SAP Alicante 355/2013, 25 de Junio de 2013

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2013:2703
Número de Recurso496/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/2013
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 496/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela

Autos de Juicio Verbal nº 823/11

SENTENCIA Nº 355/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a veinticinco de junio de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 823/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Ana María, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a Almarcha Marcos, y como apelada la parte demandada D. Fermín y Doña Irene, representada por el Procurador Sr/ a Antón García y defendida por el Letrado Sr/a. Pérez Vegara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 823/11, se dictó sentencia con fecha 25/11/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Ana María frente a D. Fermín y Doña Irene, debo declarar y declaro no haber lugar a la protección posesoria interesada.

Se imponen las costas procesales a la parte acora doña Ana María ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 496/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/6/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.012, desestima la demanda formulada por Doña Ana María sobre tutela de la posesión al amparo de lo dispuesto en el artículo 250, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y declara que no ha lugar a la protección posesoria interesada frente a Don Fermín y Doña Irene .

Frente a la referida resolución, la demandante interpone recurso de apelación que fundamenta de forma esencial en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO

De forma previa a entrar a conocer sobre el recurso interpuesto por la demandante, debemos resolver la cuestión que se plantea por la parte recurrida, una vez que se le da traslado del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ana María, referente a la inadmisibilidad del recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 455, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no superar la cuantía del procedimiento verbal el importe de 3.000,00 Euros.

Establece el artículo 455, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, "Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros". Por su parte, el artículo 250, 2 de la misma Ley de Procedimiento dispone que, "Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior". Pues bien, es precisamente a las demandas en las que se reclama una determinada cuantía a las que se refiere el artículo 455, 1 de la LEC, sin que pueda considerarse comprendidas las que se refieren a las restantes materias previstas en el apartado 1 del artículo 250 de la misma Ley de procedimiento, y en concreto las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, contempladas en el artículo 250, 1, de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La finalidad del juicio previsto en el artículo 250, 1, de la LEC (antiguo interdicto de retener y de recobrar la posesión) es proteger el hecho de la posesión contra su perturbación o su despojo, porque el poseedor goza de la protección jurídica del art. 446 del CC . Se pretende, en definitiva, que nadie adquiera la posesión de una cosa o de un derecho mientras exista un poseedor que se oponga a ello, sean cuales fueren los derechos que pretende ostentar ( art. 441 CC ). Para la prosperabilidad de este interdicto se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el actor se halle en la posesión pacífica de la cosa o en el disfrute del derecho cuando se produce la perturbación o el despojo; b) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia o perturbado en ella, expresando con claridad y precisión los actos exteriores en que consiste el despojo o la perturbación, estando presidida la actividad del que realiza los actos de despojo por un animus spoliandi que se concreta en hechos materiales encaminados a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída o a la alteración del estado anterior que se pretende restablecer mediante el interdicto de recobrar; c) Que se presente la demanda antes de transcurrir un año desde que se produjo el acto de despojo o perturbación ( art. 439.1 de la LEC de 2000, en relación con los arts. 460-4 y 1968-1º CC ). La concurrencia de todos estos requisitos ha de ser probada por el actor, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC .

Este último requisito temporal, que constituye un presupuesto de admisión de toda demanda de tutela sumaria de la posesión, según la mayoritaria opinión jurisprudencial y doctrinal es un plazo de caducidad con todas las consecuencias que de ello se derivan, entre las que cobran especial relevancia las de tratarse de un plazo de carácter objetivo, necesario y fatal, no susceptible de interrupción y apreciable de oficio, y supone además que corresponde al actor la carga de probar que su acción de protección la ha entablado dentro del citado plazo anual desde la producción del acto de despojo, requisito que por ello es constitutivo de su pretensión.

Así, al ser objeto de protección en estos procesos el simple hecho de la posesión, como quiera que tal posesión según el art. 460.4º del Código Civil, se pierde por la posesión de otro aún contra la voluntad del...

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