STS 598/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución598/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sant Feliu de Llobregat, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente el procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Celestino ; siendo parte recurrida el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "TESORO CONDAL, SL".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador D. Jordi Navarro Bujía, en nombre y representación de DON Celestino interpuso demanda de juicio ordinario contra "TESORO CONDAL, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia y dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la misma, proceda a citar a "TESORO CONDAL, SL" ante la notaría que tenga por conveniente para que, en el mismo acto, se otorgue la escritura de compraventa y se realice el pago de la cantidad pendiente. Subsidiariamente, esto es, si "TESORO CONDAL, SL"no cumpliese con la obligación de otorgar escritura pública cuando sea citada para ello, se le perciba de que será otorgada por el juzgado, en su nombre.

  1. - El procurador D. Pere Martí Gellida, en nombre y representación de "TESORO CONDAL, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda absuelva a esta parte de todas las peticiones de la adversa y todo ello con expresa imposición de costas a la actora. Y formulando demanda reconvencional alegó los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación para terminar suplicando al juzgado dictara sentencia por la que: a) Declare la resolución o la extinción del contrato de compraventa que ha aportado como documento dos del escrito de demanda. b) Alternativamente, en caso de no admitir la petición anterior, condene al señor Celestino al pago de 453.797,15 € como precio de la finca de autos. c) En todo caso, con expresa condena en costas en caso de oposición.

  2. - El Procurador D. Jordi Navarro Bujía, en nombre y representación de DON Celestino contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime íntegramente las pretensiones de la demandante reconvencional, con expresa imposición a la misma de las costas procesales.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador D. JORDI NAVARRO BUJIA en representación de DON Celestino contra TESORO CONDAL, S.L. debo CONDENAR Y CONDENAR al demandado, con imposición de costas, para que, dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la presente resolución, proceda a elevar a escritura pública el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2006 previo abono por el actor de la cantidad pendiente (47.528 euros) y para el caso que no cumpliere, será suplida dicha voluntad por el órgano jurisdiccional y DESESTIMANDO la RECONVENCIÓN instada por el Procurador D. PERE MARTI GELLIDA en representación de TESORO CONDAL, S.L. contra DON Celestino , debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado reconvencional, con imposición de costas al actor reconvencional.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de "TESORO CONDAL, SL" la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por TESORO CONDAL SL contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feilu de Llobregat en fecha 14 de julio de 2009 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de: Estimar como estimamos parcialmente la reconvención formulada por la demandada apelante y en consecuencia condenamos a DON Celestino a que pague a la demandada la cantidad de 257.625,35 euros, además del resto pendiente del precio pactado en el contrato privado de compraventa ya recogido en la sentencia apelada. Desestimamos el recurso en sus restantes extremos, sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención ni del presente recurso. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante si el recurso hubiera de fundarse en infracción de normas de derecho catalán, cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser preparado ante esta Sección en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación.

    TERCERO .- 1.- El procurador D. Carlos Turrado Martín-Mora, en nombre y representación de DON Celestino , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- De conformidad con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1450 , 1462 , 609 y 1468 del Código civil . SEGUNDO .- Infracción de los artículos 362 , 433 , 434 y 455 del Código civil .

    2 .- Por Auto de fecha 7 de febrero de 2012 , se acordó admitir el recurso de casación excepto el motivo tercero y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "TESORO CONDAL, SL". presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente asunto parece muy complicado en la instancia y extremadamente sencillo en casación. Concretando lo que ha llegado a ésta, todo viene de un contrato de compraventa de 26 mayo 2006 en el que la entidad demandada TESORO CONDAL, SL, vende al que ha sido demandante y recurrente en casación don Celestino , una determinada finca con el precio cierto que se paga como "paga y señal" las cantidades de 60.000 y 50.000 € y el resto al otorgar escritura pública que se otorgará, como máximo, el 10 octubre 2006, resto que asciende a 47.528 €. Así, el precio total es de 157.528 €.

