STS, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el núm. 1699/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por GAS NATURAL SDG, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 799/2009, sobre asignación del valor catastral a una unidad singularizada de la DIRECCION000 CB.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo del 27 de diciembre de 2007, se insertó anuncio de la Gerencia Regional del Catastro de Toledo que hacía pública la Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Toledo de 20 del citado mes de diciembre por la que se aprobaba, entre otras, la Ponencia especial de valores de la CentralTérmica de Aceca , señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble y que la Ponencia se encontraba expuesta al público en la propia Gerencia Regional, plaza Buzones 6 de Toledo, durante el plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al de la publicación del anuncio (que comenzaría el 18 de diciembre y finalizaría el 15 de enero siguiente), pudiendo interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Central, en el plazo de un mes contado a partir del siguiente día a aquél en que finalizase el periodo de exposición pública y, con carácter potestativo y previo, recurso de reposición ante el Consejo Territorial, no siendo posible la interposición simultánea de ambos.

SEGUNDO

Mediante escrito certificado en Correos el 8 de febrero de 2008, en nombre de DIRECCION000 C.B. se impugnó dicha Resolución en reclamación R.G. NUM003 y, puesto de manifiesto el expediente conforme a lo solicitado, el 20 de mayo siguiente se presentó nuevo escrito en el que se adujo inadecuación del procedimiento de valoración catastral sosteniendo que con posterioridad a la aprobación de la ponencia impugnada se tuvo conocimiento de la Circular 03.04/08/P, de 3 de abril, de la Dirección General del Catastro , sobre criterios de identificación, delimitación y valoración de los bienes inmuebles de características especiales, de la que se adjuntaba copia, que a decir de la reclamante ponía de manifiesto la ausencia de rigor en el procedimiento de valoración catastral llevado a acabo con anterioridad a su aprobación; infracción del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de las Ponencias de valores especiales, insuficiente motivación de la Ponencia impugnada por no recogerse en el texto de la Ponencia ni en documento anexo las directrices de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, inconstitucionalidad de los criterios legales establecidos para la valoración catastral de los BICES, inconstitucionalidad de la remisión a la norma reglamentaria para la integración de los criterios de valoración catastral de los BICES, inconstitucionalidad del valor de mercado de los bienes como límite del valor catastral de los BICES, inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES, disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas técnicas de valoración de los BICES (RD 1464/2007) y disconformidad con el ordenamiento jurídico del coeficiente de referencia al mercado RM (Orden Hac/3521/2003); y en base a todo ello se solicitaba se anulase el acuerdo de aprobación de la Ponencia o se modificase de acuerdo con los criterios de identificación, delimitación y valoración de los bienes inmuebles de características especiales establecidos la Circular 03.04/08/P.

TERCERO

Notificado a Unión Fenosa con fecha 14 de febrero de 2008 el valor catastral, 27.359.758,72 euros, asignado a la central térmica Aceca, unidad singularizada referencia catastral NUM000 , en nombre de DIRECCION000 C.B. se promovió nueva reclamación R.G. NUM002 en escrito certificado en Correos el 13 de marzo siguiente y puesto de manifiesto el expediente conforme a lo solicitado, se dedujo nuevo escrito el 17 de octubre de 2008 en el que se alega: inconstitucionalidad de determinados preceptos legales aplicables en la valoración catastral de los BICES, disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas reglamentarias aplicables en la valoración de los BICES, falta de motivación del acto de determinación del valor catastral impugnado y disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas de valoración de los BICES al incluirse determinados elementos que no tienen esa consideración por no estar afectos a la producción de energía eléctrica los bienes de la empresa distribuidora; dentro de este último apartado se pretende se considere la potencia neta instalada, 301 MW según resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 6 de septiembre de 2002, cuya copia se adjunta, por la que se establece la nueva potencia neta instalada de la central térmica de Aceca, Grupos 1 y 2", respectivamente 301 y 301,88 MW y que se excluya "la parte de terreno ocupada por las instalaciones que configuran el B.I.C.E. de aquella otra que aunque integrada en la parcela catastral, no está ligada a la producción ni de una forma definitiva ni necesaria para su funcionamiento"; y en base a ello se solicita la anulación del valor catastral impugnado, con los efectos previstos en el artículo 224.1, párrafo 3º, de la Ley 58/2003 , General Tributaria; las reclamaciones han sido acumuladas al amparo de lo prevenido en el artículo 230 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, para su estudio y resolución conjunta.

