STS 591/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2013
Fecha15 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 1997/2011, interpuestos por la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A.", representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª María África Martín-Rico Sanz, contra la Sentencia núm. 281/2011, de 28 de junio, dictada por la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación n.º 97/2011 , dimanante de las actuaciones de quiebra necesaria núm. 362/1981, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona. Son partes recurridas D.ª Aida Y D.ª Delia , representadas ante esta Sala por la Procuradora D.ª María Coral Lorrio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

La Procuradora D.ª Judith Carreras Monfort, en nombre y representación de D.ª Aida y de D.ª Delia , presentó, en el Decanato de los Juzgados de Barcelona, con fecha 20 de noviembre de 2009, demanda incidental contra la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A." y contra la entidad "MATEU & MATEU, S.A.", que una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 y fue registrada con el núm. 362/1981, cuyo suplico decía: «[...] estimando esta demanda declare y reconozca el derecho de Doña Aida y de Delia , como herederas de Don Aquilino , a cobrar de la masa de la quiebra de Mateu & Mateu S.A. y para su herencia la cantidad de 63.031,99 euros ( = 40.158,31 + 22.873,68 euros) equivalente a 10.487.641 ptas., pagada por el padre de las actoras como importe de su participación indivisa del 31,818 % en la compra de la finca NUM000 , antes NUM001 , mediante la escritura pública de compraventa autorizada el 25 de febrero de 1985 con el número de protocolo 1.130 por el notario de Barcelona Don Carmelo Agustín Torres, entonces inscrita en el Registro de la Propiedad de Málaga, antes de su división, hoy en el Registro de la Propiedad número 8, más la cantidad de 110.729,57 euros, en concepto de intereses legales devengados por cada una de las cantidades pagadas como precio o como gastos obligados por la cláusula cuarta del contrato desde el momento del pago de cada una de ellas hasta el día 30 de octubre de 2009 inclusive, más la cantidad de 2.832,04 euros, importe de los gastos de la extinción del condominio de la finca NUM000 pagados por el padre de las actoras, más la cantidad de 3.926,16 euros, importe de los intereses legales devengados por los gastos de extinción del condominio desde su pago hasta el 30 de octubre de 2009 inclusive, más la cantidad de 21,443, 08 euros, suma de las cuotas pagadas por los impuestos que gravaba la finca (impuesto sobre solares, contribución territorial urbana, Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, impuesto sobre bienes inmuebles), más la cantidad de 17.584,35 euros, importe de los intereses legales devengados por esos tributos desde la fecha de pago de cada una de esas cantidades hasta 30 de octubre de 2009 inclusive, más la cantidad de 1.157,47 euros, pagada por cuotas por gastos comunes del POLÍGONO000 atribuidos a la parcela NUM000 , más la cantidad de 1.554,60 euros, importe de los intereses legales devengados por esas cuotas comunitarias desde el momento del pago de cada una de ellas hasta el 30 de octubre de 2009 inclusive, más los intereses legales devengados por cada una de esas cantidades desde la fecha de esta demanda hasta que sean pagadas, sin perjuicio del interés señalado en el art. 576 LEC , condene a los miembros de la comisión liquidadora de Mateu y Mateu S.A. a pagar, para la herencia de su padre, a Doña Aida y a Delia y con cargo a la masa de la quiebra y antes de pagar a cualquiera de los acreedores de la quebrada incluidos en la masa, todas y cada una de las cantidades citadas en las precedentes pretensiones, que mis mandantes tienen derecho a cobrar como herederas de su padre o por haber pagado a ellas, y declare el derecho de las demandantes a retener la finca hasta que la comisión les abone las cantidades que la sentencia le obligue a pagar a mi parte y, subsidiariamente, si no las considera deudas de la masa, declare que son deudas en la masa, condenando a los miembros de esa comisión liquidadora pagarlas como deudas privilegiadas y además, en cualquier caso, y condene a la parte que se oponga a pagar las costas procesales causadas a mi representado»

SEGUNDO

Mediante providencia de 4 de febrero de 2010, se admitió a trámite el incidente concursal, se acordó emplazar a la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A." y a la entidad "MATEU & MATEU, S.A.", para que contestaran a la demanda incidental y se puso en conocimiento del resto de las partes personadas que podrían intervenir en el procedimiento coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria. Asimismo, se acordó dar traslado a la totalidad de las partes personadas para que manifestaran lo que estimaran oportuno en relación con la petición de suspensión de las actuaciones, efectuada por la demandante incidental.

