STSJ País Vasco 2307/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2307/2011
Fecha27 Septiembre 2011

RECURSO Nº: 1800/2011

N.I.G. 48.04.4-10/007710

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Luciano, Roque, Jose Miguel y Pedro Antonio, así como por la empresa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Bilbao, de dos de febrero de dos mil once, dictada en proceso sobre reclamación de Cantidad (CNT), y entablado por los ahora también recurrentes frente a EKONOR ALFUS S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con las siguientes circunstancias profesionales:

- Roque antigüedad de 6 de febrero de 2001, categoría profesional de conductor y salario bruto mensual de 2.509,16 euros.

- Pedro Antonio antigüedad de 23 de marzo de 2003, categoría profesional de conductor y salario bruto mensual de 2504,38 euros.

- Jose Miguel antigüedad de 6 de septiembre de 2004, categoría profesional de peón y salario bruto mensual de 2117,59 euros.

- Luciano antigüedad de 23 de marzo de 2003, categoría profesional de conductor y salario bruto mensual de 2504,38 euros.

  1. - Roque en el año 2009 ha realizado 308 horas extraordinarias normales y 34 horas extraordinarias festivas, habiéndosele abonado en nóminas la cantidad de 4.874,05 euros. Pedro Antonio en el año 2009 ha realizado 221,5 horas extraordinarias normales, habiéndosele abonado en nóminas la cantidad de 3719,01 euros.

    Jose Miguel en el año 2009 ha realizado 149 horas extraordinarias normales y 2,5 horas extraordinarias festivas, habiéndosele abonado en nóminas la cantidad de 1.405,58 euros.

    Luciano en el año 2009 ha realizado 196 horas extraordinarias normales y 1,5 horas extraordinarias festivas, habiéndosele abonado en nóminas la cantidad de 2.258,26 euros.

    Se dan por íntegramente reproducidas las nóminas de los trabajadores demandantes.

    Roque entre febrero y diciembre de 2009 ha realizado 278 horas extras normales y 34 horas extraordinarias festivas.

    Pedro Antonio entre febrero y diciembre de 2009 ha realizado 197 horas extraordinarias normales.

    Jose Miguel entre julio y diciembre de 2009 ha realizado 64 horas extraordinarias normales y 2,5 horas extraordinarias festivas.

    Luciano entre julio y diciembre de 2009 ha realizado 54,5 horas extraordinarias normales.

  2. - Se dan por expresamente reproducidos los Pactos de empresa vigentes desde el año 1993 hasta la actualidad si bien, a los efectos de interés actual, tanto en el de 1993-1994 como en el de 1995-1996, se fija expresamente un precio para la hora extra ordinaria laborable y festiva, sin que se contengan menciones en los posteriores. Concretamente, en el pacto con vigencia acordada para 2007-2008 se pacta un incremento salarial del 130% del IPC, a salvo que el Convenio Provincial del sector fije uno superior.

  3. - La empresa ha venido abonando las horas extraordinarias conforme a los precios fijados en los Pactos de empresa iniciales antes citados (1993-1994 y 1995-1996), aplicándoles los mismos incrementos previstos para el salario, publicando cada año en un tablón el precio de la hora extra normal y festiva.

  4. - La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el sector Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia, publicado en el B.O.B. 9/01/08, cuyo artículo 1 señala literalmente en su segundo párrafo que "los convenios de empresa u otro ámbito que se pueda pactar en concurrencia con el presente deberán como mínimo, respetar todas y cada una de las condiciones de trabajo pactadas en éste, considerando nulas todas y cada una de las condiciones que no respeten el mínimo establecido en el presente Convenio".

    Por su parte el artículo 9 del Convenio señala que las horas extraordinarias se abonarán con el incremento del 100% los días laborables y del 150% los festivos.

    Finalmente, el artículo 12 establece que la jornada máxima de trabajo será de 35 horas semanales.

  5. - Se intentó la conciliación administrativa previa habiéndose presentado papeleta de conciliación por Roque y Pedro Antonio, el 12 de febrero de 2010 y por Jose Miguel y Luciano el 7 de julio de 2010".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Roque, Pedro Antonio, Luciano y Jose Miguel frente a EKONOR ALFUS SA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a Roque la cantidad de 2.959 euros, a Pedro Antonio la suma de 1344 euros, a Luciano la suma de 480,14 euros y a Jose Miguel la suma de 452,15 euros".

