STS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación 3593/2011 interpuesto por la Entidad XAVIKER, S.A., representada por el Procurador don Rodolfo González García, y asistida de letrado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 256/2008 ), sobre concesión de autorización ambiental integral. Es parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA , representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el AYUNTAMIENTO DE GIMENELLS I PLA DE LA FONT , representado por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 256/2008 , promovido por "XAVIKER, S.L." y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE GIMENELLS I PLA DE LA FONT contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud cursada el a 24 de enero de 2008 al Jefe de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada (O.G.A.U.) de Lleida del Departamento de Medio Ambiente de la GENERALIDAD DE CATALUÑA solicitando " se tenga por otorgada por silencio administrativo la autorización ambiental solicitada, que fue presentada ante el Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font el día 1 de junio de 2007, de acuerdo con lo que establece el articulo 21 de la Ley 3/1998, de Intervención Integral de la Administración Ambiental , expidiéndose el correspondiente certificado acreditativo de su otorgamiento por silencio administrativo, sin perjuicio de que se dicte en su día resolución expresa confirmatoria de esta autorización ambiental " , en relación a las parcelas 13, 16, 17, 18, 20, 21, 51 y 58 del Polígono 8, para la construcción de una planta de reciclaje integral de residuos sólidos urbanos (RSU) en el municipio de Gimenells i Pla de la Font.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 2011 , del tenor literal siguiente:

FALLAMOS.Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad XAVIKER, S.L. contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud cursada a 24 de enero de 2008 al Cap de la O.G.A.U. de Lleida del Departament de Medi Ambient de la GENERALITAT DE CATALUNYA solicitando "es tingui per atorgada per silenci administratiu l'autorització ambiental sol.licitada, que fou presentada davant l'Ajuntament de Gimenells i Pla de la Font el día 1 de juny de 2007, d'acord amb el que estableix l'article 21 de la Llei 3/1998 d'Intervenció Integral de l'Administració Ambiental, expedint-se el corresponent certificat acreditatiu d'aquest atorgament per silenci administratiu, sense perjudici de que es dicti en el seu dia resolució expresa confirmatòria d'aquesta autorització ambiental" en relación a las parcelas 13, 16, 17, 18, 20, 21, 51 y 58 del Polígono 8 para la construcción de una planta de reciclaje integral de residuos sólidos urbanos (RSU) en el municipio de Gimenells i Pla de la Font, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas

.

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de "XAVIKER, S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por Providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de mayo de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, "XAVIKER, S.L." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 14 de julio de 2011, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideran procedentes, solicita a la Sala case y anule la referida sentencia, con estimación del recurso contencioso administrativo en los términos solicitados en el escrito de demanda.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 12 de enero de 2012 se acordó la inadmisión del motivo primero y de los apartados A) y C) del motivo segundo y la admisión a trámite del apartado B) del motivo segundo del escrito de interposición, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta; y por Providencia de 15 de febrero de 2012, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE GIMENELLS I PLA DE LA FONT en escritos presentados en fechas 22 y 28 de marzo de 2012, respectivamente, en que, tras exponer los razonamientos que creen procedentes, solicitan sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 1 de marzo de 2011, en su recurso contencioso- administrativo 256/2008 , por medio de la cual desestimó el formulado por "XAVIKER, S.L." contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud cursada el 24 de enero de 2008 al Jefe de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada (O.G.A.U.) de Lleida del Departamento de Medio Ambiente de la GENERALIDAD DE CATALUÑA solicitando " se tenga por otorgada por silencio administrativo la autorización ambiental solicitada, que fue presentada ante el Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font el dia 1 de junio de 2007, de acuerdo con lo que establece el articulo 21 de la Ley 3/1998, de Intervención Integral de la Administración Ambiental , expidiéndose el correspondiente certificado acreditativo de su otorgamiento por silencio administrativo, sin perjuicio de que se dicte en su día resolución expresa confirmatoria de esta autorización ambiental ", en relación a las parcelas 13, 16, 17, 18, 20, 21, 51 y 58 del Polígono 8, para la construcción de una planta de reciclaje integral de residuos sólidos urbanos (RSU) en el municipio de Gimenells i Pla de la Font.

SEGUNDO .- La Sentencia dictada por el Tribunal a quo desestimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo, la Sala de instancia refiere los siguientes hechos expuestos por la demandante:

    (1) Que el 1 de junio de 2007 presentó ante el Ayuntamiento solicitud de autorización ambiental para la construcción de una planta de reciclaje integral para residuos sólidos urbanos y vertedero anexo en las parcelas 13,16,17,18, 20, 21, 51 y 58 del Polígono número 8.

    (2) Que el 29 de agosto de 2007 la parte actora, presentando un duplicado de la documentación, puso en conocimiento de la Oficina de Gestión Ambiental Unificada (OGAU) de Lleida el reiterado incumplimiento por el Ayuntamiento de la obligación de remisión en el plazo de cinco días desde su presentación, de acuerdo con el artículo 13.b) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental , por lo que la OGAU reclamó del Ayuntamiento, en fecha 6 de septiembre de 2007, que diese cumplimiento al citado trámite, remitiéndole la documentación.

    (3) Este oficio fue contestado por el Ayuntamiento en el sentido de considerar que no procedía tramitar la solicitud efectuada, y la OGAU a la vista de tal contestación entendió que no habiendo expediente de autorización ambiental en trámite, no correspondía realizar más actuaciones.

    (4) El 24 de enero de 2008 la parte actora, al amparo del articulo 21 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental de Cataluña , presentó solicitud relativa al otorgamiento por silencio de la autorización ambiental instada, solicitando certificado acreditativo de la obtención por silencio positivo de la licencia, contra cuya desestimación presunta interpuso recurso contencioso administrativo.

  2. Tras reproducir en el Fundamento de Derecho Tercero el contenido de su anterior Sentencia de 11 de mayo de 2010 (dictada en el recurso de apelación 177/2009), la Sala desestimó la pretensión de la actora consistente en la obtención de la autorización ambiental por silencio, por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto, al entender que, aun siendo reprobable el desacierto de ambas administraciones municipal y autonómica en la tramitación del procedimiento, y a pesar de que el artículo 21 de la Ley 3/1998, de 27 de Febrero , previene en su apartado 3 que pasado el plazo establecido para dictar resolución (seis meses) " si no ha recaído resolución alguna sobre la solicitud presentada, ésta se entiende otorgada ", igualmente ha de tenerse presente la salvedad prevista inmediatamente después en el apartado 4 de este mismo precepto (" La autorización otorgada por presunto acto en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público "); por lo que concluyó en cuanto al tema de fondo: " debe significarse que esa parte sólo facilita una documentación con su demanda y un ramo de prueba ceñido a una documental que en nada hacen referencia a esa conformidad a derecho de la actividad que se pretende con lo que ello representa "; añadiendo más adelante: " por más relevancia que pudiera sostenerse con el mero transcurso del plazo de seis meses establecido al efecto, sin que procede complicar el caso con otras perspectivas, sin que la parte actora haya logrado mostrar ni siquiera indiciariamente la conformidad del proyecto presentado al ordenamiento ambiental o/y urbanístico aplicable procede desestimar el presente recurso de apelación (sic)".

    TERCERO .- Contra esa Sentencia "XAVIKER, S.L." ha interpuesto recurso de casación y por Auto de 12 de enero de 2012 se acordó la inadmisión del motivo primero y de los apartados A) y C) del motivo segundo y la admisión a trámite del apartado B) del motivo segundo del escrito de interposición en el que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1988, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , (LRJCA), reprocha a la Sala de instancia la infracción del artículo 43 de la Ley 29/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), en relación con el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (TRLS) de 1992 (ahora, artículo 8.1.b) TRLS de 2008).

    Según alega, la concesión por silencio de una licencia o autorización se produce única y exclusivamente como consecuencia de la inactividad de las Administración dentro del plazo normativamente establecido y que el silencio tiene igual naturaleza que el acto expreso estimatorio de la misma; por lo que, en lógica consecuencia, para dejar sin efecto un acto administrativo producido por silencio se necesita acudir al procedimiento de revisión de los actos administrativos expresos. Asimismo, se añade que la previsión contenida en el artículo 242.6 TRLS, en orden a evitar que por el juego del silencio positivo se otorguen facultades contrarias al ordenamiento jurídico urbanístico, es simplemente el título habilitador para impugnar o revisar la licencia o autorización obtenida por silencio, de la misma forma que habilita para revisar actos expresos contra legem , tesis que cuenta, según la recurrente, con el respaldo del artículo 62.f) LRJPAC, al configurar como uno de los supuestos de nulidad de pleno derecho, los actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición; sin que el artículo 43.1 LRJPAC imponga al solicitante de la licencia o autorización una especial acreditación de la conformidad de lo solicitado con el ordenamiento jurídico aplicable, sino que correspondería en todo caso a la Administración que se opone a los efectos del silencio acreditar la pretendida disconformidad, como causa de revisión de dicho acto, a los efectos de que dicha circunstancia pueda ser ponderada por los órganos judiciales.

    CUARTO .- Teniendo en cuenta la actuación administrativa impugnada ---la obtención de la autorización ambiental integrada por silencio---, el recurso de casación, en los términos planteados, no puede ser acogido.

    Es consolidada la jurisprudencia de esta Sala que declara la imposibilidad de obtención por silencio de licencias o autorizaciones contra legem , no siendo suficiente, de cara a su obtención, el mero transcurso del plazo previsto en la norma para resolver.

    En este sentido, en las Sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 2007 (Rec. Cas. nº 9397/2003 y 9828/2003 ), afirmamos que " no compartimos la tesis de que una licencia urbanística, incluso en el caso de que lo solicitado sea disconforme con el ordenamiento jurídico con el que debe confrontarse, deba entenderse otorgada por silencio administrativo por el solo hecho de que haya transcurrido el plazo para resolver sobre ella, pues el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999, se cuida de advertir que la estimación por silencio lo será, o podrá así ser entendida, "salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario"".

    Por si hubiera alguna duda, la Sentencia de 28 de enero de 2009 (Rec. Cas. en interés de la ley nº 45/2007) fija como doctrina legal: " El artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b ), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas" .

    Y en la más reciente Sentencia de 25 de mayo de 2011 , Rec. Cas. nº 3908 / 2007 expusimos las siguientes consideraciones (también seguidas en la Sentencia de 7 de diciembre de 2011 , Rec. Cas. nº 227 / 2009) que importa ahora reproducir:

    "En el ámbito de las licencias urbanísticas, existe una constante legal que imposibilita la adquisición de licencias contra legem , según se expone seguidamente:

    1. La imposibilidad de adquisición por silencio de facultades contra legem se introdujo en el ordenamiento jurídico urbanístico con motivo de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1956. Esta Ley, en su exposición de motivos señala como fundamento de tal prevención la desaparición, en lo posible, de la "... indisciplina urbanística" . Se trata, sobre todo, de evitar que la infracción se produzca, porque sólo así se evita el coste social que toda infracción comporta. Se procura por todos los medios hacer desaparecer cualquier estímulo al comportamiento antisocial de los presuntos infractores que pudiera resultar de las insuficiencias del ordenamiento jurídico". Al objeto de que todos los actos de particulares que signifiquen una transformación física del suelo o del espacio sean sometidos a licencia y que ésta, a su vez, se otorgue de conformidad con el planeamiento vigente, se proponen una serie de modificaciones legislativas tendentes todas ellas a mantener y, en su caso, restaurar, la legalidad urbanística ... ", y uno de estos mecanismos que instauró para luchar contra la indisciplina urbanística fue la imposibilidad de adquirir licencias por silencio contra legem . Así, en la nueva redacción dada al artículo 165 de la Ley del Suelo de 1956, en el epígrafe 3, después de indicar que el procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a lo prevenido en la legislación de régimen local, dispuso que " En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley , de los planes, normas o proyectos, programas y, en su caso, de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento" .

    2. Esta disposición pasó a formar parte, con la misma redacción, del artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

    3. La Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en su Disposición Adicional Cuarta dispuso que " En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas en contra de lo dispuesto en esta Ley o en la legislación o planeamiento urbanístico aplicables " y el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, al regular la obtención de licencias por silencio, estableció en su artículo 242.6 , (al que la Disposición Final atribuyó el carácter de legislación básica) que " En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico" precepto cuya impugnación por la Generalidad de Cataluña fue desestimado en la STC 61/1997 del Tribunal Constitucional.

    4. La posterior Ley estatal del suelo, Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, mantuvo en su Disposición Derogatoria, la vigencia del artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , al igual que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, siendo finalmente incorporado al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que en su artículo 8.1.b ), mantiene la imposibilidad de obtención de licencias contra legem , al indicar que " En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística", en una redacción que recuerda la prevista en el artículo 178.3 de la Ley del Suelo de 1976 , al incluir el concepto más amplio de "facultades o derechos" respecto del término "licencias" .

    Existe, por otra parte, una consolidada doctrina de esta Sala y Sección que declara la imposibilidad de obtención de licencias de urbanismo por silencio contra legem . Así, en la sentencia de 28 de enero de 2009 , Recurso de Casación en Interés de Ley 45/2007, declaramos, a propósito de tal precepto, que imposibilita la obtención por silencio de licencias contra legem ya que se trata de un precepto estatal básico de "raigambre en nuestro ordenamiento urbanístico ( artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ), que rigen en todo el territorio español y que los ordenamientos urbanísticos autonómicos no pueden contradecir ( Disposición final primera 1 del Texto Refundido aprobado por el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio )", a lo que añadimos en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de esa sentencia:

    "QUINTO.- También es un precepto estatal básico el contenido en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, según el cual «los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario».

    Pues bien, la regla general es la del silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008, y, por consiguiente, conforme a ellos, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, de manera que la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al declarar lo contrario, es errónea y gravemente dañosa para el interés general porque elimina una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística.

    SEXTO.- Mantenemos, por tanto, la misma doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 30 de enero de 2002 (recurso de casación 9239/97 ), 15 de octubre de 2002 (recurso de casación 11.763/98 ), 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación 11768/98 ), 26 de marzo de 2004 (recurso de casación 4021/01 ), 3 de diciembre de 2005 (recurso de casación 6660/02 ), 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3289/03 ), 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9828/03 ) y 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9397/03 ), lo que corrobora el error de la Sala de instancia y la necesidad de que procedamos a declarar la doctrina legal que nos pide el Ayuntamiento recurrente, y que debemos hacer extensiva al artículo 8.1. b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , con los efectos que establece el artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de manera que, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, a partir de la publicación de la parte dispositiva de esta nuestra en el Boletín Oficial del Estado, vinculará a todos los jueces y tribunales por ser la Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme a lo establecido en el artículo 123.1 de la Constitución , el órgano jurisdiccional superior en el orden contencioso-administrativo en toda España".

    Con base en ello, en la parte dispositiva de la sentencia declaramos como doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b ), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.

    Por ello, habiendo declarado la sentencia de instancia que la autorización solicitada por el recurrente no se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, resulta clara su imposible obtención por silencio administrativo positivo".

    Esta doctrina jurisprudencial resulta aplicable al caso, en la medida que lo que el interesado solicita no se ajusta al ordenamiento jurídico, tal y como quedó confirmado en instancia. Ciertamente, no cabe acoger algunas afirmaciones vertidas en la sentencia impugnada, si llegaran a entenderse en el sentido de que sobre el particular ha de recaer la carga de probar que su actuación ha sido conforme a Derecho. Porque, es más bien a la Administración, en tanto que invoca la improcedencia de aplicar la regla del silencio la que ha de aportar las razones justificativas precisas que llevan a su exclusión y, en su caso, a ella corresponde también trasladar a los órganos jurisdiccionales competentes la convicción de que la actuación que el particular pretende desarrollar no se ajusta a los cauces legales.

    Pero, en todo caso, la prueba practicada en instancia ha venido a confirmar esto último; y, en realidad, además, el particular en ningún momento ha discutido y pretendido hacer valer que no sea así, ya que toda su argumentación se apoya en la necesidad de acudir a los mecanismos de la revisión de oficio para remover el acto declarativo de su derechos que, en su opinión, ha llegado a producirse por virtud del juego del silencio: en defensa de su legalidad, en efecto, únicamente argumentó el transcurso del plazo previsto en la norma y como medios de prueba acompañó con la demanda copia de la instancia que presentó al Ayuntamiento el 1 de junio de 2007; y aunque en su demanda concretó la prueba, como un elemento más a acreditar, la adecuación a derecho del proyecto, sin embargo. en su escrito de proposición no solicito ni propuso prueba en ese sentido, limitándola a la documental del expediente administrativo y al documento que adjuntó a su demanda, antes referido.

    Siendo así que lo que en verdad ha sucedido es que, a tenor de lo expuesto, no procede en este caso deducir los efectos propios derivados de la aplicación del silencio administrativo, por tratarse de un supuesto excluido de su ámbito de aplicación, por virtud de lo dispuesto por una norma de rango legal, lo que resulta conforme con la doctrina jurisprudencial antes transcrita.

    Aunque no es de aplicación al caso por razones temporales --como tampoco lo es el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio--, el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, ha venido a restringir aún más la posibilidad de obtención de licencias por silencio, al establecer con carácter general en su artículo 23 el silencio negativo respecto de las solicitudes de licencias para todos los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo que en el propio precepto se relacionan, entre los que se incluyen " .. b/ Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta ".

    Por tanto, la tendencia legislativa apunta con claridad en el sentido indicado. Y, así, pues, no cabe adquirir por silencio facultades extra legem , si lo dispone una Ley. Como sucede en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento, en que así viene dispuesto tanto por la legislación autonómica de aplicación, como por la normativa estatal básica. En tal supuesto, las exigencias impuestas por nuestro ordenamiento jurídico no resultan desatendidas.

    QUINTO .- No obstante lo anterior, y más allá de ello, en el caso presente concurría una circunstancia adicional ---aunque la sentencia de instancia guarda silencio sobre la misma--- que todavía impedía con mayor claridad que pudiera prosperar la pretensión del actor de haber obtenido la autorización ambiental por silencio.

    Y es que, al momento de iniciarse el procedimiento, estaba ya en vigor la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, por la que se incorpora al ordenamiento interno español la Directiva 96/6 1 / CE del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, que establece en su artículo 21 como plazo máximo para resolver la solicitud de estas autorizaciones el de diez meses, pasado el cual sin haberse notificado resolución expresa se entenderán desestimadas, instaurando así sentido negativo del silencio, cuya explicación se contiene en la Exposición de Motivos de la Ley debido a que " en el artículo 8 de la Directiva 96/61/CE se exige de forma expresa que este tipo de instalaciones cuenten con un permiso escrito en el que se incluya el condicionado ambiental de su funcionamiento, lo que impide la aplicación del silencio positivo ".

    Esta normativa, según se indica en la Disposición Final 6ª de la misma Ley , tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución .

    El artículo 8 "Resoluciones" de la Directiva, por lo demás, a cuyo desarrollo atiende la legislación estatal que acaba de mencionarse, dispone también:

    " Sin perjuicio de cualesquiera otros requisitos basados en disposiciones nacionales o comunitarias, la autoridad competente concederá para la instalación un permiso escrito, acompañado de condiciones que garanticen que ésta cumplirá los requisitos previstos en la presente Directiva; en caso contrario, denegará el permiso. Todo permiso concedido o modificado deberá incluir las modalidades para la protección del aire, el agua y el suelo contempladas por la presente Directiva ".

    Así, pues, a pesar de que la Ley 3/1998 de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental de Cataluña, estableciera en su articulo 21 el silencio positivo por el transcurso del plazo de seis meses para resolver y notificar, la producción del silencio positivo resultaba impedida por los artículos 8 de la Directiva 96/61 /CE y 21 de la Ley 16/2002 , imposibilitando una regulación del silencio por la Comunidad Autónoma en sentido contrario a tales normas.

    Como posteriormente, y ya para terminar, se ha acogido también por la normativa catalana. La nueva Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de actividades de Cataluña, que ha derogado, por sustitución, la Ley 3/1998, de 27 de febrero y, además, ha modificado el sentido del silencio, instaurando el silencio negativo al indicar en su artículo 28. 5 que " "la no resolución y la notificación en el plazo establecido en este artículo permite a la persona solicitante entender desestimada la solicitud de autorización y le permite interponer el recurso administrativo o el contencioso-administrativo que sea procedente ".

    Por virtud de lo expuesto, en cualquier caso, de operar la técnica del silencio en el supuesto que nos ocupa, habría que considerar que sus efectos son desestimatorios, por virtud de lo establecido por el artículo 8 de la Directiva 96/61/CE y la normativa estatal básica ( Ley 16/2002: artículo 21 ), tal y como explícitamente así reconoce ahora también la normativa catalana en vigor ( Ley 20/2009: artículo 28.5 ).

    SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de los Letrados de las partes recurridas a la cantidad máxima de 600 euros en cuanto al de la Generalidad y de 3.000 euros en cuanto al del Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las respectivas actuaciones procesales.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 3593/2011 , interpuesto por la entidad "XAVIKER, S.L." contra la Sentencia dictada el 1 de marzo de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 256/2008 , cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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