La Procuradora D.ª Carmina Torres Codina, en nombre y representación de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A." contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: «[...] dictando, tras los trámites legales oportunos, sentencia por la que desestimando la acción ejercitada de adverso:

» 1.- Declare en primer término si la controversia debe ser sometida al Tribunal Arbitral previsto en el Convenio aprobado en el expediente de quiebra de la Compañía Mateu&Mateu, S.A.

» 2.- De estimar la competencia del Juzgado, declare como cantidad a percibir por la parte actora dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata de los demás acreedores, la de ochenta y cinco mil seiscientos treinta y dos euros con cincuenta y cuatro céntimos (85.632,54 euros).

» 3.- Efectúe expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.»

TERCERO

El Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona dictó la Sentencia núm. 181/10, de 1 de septiembre , con la siguiente parte dispositiva: «Fallo:

» Que estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por Dña. Aida y Dña. Delia contra la Comisión Liquidadora de la quiebra de la entidad Mateu & Mateu debo condenar a ésta a abonar a las primeras

  1. - 63.031,99 euros abonados por el Sr. Aquilino , para adquirir el 31,818% de la finca NUM000 , del Registro de la Propiedad número 8 de Málaga, mediante la escritura pública de compraventa de 25 de febrero de 1985

  2. - 110.729,57 euros como intereses legales devengados por cada una de las cantidades pagadas como precio o como gastos o pagos conforme a la cláusula 4ª del contrato de compraventa celebrado en su día, desde el momento del pago de cada una de ellas hasta el día 30 de octubre de 2009.

  3. 21.443,078 euros, suma de las cuotas pagadas por los impuestos que gravaban la finca.

  4. - 1.157,47 euros correspondientes a las cuotas por gastos comunes del POLÍGONO000 , donde se encuentra la finca, atribuidos a la parcela.

  5. - más los intereses legales de cada una de estas cantidades desde la interpelación judicial realizada a la Comisión Liquidadora, sin perjuicio del interés señalado en el artículo 576 de la LEC .

» El pago por la comisión liquidadora se realizará dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata de los demás acreedores.

» Mientras no se realice dicho pago, las actoras no estarán obligadas a la entrega de la finca.

» No se imponen las costas del presente incidente.»

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la Procuradora de las demandantes y la representación procesal de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A."

QUINTO

De los escritos de interposición de los recursos de apelación se dio traslado a las demás partes personadas. La Procuradora de las demandantes y la representación procesal de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A." se opusieron a los recursos interpuestos de contrario.

SEXTO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 97/2011 , y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 281/2011, de 28 de junio , cuya parte dispositiva disponía: «Fallamos:

» Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por doña Aida y doña Delia contra la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona , en la quiebra necesaria número 362/1981.

» Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comisión Liquidadora de la Quiebra de Mateu & Mateu, S.A., contra dicha sentencia.

» Revocamos la sentencia solamente en el sentido de declarar que el crédito de las actoras es un crédito contra la masa.

» Confirmamos la sentencia en todos los restantes pronunciamientos.

» No imponemos las costas de la segunda instancia.»

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

SÉPTIMO

La representación procesal de la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A." interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia núm. 281/2011, de 28 de junio, dictada por la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

El recurso extraordinario por infracción procesal se formalizó, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, alegando: «La vulneración del artículo 218 en cuanto establece la obligación de exhaustividad y congruencia de las sentencias y el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto establece que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".»

El recurso de casación se interpuso, al amparo de lo previsto en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 479 y a la Disposición Final decimosexta del mismo texto legal .

Se denunció por esta parte la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretándose en las siguientes:

» - Artículos 1.303 , 1.306 y 1.308 del Código Civil , con relación al artículo 1.916 del mismo texto legal y el artículo 59 de la Ley Concursal .

» - Artículos 453 y 455 del Código Civil . Artículos 71 , 73 y 92.6 de la vigente Ley Concursal .

» - Artículos 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Recibidas dichas actuaciones y personadas las partes a través de los Procuradores reseñados en el encabezamiento de esta resolución, se dictó Auto de 12 de junio de 2012, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1.- Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comisión Liquidadora de la Quiebra de la entidad Mateu & Mateu, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº. 97/2011 , dimanante de los autos de procedimiento incidental en la quiebra necesaria número 362/1981 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona.

»»2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

NOVENO

Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición a la admisión del recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

DÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

UNDÉCIMO

La representante procesal de D.ª Aida Y D.ª Delia , presentó escrito, por el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acompañó auto de 26 de febrero de 2013, dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el rollo de casación e infracción procesal núm. 838/2012 , que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en un asunto en el que los antecedentes son idénticos a los del presente asunto.

