereses a que hace referencia el artículo 576 de la L.E.C . Contra esta sentencia cabe recurso de casación. Notifíquese esta sentencia a las partes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Arsenio y Eliseo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Arsenio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En base al art. 849.1 L.E.Cr ., por infracción de ley, infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, por no aplicación del art. 21.2 del Código Penal ; Segundo.- En base al art. 849.1 de la L.E.Cr ., por infracción de ley, infracción de precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, por aplicación indebida de los artículos 123 y 124 del C. Penal .

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Eliseo , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En base al art. 849.1 L.E.Cr ., por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, al ser diferentes los artículos del Código Penal que han sido indebidamente o incorrectamente aplicados; Segundo.- Por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, conforme al art. 849.2 L.E.Cr ., basados en los documentos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador; Tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1 L.E.Cr ., ya que en su sentencia se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo; Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 L.E.Cr ., al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por vulneración del art. 24 de la C.E ., por cuanto se refiere al principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, dándose igualmente por instruido el Abogado del Estado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Arsenio

PRIMERO

El primer motivo lo formula en base al art. 849.1º L.E.Cr . por considerar inaplicado el art. 21.2 C.P ., cuando debió serlo.

  1. La atenuante de drogadicción debió ser aplicada al existir un informe del doctor Silvio , adscrito al Instituto Provincial de Bienestar Social de la Diputación de Córdoba en donde se afirma que el acusado era dependiente a la heroína y cocaína desde los 16 años, lo que le producía trastornos del comportamiento.

    La Audiencia resta validez a ese informe médico donde aparece claramente la adicción del acusado a las referidas sustancias tóxicas y que ha iniciado diversos tratamientos de desintoxicación, lo que no descarta que al tiempo de cometer los hechos persistiera su adicción, no hallándose completamente rehabilitado. Lo único cierto es que en 2012, es decir, seis años después de ocurrir los hechos ha conseguido rehabilitarse.

  2. El motivo tropieza con dos obstáculos procesales, que no han sido salvados. En primer lugar, la carga de la prueba de quien alega una atenuación corresponde al acusado, y éste no ha probado plenamente la concurrencia de la atenuación, por lo que las dudas o suposiciones no pueden en ningún momento favorecerle en orden al acreditamiento de la atenuación. Y en segundo lugar la naturaleza del motivo obliga a ceñirse de modo absoluto a los términos del factum, como preceptúa el art. 884.3 L.E.Cr ., y en los hechos probados no aparece base fáctica capaz de sustentar los elementos configuradores de tal atenuación.

    Pero independientemente de todo ello la Audiencia ha dado una fundada respuesta a la denegación, puesto " que si el último de los programas de desintoxicación fue seguido satisfactoriamente con el alta y, tras la salida de prisión lo único que ha tenido que atender son controles de orina semanales, todos negativos a la presencia de heroína y cocaína, no se encuentra razón para considerar que en el año 2006, fecha de comisión de los hechos, estuviera afectado por unas adicciones que habría abandonado ya ".

    Así pues, al no constar más fecha que la de la primera atención (1993) y la de emisión del informe (2012), difícilmente puede averiguarse el grado de afectación, si es que existía, a la hora de comisión de los hechos (2006).

  3. A todo lo hasta ahora afirmado debe añadirse la doctrina de esta Sala sostenida con reiteración, según la cual, la estimación de la atenuación no es automática con solo acreditar que en el momento de ejecutar el delito el sujeto agente era drogadicto, es preciso además demostrar (prueba que compete a quien la alega) que la adicción era grave y constituyó la causa impulsora del delito (funcionabilidad), detectándose una restricción evidente de las capacidades cognitivas y volitivas del autor, con disminución de la imputabilidad.

    Lógicamente todas esas circunstancias remitidas al momento de la comisión del hecho punible no han sido acreditadas, lo que conlleva la desestimación de la atenuación pretendida.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 849.1º L.E.Cr . se alega en el correlativo ordinal la indebida aplicación de los arts. 123 y 124 C.P .

  1. Discrepa el recurrente de la decisión de la Sala de instancia en lo relativo a la imposición de las costas de la acusación particular, y ello porque considera que la actuación de la misma ha sido notoriamente superflua e inútil, ya que se ha adherido a la petición del Ministerio Fiscal y añadió un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, delito del que se absuelve a los acusados. Al recurrente se le condena por una falta de lesiones al funcionario nº NUM000 que es el que ostenta la acusación particular, y tampoco para este supuesto procede la imposición de costas, pues si se hubiera enjuiciado aisladamente este hecho, se trataría de un juicio de faltas donde no es preceptiva la intervención de Letrado.

  2. La Audiencia en el fundamento octavo dio la condigna respuesta a la cuestión formulada, ajustándose a los criterios jurisprudenciales.

En efecto, es doctrina de esta Sala que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas que el Mº Fiscal o a las recogidas en la sentencia.

El criterio de la relevancia pasa a segundo término, sosteniendo la propia Sala que la exclusión de las costas solamente procederá cuando la actuación de la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables .

En el caso de autos no se dio ninguna de tales situaciones. Respecto a la falta de lesiones por ello se acusó y condenó.

Pero por la tenencia ilícita de armas, amén de no ser manifiestamente inviable, pues la Audiencia tuvo que argumentar ampliamente para descartarla, hemos de tener presente que el Mº Fiscal sostenía la acusación por atentado del art. 550 y por el 552.1º (uso de armas) y el acusador particular la misma imputación (atentado con armas) la desplegó en dos delitos (atentado y tenencia ilícita de armas), ello en previsión (ciertamente razonable) de que la Audiencia no aplicara la cualificación del art. 552.º1º C.P .

Consiguientemente la imposición de costas es acorde con los criterios jurisprudenciales y aunque las actuaciones procesales del perjudicado constituido en actuaciones sean mínimas o escuetas, controla el proceso, y está en permanente disposición de que, para el caso de que el Mº Fiscal no ejerciera la acusación con el rigor que dicho perjudicado espera, intervenir y completar procesalmente las pretensiones acusatorias, como en prevención ha hecho calificando los hechos de tenencia ilícita de armas.

El motivo, por todo ello, no puede prosperar.

RECURSO DE Eliseo

TERCERO

Con sede en el art. 849.1º L.E.Cr ., en el motivo primero, considera indebidamente aplicados los arts. 150, 27 y 28 , 66.1.7 , 22.8 y 109 y ss. C.P .

  1. El desarrollo del motivo es extremadamente escueto.

    En diez líneas el recurrente nos dice que no ha quedado acreditado que él sea el autor de la acción que se recoge en el art. 150 C.P ., y por tanto el juzgador yerra al reputarle autor del mordisco que desembocó en la amputación completa de la falange media del tercer dedo de la mano derecha, lo que llevaría consigo la improcedente aplicación de los arts. 27 y 28 C.P ., que proclaman la autoría, con la consiguiente responsabilidad criminal y civil ( arts. 109 y ss. C.P .).

    Con carácter subsidiario considera igualmente que el art. 22.8 se aplicó con error al estimar una agravante sin que consten los requisitos exigidos para su existencia.

  2. En relación al primer apartado del motivo es obvio que la pretensión que ejercita no es otra que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al reputar no acreditado con prueba de cargo la participación en el hecho. El motivo constituye el contenido único del señalado con el número 4º, y al resolver éste, trataremos de este derecho que el recurrente considera violado. Las demás vulneraciones son consecuencia de la indebida aplicación del art. 150 C.P .

    Respecto a la estimación de la reincidencia es cierto que solo disponemos de los siguientes datos:

    1. Condena por la Audiencia Provincial de Huelva de 11 de abril de 2.000 por tres delitos de lesiones (hechos probados).

    2. Las tres penas de prisión lo fueron por tres delitos de lesiones, dos de ellas a dos años de duración y la tercera de tres años. Se menciona también la consulta efectuada al Registro Central de Penados (folios 815 y ss. del Tomo IV).

  3. Desde luego con tales datos no se concluye de modo inatacable que la reincidencia exista.

    Faltarían ciertos elementos, algunos de ellos decisivos:

    1) No se concreta la fecha de la firmeza de la sentencia, aunque no sería una circunstancia definitiva.

    2) Tampoco se afirma cuándo se concluyó el cumplimiento de las penas.

    3) No se dice por qué delito de lesiones se le condenó. Por tanto se desconoce si las penas impuestas eran el máximo posible permitido por la ley.

    4) No se concreta la fecha de comisión de los hechos.

    El Fiscal sumó los tiempos de duración de todas ellas y sitúa su cumplimiento a partir de la fecha de condena (11 de abril de 2.000) y a ello le añade los tres años de rehabilitación necesarias ( art. 136 C.P .) para entender que no se halla rehabilitado el acusado.

    Sin embargo en el terreno de las hipótesis no es descartable, aunque no es lo usual, que el acusado hubiera cometido los hechos cuatro años antes del dictado de la sentencia, y hubiera estado todo este tiempo en prisión preventiva, teóricamente posible. Así las penas de 2 y 3 años impuestas no se demuestra que fueran las máximas previstas en los tipos que se aplicaron ( arts. 503 y 504 L.E.Cr .), ya que sería factible (si bien muy excepcional) que se agotara el máximo de prisión preventiva que con su prórroga alcanzara a cuatro años. Si a la fecha del dictado de la sentencia que se supone que alcanzó firmeza se añaden 3 años, hasta completar siete y tres años más por razón de la rehabilitación, ésta se produciría el 11 de abril de 2006. Los hechos que ahora se enjuician se cometieron el 18 de noviembre de 2006, fecha en que podría estar rehabilitado.

  4. Sin embargo a pesar del déficit argumental, en la que se tienen en cuenta los hechos probados y las razones expuestas en la fundamentación jurídica, deberían completarse con la remisión expresa que el fundamento sexto, pág. 34 de la combatida, hace a los documentos que reflejan los antecedentes penales. Lo deseable es -como ha reiterado esta Sala- que todas las circunstancias precisas para configurar la agravación figuren en la sentencia, sin necesidad de remisiones.

