STSJ Cataluña 8179/2011, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8179/2011
Fecha19 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0019547

RU

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 19 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8179/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo y Eduardo Puig,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 14 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 842/2009 y siendo recurrido/a La Estrella,S.A. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. MARIA DEL MAR SERNA CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimant parcialment la demanda que dóna origen a aquestes actuacions he de condemnar i condemno solidàriament l'empresa demandada EDUARDO PUIG, S.A. i l'asseguradora de la mateixa LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que abonin Don. Gustavo la quantitat de TRENTA-VUIT MIL CINC-CENTS SETANTA-VUIT EUROS AMB TRENTA-UN CÈNTIMS (38.578'31 EUROS) en concepte dels danys i perjudicis soferts per aquest en accident laboral de 10/10/07".

En fecha 30 de julio de 2010 se dictó auto de aclaración con la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

" Disposo rectificar la Sentència de data 14/05/2010 en el sentit que en el fallo de la mateixa s'ha d'afegir....."ja que la indemnització ha estat computada amb valors de 2009 la mateixa generarà interessos a

partir de la presentació de la demanda iniciadora del present plet al tipus de l'interès oficial".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER

L'actor Sr. Gustavo, amb DNI NUM000, va prestar serveis laborals per compte i ordre de la demandada Eduardo Puig, S.A. des de 11/06/07, ostentant la categoria professional de xofer i amb un salari mensual de 2.040'00 euros, amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries.

SEGON

El 10/10/07 l'actor va patir un accident laboral per impacte al seu ull esquerra resultant-ne un "traumatisme ocular esquerra, amb pèrdua d'agudesa visual a l'ull esquerra superior al 50%". De resultes d'aquesta lesió li ha estat reconeguda una Invalidesa Permanent en grau de Total.

TERCER

L'accident va succeir en tensar fortament l'actor les cordes elàstiques de subjecció del tendall de protecció de pluja de la càrrega, a l'efecte d'agafar-la als ganxos de subjecció, escapant-se accidentalment la corda elàstica de la ma de l'actor i impactant al seu ull esquerra.

QUART

En motiu d'aquest accident la Inspecció de Treball va incoar expedient contra l'empresa per manca de mesures de seguretat resultant-ne un recàrrec ex art 123 TGSS del 30%, sanció que actualment encara no és ferma. El motiu de l'esmentat recàrrec és la no posada a disposició del treballador de l'equip de protecció individual consistent en ulleres de protecció.

CINQUÈ

Pels mateixos fets els Serveis Territorials a Girona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, en atenció a l'acta d'infracció aixecada per la Inspecció de Treball i Seguretat Social a Girona va imposar una sanció a Eduardo Puig, S.A. per import de 2.046'00 euros, per incompliment de la normativa de prevenció de riscs laborals.

SISÈ

La mercantil codemandada La Estrella Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. assegura la responsabilitat civil d'Eduardo Puig, S.A., incloentla denominada responsabilitat patronal, amb un límit de responsabilitat de 150.254'00 euros per víctima.

SETÈ

El 17/06/09 es va presentar papereta de conciliació davant del CMAC intentant-se sense efecte acte de conciliació el 06/07/09.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Don Gustavo y la parte demandada Eduardo Puig S.A, del que se adherió Estrella S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que a las partes contrarias se les dieron traslado impugnándolo en forma Don Gustavo, Eduardo Puig S.A. i Estrella S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentan sendos recursos de suplicación por la empresa demandada Eduardo Puig, S.A. y por el demandante Gustavo contra la sentencia del Juzgado Social 2 de Girona que estima parcialmente la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo padecido por el actor. En el primero de los recursos, la codemandada La Estrella, S.A. se adhiere al recurso formalizado por Eduardo Puig, S.A. y la parte actora impugna el recurso. De otro lado, el recurso interpuesto por la parte actora ha sido impugnado por las dos codemandadas

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación y al amparo de los dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la LPL la recurrente Eduardo Puig, S.A. solicita la revisión de los hechos 2º y 3º de la sentencia recurrida, proponiendo una redacción alternativa, que tiene como objeto indicar en el relato fáctico la no constancia del accidente de trabajo, y de que los hechos relativos al accidente y su modo de producción se basan en manifestaciones del demandante el día 10 de octubre de 2007. No propone documento alguno en el que basar dicha revisión, sino que se limita al referir que el demandante no solicitó ni practicó prueba alguna sobre la existencia del accidente en el acto del juicio.

Asimismo, solicita que en el hecho probado 5º se añada que "la sanció no es ferma al haber-la recorregut l'empresa", adición que pretende efectuar en base a los documentos obrantes en los folios 301 a 305 consistente en escrito de alegaciones contra el acta de infracción levantada como consecuencia del referido accidente y escrito de recurso de alzada contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2009 de los Serveis Territorials del Departament de Treball, presentado el 11 de diciembre de 2009.

Con igual amparo procesal y respecto del hecho probado séptimo solicita adición del siguiente párrafo "..en aquella papereta sol.licitava, pels mateixos fets, una indemnització total de 200.000 euros", alegando como soporte documental los documentos obrantes en folios 296 a 301

En el hecho probado noveno y en base al documento 241 solicita que se adicione al mismo que "al actor le fue entregado en 11- 6-2007 un equipo de protección individual compuesto por botas y guantes" Por último solicita la adición de tres nuevos hechos (décimo, undécimo y duodécimo) que pretende demostrar por la demandada el cumplimiento de la normativa en materia de salud laboral, proponiendo un redactado para cada uno de los nuevos hechos que se pretenden adicionar a la sentencia recurrida.

TERCERO

De acuerdo a reiterada doctrina jurisprudencia, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario del recurso de suplicación, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y patente, no basado en conjeturas o en razonamientos, b) que este error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones y lo pongan en evidencia, c) que el recurrente señales los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora, d) que los resultados que se postulen, aunque se basen en los referidos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, atendiendo al hecho de que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de la valoración de las pruebas y

e) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas ( sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de fechas 3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06-2008 ).

De conformidad con tal criterio y respecto de la modificación de los hechos probados segundo y tercero, no se basa dicha modificación en documento o pericia aportados o practicada durante el acto del juicio, sorprendiendo la nueva redacción propuesta por la empresa demandada, más cuando en las propias actuaciones existen documentos que prueban de forma clara la existencia de dicho accidente, como son la comunicación del parte de accidente por parte de la empresa y la investigación del accidente realizada por Asepeyo (folios 234 a 236 del ramo de prueba de la empresa recurrente)

En cuanto a la adición solicitada en el hecho quinto sobre que la sanción no es firme al haberla recurrida la empresa, se ha de señalar que la parte recurrente fundamenta su petición en el escrito de alegaciones contra el acta de infracción y recurso de alzada contra la resolución de la autoridad laboral que confirma el acta de infracción e impone una sanción, presentado el 11 de diciembre de 2009. No obstante, dado el tiempo transcurrido entre la presentación del recurso de alzada y la celebración de la vista, el 8 de marzo de 2010, dichos documentos no muestran de forma indubitada que en el momento del juicio la sanción administrativa derivada del accidente no era firme, sino que se limita a acreditar la presentación de un recurso de alzada ante la autoridad laboral. Por ello, no procede acceder a la petición de adición pretendía en el hecho quinto de la sentencia.

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