De dicho escrito se dio traslado a la parte contraria, quien, tras efectuar alegaciones, suplicó: [...] tenga por evacuado el traslado conferido por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de abril de 2013, acordando no haber lugar a la petición realizada por la contraparte de unión al presente recurso del Auto de fecha 26 de febrero de 2013 , por su manifiesta improcedencia y falta de objeto al haberse dictado ya resolución de admisión a trámite de los recursos.

DUODÉCIMO

Mediante providencia de 5 de julio de 2013, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de septiembre de 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

Los antecedentes más relevantes del caso y del proceso seguido son los siguientes:

1) En escritura pública otorgada en Barcelona el 25 de febrero de 1985, don Aquilino , don Leon y doña Frida adquirieron la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 8 de Málaga. La vendedora fue Inmobiliaria Nueva Bolueta Bilbao, S.A., que la había adquirido de Mateu & Mateu S.A. en escritura pública de 3 de marzo de 1978.

2) El 18 de marzo de 1988, don Leon , don Aquilino y doña Frida otorgaron escritura pública de división de la finca NUM000 y adjudicación de las fincas resultantes, números NUM002 , NUM003 y NUM004 . La finca NUM003 se adjudicó a don Aquilino .

3) El día 8 de julio de 1996, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona dictó Sentencia, en los autos 1379/1990, en que, entre otros pronunciamientos y en lo que interesa en este recurso, declaró la nulidad de la compraventa celebrada mediante la escritura pública de 25 de febrero de 1985 y de la división y adjudicación efectuada mediante la escritura pública de 19 de marzo de 1988, así como de todas las inscripciones registrales practicadas como consecuencia de los actos declarados nulos. Concretamente, la sentencia condenaba a los demandados, entre ellos, a don Aquilino , "a restituir a la masa de acreedores de Mateu y Mateu, S.A. [...] la finca sita en Málaga, en el partido primero de la Vega, de superficie 11.170 metros cuadrados inscrita al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca NUM000 del Registro nº 8 de Málaga [...], dándoles un plazo para que otorguen la correspondiente escritura pública de transmisión del dominio y con apercibimiento de que, de no realizarlo en el plazo señalado, será la escritura otorgada por el juzgado a su costa; reservándoles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores".

4) Contra la citada Sentencia fueron interpuestos recursos de apelación y casación desestimados, por sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de diciembre de 1999 y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2005 .

Con base en los hechos expuestos, doña Aida y doña Delia , como causahabientes de don Aquilino , formularon la demanda que ha dado lugar a este proceso, en que reclamaban de la masa de la quiebra una serie de sumas derivadas de la declaración de nulidad de la compraventa de la finca referida.

La sentencia del Juzgado estimó en parte la demanda, en concreto respecto de las reclamaciones concernientes a las siguientes sumas:

i) La cantidad de 63.031,99 euros, abonada por don Aquilino para adquirir el 31,818% de la finca NUM000 .

ii) La cantidad de 21.443,078 euros, suma de las cuotas pagadas por los impuestos que gravaban la finca.

iii) La cantidad de 1.157,47 euros correspondientes a las cuotas satisfechas por gastos comunes del POLÍGONO000 , donde se encuentra la finca.

iv) La cantidad de 110.729,57 euros como intereses legales devengados por las cantidades pagadas como precio y gastos de la compraventa, desde el momento del pago hasta el día 30 de octubre de 2009.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue apelada por ambas partes. La parte actora impugnaba:

i) La denegación del pago de 2.832,04 euros, importe de los gastos de la división de la finca registral NUM000 y de la adjudicación de las tres fincas resultantes, más la cantidad de 3.926,16 euros de intereses desde su pago hasta el 31 de marzo de 2008, inclusive.

ii) La denegación del pago de 17.584 euros, importe de los intereses legales devengados por las cuotas de los tributos y de los gastos comunes de la finca.

iii) El tenor de la declaración del derecho de retención, que solicitó dijera exactamente: "que las actoras tienen derecho a retener la finca mientras no les haya pagado la Comisión liquidadora el total de sus créditos".

iv) La no consideración del crédito del las actoras como crédito de la masa.

La parte demanda impugnó los siguientes extremos:

i) La condena al pago de intereses, de 110.729,57 euros.

ii) El derecho de retención que la sentencia reconocía a la demandante.

La Audiencia Provincial dictó sentencia en la que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Aida y doña Delia , desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Comisión Liquidadora de la Quiebra de Mateu & Mateu, S.A., y revocó la sentencia de primera instancia solamente en el sentido de declarar que el crédito de las actoras era un crédito contra la masa.

Contra esta sentencia de la Audiencia Provincial interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la Comisión Liquidadora de la Quiebra de la entidad Mateu & Mateu, S.A.

