STSJ Comunidad de Madrid 675/2013, 2 de Septiembre de 2013
| Ponente | MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO |
| ECLI | ES:TSJM:2013:11787 |
| Número de Recurso | 1508/2011 |
| Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
| Número de Resolución | 675/2013 |
| Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2013 |
| Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0175124
Procedimiento Ordinario 1508/2011
Demandante: D./Dña. Carlos Miguel
NOTIFICACIONES A: DIRECCION000, NUM000 NUM001 -OFICINA C.P.:31004 Pamplona/Iruña (Navarra)
Demandado: D.G. de la Policía y de la Guardia Civil. Ministerio del Interior
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso Núm. 1508/11
Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.675
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil trece. VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1508/11 promovido por don Carlos Miguel, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil de 8 de febrero de 2011 por la cual se inadmitió su petición sobre reconocimiento y abono de productividad funcional en la modalidad de guardias combinadas; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se deje sin efecto la Resolución recurrida y se declare el derecho del recurrente a que le sea abonado el complemento de productividad funcional por la realización de servicios en la modalidad de guardia combinada, procediendo por tanto al bono de las guardias combinadas realizadas desde la entrada en vigor de la Orden General 10/2006 de 10 de junio y por tanto, a partir del mes de julio con los intereses legales correspondientes.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se inadmitiese el mismo por dirigirse contra resolución no susceptible de ser recurrida al no ser definitiva y se confirmase, en todo caso, el acto recurrido en todos sus extremos, por ser conforme a Derecho tanto a tenor del criterio anterior de la Sala y Sección como de la doctrina emanada del TS.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de septiembre de 2013, teniendo así lugar.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.
A través del presente proceso interesa el recurrente, Guardia Civil con destino al tiempo a que contrae su reclamación en el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de Almuñécar (Granda), se reconozca su derecho a percibir el denominado complemento de productividad funcional, modalidad F3 "Guaridas Combinadas 24 horas", por las que dice haber realizado desde el mes de julio de 2006, dejando sin efecto la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil de 8 de febrero de 2011 por la cual se inadmitió su petición sobre reconocimiento y abono de productividad funcional en la modalidad de guardias combinadas.
La resolución impugnada justifica la inadmisión de la petición del recurrente por el hecho de que " en la actual regulación del sistema de gestión de incentivos al rendimiento el personal perteneciente a la Unidad Orgánica de policía judicial" no se encuentra incluido entre los perceptores de la modalidad reclamada, por lo que careciendo manifiestamente de fundamento la pretensión se resuelve su inadmisión conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AP y PAC.
Lo reseñado hasta aquí seria suficiente para estimar la causa de inadmisión opuesta por el representante de la Administración, porque, en efecto, en dicha resolución se indicaba que tal resolución administrativa que ahora se impugna era susceptible de recurso de alzada y el actor no lo interpuso. Pero dos motivos nos llevaran a examinar el fondo de la cuestión planteada: uno que existe cierta discrepancia entre las partes sobre si la reclamación que el actor efectuó separadamente de una de sus nominas de 2010 puede entenderse como recurso de alzada, y, esencialmente, que esta Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre idéntica cuestión de fondo que la que aquí plantea el recurrente para desestimar repetidamente la misma, por lo que ha de reiterarse lo que venimos señalando en cuanto al fondo de idéntica cuestión de fondo a la ahora suscitada, incluida la no aplicación para variar nuestro criterio de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de septiembre de 2012 a la que se refiere el recurrente en su escrito de conclusiones.
Hemos dicho continuamente en otros recursos similares al presente, y ahora reiteramos, que:
"...El Preámbulo del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado (modificado por Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, y hoy derogado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio), ponía ya de manifiesto que el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, suponía la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de las singularidades propias de aquel Cuerpo y su naturaleza militar. Así, y por lo que se refiere concretamente al complemento de productividad, establecía el artículo 4-III del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que tiene por objeto retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, pronunciándose en los mismos términos el hoy vigente Real Decreto 950/2005 en su artículo
4.C), el cual añade en su párrafo segundo que "Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública"; la cual, en su artículo 23.3.c ), reitera la misma definición, señalando que corresponde al responsable de la gestión de cada programa de gasto determinar la cuantía individual para cada funcionario.
De manera análoga el Estatuto Básico de la Función Pública aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, establece en su artículo 24.c ) que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: ... El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos", incorporando por tanto a la nueva estructura retributiva también el concepto de productividad.
Finalmente, ha sido la Orden General núm. 10, de 16 de junio de 2006, la que ha venido a regular de manera pormenorizada este complemento indicando en su preámbulo que la idea central de la reforma que la misma supuso ha sido extender la percepción del complemento de productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto, articulándolo en tres tipos: estructural, así denominada por estar orientada al desempeño de los puestos de trabajo que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización; funcional, referida al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la prestación efectiva del servicio; y por objetivos, la cual se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales, así como a la contribución al rendimiento de la unidad en la que el guardia civil presta servicio. Indicando de manera expresa que con ello se pretende alinear los objetivos personales y del conjunto de la unidad con los generales del Instituto.
La apreciación de las circunstancias expuestas para el reconocimiento de la productividad es competencia de la Administración misma a la que se atribuye su constatación, primero, y su valoración, después, a fin de determinar si la actividad desarrollada es o no merecedora de la productividad.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de auto organización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que esté ligado a la concurrencia de los conceptos legales antes descritos, de tal suerte que, de acreditarse que el trabajo desarrollado lo ha sido con especial rendimiento, o justificándose la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, el reconocimiento de la productividad es obligado. Teniendo presente esta configuración, la Orden General de 10 de junio de 2006, modificada por modificada por la OG 14, de 26 de diciembre de 2007, establece, en cuanto aquí interesa y respecto de la productividad estructural, que "Podrá percibir este tipo de productividad el personal que desarrolle sus funciones y cometidos sin estar acogido al régimen general de tiempos y horarios, así como el personal que...
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