STS, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.719/2.010, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Sra. Letrada de la misma, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22 de julio de 2.010 en el recurso contencioso- administrativo número 12/2.007 , sobre aprobación del proyecto de modificación nº 2 NB-99246-M2 "Millora general. Nova carretera. Eix del Llobregat. Carretera C-16 des de Puig-reig a Berga, pk 75,500 al 96,500. Tram: Puig-reig-Berga".

Es parte recurrida D. Florentino , representado por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2.010 , por la que se estimaba en parte el recurso promovido por D. Florentino contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que había interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de la Generalidad de Cataluña de 22 de diciembre de 2.005, por la que se aprueba el proyecto de modificación nº 2 NB-99246-M2 "Millora general. Nova carretera. Eix del Llobregat. Carretera C-16 des de Puig-reig a Berga, pk 75,500 al 96,500. Tram: Puig-reig-Berga", así como contra ésta.

La parte dispositiva de la citada sentencia dice:

" ESTIMAMOS en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Florentino , contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Direcció General de Carreteres de 22.12.2005, de aprobación del Proyecto modificado nº 2 NB-99246-M2 "Millora general. Nova carretera. Eix del Llobregat. Carretera C-16 des de Puig-reig a Berga, pk 75,500 al 96,500. Tram: Puig-reig-Berga", municipios de Puig-reig, Casserres, Gironella y Olvan. Resolución que declaramos NULA y sin efecto alguno, debiendo retrotraerse el trámite al momento en el que debió someterse el expresado proyecto modificado nº 2 NB-99246-M2, a información pública, para la prosecución del mismo hasta su terminación conforme a derecho. Desestimando de las demás pretensiones de la demanda.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de fecha 14 de septiembre de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo a la Letrada de la Generalidad de Cataluña para que manifestara si sostenía el recurso de casación, habiendo presentado en el mismo su escrito de interposición del recurso, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 209.3 de la misma y con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y

- 2º, basado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y que resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo seguido en la Sala de instancia.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 31 de enero de 2.011.

CUARTO

Personado D. Florentino , su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que el mismo sea inadmitido o, en su caso, que se declare no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Generalidad de Cataluña interpone recurso de casación contra la Sentencia de 22 de julio de 2010 , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo entablado por don Florentino contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de la Generalidad de Cataluña de 22 de diciembre de 2.005, por la que se aprobó el proyecto de modificación nº 2 NB-99246-M2 "Millora general. Nova carretera. Eix del Llobregat. Carretera C-16 des de Puig-reig a Berga, pk 75,500 al 96,500. Tram: Puig-reig-Berga"; el recurrente recurrió en alzada contra la citada resolución y dirigió el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la referida alzada.

La Sentencia recurrida funda la estimación parcial del mentado recurso contencioso administrativo en los siguientes razonamientos:

" PRIMERO .- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anulen la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Direcció General de Carreteres de 22.12.2005, de aprobación del Proyecto modificado nº 2 NB-99246-M2, "Millora General. Nova carretera. Eix del Llobregat. Ctra C-16, des de Puig-reig a Berga, pk 75,500 al 96,599. Tram Puig-reig a Berga", municipios de Puig-reig, Casserres, Gironella y Olvan; y la expresada Resolución.

SEGUNDO

La actora alega que el Proyecto modificado nº 21, aquí impugnado, y las resoluciones objeto del presente proceso, infringen la Ley 7/1993, de Carreteras, ya que dicho proyecto no fue sometido a información pública, lo que -a su entender- vicia aquel proyecto de nulidad de pleno derecho ( artículo 15 de la citada Ley de Carreteras , en relación con el artículo 62.1.a y e) de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

Además, alega que por dicha razón, la resolución aquí impugnada no puede dar cobertura a la expropiación forzosa de las fincas afectadas: Pero el tema de la expropiación es ajeno al presente proceso.

Frente a lo que la demandada sostiene que el Proyecto modificado nº 2 no implicó ninguna variación sustancial del Proyecto inicial.

Deberá prosperar la impugnación de la resolución aprobatoria del Proyecto modificado nº 2 en base a la falta de la preceptiva información pública en virtud del artículo 15 de la Ley 7/1993, de Carreteras , información pública necesaria en garantía de los derechos afectados por el proyecto. En modo alguno cabe vulnerar tal garantía cuando se está en presencia de un proyecto de obra pública que afectará derechos concretos. El trazado de la carretera es relevante y decisivo por cuanto fija las concretas afecciones; por ello, su modificación en el Proyecto modificado nº 2 exigía una nueva información pública en garantía de los derechos afectados.