CUARTO

La Comunidad de Bienes DIRECCION000 fue constituida el 20 de agosto de 1969 por Unión Fenosa Generación S.A. e Iberdrola S.A.U., y los valores asignados a las unidades singularizadas NUM001 y NUM000 corresponden al 50% del valor total de la central, 54.719.517,44 euros, según resulta de la hoja de valoración catastral obrante en las actuaciones; el valor asignado a cada unidad singularizada, 27.359.758,72 euros, ha sido notificado a cada comunero, habiendo promovido Iberdrola Generación S.A. reclamaciones R.G. 3604-08 en la que, con otras, impugna la Ponencia especial de valores de la central térmica Aceca y R.G. 2066-08 que tiene por objeto la confirmación en reposición del valor catastral asignado a la unidad singular de que es titular catastral; ambas reclamaciones fueron resueltas en acuerdo de 23 de septiembre de 2009, en sentido desestimatorio.

QUINTO

En las reclamaciones interpuestas en nombre y representación de DIRECCION000 CB contra resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Toledo de 20 de diciembre de 2007 que, entre otras, aprobó la Ponencia especial de valores de la central térmica Aceca, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y contra asignación de valor a la unidad singularizada NUM000 , 27.359.758,72 euros, el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de fecha 23 de septiembre de 2009, acordó desestimarlas.

SEXTO

Contra la resolución del TEAC de fecha 23 de septiembre de 2009 GAS NATURAL SDG S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Sexta y resuelto en sentencia de 9 de febrero de 2011 cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gas Natural SDG S.A. y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dº Luis Fernando Álvarez Wiese, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de septiembre de 2009, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SÉPTIMO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de GAS NATURAL SDG S.A. presentó escrito el 25 de febrero de 2011 ante la Sección Sexta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2011 el Secretario Judicial tuvo por preparado recurso de casación, disponiendo la elevación de las actuaciones, con el expediente administrativo, a esta Sala Tercera y emplazando a las partes para que comparezcan a hacer uso de su derecho.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esa Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, con expresión de los motivos en los que se ampara.

Una vez que tuvo por interpuesto el recurso de casación, la Sala dio traslado del mismo a la Administración el Estado para que formulase, como parte recurrida, sus alegaciones de oposición, como así lo hizo dentro del plazo que al efecto le fue concedido.

Conclusas las actuaciones, se señaló la audiencia del día 2 de octubre de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, de se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación interpuesto por GAS NATURAL SDG S.A. la sentencia de 9 de febrero de 2011 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso núm. 799/2009 instado por dicha entidad. El citado recurso había sido promovido por la misma sociedad contra la resolución del TEAC de 23 de septiembre de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa R.G. NUM003 y R.G. NUM002 deducidas por DIRECCION000 , CB contra resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Toledo de 20 de diciembre de 2007, que aprobó la Ponencia especial de valores de la DIRECCION000 CB, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y contra asignación de valor a la unidad singularizada NUM000 --27.359.758,72 euros--.

SEGUNDO

La pretensión ejercitada por la recurrente ante la Sala de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional tenía como objeto que se determinara la improcedencia de la valoración catastral de la CENTRAL TÉRMICA DE ACECA, por considerarse en la misma potencia la bruta, en lugar de la potencia neta instalada, entendiendo la actora que se vulneraba el artículo 5.3 y 5.4 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

Tal pretensión fue desestimado por la sentencia recurrida, pues la Sala de instancia consideró ajustada a Derecho la valoración catastral efectuada or la Gerencia Territorial del Catastro de Toledo.