SEGUNDO

Alegaciones de inadmisibilidad

La parte recurrida, en su escrito de oposición a los recursos, alega que los recursos formulados son inadmisibles.

El motivo primero del recurso de casación es ciertamente inadmisible puesto que alega la infracción de normas de naturaleza procesal como son los arts. 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que en este momento determina la desestimación de dicho motivo, sin perjuicio de que la cuestión haya de ser abordada puesto que también ha sido planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Respecto del resto de motivos de casación procede, en este trámite, entrar a resolver sobre el fondo al no incurrir el recurso en defectos absolutos que imposibiliten su admisión (extemporaneidad, irrecurribilidad de la resolución, etc.), dado que además, como se verá, los motivos no pueden ser estimados, siendo más adecuado en este momento un enjuiciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

Primer motivo de infracción procesal

En el primer motivo del recurso se alega que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el principio de congruencia pues pese a considerar que la adquisición de la finca había sido realizada con ausencia de buena fe no le aplica la consecuencia jurídica inherente, que sería la no condena al pago de los intereses legales devengados por las cantidades pagadas como precio y gastos.

CUARTO

Valoración de la Sala. La congruencia de las sentencias

Esta Sala ha declarado de modo reiterado que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido.

Lo expuesto por la recurrente podrá sustentar una alegación de infracción de preceptos sustantivos (y así lo hace en el recurso de casación) pero nada tiene que ver con la congruencia.

QUINTO

Segundo motivo de infracción procesal

Como segundo motivo del recurso se alega la infracción de la cosa juzgada material en su vertiente positiva regulada en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega la recurrente que en el fallo de la sentencia dictada en un anterior proceso en el que eran partes las que lo son en este proceso, se declaraba en el fallo: «[...] reservándoles su derecho a percibir las cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho, dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores». Dicha sentencia quedó firme y constituye el antecedente lógico del objeto del presente proceso.

Según la recurrente, la referida sentencia firme configura ya el contenido del derecho de la parte allí condenada, la parte demandante en este proceso, al realizar tal reserva expresa. Esta declaración tiene efectos de cosa juzgada positiva respecto de las cantidades que deben recibir las demandantes (cantidades que acrediten haber hecho efectivas conforme a derecho) y el modo para su abono (dentro de la liquidación de la quiebra y a prorrata con los demás acreedores).

La sentencia de la Audiencia Provincial recurrida infringiría el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desconocer esta vinculación, acordar el pago de intereses y dar al crédito de las demandantes el tratamiento de crédito contra la masa, con lo que la restitución habría de ser recíproca.

SEXTO

Valoración de la Sala. Reserva de derechos y cosa juzgada

Es jurisprudencia de esta Sala, como el propio recurrente reconoce en su escrito de interposición del recurso, que las reservas de derechos contenidas en los fallos de las sentencias no dan ni quitan derechos, porque estos solo se generan por disposición de la Ley o por la voluntad de los obligados ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1120/2004, de 29 de noviembre, recurso núm. 3151/1998 ). Por ello carecen siempre de virtualidad jurídica ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981 ).

Esta doctrina es de plena aplicación al presente recurso. Así lo consideró la primera de las citadas sentencias, dictada en un asunto que, a los efectos que aquí interesa, era idéntico a aquel que se pretende tiene carácter prejudicial respecto del presente litigio, al resolver sobre la nulidad de la adquisición de bienes inmuebles que pertenecían a la quebrada MATEU & MATEU, y en el que la fórmula de la reserva de derechos empleada en el fallo era idéntica a la aquí utilizada.

En el proceso anterior, a cuya sentencia pretende otorgarse eficacia de cosa juzgada positiva, el debate no versó sobre qué cantidades debían ser restituidas al comprador cuya adquisición fue anulada y qué tratamiento concursal debía darse a tal crédito. Es por ello que no se realizó un pronunciamiento sobre tales cuestiones, sino tan solo una genérica reserva de derechos. Por tanto, no puede otorgarse eficacia prejudicial a dicha reserva de derechos de la sentencia, pues esta no fija derecho alguno.

Recurso de casación

SÉPTIMO

Segundo motivo de casación

En el segundo fundamento hemos declarado inadmisible el primer motivo de casación, y por tanto su desestimación, puesto que planteaba cuestiones procesales, impropias del recurso de casación, como eran la infracción de la exigencia de congruencia y de la cosa juzgada positiva. Además tales cuestiones han sido abordadas y resueltas en el recurso extraordinario por infracción procesal.

El segundo motivo del recurso de casación plantea la infracción de los arts. 1303 , 1306 y 1308 con relación al art. 1916, todos ellos del Código Civil , y 59 de la Ley Concursal .

El motivo se basa en que al prever el art. 1916 del Código Civil que desde la fecha de la declaración de concurso dejarán de devengar interés todas las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance su respectiva garantía, se exceptúa la aplicación de la previsión de devengo de intereses de los arts. 1303 y 1308 del Código Civil .

OCTAVO

Valoración de la Sala. El régimen de restitución de prestaciones como consecuencia de la nulidad de los contratos sinalagmáticos afectados por la retroacción de la quiebra. Régimen de los intereses del precio

La jurisprudencia ha evolucionado hasta aplicar a los contratos sinalagmáticos el criterio de que la nulidad de un acto de disposición efectuado por el quebrado durante el periodo de retroacción implica la restitución en los términos establecidos por los artículos 1303 , 1304 y 1308 del Código Civil ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 506/2012, de 29 de julio, recurso núm. 534/2010 , y las que en ella se citan).

No existe contradicción entre esta regulación legal, cuyo régimen general supone que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, y la previsión del art. 1916 del Código Civil relativa al cese del devengo de intereses.

Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009 , y las que en ella se citan).

No puede aplicarse el régimen de la causa torpe porque esta no viene determinada por la existencia de buena o mala fe en el contratante sino por la concurrencia de una causa ilícita no constitutiva de infracción penal y teñida de inmoralidad. Por otra parte, no es congruente con la aquiescencia de la Comisión recurrente a la devolución del precio pero no de sus intereses, puesto que la concurrencia de causa torpe por culpa de uno de los contratantes determina la improcedencia de restituir no ya los intereses, sino la totalidad de lo dado en virtud del contrato por el contratante culpable.

El art. 59 de la Ley Concursal no es infringido porque no es aplicable por razones temporales.

NOVENO

Tercer motivo de casación

El tercer motivo del recurso de casación alega la vulneración de los arts. 453 y 455 del Código Civil y 71 , 73 y 92.6 de la Ley Concursal .

El motivo se fundamenta en que la sentencia dictada en el litigio anterior que sirve de antecedente lógico a éste ya determinó los términos en que debía producirse la restitución de cantidades a los causahabientes del comprador de la finca cuya adquisición se declaraba nula, y que la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida modifica este pronunciamiento acoger la evolución jurisprudencial posterior y al acordar que quede regulada por una norma posterior no aplicable por razones temporales, dado que aplica los arts. 71 y 73.1º de la Ley Concursal . Y que de aplicar la regulación de la nueva Ley Concursal se debería aplicar también los arts. 73.3 y 92 de la Ley Concursal , de donde resultaría el carácter subordinado del crédito del comprador.

DÉCIMO

Valoración de la Sala

La recurrente invoca los arts. 453 y 455 del Código Civil pero no desarrolla argumentación alguna relativa a cómo y por qué se infringen tales preceptos legales por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida. El Tribunal no puede suplir al recurrente en casación y estructurar el motivo del recurso cuando carece absolutamente de desarrollo argumental.

Respecto de los otros preceptos que se dicen infringidos, no es acertado afirmar que la sentencia de la Audiencia Provincial aplica los preceptos de la Ley Concursal. Lo que hace la Audiencia Provincial es seguir la jurisprudencia más reciente y aplicar el régimen restitutorio del art. 1303 del Código Civil , de modo que da plena operatividad a la restitución recíproca de lo entregado da al crédito de quien tiene derecho a la restitución del precio y sus intereses el tratamiento de "deuda de la masa".

La mención del art. 73.1 de la Ley Concursal que se hace en la sentencia recurrida es meramente ilustrativa sobre el régimen legal actualmente vigente ("en la actualidad..."). Por tanto, ni se aplica el régimen de la Ley Concursal en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, ni pueden aplicarse los preceptos que se pretenden por la recurrente puesto que todos los hechos acaecieron con mucha anterioridad a la vigencia de dicha ley, el litigio en que se declaró la nulidad de la compraventa se inició también antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal (la sentencia del Juzgado de Primera Instancia es del año 1996) y no se han ejercitado las acciones rescisorias previstas en la misma, a las que son de aplicación tal régimen.

La recurrente insiste en este motivo en la vinculación prejudicial en este extremo de la determinación de las cantidades a restituir al comprador y la calificación de dicho crédito a la sentencia que acordó dicha nulidad, lo que ya fue rechazado al abordar el recurso extraordinario por infracción procesal.

UNDÉCIMO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MATEU & MATEU, S.A.", contra la Sentencia núm. 281/2011, de 28 de junio, dictada por la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 97/2011 .

  2. - Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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