ATS, 12 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2013:8604A
Número de Recurso998/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 24/12 seguido a instancia de D. Gines contra BAZAROIL, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Sandra Sabina Regueira Gay en nombre y representación de D. Gines , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente prestaba servicios como viajante, desde el 14/42004, para la empresa demandada Bazaroil, SL, dedicada al comercio al por mayor de petróleo y lubricantes, hasta que fue despedido por causas disciplinarias el 25/11/2011, constando en el relato modificado de hechos probados que el referido trabajador había hecho constar en las fechas señaladas que había realizado desplazamientos y visitas en realidad no efectuados, llevando a cabo incluso actividades de índole privada. Dicha conducta fue detectada por la demandada mediante un programa de localización de dispositivos móviles llamado BdLocaliza, que consiste en una aplicación que se descarga en un dispositivo móvil con GPS, y transmite cada cierto tiempo la posición de dicho dispositivo, de lo que fue advertido previamente el trabajador mediante comunicado interno de la empresa el día 23/3/2011. La sentencia de instancia estimó la demanda despido y declaró su improcedencia, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la demanda y revoca dicha resolución por considerar que la conducta reprochada al trabajador es contraria al principio de buena fe, deslealtad y abuso de confianza que alcanza la suficiente gravedad como para declarar la procedencia del despido.

En el caso de la sentencia de contraste el trabajador prestaba servicios como delegado comercial para la demandada Semillas Fitó, SA, desde el 1/1/1978, siendo despedido el 27/11/2006 por diversas causas, pero que en suplicación quedaron contraídas únicamente a dos, a saber, por falsear una factura de gastos de una habitación de un hotel y por haber dedicado la mayor parte de los días en que se efectuó el seguimiento realizado por detectives privados contratados al efecto por la empresa demandada, a actividades particulares y otros negocios. En lo que a la cuestión casacional plateada interesa, la sentencia referencial revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia del despido porque el actor tenía horario flexible y, además de realizar las visitas correspondientes, trabajaba en su domicilio con el ADSL y el móvil, y por otra parte existe la constancia de que en las fechas en que fue objeto de seguimiento por detectives (el 20 al 26 de septiembre de 2006), el actor tenía programando por la empresa un viaje a Méjico que fue cancelado por la propia empresa sin que conste la causa, careciendo durante esos días de actividades programadas, y a la vista de tales circunstancias, deduce que la empresa hizo un uso indebido de su derecho de control de las actividades de su empleado, a sabiendas de que el actor carecía en dicho periodo de actividad programada, y sin que por lo demás conste que la supuesta pasividad laboral que se reprocha al actor haya repercutido en los resultados de la empresa.

No hay, pues, contradicción, pues los supuestos comparados son tanto más distintos cuanto que en el caso de la sentencia recurrida el actor no se encontraba visitando clientes en la hora exacta indicada en los detalles de visita, visitó lugares diferentes que no estaban en su ruta y realizó varias actividades de carácter privado, falseando los datos aportados, mientras que en la sentencia de contraste el actor si bien realizó otras actividades profesionales e incluso personales en el periodo indicado fue porque en esas fechas el actor tenía previsto ir a Méjico, y el viaje fue cancelado por la empresa sin que se conozcan las razones, careciendo por ello en ese periodo de citas con clientes.

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sandra Sabina Regueira Gay, en nombre y representación de D. Gines contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 5195/12 , interpuesto por BAZAROIL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 24/12 seguido a instancia de D. Gines contra BAZAROIL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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