La recurrente interpone recurso de casación al amparo de lo dispuesto en los artículos 86, apartado 3 º, y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por vulnerar la sentencia recurrida el citado artículo 5.3 y 5.4 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por cuanto la valoración catastral de la Central térmica de Aceca no se ajusta a la interpretación del precepto en su conjunto, dado que esta norma, refiere literalmente y de forma reiterada que, a efectos de valoración de las construcciones de los inmuebles de características especiales, ha de considerarse la "potencia o capacidad de producción".

Según se desprende de la notificación del valor catastral de la CENTRAL TÉRMICA DE ACECA (obrante en el expediente), en la valoración de la construcción se ha tenido en cuenta una potencia de 314 MW, al considerarse 314 unidades valorativas.

Sin embargo, como se acreditó en las instancias anteriores con la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, de fecha 6 de septiembre de 2002, la potencia neta acreditada de esta Central, tras las preceptivas pruebas de funcionamiento, fue de 301 MW.

La valoración del Catastro y de la sentencia que se recurre de la Audiencia Nacional, al no considerar la potencia neta acreditada de esta Central, está infringiendo, según la recurrente, lo establecido en el mencionado artículo 5 pues parece obvio que la única capacidad de producción posible de la Central es la asignada por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, tras realizar las pruebas de funcionamiento del grupo de producción de energía eléctrica.

Por esta razón, es la potencia neta la que se considera a los efectos de las liquidaciones de los mercados de producción como, de forma expresa se dice en la citada Resolución Ministerial, siendo también la que figura inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria, y, en definitiva, la que ha certificado la propia Administración Pública tras las correspondientes pruebas técnicas, debiendo ser por tanto la considerada a los efectos de su valoración catastral.

Los argumentos expuestos por la recurrente le llevan a la conclusión de que la valoración catastral de la Central Térmica de Aceca es nula de pleno derecho a tenor de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

1. La sentencia recurrida , al responder a la afirmación de la entidad recurrente de que ha de ser la potencia neta la considerada y no la potencia bruta, dice que la recurrente no denuncia la infracción de ningún precepto por la consideración de la potencia bruta, por lo que no puede prevalecer el criterio de la actora frente al de la valoración basada en la Ponencia.

La entidad recurrente considera que, a la hora de la valoración de las construcciones de la central térmica, no es conforme a Derecho que se haya tenido en cuenta la potencia instalada bruta en vez de la neta.

  1. Antes de dar respuesta al motivo de casación formulado, debemos poner de manifiesto que el artículo 4 del Real Decreto 1464/2007 , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración de los denominados BICES , integrado en el Capítulo I del mismo, dedicado a las Reglas generales, establece:

    "1. Las construcciones de los inmuebles de características especiales se clasifican, a efectos de su valoración catastral, en construcciones convencionales y singulares.

  2. Se entiende por construcción convencional aquella cuyas características permiten su identificación con alguna de las tipologías constructivas definidas en la normativa técnica de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos.

  3. Se entiende por construcción singular aquella cuyas características permiten su identificación con alguna de las recogidas en el capítulo II para cada uno de los grupos de bienes inmuebles de características especiales.

  4. Cuando las características de una construcción no permitan su identificación con alguna de las tipologías indicadas en los apartados anteriores, se realizará una valoración singularizada, conforme al método valorativo que prevea la correspondiente ponencia de valores especial".

    Por su parte, el artículo 5 señala:

    "1. La valoración de las construcciones convencionales se realizará atendiendo a las normas, reglas de valoración y coeficientes correctores del valor de las construcciones establecidos para los inmuebles urbanos, aplicados al módulo básico de construcción (MBC) que se establezca en la ponencia de valores especial, de acuerdo con lo que dispone el artículo.

