STS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1466/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad BILBAO BIZKAIA KUTXA (BBK) contra sentencia de fecha 27 de enero de 2011 dictada en el recurso 691/07 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . Siendo partes recurridas EL CONSORCIO DE AGUAS BILBAO-BIZKAIA y EL GOBIERNO VASCO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Bilbao Bizkaia Kutxa debemos fijar el justiprecio por el concepto servidumbre permanente en la cantidad de 3.927,55 euros, manteniendo en lo demás el acuerdo impugnado, más desestimando los demás motivos impugnatorios, más los intereses legales que correspondan, sin que proceda la expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Bilbao BizKaia Kutxa (BBK), presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia, por la que se case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda formalizado por esta parte en el procedimiento seguido en la instancia, fijando el justiprecio del suelo expropiado en 4.064.219,29 € (incluido premio de afección), más los intereses legales, o en la cuantía que se fije atendiendo a lo expuesto en este recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia Kutxa oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... desestime todos y cada uno de los motivos de casación aducidos de adverso y, con ello. el presente recurso de casación, condenando a la parte recurrente a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas que se hubieren devengado".

La representación procesal del Gobierno Vasco en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Con fecha 25 de julio de 2012 la Procuradora Sra. Villanueva Ferrer, en nombre y representación del Consorcio de Aguas de Bilbao-Bizkaia presentó escrito ante esta Sala por el que se persona en el presente recurso, en sustitución de D. José Luis Ferrer Recuero por fallecimiento del mismo.

Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2012 se tiene por personada, por esta Sala a dicha Procuradora en concepto de parte recurrida.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día de 22 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la entidad Bilbao Bizkaia Kutxa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de enero de 2011 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbanizable, para la ejecución del "Proyecto de Cruce y Bombeo de Lamiako", siendo beneficiario de la expropiación el Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia. Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de 25 de enero de 2007, acudió la expropiada -y ahora recurrente- a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada, aun estimando el recurso contencioso- administrativo en lo relativo a la valoración de una servidumbre, lo desestima en todo lo demás y, en particular, a lo atinente al aprovechamiento y al valor de repercusión del suelo a tener en cuenta para valorar el terreno expropiado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se denuncia incongruencia omisiva, porque la sentencia impugnada guarda absoluto silencio acerca del dictamen emitido por el perito judicialmente designado. Ello supone, a juicio de la recurrente, haber prescindido de un elemento clave para decidir el litigio dentro de las pretensiones y alegaciones de las partes.

En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 27 y 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 2013 (en adelante, LSV). Sostiene sustancialmente la recurrente que tanto el aprovechamiento como el valor de repercusión del suelo utilizados por el acuerdo del Jurado y dados por buenos por la sentencia impugnada no se ajustan a lo ordenado por los preceptos invocados: el aprovechamiento, porque sólo se toma en consideración el correspondiente al primer cuatrienio del planeamiento urbanístico; y el valor de repercusión del suelo, porque se apoya en el Plan General de Ordenación Urbana de Leioa, cuya ponderación de valores se reputa incorrecta.

TERCERO

Invirtiendo el orden seguido por la recurrente y comenzando el análisis por el motivo segundo, esta Sala ha examinado las actuaciones remitidas tal como le permite el art. 98.3 LJCA . De ellas se desprende que el dictamen del perito judicial, que sirve a la recurrente para justificar su pretensión, calcula el valor del terreno expropiado en al año 2008 (momento de la pericia) y luego lo "deflacta" para hallar su equivalente en el año 2005 (momento a que va referida la valoración). En el propio escrito de interposición del recurso de casación se reconoce expresamente este dato. Pues bien, es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que ese modo de calcular el valor del suelo a efectos expropiatorios no es ajustado a derecho, fundamentalmente porque no respeta la exigencia, establecida en los arts. 36 LEF y 24 LSV , de que la valoración vaya referida al momento de iniciación de la pieza de justiprecio. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2011 y 4 de junio de 2013 .

Si a ello se añade que no se ha combatido -ni menos aún desmentido- la afirmación de la sentencia impugnada de que el informe pericial de parte acompañado al escrito de demanda no es convincente por no dar razón del origen de la información en que se apoya, la conclusión es necesariamente que no existe prueba válida alguna para sostener que la valoración efectuada por el acuerdo del Jurado y confirmada por la sentencia impugnada es incorrecta. De aquí que el motivo segundo en ningún caso pueda prosperar.

CUARTO

Una vez sentado lo anterior, la denuncia de incongruencia omisiva hecha en el motivo primero puede ser examinada más fácilmente. Incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que el silencio de la sentencia impugnada sobre el dictamen del perito judicial supusiera una incongruencia omisiva, habría que concluir que de la misma no se ha seguido ninguna indefensión para la recurrente; y ello porque, tal como ha quedado expuesto más arriba, dicha prueba no servía para acreditar los hechos en que la recurrente apoyaba su pretensión. No habiendo indefensión, los quebrantamientos de forma no son idóneos, a tenor del art. 88.1.c) LJCA , para fundar la casación de una sentencia. El motivo primero debe, así, ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad otorgada por el apartado tercero del citado precepto legal, quedan las costas fijadas, para cada una de las partes recurridas, en un máximo de tres mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Bilbao Bizkaia Kutxa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de enero de 2011 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros con respecto a cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

25 sentencias
  • ATS, 7 de Abril de 2021
    • España
    • 7 Abril 2021
    ...24.1, 14 y 39 CE, y oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, recogido en SSTS de 18 de mayo de 2000, 21 de noviembre de 2012, 29 de octubre de 2013 y 17 de febrero de 2014, al considerar que la demanda si se presentó con suficientes indicios de prueba. En el segundo alega infracción ......
  • SAP Vizcaya 14/2019, 24 de Enero de 2019
    • España
    • 24 Enero 2019
    ...test de idoneidad, y con la mera entrega del tríptico no queda cumplida la obligación de información que pesa sobre el banco. La STS de 29 de octubre de 2013, admite que un defecto de información puede causar error en la formación de la voluntad de quien la necesitaba, derivado de que "el g......
  • STS 411/2016, 17 de Junio de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Junio 2016
    ...de excusabilidad: especial mención a la doctrina contenida al respecto en las ya citadas sentencias del Tribunal Supremo de 21-11-12 , 29-10-13 y 20-01-14 y en la anterior de 05-04-2006 y en la reiterada y abundante doctrina jurisprudencial a que en las mismas se hace - Las actuaciones fuer......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 34/2020, 6 de Febrero de 2020
    • España
    • 6 Febrero 2020
    ...una perspectiva causal, en el sentido de que el error padecido fue decisivo a la hora de comprometerse contractualmente. Y así la STS de 29 de octubre de 2013, proclama que el error debe "proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR