STS 631/2013, 18 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 182/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Bruno , don Doroteo , don Fernando , doña Paloma , doña Tatiana , doña Adolfina y doña Caridad , representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Crespo; siendo parte recurrida la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna Adrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Bruno y don Doroteo en su propio nombre y en representación de sus hermanos don Fernando , doña Paloma , doña Tatiana y doña Adolfina .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia por la que se declare: 1. Haber lugar a la resolución del contrato de 8 de noviembre de 1988 que vincula a mi mandante con el demandado, por incumplimiento de pago.- 2. En consecuencia, se condene a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 a devolver a mis mandantes: a) los terrenos que viene ocupando como consecuencia de dicho contrato, en medida superior a los 1.000 m2 convenidos, y que deberá dejar libres y a disposición de los actores, apercibiéndola de lanzamiento si no lo llevare a efecto en el plazo legal.- b) la titularidad del expediente NUM000 ., de autorización de captación de aguas.- 3. Se condene a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 al abono de los daños y perjuicios que resulten de la tasación pericial que se deja anunciada, más los intereses legales que se devenguen desde el día de la demanda.- 4. Subsidiariamente, se condene a abonar a mis mandantes la cantidad de ciento sesenta y un mil trescientos seis euros (161.306 €) por las 5 participaciones de su propiedad, más la mora correspondiente desde su reclamación extrajudicial el 1 de agosto de 2002, así como la regularización de los sucesivos abonos y rendiciones de cuentas a partir del 30 de junio de 2002 en adelante, facilitando el acceso de los demandantes a las pertenencias de la Comunidad y al examen de sus libros, cuentas, y documentación de todo tipo, y notificando con antelación las convocatorias de juntas o de cualquier otro acto que sea menester.- 5. Se les imponga asimismo condena en las costas que se causen."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario o, subsidiariamente, caso de entenderse que la comunidad viene obligada a abonar una cantidad económica a la parte actora, se establezca tal cantidad en la suma que corresponde a cuatro partes de ciento veinte en función del precio del agua extraída desde cinco años antes de la solicitud de diligencias preliminares hasta ahora, es decir, veinticuatro mil doscientos ochenta y ocho euros con veintiún céntimos (24.288,21 €) que se ofrecen desde ahora, con condena en costas en ambos casos a la parte actora."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO; Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de Don Bruno y Don Doroteo , actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos Don Fernando , Doña Paloma , Doña Tatiana y Doña Adolfina bajo la dirección Letrada de Don José Mateo Faura, frente a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Alicia Marrero Pulido, bajo la dirección Letrada de Don Javier Marrero Pulido, debo Condenar y Condeno a la entidad demandada a abonar a favor de los actores la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ochenta Un Mil euros con veintitrés céntimos (63.081,23 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de reclamación extrajudicial de 1 de agosto de 2002, interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución; y debo Absolver y Absuelvo a la Comunidad demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra.- Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la actora y la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación respectivamente formulado por la representación de la "Comunidad de Regantes DIRECCION000 " y de don Bruno y D. Doroteo , frente a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 08 de Las Palmas de Gran Canaria en autos de Juicio ordinario nº 182/2003, la confirmamos con las costas derivadas de la respectiva tramitación del recurso a cada apelante."

TERCERO

La Procuradora doña Enma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación de don Bruno y otros interpuso recurso extraordinario por infracción procesal fundado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y en concreto del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 4 de septiembre de 2012 por el que se acordó la admisión del recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte recurrida, Comunidad de Regantes " DIRECCION000 " que se opuso a su estimación por escrito que presentó en su nombre el Procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Bruno y don Doroteo , actuando ambos en su propio nombre y además por sus hermanos don Fernando , doña Paloma , doña Tatiana y doña Adolfina , formularon demanda contra la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 ", interesando el dictado de una sentencia por la cual se declare: 1.- Haber lugar a la resolución del contrato de 8 de noviembre de 1988 que vincula a la parte actora con la demandada, por incumplimiento de pago; 2.- Se condene a la Comunidad de Regantes demandada a devolver a la parte actora: a) los terrenos que viene ocupando como consecuencia de dicho contrato en medida superior a los 1.000 metros cuadrados convenidos, y que deberá dejar libres y a disposición de los actores, apercibiéndola de lanzamiento si no lo llevare a efecto en el plazo legal; b) La titularidad del expediente NUM000 , de autorización de captación de aguas; 3.- Se condene también la demandada al abono de los daños y perjuicios causados, más los intereses legales que se devengaren desde la interposición de la demanda; 4.- Subsidiariamente, se le condene a abonar la cantidad de 161.306 euros por las cinco participaciones de su propiedad, más la mora correspondiente desde su reclamación extrajudicial de 1 de agosto de 2002, así como la regularización de los sucesivos abonos y rendiciones de cuentas a partir del 30 de junio de 2002 en adelante, facilitando el acceso de los demandantes a las pertenencias de la Comunidad y al examen de sus libros, cuentas y documentación de todo tipo, y notificando con antelación las convocatorias de juntas o de cualquier otro acto que fuere menester; y 5.- Que se impongan las costas a dicha demandada.

La demandada se opuso a dichas pretensiones y alegó la concurrencia de cosa juzgada respecto de la petición de resolución contractual y sus consecuencias, que fue estimada por el Juzgado mediante auto de 2 de febrero de 2004, acordándose la continuación del proceso por la petición formulada con carácter subsidiario.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 por la que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 63.081,23 euros más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 1 de agosto de 2002, incrementado en dos puntos desde la fecha de dicha sentencia, absolviendo a la Comunidad de Regantes demandada del resto de las pretensiones formuladas en la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Contra dicha sentencia recurrieron en apelación ambas partes y la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª) dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2011 por la que desestimó ambos recursos, con imposición a cada parte recurrente de las costas causadas a su instancia.