  5. No serán de aplicación los coeficientes correctores conjuntos del valor del suelo y de las construcciones previstos para los bienes inmuebles urbanos en su normativa de valoración.

    Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la valoración de las construcciones convencionales ubicadas en las centrales térmicas y en las centrales nucleares, que se realizará de acuerdo con lo que establece el capítulo II.

  6. El valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica.

    Se entenderá por valor de reposición el coste actual, resultante de la suma de los costes directos e indirectos y de los demás gastos necesarios para la puesta en funcionamiento del inmueble. Dicho valor será el resultado de multiplicar cada una de las unidades lineales, de superficie, de volumen, de peso, de potencia, de producción o de cada elemento unitario, por los módulos de coste unitario establecidos en el presente Real Decreto.

  7. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la metodología de valoración distingue entre el procedimiento aplicable a las unidades constructivas que se valoran mediante módulos de coste de construcción y el correspondiente a las que se valoran por potencia o capacidad de producción, sin perjuicio de la aplicación de los coeficientes correctores previstos en el capítulo II.

    Los módulos de coste unitario de construcción (MCUC) para cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este Real Decreto, por la cuantía determinada para el módulo básico de construcción de orden 1 (MBC1) definido en la normativa de valoración catastral de bienes inmuebles urbanos.

    Los módulos de coste unitario para la valoración por potencia o capacidad de producción (MCUP) de cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este Real Decreto, por la cuantía determinada para el módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP) del sector productivo de que se trate.

    Para la valoración de las construcciones singulares de autopistas, carreteras y túneles de peaje se estará a lo dispuesto en el capítulo II.

  8. El módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP) previsto en el apartado anterior será, para las construcciones singulares en cada sector productivo, el que figura en el siguiente cuadro...".

    En cambio, el artículo 8, que la sentencia impugnada reproduce en su Fundamento de Derecho Cuarto, antes transcrito, se encuentra inserto en el Capítulo II del Real Decreto y contiene, junto a los artículos 9 y 10, las normas específicas de valoración de las centrales térmicas de producción de energía eléctrica.

  9. La pretensión casacional queda limitada en el presente recurso a la determinación de qué debe entenderse por "potencia instalada" . El texto del Real Decreto 1464/2007, normativa específica en la materia, se refiere a la "potencia instalada", sin más especificaciones; ninguna de las trece menciones a la "potencia" contenidas en el Real Decreto 1464/2007 añade la especificación "neta" (de hecho, la palabra "neta" no figura en el texto reglamentario ni referida a potencia ni a ningún otro concepto) y en tres de ellas, dos precisamente al regular la valoración de las centrales térmicas en el artículo 8.1 y 2 y la otra refiriéndose a las centrales nucleares en el artículo 5.1 , se habla de "potencia instalada"; es decir, no hay razón alguna para establecer una limitación (la potencia bruta es superior a la neta) que el texto reglamentario no contempla y, de haberse querido, nada impedía haber hecho tal precisión.

    El artículo 8 del Real Decreto 1464/2007 fija las normas de valoración de las centrales térmicas y establece que "la valoración de todas las construcciones, tanto convencionales como singulares, integrantes de las centrales térmicas se realiza mediante la aplicación de un módulo de coste unitario por potencia (MCUP) a la instalada en cada central. El valor así obtenido se considerará, a los efectos catastrales, como el valor de reposición de todas las construcciones de la central térmica". El Real Decreto por tanto no establece que se tenga en cuenta la potencia instalada neta, por lo que no se vulnera norma jurídica alguna por el hecho de que sea la potencia instalada bruta la que se ha tenido en cuenta por la Administración para fijar el valor catastral del bien inmueble de características especiales.

    Por otra parte, la recurrente no ha acreditado (ni siquiera lo alega) que el valor de reposición de todas las construcciones que integran la central, que se ha determinado partiendo de la potencia instalada bruta, supere el valor de mercado.

