STS 627/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013
Número de resolución627/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 683/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Jose Pablo , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María de Villanueva Ferrer, en sustitución por fallecimiento del Procurador don José Luís Ferrer Recuero; siendo parte recurrida doña Teodora , representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Ron Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Jose Pablo contra doña Teodora .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su día Sentencia, previos los trámites legales, en la que se declare haber lugar a la petición de División de la Cosa Común, procediéndose a señalar perito judicial inmobiliario (A.P.I.), caso de no proceder voluntaria y comúnmente a la venta de la finca sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 , esquina con DIRECCION001 , NUM003 , por el valor que se obtenga mediante peritación judicial en virtud de designación por insaculación en la sede del Juzgado en el día que se señale a su efecto en el momento procesal repartíendose el valor neto en partes iguales entre las partes objeto del pleito, con cargo de las costas y honorarios de aquél para la parte demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, allanándose a la división de cosa común pero oponiendose al resto de las pretensiones deducidas de adverso y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando la Juzgado "... dicte sentencia dando lugar a la división de la finca del piso NUM001 NUM002 de la finca nº NUM000 DIRECCION000 - NUM003 DIRECCION001 de Barcelona, adjudicando a la esposa la mitad indivisa propiedad del actor por el precio de 150.253,02.- € o, subsidiariamente, por el precio de 160.319,97.- € cantidad resultante de aplicar a dicha cantidad la variación del IPC desde la fijación del precio de venta debiendo deducirse, en ambos casos el 50% del capital pendiente de la hipoteca en el momento en que se efectúe el pago y todo ello con expresa imposición de costas al actor."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Pascual, en nombre y representación de D. Jose Pablo , frente a DÑA. Teodora , y en su virtud: 1º) Declaro la disolución de la comunidad de bienes existente sobre la finca consistente en vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona. 2º) Para el caso de que no se proceda a su enajenación voluntaria y comúnmente, acuerdo que se proceda a la venta de las mismas a través de pública subasta, tomando como base la valoración efectuada por el perito judicial Sr. Pablo Jesús . 3º) El producto neto de la venta será dividido entre los litigantes por partes iguales. Cada parte debe abonar sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Teodora , y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2007 cuya parte dispositiva es como sigue: "Se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por Dña. Teodora , contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona , en la autos nº 683/2005, resolución que se confirma en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas de este segundo grado a la parte apelante".

La demandada doña Teodora recurrió ante esta Sala dictando la misma sentencia con fecha 2 de marzo de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Quebemos declarar y declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Teodora contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) de fecha 22 de junio de 2007, en el Rollo de Apelación nº 46/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario número 683/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por don Jose Pablo contra la hoy recurrente, la que anulamos y ordenamos la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a efectos de que se dicte nueva resolución sobre el recurso de apelación interpuesto teniendo en cuenta el contenido de los documentos número 1 y 3 aportados con el escrito de contestación a la demanda, procediendo la Sala con libertad de criterio en cuanto a su valoración; todo ello sin especial declaración sobre las costas del presente recurso."

Con fecha 16 de junio de 2011, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó nueva resolución, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1. Estimamos en parte el recurso de apelación.- 2. Revocamos en parte la sentencia apelada y con estimación parcial de la demanda se decreta la división de la finca de la DIRECCION000 NUM000 y NUM003 de la DIRECCION001 , piso NUM001 , NUM002 , adjudicando a la esposa la mitad indivisa propiedad del actor por el precio de 211.534,5 €. De dicha cantidad deberá deducirse el 50% del capital pendiente de la hipoteca en el momento en que se efectúe el pago.- 3. No efectuamos una especial imposición de las costas de primera instancia ni del recurso"

TERCERO

El Procurador don Francisco Pascual Pascual, en nombre y representación de don Jose Pablo , formuló recurso de casación, fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 404 del Código Civil ; y 2) Por infracción de los artículos 1450 y 1451 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 20 de marzo de 2012 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, doña Teodora , que se opuso a su estimación representada por el Procurador don Pablo Ron Martín.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, don Jose Pablo , interpuso demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Barcelona, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 36 de dicha ciudad (autos nº 683/05), que dirigió contra doña Teodora , solicitando que se dictara sentencia por la cual se declarara haber lugar a la división de la cosa común consistente en vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona y, para el caso de que no se proceda voluntariamente por ambos titulares a la venta, se efectúe la misma por la valoración que se determine por perito judicial, con reparto de su valor neto en función de la cuota de cada propietario, con imposición de costas a la parte demandada si se opusiera a ello.

La demandada se allanó a la acción de división pero no al resto de los pedimentos de la demanda, suplicando que se dictara sentencia por la que, dando lugar a la división, se adjudique a dicha demandada la mitad de la vivienda perteneciente al demandante por precio de 160.319,97 euros, debiendo deducirse de la misma el 50% del capital pendiente de hipoteca, con imposición de costas al actor.

En la audiencia previa se acordó por la juzgadora de primera instancia no haber lugar a admitir los documentos acompañados por la demandada con la contestación a la demanda bajo los números 1 y 3, fechados respectivamente el 3 de julio de 2003 y el 3 de marzo de 2004, los cuales aparecían firmados por ambos litigantes y por el mediador en el proceso de ruptura matrimonial de los mismos, siendo así que la demandada los aportaba como fundamentales para la defensa de su derecho. Dicha parte recurrió en reposición en el acto y dicho recurso fue rechazado, formulándose la oportuna protesta por la inadmisión.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2006 , que fue estimatoria de la demanda con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declara la disolución de la comunidad de bienes existente sobre la finca consistente en vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona; 2º) Para el caso de que no se proceda a su enajenación voluntaria y comúnmente, acuerda que se proceda a la venta de la misma a través de pública subasta, tomando como base la valoración efectuada por el perito judicial Don. Pablo Jesús ; y 3º) El producto neto de la venta será dividido entre los litigantes por partes iguales; todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

La demandada recurrió en apelación, reiterando en su escrito de interposición su protesta por la falta de admisión de los referidos documentos; no obstante lo cual la Audiencia Provincial de Barcelona, tras considerar adecuada la inadmisión, dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2007 , por la que desestimó el recurso con imposición de costas a la recurrente.

Contra esta última resolución recurrió por infracción procesal y en casación la demandada doña Teodora y esta Sala dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2011 en el Rollo nº 1821/07 , por la que estimó el recurso de infracción procesal por razón de la inadmisión de dichos documentos y anuló la sentencia dictada por la Audiencia Provincial con devolución de lo actuado a fin de que se dictara nueva sentencia teniendo en cuenta el contenido de los documentos números 1 y 3 aportados con el escrito de contestación a la demanda, procediendo la Sala con libertad de criterio en cuanto a su valoración.

Como consecuencia de ello la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) ha dictado nueva sentencia con fecha 16 de junio de 2011 por la que estima en parte el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia revocando parcialmente la misma y, con estimación parcial de la demanda, decreta la división de la finca de la DIRECCION000 NUM000 y NUM003 de la DIRECCION001 , Piso NUM001 NUM002 , adjudicando a doña Teodora la mitad indivisa correspondiente al demandante por la cantidad de 211.534,5 €, deduciéndose de dicha cantidad el 50 por ciento del capital pendiente del préstamo hipotecario en el momento en que se efectúe el pago, sin especial declaración sobre las costas de ambas instancias.

Dicha sentencia ha sido recurrida en casación por el demandante don Jose Pablo .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de lo dispuesto por el artículo 404 del Código Civil , según el cual «cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio».

Afirma el recurrente que la sentencia impugnada ha adjudicado a uno de los comuneros la mitad indivisa de un inmueble en copropiedad sin acuerdo entre los mismos y sin acudir, como resulta procedente, a la pública subasta.

El motivo incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión pues parte de considerar que no existió acuerdo entre las partes cuando la sentencia recurrida afirma lo contrario, pues considera acreditada la voluntad del esposo de vender a la demandada su parte en la vivienda, si bien no había conformidad en el precio por lo que acordaron acudir a un perito para tal fijación.

Se incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión cuando la certeza de la proposición necesitada de prueba se incluye, implícita o explícitamente, como premisa para apoyar un motivo de casación. En tales casos la doctrina de la Sala establece que el motivo ha de ser desestimado sin mayor razonamiento dado que no se puede partir, al resolver el recurso de casación, de hechos distintos de los que la Audiencia ha considerado probados, salvo que se haya resuelto lo contrario al conocer del recurso extraordinario por infracción procesal y se tengan por acreditados hechos diferentes a los considerados en la instancia.

La sentencia núm. 250/2011 de 5 abril , que cita en igual sentido las anteriores núm. 193/2008, de 6 marzo , núm. 721/2009, de 9 noviembre , y núm. 865/2010 de 3 enero , confirma «la necesidad de desestimar cualquier motivo de casación que incurra en tal defecto por cuanto para resolver dicho recurso se ha de partir de los hechos que se han considerado probados en la instancia, salvo que se haya logrado su modificación mediante la estimación de un motivo formulado por infracción procesal».

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 1450 y 1451 del Código Civil , sobre la perfección del contrato de compraventa y la eficacia de la promesa de vender o comprar.

El motivo se desestima. El caso de la adjudicación de la cosa común a uno de los condueños no se contempla por el Código Civil propiamente como un contrato de compraventa y así el artículo 404 se refiere al convenio de adjudicación a uno de los condueños indemnizando a los demás; siendo así que, si tal convenio no se logra, se venderá y repartirá su precio.

En el caso ahora enjuiciado la Audiencia ha considerado la existencia de tal convenio y el encargo efectuado a un agente de la propiedad inmobiliaria para que valorara la vivienda a fin de determinar la cantidad que había de entregar la adjudicataria a su condómino, siendo así que en la propia regulación del contrato de compraventa, y sobre la certeza del precio, el artículo 1447 del Código Civil considera que existe cuando se deja su fijación al arbitrio de un tercero.

Lo que en realidad subyace en el fondo del recurso es la disconformidad de la parte recurrente con la interpretación que la Audiencia ha dado a la actuación de los litigantes y la expresión de voluntad que de la misma se deduce. Ha considerado en definitiva que existía un acuerdo firme de los condóminos en el sentido de adjudicar a la demandada la vivienda y tal apreciación no resulta discutible en casación ya que mediante dicho recurso se trata de subsanar las posibles infracciones de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y no cabe poner en cuestión mediante el mismo una apreciación de la sentencia recurrida sobre si existió o no un acuerdo de adjudicación, conclusión que nace de la interpretación d los documentos firmados por la partes.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) de fecha 16 de junio de 2011, en Rollo de Apelación nº 46/2007 , dimanante de autos de juicio ordinario número 683/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra doña Teodora , la que confirmamos y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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