SAP Málaga 271/2011, 13 de Junio de 2011

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2011:3695
Número de Recurso625/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2011
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 271

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 625/10

JUICIO Nº 734/07

En la Ciudad de Málaga a 13 de junio de 2011.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 734/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CC.PP. DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Rodríguez de Leiva, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida PROMOTORA PARQUE CALVARIO, S.L., que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 06/05/08, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación activa y pasiva alegada por la parte demandada, por no acreditar la actora el carácter con que reclama, sin entrar a conocer del fondo de la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Presentación Garijo Belda, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la entidad Promotora Parque Calvario S.L., condenando a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de mayo de 2.011, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se formuló demanda de juicio verbal civil, dimanante de monitorio, en reclamación de cuotas comunitarias, contra la entidad Promotora Parque Calvario, S.L., recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se interpone el presente recurso de apelación alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO

La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Toda la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente art. 217 de la L.E.C . de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente,...

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