    De los folios 815 y 816 del Tomo IV se desprende la existencia de un dato fundamental e incontestable, cual es, que la fecha de comisión de los tres delitos de lesiones por los que se condena tuvo lugar el 29-10-98, lo que hace que aún contando que la prisión preventiva hipotética de 4 años se iniciara en esa fecha, nunca pudo rehabilitarse el acusado, si a los 7 años de cumplimiento se añaden 3 más para que tuviera efecto la rehabilitación ( art. 136 C.P .).

    Ello hace que el submotivo en este particular se desestime.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba derivada de documentos que constan en autos ( art. 849.2 L.E.Cr .).

  1. De la prueba que ofrece el recurrente entiende que no pudo llegar a conocerse la identidad del interno que le produjo al lesionado el mordisco.

    Los documentos invocados están integrados por:

    1. Acta de comparencia realizada el 19-11-2006.

    2. Declaración prestada ante el juzgado por la víctima el 25-5-2007.

    3. Declaración prestada ante el Juez por el funcionario 81.324 el 13-2-2007.

    4. Escrito dirigido a la administración penitenciaria por Marcial por reclamación de responsabilidad patrimonial.

  2. Con tales documentos y a través de una reinterpretación de la prueba el recurrente pretende que se haga constar que no fue el autor de los hechos, sin que proponga un relato fáctico alternativo.

    El motivo ha equivocado su enfoque, por no ajustarse a los requisitos exigidos por esta Sala para la prosperabilidad del mismo que va a ser necesario volver a recordar.

    El T. Supremo exige:

    1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre esta cuestión podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tales aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma.

    3. Que el documento en sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración en conciencia de conformidad con el art. 741 L.E.Cr .

    5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. Finalmente, el error denunciado ha de ser transcendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del asunto, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificarlo ( STS. 765/04 de 14 de junio ).

    7. A los anteriores, ha de añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 L.E.Cr .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ) pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la STS 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del mismo que demuestren claramente la equivocación en la que se dice incurrió el Tribunal ( STS 465/2004 de 6 de abril y 1345/2005 de 14 de octubre ).

  3. El primer requisito que se echa en falta es que lo que el recurrente califica de documentos son manifestaciones personales documentadas, y es obvio que la prueba personal carece de virtualidad para modificar el factum, ya que su valoración depende de la inmediación insustituible del Tribunal de instancia.

    Las manifestaciones soportadas en las actuaciones referidas en el motivo, quedan a la exclusiva valoración del Tribunal de origen sin que pueda en casación atribuir otro alcance o sentido interpretativo a esas pruebas, que siguen siendo personales aunque se hallen documentadas.

    El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el tercer motivo el recurrente alega quebrantamiento de forma ( art. 851.1º L.E.Cr .) por haberse consignado en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

  1. La frase predeterminante la integraría la expresión "... asestó un golpe en el abdomen ....".

  2. La expresión pertenece al lenguaje usual y coloquial y todo el mundo la entiende sin que para ello se precise ningún conocimiento jurídico.

Tal vicio procesal no puede entenderse como el antecedente fáctico necesario para integrar el delito en el correspondiente juicio de subsunción; en tal sentido los hechos son determinantes del fallo en cuanto encierran en su descripción los elementos integrantes de la figura delictiva que se aplica, pero ello no constituye la predeterminación del fallo a la que se refiere el nº 851 L.E.Cr.

El motivo ha de rechazarse.

SEXTO

En el cuarto y último motivo, con asiento procesal en el art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J ., considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

  1. Se remite a los motivos precedentes, especialmente al primero y segundo, para sostener que las pruebas habidas en la causa no son lo suficientemente concluyentes como para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La Sala de instancia ante ciertas probanzas no definitivas que pueden apuntar a la autoría del recurrente contó con otras incontestables que justificaban la sentencia de condena. Entre éstas:

  1. Todos los funcionarios que acudieron para evitar que continuara la pelea confirman que dicha pelea la mantuvieron agresor y agredido (véase funcionario 30.804).

  2. Pero la prueba definitiva, a la que el Tribunal da un valor especial, es al testimonio del funcionario 81.324, ya que estaba trabajando en el momento de producirse la pelea en el módulo 14 de la prisión, pudiendo observar el inicio y desarrollo del enfrentamiento. Al describir la lesión "aseveró haber visto el dedo de Marcial sujeto en la boca del Sr. Eliseo varios segundos".

  3. Prueba pericial médico-forense, que concretó el alcance de la lesión y las consiguientes secuelas.

El motivo deberá desestimarse.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos determina la expresa imposición de costas a los recurrentes de conformidad a lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de los acusados Eliseo y Arsenio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 13 de julio de 2012 , en causa seguida contra los mismos y otros por delitos de lesiones y atentado a funcionario público y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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