El comprador formula demanda exigiendo que se otorgue la escritura pública, de compraventa, pagando él la cantidad citada para acabar de completar el precio.

La oposición de la sociedad vendedora se basa en una serie de hechos que no se se han declarados probados y en los que no se ha insistido en casación: nulidad, simulación, negocio fiduciario, préstamo, todo en relación con la doctrina de los actos propios. Sobre ello no procede volver a tratar, ya que han sido desestimados en la instancia y no planteados en esta Sala.

Lo que sí procede destacar que en el lapso de tiempo entre el documento privado de 26 mayo 2006 y la demanda, la sociedad vendedora, demandada, TESORO CONDAL, SL hizo en la finca vendida y no entregada (poseedora, por tanto) una serie de obras. Y el valor de éstas ha sido objeto de demanda reconvencional: otros extremos o puntos concretos (como el beneficio industrial de las obras) han sido rechazados y la parte demandante-reconvencional TESORO CONDAL, SL, se ha aquietado a ello.

SEGUNDO .- La consecuencia de todo ello es que el litigio que ahora pende ante esta Sala se concreta en tan solo si TESORO CONDAL, SL, tiene el derecho a reclamar la cuantía de las obras en la finca, frente al comprador de ésta, el demandado- reconvencional don Celestino . Por cierto, el valor de tales obras es muy superior al precio de la finca.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 16ª, de Barcelona, de 9 diciembre 2010 , revocando en este extremo la de primera instancia que había desestimado la reconvención entera, ha dado lugar parcialmente a ésta condenando al comprador a abonar a la sociedad vendedora la cantidad de 257.625,35 €.

El recurso de casación lo ha formulado este comprador, demandado-reconvencional (el primigenio demandante) don Celestino , en el que niega tal obligación de pago.

TERCERO .- El recurso de casación que ha formulado el demandante principal, demandado reconvencional don Celestino , comprador, versa sobre si debe abonar importe de las obras que se realizaron en la finca vendida a instancias de TESORO CONDAL, SL,, demandante reconvencional, sin consentimiento, conocimiento, ni autorización por parte de aquél.

Se ha formulado en tres motivos El tercero de ellos ha sido inadmirtido por auto de esta Sala de 7 febrero 2012 .

El primero de los motivos centra el tema esencial, partiendo del concepto de compraventa, de la obligación de entrega y de la transmisión de la propiedad.

El contrato de compraventa, consensual y obligacional ( artículos 1450 y 609 del Código civil ) es aquel por el que las partes se obligan a entregar una cosa y al pago de un precio, una a otra. Lo que coincide con la definición legal que da el artículo 1445 y así lo recalcan las sentencias de 10 marzo 2005 y 14 mayo 2009 , en el sentido de que el acuerdo -perfección del contrato- no implica transmisión de la propiedad, como es doctrina indiscutible reiterada jurisprudencialmente partiendo de los artículos 609 y 1095, como dicen, entre otras, las sentencias de 13 noviembre 2009 y 2 diciembre 2010 .

Consecuencia de ello es que el vendedor, tras el contrato (título), sigue siendo el propietario de la cosa, que la transmite al comprador cuando se la entrega en traditio real o ficticia (modo), conforme a los artículos 4142 y siguientes cumpliendo los requisitos de identidad e integridad de la cosa, que contemplan los artículos 1166, 1468 y 1469.

De estas normas es de destacar el artículo 1468 que exige que el vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato, es decir, a fecha, en el presente caso, de 26 mayo 2006; por tanto, sin la obra que llevó a cabo la sociedad vendedora desde tal fecha a la de la entrega. La jurisprudencia ha contemplado casos de perjuicios en la cosa, en contra del comprador. Aquí es al revés. Construye el vendedor y exige su valor al comprador, que no tuvo intervención alguna en la construcción que ahora se le reclama y que a él, según expresa en el recurso, no le interesa.

