ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Emilio interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 3209/2011, por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , dimanante del juicio ordinario n.º 720/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 8 de enero de 2013, la procuradora de los tribunales D.ª María Jesús González Díez se personó en el presente rollo, en nombre y representación de la parte recurrente, D. Emilio . Asimismo, mediante escrito de 4 de diciembre de 2012, la procuradora D.ª María José Carnero López se personó en nombre y representación de la parte recurrida, D. Marino y otros.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 9 de julio de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 30 de julio de 2013 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria de dominio, que fue seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros (se fijó en la demanda en la suma de 72.000 euros), lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y se articula en un único motivo. En su fundamentación se denuncia la infracción del artículo 348 CC , y la vulneración de la doctrina de esta Sala, fijada en SSTS de 28 de septiembre de 1999 , 20 de marzo de 1982 , de 2 de noviembre de 1989 , de 7 de julio de 1995 , de 7 de octubre de 2004 , de 21 de noviembre de 2006 y de 15 de noviembre de 2006 , relativa a la exigencia de identificación de la finca reivindicada como requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria de la propiedad indicando que en este caso no se produce el requisito de identidad de la finca reclamada con aquella sobre la cual exhiben lo que dicen ser títulos de propiedad los demandantes.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC , alegando la infracción del artículo 222 de la LEC , en relación con la cosa juzgada.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC , por razón de la cuantía (al ventilarse acción reivindicativa de dominio, para la que la ley no establece un cauce procedimental específico por razón de la materia, AATS, entre los más recientes, de 17 de abril de 2012, RC n.º 1451/2011 y 30 de octubre de 2012 , RCIP n.º 2391/2011 ), y que esta se fijó por debajo del límite legal de 600.000 euros ( AATS, entre los más recientes, de 24 de abril de 2012, RCIP n.º 1587/2011 y 15 de junio de 2010, RCIP n.º 573/2009 ).

  3. - Al plantearse recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, ha de ser examinado en primer lugar este último y sólo en el caso de que fuese admisible, procedería entrar a conocer sobre la admisibilidad del primero.

    Pues bien, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    1. Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por cita de precepto genérico ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ). Basado el recurso de casación únicamente en la infracción del artículo 348 del Código Civil , ha de recordarse que la sentencia de esta Sala núm. 483/2011, de 27 junio , entre las más recientes, niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999 , 8 junio 2001 , 2 noviembre 2006 , 20 junio 2007 , 14 febrero y 14 mayo 2008 , entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico. Esta doctrina ha sido reiterada por las más recientes sentencias de esta Sala, como la n.º 450/2011, de 16 de junio, RC n.º 587/2008 y la n.º 917/2011, de 12 de diciembre, RC n.º 1827/2008 y debe enlazarse con la que viene constantemente negando que puedan invocarse preceptos genéricos para fundamentar un motivo en tanto que no se cumple con la obligación de claridad y precisión en la definición de la infracción jurídico sustantiva que actualmente impone el artículo 477.1 LEC ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ).

    2. Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3º LEC ), en particular, por inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Y es que en el caso que nos ocupa, debe reseñarse que la sentencia recurrida confirma la decisión de primera instancia estimatoria de la acción declarativa de dominio ejercitada señalando que no existe duda alguna respecto de los linderos de la finca reivindicada, pues se ejercita la acción reivindicatoria respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Vigo como finca NUM000 , la cual aparece descrita en dicho archivo público y su descripción se corresponde con la expresada en la escritura pública otorgada por el propio recurrente con fecha 11 de julio de 2008; así mismo la identificación de la finca resulta de los informes periciales tomados en cuenta en el juicio de cognición 560/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo y que las divergencias existentes entre la descripción actual de la finca y la reseñada en los informes periciales ha sido perfectamente explicada en el informe pericial elaborado por D. Mauricio . Por lo tanto, conforme a la doctrina de esta Sala que viene a considerar la labor de apreciación de la identificación de la finca como una cuestión no jurídica sino meramente fáctica, ajena al recurso de casación ( SSTS, entre las más recientes, n.º 450/2011, de 16 de junio , con cita de las de 23 mayo 2002 , 22 enero 2003 , 15 diciembre 2005 y 2 octubre 2006 ), el recurso ha de resultar inadmitido ya que el mismo se sustenta en la mera disconformidad del recurrente con las conclusiones fácticas de la Audiencia (que tras analizar en conjunto el material probatorio llevaron a considerar acreditado que la finca reivindicada estaba perfectamente identificada).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Emilio contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 3209/2011, por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , dimanante del juicio ordinario n.º 720/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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