En punto a calificar jurídicamente la expresada falta de información pública, debe concluirse que se está en presencia del supuesto de nulidad de pleno derecho regulado en el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el citado artículo 15 de la Ley 7/1993, de Carreteras , por haberse prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

TERCERO

Al haberse apreciado el vicio formal expresado en el anterior fundamento de derecho, que exige la retroacción del trámite al momento en el que debió someterse el proyecto a información pública, no procede examinar el fondo del asunto relativo a la idoneidad técnica del proyecto modificado nº 2." (fundamentos de derecho primero a tercero)

El recurso de casación se formula mediante dos motivos. El primero de ellos se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y en él se aduce la vulneración del artículo 218.2, en relación con el 209.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por falta de motivación, así como la del artículo 348 de la referida Ley procesal civil , por la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba. En el segundo motivo, amparado en el artículo 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , se alega la infracción de los artículos 62 y 63 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), por no concurrir causa de nulidad radical en el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la motivación de la Sentencia impugnada.

La Administración recurrente achaca a la Sentencia impugnada falta de motivación al no explicar porqué considera que el trazado de la carretera es relevante, ya que la modificación nº 2 no implicaba ninguna variación substancial respecto del trazado que fue objeto de información pública en el estudio informativo; de hecho, afirma, el trazado del acceso a Casserres es idéntico al de dicho estudio informativo. La Sala, dice la recurrente, no se basa en prueba suficiente que acreditase que había habido variaciones substanciales. Al no haber motivado estos extremos, la Sentencia incurre en falta de motivación y en infracción de las reglas de valoración de la prueba.

El motivo ha de ser rechazado. La Sala no afirma que haya variaciones substanciales respecto al trazado anterior, sino que en todo caso el trazado es "relevante y decisivo por cuanto fija las concretas afecciones", afirmación que justifica y explica su decisión anulatoria y que no es arbitraria ni irrazonable. Así, no existe falta de motivación ni de prueba sobre las concretas variaciones del proyecto modificado nº 2, porque la Sala nada afirma sobre ellas; y, en cualquier caso, incluso modificaciones no esenciales en cuanto a la concepción general de un trazado pueden suponer variación en las fincas afectadas, que es la razón de la decisión de instancia.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a las causas de nulidad y anulabilidad.

En el segundo motivo el Letrado de la Generalidad catalana sostiene que se han infringido los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 , ya que no concurriría la causa de haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1.e), pues no podría considerase tal el no sometimiento a información pública del proyecto modificado.

El motivo no puede prosperar por dos razones. En primer lugar, pese a que se invoca la Ley estatal sobre procedimiento administrativo, la objeción que se plantea afecta en realidad al derecho autonómico, lo que no cabe en casación según prevé el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción ; en efecto, lo que en definitiva se discute es si dicha ausencia de información pública es una causa de nulidad en la Ley y reglamento de Carreteras de Cataluña, que son las normas sustantivas aplicadas. Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, las normas procedimentales por si solas no implican que el derecho aplicado sea estatal, sino que en principio es la norma sustantiva aplicada la que determina si cabe o no recurso de casación. En el caso presente es evidente que si la falta de información pública es o no causa de nulidad radical en la Ley 7/1993, de Carreteras de Cataluña no implica infracción del citado artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 sino del procedimiento legal contemplado en dicha Ley catalana. Al tratarse por tanto de aplicación del derecho autonómico, el motivo ha de ser inadmitido.

En segundo lugar, debe recordarse que aun en el caso de que tuviese razón la recurrente y no pudiese conceptuarse la falta del citado trámite de información como falta absoluta de procedimiento, el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 también permite declarar la nulidad de un acto administrativo cuando el defecto de forma pueda causar la indefensión de los interesados. Y aunque la Sala de instancia entiende que la omisión del trámite de información pública supone, en la legislación autonómica de carreteras aplicada, la completa ausencia de procedimiento, de su razonamiento se deduce igualmente que los intereses de los eventuales afectados por las modificaciones del trazado quedarían privados de garantía ("su modificación -del trazado- en el proyecto modificado nº 2 exigía una nueva información pública en garantía de los derechos afectados"). Por consiguiente, tampoco la decisión anulatoria hubiese supuesto la infracción de los preceptos invocados de la Ley 30/1992, puesto que se habría incurrido, según la Sala de instancia, en la causa de anulabilidad establecida en el referido artículo 63.2 de la Ley 30/1992 .

CUARTO

Conclusión y costas.

El fracaso de los dos motivos en que se basa el recurso de casación conduce a la desestimación del mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 .y 3 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas procesales causadas a la Administración recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 22 de julio de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo 12/2.007. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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