Lo cual debe ponerse en relación con la buena o mala fe de dicho vendedor TESORO CONDAL, SL, objeto del motivo segundo del recurso. La jurisprudencia ha dicho reiteradamente que la buena o mala fe es una cuestión de hecho que pertenece a la soberanía de la instancia y es intocable en casación. Pero examinando las sentencias y el caso completo, aparece que el hecho en que se basa es ciertamente una cuestión fáctica, pero aquel concepto que se deduce del hecho es un concepto jurídico que sí es objeto y es revisable en casación. Así se expresa la sentencia de 17 julio de 1999 . Este es el caso de autos.

La sentencia de la Audiencia Provincial tampoco hace una afirmación clara, simplemente dice, después de recordar que se ha edificado en el terreno vendido "todavía en el suelo de finca propia de la demandada" (la vendedora, TESORO CONDAL, SL,):

"Por otro lado, la mala fe no se presume y aquí es el demandante quien tendría que probar que tal edificación la ha hecho la demandada (de la que forma parte una sociedad que él administra) con mala fe, cosa que por supuesto no puede afirmarse acreditada de ninguna forma en los presentes autos".

Las afirmaciones anteriores se han planteado específicamente ante esta Sala; la buena o mala fe: "es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos" dice la sentencia de 22 junio de 1998 y que es "un concepto jurídico sustentado en la valoración de una conducta" lo repite la sentencia de 5 febrero 2010 , que destaca que "sí puede someterse a revisión casacional" con cita de numerosas sentencias anteriores.

En consecuencia, esta Sala pone especial énfasis en que una sociedad (TESORO CONDAL, SL,) después de haber consentido y firmado en documento privado un contrato de compraventa de una finca (en 26 mayo de 2006) hace una serie de obras en la misma, sin consentimiento del comprador y le reclama su importe, que es muy superior al precio de la misma finca. Hacer tales obras, a sabiendas de que ella misma había contratado su venta y que aún no había transmitido la propiedad, por mor de la teoría del título y el modo, debe ser calificado de mala fe. Por ello, conforme al artículo 455 del Código civil no puede reclamar su importe porque no son gastos necesarios para la conservación de la cosa, sino obras hechas cuando ya conocía su venta precisamente al demandante, que acredita su mala fe. Lo cual concuerda con el concepto de mala fe, que ha sido dado jurisprudencialmente: es un estado de conducta, dice la sentencia de 17 julio de 1999 . Añade la del 6 junio 2002.

"la buena fe forma parte de la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit"), o tiene la consideración de condición general en contraposición a las condiciones específicas de existencia de los negocios o relaciones jurídicas, que constituyen pautas de singular interés para configurar la distribución del "onus probandi".

CUARTO .- De ello se desprende que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido los artículos 1450 y 455 del Código civil al estimar la demanda reconvencional interpuesta por TESORO CONDAL, SL y estimar la demanda principal formulada por don Celestino , tal como había hecho la sentencia de primera instancia. Se estima, en este sentido, el recurso de casación.

No se hace imposición de costas de este recurso de casación, conforme dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En las de primera instancia, se mantiene lo resuelto en la sentencia. En las del recurso de apelación, se condena a la parte demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la representación procesal de Don Celestino contra la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 9 de diciembre de 2010 , que SE CASA y ANULA.

  2. - En su lugar, se confirma y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por la juez de primera instancia de Juzgado nº 1 Sant Feliu de Llobregat, de 14 julio 2009 , en autos de juicio ordinario nº 580/2008, que estima la demanda del mencionado recurrente y desestima la demanda reconvencional.

  3. - No se hace condena en costas, en este recurso. Se condena a la parte apelante (la reconvencional) en las costas el recurso de apelación. Se mantienen los pronunciamientos sobre costas de la sentencia de primera instancia.

  4. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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