Contra dicha sentencia recurre ahora por infracción procesal la parte demandante exclusivamente por lo que se refiere a la estimación de la excepción de cosa juzgada respecto de su pretensión principal de resolución del contrato de 8 de noviembre de 1988, que consideraba justificada por el incumplimiento de la parte demandada.

SEGUNDO

Razona la parte recurrente en el sentido de que ha sido infringido el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la cosa juzgada, en el motivo único de su recurso por infracción procesal.

El motivo ha de ser estimado. Es cierto que en su día se siguió entre las mismas partes, si bien en contrarias posiciones procesales a las que ahora mantienen, el proceso de menor cuantía nº 505/94 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en el cual, a petición de la Comunidad de Regantes, se condenó a don Lucio - causante de los ahora demandantes- a elevar a escritura pública el repetido contrato de fecha 8 de noviembre de 1988, por el que este último cedía a la Comunidad de Regantes parte del terreno de una finca de su propiedad para alumbramiento de aguas subterráneas así como los derechos que le correspondían en el expediente administrativo nº NUM000 iniciado con dicha finalidad, a cambio de la entrega de determinadas participaciones en dicha Comunidad de Regantes. Igualmente es cierto que en aquel proceso se formuló reconvención por el Sr. Lucio interesando que se declarara resuelto dicho contrato por incumplimiento de la Comunidad, pretensión que fue desestimada.

No obstante, el fundamento por el que ahora se solicita la resolución contractual por los herederos del Sr. Lucio no es el mismo que el aducido en el anterior proceso, en cuanto se refiere al incumplimiento de liquidaciones económicas que incluyen las allí referidas y las correspondientes a períodos posteriores hasta la interposición de la demanda del presente proceso que tuvo lugar el 8 de febrero de 2003.

El artículo 222 de la ley de Enjuiciamiento Civil establece que «La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo»; y tras señalar a las pretensiones y puntos a los que alcanza dispone que «Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen». Estos hechos nuevos forman parte de la "causa de pedir" ( causa petendi) a la que se refiere el artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y excluyen la apreciación de una situación procesal de cosa juzgada de carácter excluyente, puesto que los ahora aducidos -con independencia de que supongan un incumplimiento de carácter resolutorio- son desde luego posteriores a los que se tuvieron en cuenta en el proceso anterior.

TERCERO

La estimación del recurso por infracción procesal en virtud de un motivo comprendido en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, lleva a este Tribunal a asumir la instancia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Decimosexta.1, regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere al objeto del recurso, que versa sobre la pretensión de la parte demandante de que se resuelva el contrato de 8 de noviembre de 1988 por incumplimiento de la parte contraria.

Para precisar la existencia del incumplimiento es necesario acudir al objeto del contrato, en el cual el Sr. Lucio concede a la Comunidad de Regantes un derecho de ocupación de un terreno de su propiedad y la titularidad del expediente nº NUM000 de autorización para la captación de aguas y, como contraprestación, la Comunidad le atribuye cuatro participaciones liberadas que son las numeradas de la 117 al 120 inclusive. No existe respecto de ello incumplimiento alguno por cuanto consta que dichas participaciones son reconocidas como de titularidad del Sr. Lucio , sino que por el contrario las divergencias y los denunciados incumplimientos nacen de los derechos que posteriormente han de generar tales participaciones a favor del Sr. Lucio y hoy de sus herederos.

En cuanto a ello no cabe reconocer que cualquier discrepancia entre las partes pueda generar la causa resolutoria a que se refiere el artículo 1124 del Código Civil mediante el argumento de que se ha producido un incumplimiento del contrato de 1988. Los estatutos o normas reguladoras de la Comunidad de Regantes son los que determinarán los derechos y obligaciones de los partícipes, incluidos los de carácter económico, de modo que cualquier controversia sobre tal extremo podrá dar lugar a las reclamaciones que procedan pero no al ejercicio de una facultad resolutoria que siempre ha de estar referida a un incumplimiento afectante a la esencia misma del contrato y al cumplimiento de las prestaciones iniciales que se acordaron en el mismo.

Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia núm. 485/2012, de 18 julio , para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo , exige el incumplimiento grave, de "una obligación principal dentro de la economía del contrato" ; y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como "verdadero y propio", "grave", "esencial", "que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato", "la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico" .

En el caso ahora considerado no se aprecia el carácter esencial del incumplimiento cuando la propia parte demandante, con carácter subsidiario, ha pedido y obtenido en el proceso la condena de la demandada a satisfacerle determinada cantidad en cumplimiento de dicho contrato, aunque dicha estimación haya sido únicamente parcial.

CUARTO

En consecuencia, la estimación del recurso por infracción procesal, que da lugar a que no se impongan las costas a la parte recurrente ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no altera el "fallo" de la sentencia recurrida por cuanto la desestimación de la pretensión sobre resolución del contrato produce como efecto que subsista la estimación parcial de la demanda apreciada en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto en nombre de don Bruno y otros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª) en Rollo de Apelación nº 718/09 , dimanante de autos de juicio ordinario número 182/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de dicha ciudad , en virtud de demanda interpuesta por los hoy recurrentes contra la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 " , dejando sin efecto la declaración de existencia de "cosa juzgada" sobre la pretensión de resolución contractual contenida en la demanda; pretensión que se desestima dando lugar a la confirmación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto impone las costas de la alzada a la parte ahora recurrente.

No ha lugar a especial declaración sobre costas causadas por el presente recurso ni por el de apelación formulado por los ahora recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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