SAP Badajoz 196/2013, 15 de Julio de 2013

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2013:670
Número de Recurso193/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2013
Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00196/2013

S E N T E N C I A Nº 196/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En Badajoz, a quince de julio del dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000584 /2012, procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000193 /2013, en los que aparece como parte apelante, Borja, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, asistido por el Letrado D. MANUEL GONZALEZ DE PEREDA, y como parte apelada, CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, asistido por el Letrado D. RICARDO GARCIA DE ARRIBAS MARCOS, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11-2-13, cuya parte dispositiva dice:

"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rivera Pinna, en nombre y representación de D. Borja, frente a CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A. representada por el Procurador Sr. Almeida Lorences, ABSUELVO a CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A. de la pretensión deducida frente a ella.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Borja se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante -D. Borja - interesa la revocación de la sentencia de instancia y la plena estimación de la demanda rectora de la litis, apoyándose para ello, en la impugnación de todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia de primer grado, a los que imputa error en la valoración de la prueba e incongruencia del fallo, con infracción del art. 218 L.E.C .

SEGUNDO

Son muchas las sentencias del T.S. y, por ello, excusa de su cita pormenorizada, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo y, dentro de éstas, tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.TC. 4/12/1992 ; 3/10/1994, entre otras muchas), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( art. 458.1 L.E.C .).

Como recuerdan las SS.A.P. Valladolid de 18/10/2006 y de Madrid (Sección 9ª) de 24/11/2011, la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta de la prueba, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Así mismo y, en cuanto a la valoración de la prueba, es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicum" ( SS.TC. 272/1994, de 17 de octubre ; 152/1998, de 13 de julio ). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya...

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