    Por potencia instalada debe entenderse, como ha precisado la sentencia de esta Sala y Sección de 18 de julio de 2013 (cas. nº 3441/2011 ), la potencia máxima que puede alcanzar la unidad de producción, durante un periodo determinado de tiempo, medida a la salida de los bornes del alternador y, por tanto, sin deducción de la potencia absorbida por los consumos de generación.

    Esta es la solución adoptada en la sentencia de 11 de julio de 2013 (recurso de casación 7176/2010 ), al señalar en el Fundamento de Derecho Segundo:

    "Esta Sala se ha pronunciado en ocasiones sobre la cuestión objeto de debate. Ha de partirse de un presupuesto básico que en otras sentencias de este Tribunal hemos puesto de manifiesto, cual es que "las funciones que el Catastro cumple no se identifican, ni siguen los criterios que se aplican en el desarrollo de una actividad empresarial. Por eso, aunque ciertos bienes pueden tener un valor nulo desde la perspectiva económica-empresarial y contable, su valor catastral puede ser considerable dados las distintas finalidades que el catastro y la actividad económica cumplen". Por ello carece de relevancia alguna, a los efectos de los fines que está llamado a cumplir el Catastro, el dato con el que pretende la parte recurrente que gire la determinación del valor catastral del bien inmueble que nos ocupa, el de la potencia neta instalada a efectos de la organización y regulación del mercado de producción de energía eléctrica a efectos de garantía que prevé el Real Decreto 2019/1997 y la Orden de 17 de diciembre de 1998, excepto que dicho dato si estuviese normativamente previsto a los efectos de la determinación del valor catastral.

    Cabe preguntarse, pues, si efectivamente el Real Decreto 1464/2007, cuando habla en su artículo 5.3 de que "Los módulos de coste unitario para la valoración por potencia o capacidad de producción (MCUP) de cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que, para cada grupo de inmuebles, se establecen en el Anexo de este Real Decreto, por la cuantía determinada para el módulo básico por potencia o capacidad de producción (MBP) del sector productivo de que se trate", se refiere a potencia neta instalada en el sentido de cómo es definida en la citada Orden. Como se ha dicho en otros pronunciamientos de esta Sala, en el valor catastral se tiene en cuenta la potencia instalada, por lo que resulta indiferente al caso los adelantos tecnológicas o eficiencias energéticas, y el propio artículo 8 del Real Decreto 1464/2007 , hace referencia expresa a potencia instalada. Recordemos que el artículo 8.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , dispone que, a efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración, no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas, y como dijimos en la sentencia de 30 de junio de 2010 , "Es evidente que la concepción de los BICES establecida en el apartado primero del artículo octavo de la L.C .I., en conexión con lo dispuesto en su apartado tercero (...), conforma una nueva categoría con respecto a lo que hasta ahora eran los bienes inmuebles, categoría que incorpora a los mismos la maquinaria que se integra en las instalaciones de esos bienes". Lo que interesa, pues, a efectos catastrales y de la valoración de estos BICES, de la determinación del MCUP, no es ya la energía en sí, la que es susceptible de generar la central durante un determinado período, sino la capacidad de producción de la maquinaria instalada en la misma, esto es la capacidad instalada, que coincide con la potencia nominal de la maquinaria generadora de electricidad. Y ha sido este el valor tenido en cuenta para la determinación en la Ponencia del MCUP".

    En el mismo sentido, también, sentencia de fecha 18 de julio de 2013 , correspondiente al recurso de casación 5075/2011.

    Así pues, el valor de la construcción se fija por la potencia susceptible de ser generada, es decir, sin tener en cuenta la concreta energía producida con esa potencia.

CUARTO

Conforme al artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente, si bien que, en uso de la facultad conferida por el apartado 3 de dicho precepto, con el límite de 4.000 mil euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación nº 1699/2011, interpuesto por GAS NATURAL, S.D.G., S.A., contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 799/2009 , condenando en costas a la compañía recurrente, con la limitación establecida en el último de los fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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