TERCERO

Como quiera que tanto la parte actora como la empresa Ekonor Alfus SA (a partir de ahora Alfus) discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato LAB presentó una demanda de cantidad el 3 de septiembre de 2010, en nombre de sus afiliados D. Roque y D. Pedro Antonio, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Dos de los de esa Capital. Posteriormente presenta una segunda el 29 de ese mismo mes y año, y en nombre de D. Jose Miguel y D. Luciano ; asignándosela en este caso al num. Cuatro y también de Bilbao.

Mediante auto de 23 de noviembre y siempre del pasado año, y del Juzgado inicialmente reseñado, se acordó su acumulación Solicitaban en tal demanda el pago de diversas sumas, incrementadas en un 10% de interés por mora, en concepto de diferencias en el abono de las horas extraordinarias realizadas.

La sentencia de 2 de febrero de 2011 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

Siguiendo un orden temporal y al mismo tiempo lógico en cuanto a los Recursos formulados, recordemos que el primer motivo de Suplicación del elaborado por la empleadora, toma como referencia el art. 191.b), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Tiene por objeto modificar el segundo hecho declarado probado de la resolución de instancia; por cuanto que según dice la empresa existe un error aritmético en la determinación de las cantidades ya satisfechas. Sin embargo y aunque reseña genéricamente las nominas de los trabajadores como documentos en los que sustenta su petición, no especifica los folios a los que están incorporados; déficit sobre el que nos pronunciaremos con posterioridad.

La redacción que propone es del siguiente tenor:

"SEGUNDO.- Roque en el año 2009 ha realizado 308 horas extraordinarias normales y 34 horas extraordinarias festivas, habiéndose abonado en nóminas la cantidad de 5.897,22 euros según el siguiente desglose: enero: 503,70 Euros, febrero: 827,06 euros, marzo: 587,65 euros, abril: 520,49 euros, junio: 1.024,19 euros, julio: 520,49 euros, agosto: 569,20 euros, septiembre 691,29 euros y octubre: 653,15 euros. Pedro Antonio en el año 2009 ha realizado 221,5 horas extraordinarias normales, habiéndosele abonado en nóminas la cantidad de 3.719,01 euros, desglosada mensualmente como sigue: enero 411,36 euros, febrero 478,52 euros, marzo 285,43 euros, abril 243,46 euros, mayo 369,38 euros, junio 596,05 euros, julio 201,48 euros, agosto 201,48 euros, septiembre 512,10 euros y octubre 419,75 euros. Jose Miguel en el año 2009 ha realizado 149 horas extraordinarias normales y 2,5 horas extraordinarias festivas, habiéndosele abonado en nómina la cantidad de 2.563,49 euros, a saber: enero 277,04 euros; febrero 545,68 euros, marzo 268,64; abril 75,56 euros; mayo 268,64 euros; julio 167,90; agosto 512,82 euros; septiembre 201,48 euros y octubre 245,74 euros. Luciano en el año 2009 ha realizado 196 horas extraordinarias normales y 1,5 horas extraordinarias festivas, habiéndosele abonado en nóminas la cantidad de 3.331,27 euros, así desglosadas: febrero 335,80 euros; marzo 485,36 euros; abril 251,85 euros; mayo 604,44 euros; junio 738,76 euros; julio 419,75 euros; agosto 285,43

euros; septiembre 117,53 euros y octubre 92,35 euros. Se dan por íntegramente reproducidas las nóminas de los trabajadores demandantes. Roque entre febrero y diciembre de 2009 ha realizado 278 horas extras normales y 34 horas extraordinarias festivas. Pedro Antonio entre febrero y diciembre de 2009 ha realizado 197 horas extraordinarias normales. Jose Miguel entre julio y diciembre de 2009 ha realizado 64 horas extraordinarias normales y 2,5 horas extraordinarias festivas. Luciano entre julio y diciembre de 2009 ha realizado 54,5 horas extraordinarias normales."

Como ya anunciábamos, la inconcreción de los folios que tendríamos que analizar a los efectos pretendidos por Alfus, constituye una importante deficiencia visto el tenor del art. 194.3, de la LPL, y más teniendo en cuenta el notable volumen de las presentes actuaciones; recordemos que son 401 folios hasta el momento de dictarse la sentencia objeto de Recurso.

Aunque una lectura apresurada del correlativo motivo de impugnación, podría deducirse que los trabajadores están de acuerdo con esa modificación y de esa manera daríamos por...

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